Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ARTÀ
Núm. 316
Aprovación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la convivencia, defensa y protección animal en el entorno humano
El Pleno del Ayuntamiento de Artà, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de la convivencia, defensa y protección animal en el entorno humano, acuerdo que se hizo público en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de fecha 28 de agosto de 2012.
Dado que durante el plazo de información pública se han presentado reclamaciones y alegaciones, se ha aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Artà en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, motivo por el cual se publica a continuación el texto íntegro de la ordenanza:
<<ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA CONVIVENCIA, DEFENSA Y PROTECCIÓN ANIMAL EN EL ENTORNO HUMANO
Exposición de motivos
El Ayuntamiento de Artà reconoce a los animales como seres dotados de sensibilidad tanto física como psíquica y, por tanto, con capacidad para sufrir y disfrutar física y psíquicamente.
Si tradicionalmente la convivencia entre las personas y los animales domésticos se basaba en lazos de interés mutuo (guarda, caza, control de ratas, trabajos agrícolas y ganaderos, etc.), actualmente es, tanto o más, definitiva, la idea de convivencia por razones de ocio, apoyo o mutua compañía. En todo caso, el hecho de integrar un animal de compañía en un hogar significa que se cuenta con el comportamiento responsable y racional de la persona que se responsabiliza, y que esta persona cumple las obligaciones que ello conlleva (cuidado, identificación, vacunación, hábitat, educación, salud en general, control de la natalidad, ciudadanía).
Asimismo, las personas responsables de un animal deben conjugar el principio básico de respeto hacia estos seres vivos con capacidad de sentir y de sufrir, y el principio de respeto al entorno y a las personas, compartan éstas o no la misma afinidad por los animales. Por ello, los servicios municipales deberán desarrollar un trabajo de pedagogía social en el que todos estaremos implicados.
Por otro lado, hay que tener en cuenta no sólo a los animales llamados de compañía, sino, en general, a todos los animales domésticos, salvajes y salvajes en cautividad, que viven en nuestro entorno urbano y rural y que merecen un trato y una vida dignos.
Esta Ordenanza municipal tiene como principal referente, además de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de los animales de la comunidad autónoma y su Reglamento (Decreto 56/1994), la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y aprobada por la UNESCO y, posteriormente, por la ONU.
CAPÍTULO I. OBJETO
Artículo 1
Esta Ordenanza se circunscribe al municipio de Artà y tiene por objeto la protección de los animales y la defensa y vigilancia de sus derechos, así como los deberes y derechos de sus tenedores y propietarios y la regulación de la convivencia armónica entre los animales que viven en el entorno urbano y rural y las personas. También es objeto de esta Ordenanza la regulación de las actividades comerciales, industriales, profesionales, asistenciales y de servicios que estén relacionadas, en el marco de las competencias y obligaciones municipales.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
a) Animales domésticos: los que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura o en cualquier otra actividad productiva o de ocio.
b) Animales de compañía: los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con el fin de darse mutua compañía.
c) Animales salvajes: los autóctonos y no autóctonos que viven habitualmente en estado natural.
d) Animales salvajes en cautividad: los animales autóctonos y no autóctonos salvajes que, de forma excepcional, viven en cautividad.
e) Animales exóticos: los animales de compañía, domésticos y salvajes pertenecientes a especies originarias de territorios externos al ámbito geográfico mediterráneo.
f) Animal potencialmente peligroso: se define como aquel que pertenece a razas o especies que tengan capacidad de producir lesiones graves o mortales a personas o a otros animales y daños a las cosas. También tienen dicha calificación aquellos animales que aparecen relacionados como tales en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar lesiones y, incluso, la muerte a personas y animales así como daños a las cosas.
g) Especie invasora: especie que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que se convierte en agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
Artículo 3
Corresponde a la Alcaldía nombrar un/a concejal/a responsable del Departamento de Protección Animal.
CAPÍTULO II. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DOMÉSTICOS
Artículo 4
Constituyen actividades comerciales, industriales, profesionales, asistenciales y de servicios sujetas a esta Ordenanza, las siguientes:
a) Viveros de animales de compañía.
b) Guarderías de animales de compañía.
c) Comercios dedicados a la compraventa de animales.
d) Servicios de acicalamiento para los animales.
e) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
f) Exposiciones, exhibiciones, fiestas y concursos de animales.
g) Centros de adiestramiento.
h) Refugios y recintos de custodia, municipales o privados, de animales, dependientes o no de una asociación para la defensa y protección de los animales.
i) Cementerios de animales.
j) Granjas o recintos particulares dedicados a la cría de animales domésticos de utilidad para las personas (caballos, asnos, ovejas, gallinas, cerdos, etc.).
k) Agrupaciones zoológicas o parques para la exhibición de animales.
l) Centros hípicos.
