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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NÚM. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 109
Divorcio Contencioso 0000189/2011. Sobre Divorcio Contencioso.

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Texto

 

En el presente procedimiento SENTENCIA seguido a instancia de OM HANY LACHKAR frente a ABDERRAZZAR KHARROU se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a catorce de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Maria del Mar Bosch Vega, Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero DOS de esta capital, los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en este Juzgado con el numero 189/2011, a instancia de Doña Om Hany Lachkar, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Siquier Astray y asistida de la letrada Doña Laura Moll Fuster, contra Don Abderrazzar Kharrou, en situación procesal de rebeldía; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Gabriel Rullan, en interés de la hija menor de edad de los litigantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Siquier Astray, en la acreditada representación de Doña Om Hany Lachkar, se presentó escrito en fecha 23.12.11 interponiendo demanda de divorcio contencioso contra Don Abderrazzar Kharrou, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado, que no compareció en legal forma ni contestó a la demanda, declarándose su rebeldía conforme a lo previsto en el artículo 496 LEC, y al Ministerio Fiscal, que lo verificó. Tras lo cual, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 13.11.12, a cuyo acto han asistido las partes personadas. Tras ratificarse la actora en sus pedimentos iniciales se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que es de ver en la correspondiente acta, consignada en soporte audiovisual; quedando a continuación los autos conclusos para dictar sentencia, luego de los oportunos informes sobre las conclusiones formuladas.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDANÍENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como resulta de los documentos fundamentales acompañados a la demanda (copia del libro de familia y certificaciones registrales al efecto), resultan debidamente acreditados y constituyen premisas fundamentales para esta resolución los siguientes hechos: primero, que los litigantes contrajeron matrimonio en Ses Salines, Mallorca, el día 09.12.2008; segundo, que los litigantes son los padres de la menor Sara, nacida el 13.03.2010; y tercero, que los esposos litigantes viven separados en la actualidad, habiendo desaparecido la affectio maritalis y, consecuentemente, siendo un hecho objetivo e incontrovertido el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, resulta procedente, en aplicación de lo previsto en los artículos 85 y 86 (en relación con el artículo 81. 20) del Código Civil, acordar la disolución de su matrimonio por divorcio, con los efectos previstos en los artículos 89 y concordantes del mismo cuerpo legal, y la necesidad de fijación de las medidas que dicha declaración comporta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y concordantes del propio Código.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, corresponde establecer ahora, en función de la prueba practicada al efecto, las medidas definitivas por las que deberá regirse la nueva situación de los litigantes.

A tal fin, considerando que las peticiones formuladas al respecto por la parte actora en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de la menor, atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad, suspensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del padre (toda vez que el mismo no se ha interesado por la menor, ni ha contribuido a su manutención), obligación de pago de la pensión de alimentos ha favor de la, hija, obligación de pago de gastos extraordinarios y, que las mismas son beneficiosas para la menor y que han contado con el apoyo del Ministerio Fiscal, procede acordar las mismas, conforme se reflejará en el Fallo de la presente resolución.

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo temeridad o mala fe en ninguna de las partes y dada la naturaleza especial del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, el articulo 95 del Código Civil, y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de . los Tribunales Doña Clara Siquier Astray, en la acreditada representación de Doña Om Hany Lachkar, contra Don Abderrazzar Kharrou, en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo la disolución por Causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges litigantes en Ses Salines, Mallorca, en fecha 09 de diciembre de 2008, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes:

Primero.- La definitiva revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y la disolución del régimen económico del matrimonio.

Segundo.- Atribuir a Doña Om Hany Lachkar la guarda y custodia de la hija menor de edad habida de su relación con el demandado, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad.

Tercero.- Se atribuye el uso del domicilio que fuera familiar a Doña Om Hany Lachkar ,

Cuarto.- Se suspende el régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con el padre.

Quinto.- Fijar, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad común la cantidad de 200 euros mensuales. Dicha cantidad se revalorizará anualmente conforme al IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya, con efectos del día 1 de enero de cada año, y deberá ingresarla el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, en doce mensualidades.

Ambos progenitores contribuirán por iguales partes al pago de los gastos extraordinarios de la menor (tales como gastos sanitarios, de hospitalización, dentista, farmacéuticos, intervenciones quirúrgicas etc no cubiertos por la Seguridad Social, libros escolares y uniformes si los hubiere), previo acuerdo sobre los mismos en su defecto, decisión judicial aprobándolos.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los cónyuges a los que afecta, acompañando testimonio de la misma, a fin de que se tome nota en dicho Registro.

La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN el cual abrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente de su notificación en legal forma; recurso a interponer en este juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, con el depósito de 50 €.

Así por esta mi sentencia, juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el Juzgado, el día de su fecha. DOY FE.

Y encontrandose dicho demandado, ABDERRAZZAR KHARROU, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de bnotificación de forma al mismo.

 

PALMA DE MALLORCA a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

LA SECRETARIA JUDICIAL.