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AYUNTAMIENTO DE CAMPOS
Núm. 1344
Anuncio modificación ordenanza tenencia de animales
El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, día 29 de noviembre de 2012, adoptó el acuerdo que a continuación se transcribe, y que se ha convertido definitivo:
"4.MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA QUE REGULA LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL ENTORNO HUMANO, SEAN DOMESTICOS, DOMESTICADOS O SALVAJES EN CAUTIVIDAD EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMPOS.
El alcalde lee en voz alta la propuesta de acuerdo que consta en el expediente.
María Magdalena Lladó corrobora lo que ya se comentó en la comisión informativa, que su grupo está de acuerdo con el objetivo de esta modificación, pero la redacción podía inducir a confusión sobre los destinatarios de la norma, por lo que se propuso un cambio en la redacción que se aceptó, ahora está más claro y por eso su voto será a favor.
El Pleno acuerda, por unanimidad:
1. Aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales en el entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad en el término municipal de Campos, de acuerdo con el modelo que se ha redactado, tal y como consta en el expediente que se tramita.
2. Exponerlo al público, mediante anuncio en el BOIB por un plazo de 30 días, y con audiencia a las asociaciones vecinales y de defensa de los consumidores y usuarios inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales y que guarden relación directa con el objeto de esta modificación, para que puedan examinar el expediente y presentar, en su caso, las reclamaciones, reparos u observaciones que estimen oportunas, si no se presentan, el acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, y entrará en vigor De acuerdo con lo que dispone el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
La redacción íntegra de la Ordenanza que regula la tenencia de animales en el entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad en el término municipal de Campos, es la siguiente:
"ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL ENTORNO HUMANO, SEAN DOMESTICOS, DOMESTICADOS O SALVAJES EN CAUTIVIDAD EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMPOS. Aprov. Pleno 29/11/2012.
Objetivo y ámbito de aplicación. Esta Ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y lucrativos.
Con esta intención, esta Ordenanza tiene en cuenta tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales como el gran valor que su compañía tiene para un gran número de personas, la ayuda que pueden prestar, de acuerdo con su entrenamiento y su dedicación, como guías de invidentes, en trabajos de salvamento, y todo lo que el animal doméstico y de guarda proporciona a los humanos en satisfacciones deportivas o de recreo.
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general (entendida como una perturbación del bienestar material del cuerpo o de la tranquilidad del ánimo, causada por un mal, un estorbo, un estorbo, algo engorrosa), o para el propio animal, que no sean las derivadas de la su misma naturaleza.
Artículo 2. Se prohíbe la tenencia como animales domésticos los que pertenecen a especies protegidas o en riesgo de extinción ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, bien por sus condiciones naturales, bien por representar un peligro para la salud y la seguridad de las personas u otros animales que convivan con ellos.
Artículo 3. Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en los servicios municipales correspondientes ya proveerse de la tarjeta sanitaria canina cuando el animal cumpla los tres meses de edad.
Cada persona sólo podrá poseer un máximo de siete perros, salvo casos excepcionales debidamente justificados, como por ejemplo perros de caza.
Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a los servicios municipales correspondientes.
Artículo 4. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, y bajo la responsabilidad del dueño, así como cuando esté considerado como animal potencialmente peligroso por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Los perros siempre deberán llevar collar, e ir identificados mediante un método reconocido oficialmente.
Artículo 5.1. Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que éstos depositen las deyecciones en las aceras, los paseos, los jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones. Porque evacuen dichas deyecciones, y mientras no se disponga otra cosa, deberán llevarlos a la calzada, junto a la acera y lo más cerca posible de las alcantarillas, pasteretes (cuartones de los árboles) y / o zonas terrosas no destinadas al paso de peatones, o zonas destinadas a este fin, si los hubiere.
Queda prohibido dejar deposiciones fecales de los perros en las vías públicas y los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de estas deposiciones. En caso de que s'infringesqui esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario o la persona que lleve el perro para que retire las deposiciones del animal. Si no fueran atendidas en su requerimiento, podrán imponer la sanción pertinente.
Las deposiciones recogidas se coloca × situarán de forma higiénicamente aceptable en bolsas de basura domiciliarias o en contenedores de basuras. El Ayuntamiento, en la medida de sus posibilidades, facilitará bolsas y contenedores adecuados para este fin.
Artículo 5.2. Está prohibido dar de comer a los animales, sean o no de compañía, en las vías y espacios de concurrencia pública. Las personas que den comida son responsables de la eliminación correcta de la suciedad que este hecho ocasione, y lo tendrán que recoger y depositar en los contenedores adecuados. En caso de que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad podrán requerir a la persona que dé comida al animal o al propietario que la retire, si no lo hace, los agentes procederán a interponer la denuncia correspondiente.
Artículo 6. Queda expresamente prohibida la entrada de animales-excepto perros guía y gatos que no vayan acompañados del propietario-a toda clase de locales destinados a la distribución, fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
Artículo 7. Queda expresamente prohibida la entrada de animales-excepto perros guía y gatos en caso de que no vayan acompañados de su propietario-a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, en las piscinas públicas, en las playas y los mercados. Se exceptúan aquellos espectáculos donde participen los propios animales.
Artículo 8. Queda prohibido el abandono de animales. Los propietarios de los animales que no quieran continuar teniéndolos, están obligados a entregarlos al servicio municipal encargado de su recogida oa una sociedad protectora, pagando las correspondientes tasas.
Artículo 9. Se considerará que un animal se encuentra abandonado cuando no lleve ninguna identificación de su origen o de su propietario y no vaya acompañado de ninguna persona, y nadie gahi denunciado su desaparición dentro del plazo de cinco días En este supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal, directa o indirectamente, y lo retendrá hasta la recuperación, cesión o sacrificio.
El plazo para la recuperación de un animal será de 21 días si no está identificado.
Si el animal lleva identificación, se comunicará al propietario y éste tendrá un plazo de 10 días para recuperarlo mediante el abono de los gastos que haya originado y presentando la cartilla sanitaria. Transcurrido este tiempo o si no se abonan los gastos, el animal se considerará abandonado.
Artículo 10. Los centros de recogida, una vez transcurrido el plazo legal para la recuperación del animal, lo darán en adopción o procederán a su sacrificio eutanásico, si nadie ha apadrinado el animal.
Artículo 11. Si se sacrificara el animal se utilizarán medios que provoquen pérdida de conciencia y muerte inmediata, con el mínimo de sufrimiento y evitando la agonía del animal o de los otros que convivan con él.
De acuerdo con ello se habilitará un lugar adecuado a tal fin y el sacrificio se realizará bajo el control, la responsabilidad y la presencia de un veterinario.
Artículo 12. El municipio prestará, directa o indirectamente, el servicio de perrera con condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los perros recogidos mientras no sean reclamados por sus dueños o mantenidos en período de observación, y se tendrá cuidado y responsabilidad.
Artículo 13. Los medios utilizados en la captura y el transporte de perros abandonados tendrán las condiciones higiénico-sanitarias y serán adecuadamente atendidos por personal debidamente capacitado.
Artículo 14. Los perros lazarillos podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de su amo y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que prevén las ordenanzas. Estos perros viajarán con todos los medios de transporte urbano sin pagar suplemento cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo.
Artículo 15. Los propietarios de animales de compañía están obligados a limpiar sus habitáculos y los espacios abiertos que utilicen, ya desinfectarlos.
Artículo 16. Los perros que deban permanecer la mayor parte del tiempo fuera de las viviendas, contarán con un habitáculo lo suficientemente ancho para que puedan albergarse de las temperaturas extremas. La sujeción de estos animales mediante cadena deberá permitirles libertad de movimientos y su longitud mínima será la suficiente y necesaria para permitir al animal un desplazamiento mínimo de tres metros.
Artículo 17. Los propietarios o poseedores de animales de compañía asumirán la responsabilidad de asegurar su acceso permanente al agua de bebida, una alimentación adecuada y suficiente y los cuidados higiénicos necesarios para su mantenimiento en perfecto estado de salud. Incurrirán en responsabilidad quienes mantengan animales sedientos, manifiestamente desnutridos por causas no patológicas, o en estado de suciedad imputable al abandono o el descuido a que están sometidos.
Artículo 18. Para evitar molestias al vecindario, en cada vivienda, finca o establecimiento situados en el interior de los núcleos urbanos no se permitirá tener más de cuatro perros.
Artículo 19. En los casos de declaración de epizootias los dueños de los perros cumplirán las disposiciones sanitarias preventivas que dicten las autoridades competentes y las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.
Anualmente deberán vacunar a los perros en las fechas fijadas al efecto y se hará constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta de control sanitario. Los perros no vacunados deberán ser capturados, y sus dueños sancionados.
