Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Núm. 332
Procedimiento: Demanda 0000460/2010.
En virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 de la LPL y 156.4 y 164 de Ia LEC, por el presente se notifica a la parte demandada HOSTMANEX SL a fin de que se inserte la Sentencia, bajo apercibimiento de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
Insértese un extracto de la resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 26,12.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL.
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de noviembre de dos mil doce. El Ilmo. Sr. D. FERNANDÒ HERRADA ROMERO, Magistrado juez del juzgado de lo Social número Dos de Las Palmas, ha visto los autos número 460/ 2010, seguidos a instancia de D. VICENTE PERDÔMO GUZMAN, con domicilio en esta ciudad, asistido del Abogado D. Francisco Rubén Alemán Sánchez, contra HOSTMANEX, S. L., con domicilio en Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), contra la ADMINISTRACIÓN CÔNCURSAL de esta mercantil y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecen.
Sobre: reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El día 7-4-2010 y por la parte actora se presentó escrito de demanda en el juzgado Decano de esta ciudad, que en virtud del reparto efectuado, su conocimiento correspondió a este juzgado; en dicho escrito, después de alegar los hechos y fundamentos legales que se estimaban pertinentes, se concluía con la súplica que previos los oportunos trámites legales, se dicte Sentencia en la que se condene a la entidad demandada al pago a la actora de la suma de 3.143 '22 euros.
SEGUNDO: Admitida la demanda a trámite, se acordó señalar para que tuvieran lugar los actos de conciliación y eventual juicio el día dieciséis de octubre último, compareciendo la parte actora y ninguna de las codemandadas, pese a su citación. Resultando el primero infructuoso y abierto el del juicio, la parte actora rectificó la suma pedida, ciñiéndola a 3.127,48 euros y en lo demás, se afirmó y ratifico en su escrito de demanda. Recibido el juicio a prueba como también fue interesado, la actora propuso cuantos medios de prueba consideró oportunos, los cuales, previa su admisión, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones y en el trámite de conclusiones, la actora elevó a definitivas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, quedando después los autos sobre la mesa del juzgador para dictar la correspondiente resolución.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. VICENTE PERDOMO GUZMAN, presta sus servicios como trabajador para la mercantil HOSTMANEX, S. L. con la categoría profesional de piscinero.
SEGUNDO: El día 7-4-2010 (y mediante papeleta presentada por la actora el día veintitrés previo) se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con la empresa demandada, sobre reclamación de cantidad, acto que concluyó sin que las parte se avinieran.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados devienen tanto de las alegaciones fácticas de la parte actora como de la prueba documental obrante en autos y de la del intentado interrogatorio de la demandada (artículos 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 440 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también aplicables por mor de lo señalado en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la L. P. L.), no habiendo sido dichas alegaciones y pruebas refutadas por la empresa demandada.
Asimismo, los referidos hechos tienen la entidad suficiente como para acreditar tanto la existencia misma de la relación laboral -ex artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- con sus circunstancias esenciales, cuanto la del débito salarial que no ha, sido satisfecho y a cuyo pago viene obligado el empleador, ex art. 4.2, letra f) de ese mismo texto legal. La carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven los aducidos por la parte actora, cuyo paradigma es el pago (artículos 1.156 y concordantes del Código Civil), pesa sobre quien -en su caso- lo alegue (ex art. 217 de la L. E. Cv.)
SEGUNDO: De lo expuesto se colige que la parte demandante ha probado lo que es posible y exigible en derecho. Sin embargo, la empresa demandada, dada la incomparecencia de la misma en este procedimiento (la que se ha abstenido de comparecer, ora por sí, ora confiriendo su representación haciendo uso de alguna de las modalidades previstas en el artículo 18 de la L. P. L.), no ha aportado prueba alguna que contradigan los conceptos retributivos e importes respectivos que se reclaman por la parte actora. La consecuencia jurídica de ello no puede ser otra que la acción de reclamación de cantidad ejercitada prospere y se estará a la liquidación de la deuda que realiza la parte actora.
TERCERO: Contra esta sentencia pueden las partes interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación (arts. 191.1 y concordantes de la Ley 36 / 2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y apartado primero de su Disposición Transitoria segunda).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que me confiere la Constitución Española,
FALLO
Que estimando la demanda deducida por D. VICENTE PERDOMO GUZMÁN contra la entidad HDSTMANEX, S. L., contra la ADMINISTRACIÓN CÔNCURSAL de esta mercantil y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la citada compañía mercantil a que pague a la parte actora la suma de tres mil ciento veintisiete euros con cuarenta y ocho céntimos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que deberá anunciarse ante este juzgado en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 194 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado en la entidad Banesto, en la c.c.c 0030-l846-42-0005001274, y al concepto, clave 3487000065...... Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300 euros, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario judicial, doy fe.