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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE PUIGPUNYENT

Núm. 843
Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes immuebles

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Texto

En fecha 22 de noviembre de 2012 se publicó en el BOIB número 173 la aprobación inicial de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles. Dado que ha transcurrido el plazo de exposición pública señalado al artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante el cual se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, sin que se hayan presentado reclamaciones, acontece definitiva, por lo cual se publica el texto íntegro

I.01 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES. 

Articulo 1.- Fundamento legal. 

De conformidad con el artículo 15.2 en relación con el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante el cual se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales (en adelante TRLRHL). Se fijan los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre bienes inmuebles, previsto en el artículo 59.1 del TRLRHL. 

Articulo 2. Tipos de gravamen 

De conformidad con lo que prevé el artículo 72  del TRLRHL, el tipo gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable al municipio de Puigpunyent, queda fijado de la siguiente manera :

1.- Bienes inmuebles de naturaleza urbana será del 0,54%.

2.- Bienes inmuebles de naturaleza rústica, será del  0,65%.

Articulo 3. Exenciones.  

Estarán exentos del impuesto:

1.- Los inmuebles relacionados en el artículo  62.1 y .2 del TRLRHL:

  1. Los que sean propiedad del estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente relacionados con la seguridad ciudadana y a les servicios educativos y penitenciarios, así como los del estado relacionados con la Defensa Nacional.
  2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  3. Los de la iglesia católico en los términos previstos en el acuerdo entre Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución.
  4. Los de la Cruz Roja Española.
  5.  Los inmuebles a les que les sea de aplicación la exención conforme a los convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación  diplomática, consular o a sus organismos oficiales.
  6. La superficie de de los montes poblados con especies de crecimiento lento determinadas reglamentariamente, el principal aprovechamiento de los cuales sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de la que se trate.
  7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de las líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hosteleria, espectáculos, comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. 

Previa solicitud del interesado, están exentos:

a. Los bienes inmuebles que se destinen a enseñanza para centros docentes de acogida, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada por la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida en el artículo 9 de la ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español y inscrito en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrante del patrimonio histórico español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de esta ley.

Esta exención incluye los bienes urbanos ubicados en el perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y lugares y conjuntos históricos, globalmente integrados en estos, que reúnan las siguientes condiciones:

  1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objetos de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.
  2. En lugares o conjuntos históricos, los que cumplan con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, con objeto de protección integran en los términos previstos en el artículo 21 de la ley 16/1985, de 25 de junio.
  3. La superficie de los bosques en los que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arbóreas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal. Esta exención tiene una duración de quince años a contar a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realiza su solicitud.

2.- Se establece una exención del impuesto a favor de los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estos bienes estén directamente relacionados al cumplimento de los fines específicos de los citados centros.

La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifica la titularidad de este por el centro sanitario y su afección directa a los fines sanitarios del centro. 

Articulo 4. Reducción de la base imponible.

Considerando que los inmuebles rústicos del municipio de Puigpunyent se encuentran valorados según las reglas establecidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, mediante el cual se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, les será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria 18 del TRLRHL, en relación a las reducciones sobre la base imponible. Por lo que, a les inmuebles rústicos del municipio de Puigpunyent, les será de aplicación las reducciones sobre la base imponible establecidas en el artículo 67 del TRLRHL, si bien, el cálculo del componente individual de la reducción a que se refiere el artículo 68 del TRLRHL será, en cada año, la diferencia positiva entre el primer componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar el mencionado primer componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente 1. 

Articulo  5 Bonificaciones

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por parte de los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a obra nueva, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.  

El plazo de aplicación de esta bonificación, comprenderá des del periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su finalización, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y, sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Juntamente con la solicitud de bonificación el interesado deberá presentar la siguiente documentación:  

- Fotocopia del último recibo  del IBI

- Fotocopia del NIF de la empresa.

- Fotocopia de los Estatutos de la empresa.

- Certificado del administrador de la empresa o bien, fotocopia del último balance de situación presentado a hacienda.

- Fotocopia de la escritura de propiedad o si es el caso escritura de obra nueva.

- Certificado de que no se han iniciado las obras.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del importe del impuesto durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y los que  resulten equiparables a estas viviendas, según la normativa de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.  

Esta bonificación se concederá a petición del interesado. La solicitud se podrá efectuar en cualquier momento anterior a la finalización de los tres periodos impositivos de su duración y tendrá efectos, si es el caso, des del periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 

3.- Tendrán derecho a una bonificación del 30% de la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los inmuebles citados en el punto 2 de este artículo, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior. Esta bonificación será de aplicación durante los 7 años siguientes a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado. La solicitud se podrá efectuar en cualquier momento anterior a la finalización de los siete periodos impositivos de su duración y tendrá efectos, si cabe, des del periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 

4.- Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en el su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del TRLRHL, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas. 

