Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE INCA
JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 3 DE INCA
Núm. 1117
Juicio de Faltas 8/2012
D./DÑA. Mª MATILDE SANCHEZ RODRIGUEZ SECRETARIO DEL JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 3 ,INCA( ANTIGUO MIXTO NÚMERO 004 DE INCA)
DOY FE Y TESTIMONIO:
Que en el Juicio de Faltas nº 8/12 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º 3 (Antiguo Mixto n º 4).
INCA.
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS 8/2012.
OBJETO: PROPIEDAD INTELECTUAL.
DENUNCIANTE: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES.
DENUNCIADOS: MAMADOU DIOP.
DIOP MOUHAMADOU MOUKADAM.
EL HADJ FALLON MBENGUE.
MINISTERIO FISCAL: EDUARDO NAVARRO.
SENTENCIA
En Inca, a 7 de Enero de 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de un atestado instruido por la Guardia Civil de Puerto de Pollença, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad intelectual
Segundo.- A la vista de la valoración realizada por el perito judicial, se dictó auto reputando falta los hechos que dieron lugar a la formación del presente procedimiento.
Convocadas las partes para la celebración del juicio de faltas, el mismo ha tenido lugar en el día de hoy únicamente con la asistencia del Ministerio Fiscal, que a la vista de la incomparecencia de las partes ha interesado que se dicte sentencia absolutoria por falta de pruebas.
Tercero.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales en vigor.
HECHOS PROBADOS
Único.- No han quedado acreditados ninguno de los hechos recogidos en la denuncia que pudieran ser constitutivos de una infracción penal habida cuenta la falta de acusación ejercitada en el acto del juicio oral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Dada la incomparecencia de la parte denunciante y de los denunciados en el día del juicio pese a estar citados en debida forma, el Ministerio Fiscal ha declinado ejercer acusación alguna, solicitando en consecuencia, la absolución de los denunciados de los hechos que se les imputan, pronunciamiento que debe ser adoptado en virtud del principio acusatorio vigente en el Juicio de Faltas, tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia del TC, así en la sentencia de 29 de noviembre 1993 se dice que el principio acusatorio, es aplicable a todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas y que deriva de una interpretación conjunta e integradora de los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (STC 11/1992),
Los derechos de tutela judicial sin resultado de indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución conducen, en su consideración conjunta, a establecer que este precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, conforme al cual: a) Nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991, entre otras); b) La pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, sin que sea admisible la acusación tácita, y c) Debe también distinguirse entre proceso por delito, en el que el principio acusatorio actúa más enérgicamente, imponiendo formas predeterminadas de acusación y proceso por falta, en el que tal principio debe compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, puesto que es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación, especialmente cuando versa sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos, como ocurre en el caso de los accidentes múltiples de tráfico, en cuyo supuesto las responsabilidades posibles de los que han intervenido en el accidente se entrecruzan de tan íntima manera que cada uno de ellos ostenta la doble condición de acusador y acusado (STC 182/1991).
Por tanto, la vigencia del principio acusatorio, tanto en los juicios de faltas como en los procesos por delito, responde a las misma necesidad de respetar los derechos consagrados en el artículo 24 de la CE, pero su alcance difiere en uno y otro supuesto, puesto que cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del artículo 24 CE. Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que el TC ha hecho respecto de los juicios de faltas por accidente de tráfico, es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla.
Así pues, aplicando lo anterior al presente caso, no sostenida acusación por ninguna de las partes, procede dictar sentencia absolutoria al regir el principio acusatorio en el juicio de faltas.
Segundo.- Según resulta de los artículos 109 y 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas correrán de oficio cuando se declare la no responsabilidad criminal del imputado, debiendo hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al proceso.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ABSUELVO a D. MAMADOU DIOP de todos los hechos que inicialmente se le imputaban, corriendo de oficio las costas del juicio.
ABSUELVO a D. DIOP MOUHAMADOU MOUKADAM de todos los hechos que inicialmente se le imputaban, corriendo de oficio las costas del juicio.
ABSUELVO a D. EL HADJ FALLON MBENGUE de todos los hechos que inicialmente se le imputaban, corriendo de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes implicadas.
La presente resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en ambos efectos en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado, para ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES, encontrándose las actuaciones a disposición de las partes en Secretaría durante dicho período (artículo 976 ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acuerda, manda y firma, D. Catalina Mulet Gual, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n º 3 (Antiguo Mixto n º 4) de Inca y su partido.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública el día de la fecha; doy fe.
Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a DIOP MOUHAMADOU MOUKADAM, actualmente paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, expido la presente en INCA a 7-ENERO -2013.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL