Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 570
Juicio de Faltas 1064/2012
D/Dña. MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario/a Judicial del JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA
DOY FE: Que en el procedimiento referenciado ha recaído resolución - del tenor literal siguiente: SENTENCIA Nº 429
En Palma, a dieciocho de diciembre de dos mil doce
Vistos por mí, D. TOMÁS MÉNDEZ LÓPEZ, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma y su partido, los presentes autos del JUICIO DE FALTAS nº 1064/2012 incoados por la presunta comisión de una falta de ESTAFA, siendo denunciante, LUCIA LÓPEZ SERRANO, perjudicada la ESTACIÓN DE SERVICIO SON VALENTÍ, y denunciado, DANIEL PIZARRO LÓPES, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como acusación, y en su representación Dña. Concepción Gómez, procedo a dictar la presente resolución, basándome para ello en los siguientes:
PRIMERO.- Seguidas las actuaciones por sus trámites y señalado el día 18 de diciembre de 2012, a las 11:30 horas, para la celebración del juicio oral, ha dicho acto concurrió únicamente la denunciante. Abierto el plenario, se procedió a la práctica de las pruebas interesadas, consistentes en la declaración de la denunciante; con el resultado que obra en el acta expedida al efecto.
El Ministerio Fiscal, en trámite de informe, interesó la condena del denunciado como autor responsable de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal, a la pena de 60 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, y que indemnice a Lucía López Serrano en la suma de 65 euros.
SEGUNDO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Probado y así se declara: Que el día 27 de junio de 2012, sobre las 19:30 horas, el denunciado, después de haber repostado 49,43 litros de diesel en la estación de servicio de Son Valentí, por importe de 65 euros, abandonó precipitadamente el lugar sin abonar su precio.
PRIMERO.- Valorando en la forma ordenada por el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, se obtiene razonablemente que los hechos enjuiciados y que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de estafa, prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal.
El análisis crítico de los medios de prueba practicados obliga a llegar a la anterior conclusión, así se desprende de la declaración de la denunciante, quien manifestó que efectivamente el denunciado repostó su vehículo y abandonó la estación se servicio si pagar su precio, cogiendo a posteriori la matrícula y comprobando efectivamente, mediante la grabación de las cámaras de seguridad, que se trataba del vehículo con placa de matrícula 8134BYP. Testimonio al que este Juzgador otorga plena credibilidad por tratarse de un relato de hechos lógico, verosímil y sin contradicciones. No debiendo olvidar que la consideración de la declaración de los denunciantes como auténtica prueba de cargo, está avalada por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, esa consideración queda condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, 2º) verosimilitud y 3º) persistencia en la incriminación. Todos estos requisitos concurren en el presente caso, pues no se aprecia la existencia de motivos espurios en la denuncia, debiendo añadirse que el denunciado no ha ofrecido una versión de contrario, dada su incomparecencia al acto de juicio.
Existe, por tanto, prueba de cargo que ha sido producida en el acto de juicio oral con pleno respeto de los principios de inmediación, oralidad concentración, publicidad, contradicción efectiva e igualdad de las partes, siendo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida a todo acusado por el artículo 24.2 de la Constitución, y en consecuencia procede condenar al denunciado por una falta de estafa.
SEGUNDO.-De la expresada falta de estafa, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico anterior, es responsable en concepto de autor, DANIEL PIZARRO LÓPES, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos según establece el artículo 28 del Código Penal.
TERCERO.- El artículo 623.4 del Código Penal establece que “serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses..los que cometan estafa..en cuantía no superior a 400 euros. Por su parte el art. 638 del mismo cuerpo legal, permite que en la aplicación de las penas previstas para las faltas, los Jueces y Tribunales procedan según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.
Si bien es cierto que en el presente caso no se ha acreditado la capacidad económica del denunciado, se estima procedente imponer al mismo una pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, dado que de la documentación obrante en la causa se infiere que no es la primera vez que el denunciado comete hechos como el enjuiciado.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, en relación con el art. 109 del mismo texto, por lo que habiendo quedado acreditado que el denunciado no abonó el precio del combustible que repostó, se entiende procedente fijar el quantum indemnizatorio en la cantidad debida, esto es, la suma de 65 euros.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Debo CONDENAR y CONDENO a DANIEL PIZARRO LÓPES, como autor responsable de una falta de estafa, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota de 10 euros diarios (300 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y que indemnice al representante legal de la estación de servicio Son Valentí en la suma de 65 euros, así como al abono de las costas causadas.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, cabe Recurso de Apelación a interponer, en su caso, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, y que se formalizará y substanciará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Líbrese testimonio de la presente resolución para unir a las actuaciones, incorporando el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio,
"Concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que así conste y surta los efectos oportunos DE NOTIFICACION DE SENTENCIA A DANIEL PIZARRO LOPES ACTUALMENTE EN IGNORADO PARADERO, extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Enero de dos mil trece
EL SECRETARIO JUDICIAL