5.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra los sujetos pasivos que ostenten la condición de titular de familia numerosa.

Esta bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio particular y siempre que su valor catastral no supere los 100.000 euros, habiéndose de acreditar además de la renta familiar no supera el 75% del salario mínimo interprofesional para cada miembro de la unidad familiar.

Se entiende por domicilio familiar a efectos de la aplicación de la bonificación el que figure como domicilio del sujeto pasivo en el padrón municipal de habitantes y en el que figuren empadronados la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

La mencionada bonificación se otorgará por periodos anuales y se concederá a petición del interesado, mediante solicitud que se deberá presentar antes del 30 de marzo del ejercicio para el cual se solicita y deberá ir acompaña de la siguiente documentación:

a) Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.  

b) Fotocopia del título de familia numerosa vigente.

c) Declaración de la renta o documentación acreditativa de la no obligación de presentarla, de la unidad familiar o de todos los miembros integrantes de la familia numerosa.  

6.- Se establece una bonificación del 30% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistema para el aprovechamiento término o eléctrico de energía procedente del sol para autoconsumo.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

Para disfrutar de esta bonificación los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. El uso catastral de la edificación deberá ser predominantemente residencial.
  2. Será necesario que los sistemas de aprovechamiento término instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil de 4m/2 por cada 100m/2 de superficie construida.  
  3. Si se instalan sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía, será exigible que estos sistemas dispongan de una  potencia instalada mínima de 5 kw. por cada 100m/2 de superficie construida.
  4. Que las instalaciones de aquellos sistemas se hagan de conformidad con la normativa urbanística aplicable en este municipio, así como, con el resto de normativas específicas en la materia.
  5. No será de aplicación esta bonificación cuando la instalación de sistemas de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

Para disfrutar de esta bonificación los interesados deberán solicitar antes del 31 de diciembre de cada año, para su aplicación en el año siguiente, si procede, la siguiente documentación:

  1. Modelo de solicitud del Ayuntamiento de Puigpunyent.
  2. Aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación con la diligencia correspondiente de la Administración competente.  
  3. Acreditar que se ha solicitado y concedido la correspondiente licencia municipal.

Esta bonificación tendrá vigencia durante los tres periodos impositivos siguientes a la finalización de la instalación. 

No se podrán obtener de forma simultanea más de las bonificaciones reguladas en el presente artículo. Así mismo, para obtener cualquiera de las bonificaciones establecidas en la presente ordenanza, es requisito indispensable encontrarse al corriente  del pago con el ayuntamiento de Puigpunyent. 

Articulo 16. Fraccionamiento del pago ‘AL SERVEI DEL CONTRIBUENT’

El pago de este impuesto se podrá fraccionar en plazos determinados, sin intereses de demora.

La modalidad de este pago fraccionado será trimestral. En este caso la recaudación girará las fracciones al cobro los días 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre.  

A principios de cada ejercicio anual, el servicio de recaudación del Ayuntamiento de Puigpunyent enviara una carta personalizada a cada contribuyente, con información sobre la posibilidad de acogerse al pago fraccionado ‘AL SERVEI DEL CONTRIBUENT’, para el pago del presente impuesto. El servicio de recaudación confirmará posteriormente a cada contribuyente que lo haya solicitado y que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo siguiente, la concesión del pago fraccionado y las fechas en que se procederá al cobro.

Son condiciones para acogerse al pago fraccionado ‘AL SERVEI DEL CONTRIBUENT’, las siguientes:

  1. No tener deudas pendientes en vía ejecutiva por cualquier concepto incluido en este fraccionamiento.
  2. La existencia de fracciones pendientes de pago interrumpe la concesión de fraccionamiento para años posteriores.
  3. El pago de estas cantidades fraccionadas se hará mediante domiciliación bancaria.
  4. El beneficiario del pago fraccionado deberá comunicar a la recaudación municipal los cambios de cuenta corriente o cualquier incidencia que afecte al pago de la deuda.  

Las fracciones no abonadas dentro del periodo serán pasadas al cobro en vía ejecutiva, meritando intereses de demora des de la fecha de su vencimiento, además de los correspondientes recargos ejecutivos.  

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y rústica municipal, así como sus modificaciones que sean anteriores a la presente ordenanza.  

 Disposición final

La presente ordenanza, aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Puigpunyent en sesión celebrada día 15 de noviembre de 2012, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y empezará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2012 y continuará vigente hasta su modificación o derogación expresa.

 

Puigpunyent, 16 de enero de 2013

EL ALCALDE
Gabriel Ferrà Martorell