Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PUIGPUNYENT
Núm. 839
Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
En fecha 22 de noviembre de 2012 se publicó en el BOIB número 173 la aprobación inicial de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Dado que ha transcurrido el plazo de exposición pública señalado al artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante el cual se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, sin que se hayan presentado reclamaciones, acontece definitiva, por lo cual se publica el texto íntegro
I.03 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
Artículo 1. Normativa Aplicable
De conformidad con el artículo 15.2 , en relación con el artículo 16.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante el cual se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales (en adelante TRLRHL) se fijan los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica previsto en el artículo 59.1 del TRLRHL. Así mismo serán de aplicación los artículos 92-99 del TRLRHL, la normativa de desarrollo y demás normas complementarias y por la presente ordenanza fiscal..
Artículo 2. Naturaleza i Hecho imponible
1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vias públicas, independientemente de su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que se haya matriculado en los Registros Públicos correspondientes y no se haya dado de baja en la correspondiente Jefatura de Tráfico. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos al impuesto:
Articulo 3. Exenciones
1. Estarán exentos del impuesto:
a. Los vehículos oficiales del estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y con la condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Así mismo los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c. Los vehículos respecto de los cuales se derive de lo que se dispone en los tratados o convenios internacionales.
d. Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos que tengan una tara no superior a 350 kg. Y que, por construcción, no puedan superar en terreno llano la velocidad de 45 km/h, proyectados y construidos especialmente ( y no meramente adaptados) para uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
Igualmente, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará mientras se mantengan estas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios que se beneficien para más de un vehículo simultáneamente.
A los efectos de lo que se dispone en este párrafo, se consideran personas con minusvalía aquellas que tengan una condición legal en grado igual o superior al 33 %.
f. Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor.
g. Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de cartilla de inscripción agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su condición indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
Los interesados deberán adjuntar la siguiente documentación a la solicitud:
a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo: ò
Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del vehículo.
Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).
Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.
Justificación documental del destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos:
Declaración del interesado.
Certificados de empresa.
Tarjeta de estacionamiento para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.
Cualquier otro certificado expedido por la autoridad o persona competente.
b) En el supuesto de los tractores, remolques, remiremolques o maquinaria agrícola:
Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
No se aplicará esta exención, cuando por parte de la Administración Municipal se compruebe que los tractores, remolques o semiremoltes de carácter agrícola se dediquen al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se considere necesario para explotaciones de esta naturaleza.
Una vez declarada la exención por el Ayuntamiento de Puigpunyent, se expedirá un documento que acredite la concesión.
Articulo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que hace referencia el artículo 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a nombre de los cuales conste el vehículo en el permiso de circulación.
Articulo 5. Cuota
1. Sobre las cuotas de tarifa indicadas en el cuadro del artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, se aplicaran los siguientes coeficientes de incremento:
Clase de vehículo |
Coeficiente de incremento |
a) Turismos |
1,4 |
b) Autobuses |
1,4 |
c) Camiones |
1,4 |
d) Tractores |
1,4 |
e) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
1,4 |
f) Otros vehículos |
1,4 |
2. Como consecuencia del que se prevee en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este municipio será el siguiente:
Clase de vehículo y potencia |
Cuota (Euros) |
a) Turismos |
|
De menos de 8 caballos fiscales |
17,66 |
De 8 a 11,99 caballos fiscales |
47,71 |
De 12 a 15,99 caballos fiscales |
100,71 |
De 16 a 19,99 caballos fiscales |
125,45 |
De més de 20 caballos fiscales |
156,80 |
b) Autobuses |
|
De menos de 21 plazas |
116,62 |
De 21 a 50 plazas |
166,09 |
De más de 50 plazas |
207,62 |
c) Camiones |
|
De menos de 1000 kg de carga útil |
59,19 |
De 1000 a 2999 kg de carga útil |
116,62 |
De más de 2999 a 9999 kg de carga útil |
166,09 |
De más de 9999 kg de carga útil |
207,62 |
d) Tractores |
|
De menos de 16 caballos fiscales |
24,73 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
38,87 |
De más de 25 caballos fiscales |
116,62 |
e) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
|
De menos de 1000 y más de 750 kg de carga útil |
24,73 |
De 1000 a 2999 kg de carga útil |
38,87 |
De más de 2.999 kg de carga útil |
116,62 |
f) Otros vehículos |
|
Ciclomotores |
6,18 |
Motocicletas hasta 125 cm³ |
6,18 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cm³ |
10,59 |
Motocicletas de más de 250 a 500 cm³ |
21,21 |
Motocicletas de más de 500 a 1.000 cm³ |
42,40 |
Motocicletas de más de 1000 cm³ |
84,81 |
3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas y la determinación de las diferentes clases de vehículos será de aplicación el que establece el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el cual se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.a. En todo caso, dentro de la categoría de “tractores” se deberán incluir los “camiones tractores” y “los tractores y maquinaria para obras y servicios”.
