Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CONSELL
Núm. 1737
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones.
Dado que durante el plazo de información pública del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2012, por el cual se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, no se han presentado reclamaciones o sugerencias, el mencionado acuerdo se entiende definitivamente aprobado, conforme aquello que dispone el artículo 49.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local, el arte. 102, apartado d) de la Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares y el artículo 17.3 del Texto Refundido de las Haciendas Locales (Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo).
Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo se puede interponer el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado del Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contador a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
De acuerdo con el artículo 17.4 del mencionado Texto Refundido se publica el texto modificado del ordenanza (arte. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y arte. 103.1 Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre):
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS RELATIVOS A ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES.
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo al que disponen los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienen el que establece el artículo 57 del mencionado Texto Refundido.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1.- Constituyen el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para determinar si procede otorgar la licencia de actividad solicitada o si la actividad comunicada realizada, o que se pretende realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa y de las ordenanzas municipales.
2.- A efectos de este tributo, se considerará establecimiento el lugar o local en que habitualmente se ejerza o se tenga que ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento de la cual sea necesaria, en virtud de precepto legal, la obtención de la licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable.
3.- Tendrán la consideración de actividad:
a) La primera instalación, inicio o comienzo de cualquier actividad al establecimiento de que se trate.
b) La modificación o ampliación de la actividad desenrollada al establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte las condiciones de la licencia otorgada, comunicación previa o declaración responsable presentada.
4.- Se entiende por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, abierta o no al público, que no sea destinada exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.
b) Aunque no se lleven a cabo dichas actividades se las sirven de ayuda o de complemento, o que tengan relación con ellas de forma que los proporcionen beneficios o aprovechamientos, como por ejemplo, suyos sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Artículo 3.- Sujeto pasivo
Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria titulares de la actividad que se pretende desenrollar o, si se tercia, se desenrolle al establecimiento.
Artículo 4.- Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley general tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.
Artículo 5.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas al anexo de esta Ordenanza, establecidas con arreglo a la superficie de los establecimientos y la naturaleza de la actividad con arreglo al artículo 2n-3 de esta Ordenanza.
Artículo 6.- Exenciones y bonificaciones.
No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa. En caso de parentesco entre el transmitente y el nuevo titular, la cuota a liquidar será el 25% de la fijada en el artículo 6, siempre que se trate de parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o hasta un grado por afinidad, de acuerdo con las normas del derecho civil.
Artículo 7.- Devengo.
1. Con arreglo al artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se meritará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A tal efecto, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o de presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable, si el sujeto pasivo la formula expresamente.
2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se meritará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la actividad, el establecimiento y las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizar la actividad o decretar el cierre, si no es autorizable esta actividad. Todo esto sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.
3. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 8.- Declaración e ingreso.
El procedimiento de ingreso será, con arreglo al que prevé el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos tendrán que autoliquidar la tasa en el momento de iniciar prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación.
Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que se tenga que desenrollar al establecimiento, o se amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones se tendrán que poner en conocimiento de la Administración municipal con el mismo alcance que a la declaración-liquidación prevista al número anterior.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 9.- Infracciones y sanciones.
En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y de las sanciones que los correspondan en cada caso, se ajustará al que dispone el Ordenanza fiscal general y los artículos 178 y siguientes de la Ley general tributaria y el resto de disposiciones que la desenrollan y complementan.
Disposición derogatoria única.
Con la aprobación definitiva de la presente Ordenanza Fiscal se deroga expresamente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa sobre la licencia de apertura de establecimientos.
Disposición final.
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, empezando a aplicarse el primer día del mes natural posterior a la fecha de publicación.
ANEXO
TARIFAS VIGENTES
1) Consulta previa potestativa y procedimiento de certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico: 175,00 €
2) Cuota Inicial: 230,00 €
3) Cuota en función de la superficie, se determinará multiplicando la superficie destinada a la actividad por un tipo de euros/m2, de acuerdo con la siguiente distribución por tramos:
|
Superficie destinada a la actividad: Euro./m2 |
---|---|
hasta 300 m2 |
0,85 |
de 300 a 500 m2 |
0,75 |
de 501 a 1.000 m2 |
0,70 |
de 1.001 a 2.000 m2 |
0,60 |
de 2.001 a 4.000 m2 |
0,50 |
de 4.001 a 7.000 m2 |
0,42 |
de 7.001 a 10.000 m2 |
0,34 |
de 10.001 a 15.000 m2 |
0,27 |
de 15.001 a 25.000 m2 |
0,20 |
más de 25.000 m2 |
0,08 |
La cuota inicial más el importe total del valor del elemento superficie del local, resultando de sumar, si procede, los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie de local, calculados los dichos valores parciales mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada tramo por las euros/m2 asignadas a cada uno de los dichos tramos, constituirá la cuota de superficie.
La superficie a considerar será la total comprendida dentro del polígono del establecimiento, expresada en metros cuadrados y, si procede, por la suma de la de todas las plantas (incluidos altillos, dependencias y similares).
No se computarán las superficies no construidas o descubiertas en las cuales no se realice la actividad o algún aspecto de ella, como son las destinadas a viales, jardines y similares.
4) Una vez aplicado el coeficiente de situación, a la cuota resultante se aplicará el coeficiente de calificación, que será:
Actividades permanentes mayores |
2,00 |
Actividades permanentes menores |
1,00 |
Actividades permanentes innocuas |
0,75 |
Actividades no permanentes temporales convalidables |
2,00 |
Actividades no permanentes temporales no convalidables |
1,50 |
Actividades no permanentes extraordinarias |
1,00 |
Actividades no permanentes exceptuables |
1,00 |
Otras actividades no permanentes |
0,75 |
Actividades catalogadas permanentes |
2,00 |
Actividades catalogadas no permanentes |
1,00 |
Actividades sujetas a Autorización Ambiental Integrada de acuerdo con la ley 16/2006 |
1,00 |
Actividades que requieran Avaluación de impacte ambiental, excepto las sujetas a Autorización Ambiental Integrada |
1,50 |
A los garajes particulares no será de aplicación el referido coeficiente de calificación.
Los coeficientes tendrán carácter acumulativo.
5) La cuota resultante de los epígrafes anteriores se multiplicará por los siguientes coeficientes aplicables a las actividades:
Bingos y casinos |
10 |
Salas de juego en general |
10 |
Gasolineras |
5 |
Discotecas |
5 |
Instalaciones de radio comunicación i estaciones radioeléctricas de emisoras x |
5 |
6) Solicitud, comunicación previa o declaración responsable de actividades secundarias:
Cuando se solicite, comunique o declare una actividad secundaria, de otra principal ya solicitada, comunicada o declarada, la cuota se calculará según los apartados anteriores, computándose únicamente la superficie afectada por la actividad secundaria.
7) Modificaciones de actividades y/o ampliaciones de superficie:
Tendrán la misma consideración que una actividad nueva, y la superficie a computar será la afectada por la modificación o ampliación.
8) Procedimientos de actualizaciones de licencia/ cambios de titularidad: 230’00 €
9) Procedimiento de control inicial de las actividades:
La primera visita de comprobación restará exenta.
La 2ª y sucesivas visitas: 75 € por visita. En el momento de la solicitud de segunda o ulterior visita, el solicitando hará efectivo el importe correspondiente.
10) Procedimiento de control periódico de las actividades:
La primera visita de comprobación restará exenta.
La 2ª y sucesivas visitas: 75 € por visita
11) Precinto y desprecinto por ejecución forzosa de la orden de cierre de locales: 300,00 €.
Consell, 30 de enero de 2013.
El Acalde,
Andreu Isern Pol