Artículo 20. Los animales que hayan causado lesiones a una persona oa otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días. El período de observación tendrá lugar donde se preste el servicio de perrera municipal. A petición del propietario y con el informe favorable de un veterinario, la observación del perro agresor se podrá hacer en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado (vacunación y matrícula del año en curso) .
Los gastos derivados de la detención y el control de animales serán abonados por sus propietarios.
Artículo 21. Cuando se interne un animal en la perrera donde se preste el servicio municipal por mandato de autoridad competente, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de observación a que deba ser sometido, la causa, ya cargo de quién (si se conoce el propietario) se satisfarán los gastos que se originen.
Artículo 22. Las personas que oculten casos de rabia en los animales o dejen en libertad al que la padece serán puestos a disposición de las autoridades judiciales correspondientes.
Artículo 23. Las personas que hayan sido heridas por un animal, deberán comunicarlo inmediatamente a los servicios sanitarios (Centro de Salud Xaloc o Hospital de Manacor) para que puedan ser sometidas a tratamiento si lo aconsejaba el resultado de la observación de aquél. También se dará traslado a las autoridades judiciales.
Artículo 24. Queda prohibido:
- El abandono de animales en viviendas cerrados, en la vía pública, solares y jardines o causarles muerte, excepto en los casos de hidrofobia o de necesidad ineludible.
- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad o para mantener las características de la raza.
- Golpear a los animales con varas u otros objetos duros, infringirlos cualquier otro tipo de daño o cometer con ellos actos de crueldad.
- Llevar perros atados a los vehículos motorizados en marcha.
- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico.
- No facilitarles la alimentación necesaria.
Artículo 25. El Ayuntamiento, por sí mismo oa través de sociedades protectoras de animales, podrán decomisar los animales de compañía si hay indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física o desnutrición, o se encuentran en instalaciones indebidas.
Artículo 26. Las residencias de animales de compañía, las escuelas de entrenamiento y otras instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, deberán ser declaradas núcleos zoológicos y deberán presentar una declaración responsable para la instalación • lación inicial, suscrita por el interesado y en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad como requisito imprescindible para su funcionamiento, de acuerdo con la orden del consejero de Agricultura y Pesca de día 14 de junio de 1989, por la que se crea y se desarrolla la normativa del registro de núcleos zoológicos de Baleares y establece los requisitos para la autorización y los registros de estos centros.
Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen y de la persona propietaria o responsable, registro que estará a disposición de la autoridad competente. Estas residencias deberán cumplir la normativa urbanística y la Ley de actividades clasificadas en el supuesto de tenencia de más de seis animales.
Artículo 27. El propietario del animal deberá presentar en el momento de dejar al animal en el centro un certificado veterinario que el animal no presenta ninguna enfermedad manifiesta y justificar su vacunación contra la rabia, la hepatitis, la leptospirosis y moquillo " moquillo ", salvo que el centro disponga de un lugar especialmente habilitado para animales enfermos.
Artículo 28. Si muriera un animal en la residencia, deberá extenderse certificado veterinario que exprese las causas de la muerte y conservar el cadáver durante 48 horas a disposición de su propietario o persona encargada, el cual avisará inmediatamente.
Artículo 29. Escuelas de entrenamiento. Únicamente podrán dedicarse al entrenamiento de animales las personas que acrediten poseer los conocimientos y títulos correspondientes.
Artículo 30. El entrenamiento del animal se hará de forma lenta, sin perjudicar su salud ni su bienestar, sin forzarlo o traspasar sus capacidades o sus fuerzas naturales, y sin utilizar medios que provoquen dolores, sufrimiento o angustia.
Artículo 31. Ventas. El vendedor entregará al comprador un certificado veterinario acreditativo de la raza del animal, de su edad y de su estado de salud. En su caso, le entregará certificado de origen del animal (pedigrí). Esta obligación no afecta a las ventas de animales de corral en el mercado municipal.