2.a. Los “todo terrenos” y los “vehículos vivienda” se deberán calificar como turismos.
3.a. Las «furgonetas mixtas» o «vehículos mixtos adaptables» son automóviles especialmente destinados al transporte, simultaneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluyendo el conductor, y en los que se pueda sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por persones mediante la adición de asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributaran como “camiones” excepto en los siguientes supuestos:
a) Si el vehículo de destina exclusivamente al transporte de pasajeros de forma permanente tributará como “turismo”.
b) Si el vehículo se destina simultaneamente al transporte de carga y pasajeros, se deberá examinar cual de las dos finalidades predomina y se aportará como criterio razonable el hecho que el número de asientos supere o no la mitad de los potencialmente posibles.
4.a. Los «motocarros» son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de coses y tendrá la consideración, a efectos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de “motocicletas”. Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
5.a. Los «vehículos articulados» son un conjunto de vehículos formados por un automóvil y un semiremolque. Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semiremolque arrastrado.
6.a. Los «conjuntos de vehículos o trenes de carretera» son un grupo de vehículos acoplados que participen en la circulación como una unidad. Tributaran como “camiones”.
7.a. Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, no deban cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el código o sobrepasen permanentemente los límites que se establezcan para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributaran por las tarifas correspondiente a los “tractores”.
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con el que disponga el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con su anexo V.
Artículo 6. Bonificaciones
1. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años disfrutaran de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto.
La mencionada antigüedad será considerada apartir de la fecha de su fabricación o, si esta se desconociera, se contará a partir de la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en la que el mencionado tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos que se prevén en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el reglamento de vehículos históricos.
2. A los vehículos híbridos se les aplicará una bonificación del 50 % por su incidencia en el medio ambiente.
3. A los vehículos eléctricos se les aplicará una bonificación del 75% por su incidencia en el medio ambiente.
Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo a partir del momento en que se cumplan las condiciones exigidas para disfrutar de estas bonificaciones y se deberá aportar la documentación justificativa necesaria para tener derecho a la bonificación.
Artículo 7. Periodo Impositivo y Meritación
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de la primera adquisición de vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca esta adquisición..
2. El Impuesto se merita el primer día del periodo impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También se prorrateará la cuota en los mismos términos en el supuesto de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, des del momento en que se produzca esta baja temporal en el registro público correspondiente.
Cuando sea procedente el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer la parte de esta cuota correspondiente a los trimestres del año que queden por transcurrir, incluyendo el aquel en que tenga lugar la mencionada alta.
Cuando sea procedente el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan pasado, incluyendo aquel en que tenga lugar la mencionada baja.
Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la baja del vehículo, antes de la elaboración del documento cobratorio, el impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo, podrá solicitar la devolución de la cuota correspondiente.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible estará obligado a pagar el impuesto aquella persona que figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el primer día de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca esta adquisición.
