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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 571
Juicio de Faltas 1025/2012

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D/Dña.  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario/a Judicial del  JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA

DOY FE: Que en el procedimiento referenciado  ha recaído resolución - del tenor literal siguiente:

 S E N T E N C I A   437 

     En Palma, a veinte de diciembre de dos mil doce

Vistos por mí, D. TOMÁS MÉNDEZ LÓPEZ,  Magistrado Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Palma y su Partido, los autos del JUICIO DE FALTAS nº 1025/2012, seguidos por la presunta comisión de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO y LESIONES, siendo denunciantes, los GUARDIAS CIVILES CON TIP V71236Q y C13826M, y denunciado, IBRAHIM TAHIRU, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como acusación, y en su representación Dña. Concepción Gómez, procedo a dictar la presente resolución, basándome en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Seguidas las actuaciones por sus trámites y señalado el día 18 de diciembre de 2012, a las 10:20 horas, para la celebración del juicio, ha dicho acto concurrieron únicamente los agentes de la autoridad. Abierto el acto de plenario, se procedió a la práctica de las pruebas interesadas, declaración de denunciantes; con el resultado que obra en el acta expedida al efecto.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de informe, se solicitó la condena del denunciado como autor responsable de una falta contra el orden público, interesando que se le impusiera la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 6 euros; y como autor responsable de una dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una, de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y que indemnice al agente de la Guardia Civil con TIP C13826M en la suma de 350 euros y al agente con TIP V71236Q en 500 euros.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara: Que el día 24 de mayo de 2012, sobre las 09:15 horas, a la altura del cruce de la Avenida Europa con la Calle San Bartolomé, del Arenal de Llucmajor, cuando los Guardias Civiles con TIP V71236Q y C13826M se encontraban realizando las labores propias de su cargo, pasó por su lado el denunciado, y sin mediar palabra y entre gritos les profirió las siguientes frases: &«guardias civiles de mierda, cabrones&ª. Acto seguido, y requerido el denunciado para que se identificase, éste se negó a ello, a la vez que golpeó con la mano a la Guardia Civil con TIP V71236Q tirándola al suelo, y al Guardia Civil con TIP C13826M con una cadena, impactándole en el dorso y en el brazo.

Como consecuencia del hecho relatado, el Guardia Civil con TIP C13826M sufrió lesiones, siendo diagnosticado de contusión en brazo izquierdo y dorso; empleó para su curación 7 días no impeditivos, sin secuelas valorables. Asimismo también resultó lesionada la Guardia Civil con TIP V71236Q, siendo diagnosticada de ligera contractura; empleó para su curación 10 días no impeditivos, sin secuelas valorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valorando en la forma ordenada por el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, se obtiene razonablemente que los hechos enjuiciados, y que han sido declarados probados, son legalmente constitutivos de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto.

     La condena del denunciado deriva de la ratificación de la denuncia efectuada en el acto de juicio por los Guardias Civiles, al mantener éstos un relato lógico, creíble y sin contradicciones, sobre el modo y manera en que tuvieron lugar los hechos. No debiendo olvidar que la consideración de la declaración de los denunciantes como auténtica prueba de cargo, está avalada por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, esa consideración queda condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, 2º) verosimilitud y 3º) persistencia en la incriminación. Todos  estos requisitos concurren en el presente caso, pues a la presunción de veracidad que acompaña los testimonios de los agentes, debe añadirse la existencia de sendos partes de lesiones que adveran el menoscabo físico sufrido por ambos como consecuencia de la agresión perpetrada por el denunciado, el cual no ha comparecido al acto de juicio a los efectos de alegar una versión de contrario.

 Existe, por tanto, prueba de cargo que ha sido producida en el acto de juicio oral con pleno respeto de los principios de inmediación, oralidad concentración, publicidad, contradicción efectiva e igualdad de las partes, siendo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida a todo acusado por el artículo 24.2 de la Constitución, y en consecuencia procede condenar al denunciado por una falta contra el orden público y por dos faltas de lesiones.

    SEGUNDO.- De las expresadas faltas contra el orden público y lesiones, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico anterior, es responsable en concepto de autor, IBRAHIM TAHIRU, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos según establece el artículo 28 del Código Penal.

TERCERO.- El artículo 634 del Código Penal, prescribe &«que los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de 10 a 60 días&ª. El artículo 617.1º del Código Penal prevé para los autores de una falta de lesiones la pena de &«localización permanente de seis a 12 días o multa de una a dos meses&ª. Por su parte el artículo 638 del mismo cuerpo legal, permite que, en la aplicación de las penas previstas para las faltas, los Jueces y Tribunales procedan según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.

En el presente caso, y atendidas las circunstancias concurrentes, se estima procedente imponer al denunciado la penas interesadas por el Ministerio Fiscal al considerase ajustadas y proporcionadas, no constando razón alguna para entender que el denunciado no pueda satisfacerlas o que su pago le resulte especialmente gravoso.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, en relación con el art. 109 del mismo texto, por lo que habiendo quedado acreditado que los Guardias Civiles sufrieron las lesiones reseñadas en el hecho probado de la presente resolución, se está en entender como ajustado en pedimento indemnizatorio que en su beneficio fue interesado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Debo CONDENAR y CONDENO a IBRAHIM TAHIRU como autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (270 euros), y como autor responsable de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una, de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y que indemnice al agente de la Guardia Civil con TIP C13826M en la suma de 350 euros y al agente con TIP V71236Q en 500 euros por las lesiones causadas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al abono de las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, cabe Recurso de Apelación a interponer, en su caso, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, y que se formalizará y substanciará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de la presente resolución para unir a las actuaciones, incorporando el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 Concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que así conste y surta los efectos oportunos DE NOTIFICACION DE SENTENCIA A IBRAHIM TAHIRU, extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Enero de dos mil trece.

 EL SECRETARIO JUDICIAL