Artículo 32. Para poder recuperar o adoptar cualquier perro que esté dentro de la perrera municipal, el propietario deberá pagar lo que determine la tasa correspondiente.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 33. Serán infracciones leves:
a) La circulación por la vía pública de perros que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente, de acuerdo con esta Ordenanza.
b) Depositar las deyecciones de los perros en las aceras, paseos, jardines y en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, de acuerdo con esta Ordenanza.
c) La entrada de perros en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, de acuerdo con esta Ordenanza.
d) La entrada de perros / gatos en los locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, de acuerdo con esta Ordenanza.
e) La entrada, circulación y permanencia de perros / gatos en las piscinas públicas y playas, de acuerdo con esta ordenanza.
f) La posesión de un animal no censado, de acuerdo con esta ordenanza.
g) La venta de animales a menores de 18 años ya los incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o la custodia.
h) La posesión de un animal sin que conste en el correspondiente censo obligatorio.
i) El uso de utensilios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.
j) Dar de comer a los animales de compañía en las vías y espacios de concurrencia pública.
j) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta Ordenanza que no esté clasificada como grave o muy grave.
Artículo 34. Serán infracciones graves:
a) Obligar a los animales a trabajar oa producir en caso de enfermedad o desnutrición, o sobreexplotar de manera que puedan poner en peligro su salud.
b) El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre que ello no suponga perjuicio a un tercero.
c) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido en esta Ordenanza.
d) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves.
e) El abandono no reiterado de un animal.
f) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.
g) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.
h) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y las ferias legalizadas.
i) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.
j) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales la especie se encuentre incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.
Artículo 35. Serán infracciones muy graves:
a) El abandono de animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, y el abandono reiterado, aunque sea individualizado.
b) El suministro de sustancias no permitidas a los animales excepto en el caso previsto en el párrafo c) del apartado anterior.
c) La enajenación de animales con enfermedad contagiosa, salvo que fuese indetectable en el momento de la transacción.
d) La celebración de espectáculos de peleas de gallos, perros u otros animales, sean o no de la misma especie, o de animales con el hombre.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
f) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, la especie se encuentre incluida en el apéndice I de la CITES o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.
Artículo 36
1. Las infracciones cometidas contra los preceptos de esta Ordenanza serán sancionadas con multas de 30,00 a 15.025,30 euros.
2. La imposición de una multa por falta muy grave podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.
3. Los establecimientos donde se cometan de forma reiterada infracciones muy graves serán objeto cierre temporal durante un período máximo de 2 años.
Artículo 37
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,00 a 300,00 euros, de acuerdo con la Ley 1/92 de 8 de abril de Protección de los Animales que viven en el entorno humano.
2. Las infracciones graves, con multa de 300,01 a 1.500,00 euros.
3. En las infracciones muy graves se estará a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1/92.
Artículo 38
1. Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificadas de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41, y si son objeto de sanción visible o multa, se graduarán según los siguientes criterios:
a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia.
2. A los efectos de esta Ordenanza, habrá reincidencia cuando existan dos resoluciones firmes por hechos de la misma naturaleza en el período de 2 años, o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo período.
Artículo 39. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 40
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por esta Ordenanza deberán seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo y por el decreto 14/1994 de 10 de febrero por el que se aprueba el reglamento para la administración de la CAIB.
2. El Ayuntamiento podrá instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, en su caso, elevarlos a la autoridad administrativa competente para que resuelva.
3. La administración pública local podrá retirar los animales objeto de protección siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza con carácter preventivo, mientras no se resuelva el expediente sancionador que corresponda.
Artículo 41
La imposición de las sanciones corresponderán:
a) Al Alcalde, o Concejal en quien delegue, en caso de infracciones leves.
b) Al Pleno del Ayuntamiento, en caso de infracciones graves.
c) A la Consejería de Agricultura, en caso de infracciones muy graves.
Artículo 42
1. Las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza prescribirán a los dos meses de haberse cometido, las graves al año, y las muy graves a los dos años.
2. El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización, entendiéndose que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en este tiempo ninguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y notificada al interesado cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requieran.
Artículo 43. El cumplimiento de la normativa vigente, el Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración de las asociaciones protectoras de animales de Campos. Asimismo, el Ayuntamiento podrá colaborar con estas asociaciones sin ánimo de lucro, para la difusión didáctica de la tenencia de animales, en especial con los colegios, así como también facilitará campañas de esterilización.
Artículo 44. Todo lo que no se prevé en la presente Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1992 de 3 de abril de la CAIB y su reglamento, aprobado por el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, así como por la Ley (estatal) 50/1999, de 23 de diciembre, de Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.
Disposición final
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, esta Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por la Corporación, a partir de la fecha en que se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 113 de dicha ley.
Campos, 21 de enero de 2013
El alcalde
Sebastià Sagreras Ballester