Artículo 8. Gestión
1. Normas de gestión.
a. Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, estén domiciliados en el municipio de Puigpunyent, teniendo en cuenta el que dispone el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el testo refundido de la ley reguladora de las haciendas locales.
b. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de manera que alteres su clasificación a los efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentaran ante la administración municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico la autoliquidación a efectos de la cual se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento y se harán constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
Se adjuntará:
La liquidación la podrá presentar el interesado o su representante.
Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota de su impuesto resultante.
Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, hasta que la Administración Municipal no compruebe que se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
La oficina gestora, después de verificar que el pago de ha hecho en la cuantía correcta, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.
c. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir de su padrón anual.
Las modificaciones del Padrón se fundamentaran en los datos del Registro de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a las altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos siempre que se alteres u clasificación a efectos de este impuesto y cambios de domicilio.
El Padrón del impuesto se expondrá al público durante un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, si cabe, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Una vez finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se indicará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta la meritación del recargo del 20 % del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Este recargo será del 5% cuando la deuda se ingrese antes que se haya notificado al deudor la providencia de recargo, y del 10% cuando se pague la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
d. No obstante, una vez se haya abonado la cuota del impuesto, si algun contribuyente cree que tiene derecho a la devolución podrá solicitarla dentro del plazo destinado a este efecto y por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.
2. Altas, bajas, reformas de los vehículos cuando se alteres u clasificación a efectos del impuesto, transferencias y cambios de domicilio.
3. Sustracción de vehículos.
En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, se podrá conceder la baja provisional al impuesto con efectos del ejercicio siguiente a la sustracción y se prorrateará la cuota del ejercicio de la sustracción por ejercicios naturales.
La recuperación del vehículo motivará el retomar la obligación de contribuir des de esta recuperación. Con esta finalidad, los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación a la Policía Municipal en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, que dará lugar al traslado de la recuperación a la oficina gestora del tributo.
Artículo 9. Fraccionamiento del pago “AL SERVEI DEL CONTRIBUENT”
El pago de este impuesto se podrá fraccionar en plazos determinados, sin intereses de demora.
La modalidad de este pago fraccionado será trimestral. En este caso, la Recaudación girará las fracciones al cobro los días 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre.
A principio de cada ejercicio anual el servicio de recaudación del Ayuntamiento de Puigpunyent enviará una carta personalizada a cada contribuyente, con información sobre la posibilidad de acogerse al pago fraccionado del presente impuesto. La Recaudación confirmará a cada contribuyente que lo haya solicitado, y que cumpla con los requisitos establecidos en el siguiente párrafo, la concesión del pago fraccionado y las fechas en que se procederá al cobro.
Son condiciones para acogerse al pago fraccionado “AL SERVEI DEL CONTRIBUENT”, las siguientes:
Las fracciones no abonadas en el plazo serán pasadas al cobro en vía ejecutiva, meritando intereses de demora a partir de la fecha de su vencimiento, además de los correspondientes recargos ejecutivos.
Artículo 10. Régimen de Infracciones y Sanciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ordenanza, de acuerdo con el que se prevé en el artículo 11 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y Sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición adicional única
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de categoría legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática en el ámbito de esta ordenanza.
Disposición transitoria
Los vehículos, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, estén exentos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1 d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción facilitada por la Ley 51/2002, en este precepto, continuaran teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista a la redacción anterior del mencionado precepto, hasta que el vehículo mantenga los requisitos fijados para esta exención.
Disposición derogatoria
Queda derogada la ordenanza fiscal reguladora del impuestos de vehículos de tracción mecánica municipal, así como, sus modificaciones que sean anteriores a esta ordenanza.
Disposición final única
Esta ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en la sesión celebrada día 15 de noviembre de 2012, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Puigpunyent, 16 de enero de 2013
EL ALCALDE
Gabriel Ferrá Martorell