Estas actividades deben cumplir todas las medidas establecidas sobre licencias de instalaciones iniciales, así como cumplir los requisitos de núcleo zoológico, establecidas en la Ley de protección de animales y otras leyes y reglamentos existentes al respecto.
Artículo 5
Todos los locales y las instalaciones adscritas a las actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza deberán cumplir las condiciones estructurales y de servicios que se adapten, como mínimo, a la normativa de la Ley 1/1992, de protección animal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y del Decreto 147/2002. Los titulares de las actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza tienen la obligación de mantener los animales en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, realizar cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio, así como procurarles un trato digno y velar por su bienestar tanto físico como psíquico. Se deben cumplir las obligaciones citadas en los artículos de dicha Ley, título I (disposiciones generales), artículos 1 a 11.
CAPÍTULO III. TENENCIA Y TRATO DE LOS ANIMALES
Artículo 6
Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en las viviendas urbanas, tenencia que queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento, a la ausencia de riesgo en el aspecto sanitario y de seguridad y a la inexistencia de molestias graves o continuadas para los vecinos.
Respecto a la crianza doméstica para el consumo familiar de aves, conejos y otros animales similares en terrazas o patios de domicilios particulares, queda condicionada a que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico y sanitario, como por la no existencia de molestias ni peligro para los vecinos o para otras personas.
Artículo 7
La tenencia de un animal de compañía o un animal doméstico conlleva una serie de obligaciones ineludibles para satisfacer sus necesidades vitales, higiénicas y sanitarias. Se les debe proporcionar de manera adecuada alimento, agua, alojamiento con condiciones ambientales favorables de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz, cobijo así como los cuidados y la atención sanitaria necesarias para evitar que el animal padezca ningún sufrimiento físico y pueda suponer un riesgo sanitario para las personas y otros animales de su entorno.
Artículo 8
De conformidad con la legislación aplicable, se prohíbe expresamente:
1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier tipo de sufrimiento o daño.
2. Sacrificar los animales de compañía de forma no eutanásica. El sacrificio de estos animales sólo podrá ser realizado por un facultativo veterinario y con procedimientos eutanásicos, sin sufrimiento para el animal.
3. Abandonar cualquier animal.
4. Mantener los animales en instalaciones inadecuadas, desde el punto de vista higiénico y sanitario, o inadecuadas para sus características y necesidades fisiológicas y etológicas.
5. Se prohíbe expresamente tener los animales de compañía atados de manera permanente. Si, por algún motivo justificado, un perro tuviera que permanecer ocasionalmente atado deberán cumplirse las disposiciones del punto 2 del artículo 9.
6. Mutilar total o parcialmente orejas, colas, dientes u otras partes u órganos, extirpar uñas o cuerdas vocales. Se exceptúan las intervenciones controladas por veterinarios, destinadas a garantizar la salud del animal, a anular su capacidad reproductiva o a identificar los gatos sanados.
7. Mantener los animales en estado de desnutrición o deshidratación sin que la medida obedezca a prescripción facultativa.
8. Mantener a los animales sin proporcionarles la atención sanitaria adecuada.
9. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad.
10. Usar colas o sustancias pegajosas como método de control de animales vertebrados e invertebrados, exceptuando los métodos tradicionales de control de plagas en espacios cerrados.
11. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente balear, española o de la Comunidad Europea.
12. Cualquier otra acción u omisión no mencionada en esta Ordenanza contenida en la Ley 1/1992 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 9
Alojamiento
1. Los animales de compañía o domésticos que deban permanecer en espacios anexos a la vivienda, o en cualquier terreno o espacio exterior, deben disponer de un habitáculo impermeable en el que guarecerse de las inclemencias del tiempo y un espacio de recreo y ejercicio. Este habitáculo y espacio de recreo debe cumplir unas medidas adecuadas a las características y la etología del animal y estar ubicado de tal forma que no esté expuesto directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente largo, alto y ancho para que el animal quepa holgadamente y deberá tener un espacio exterior de recreo adecuado para que se mueva con libertad y ejercite convenientemente. Se prohíbe tener perros o gatos en los balcones y terrazas, sin tener acceso al interior de la casa.
2. Los animales de compañía no pueden quedar atados de forma permanente. Si por algún motivo justificado un perro debe permanecer atado, se deben cumplir las disposiciones del apartado 1 de este mismo artículo. Además, se ha de cumplir obligatoriamente, como mínimo, la normativa de la Ley 1/1992 de la CAIB. La longitud de la atadura no puede ser, en ningún caso, inferior a tres metros y debe ser, como mínimo, la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal. Esta cadena de sujeción se dispondrá de modo que el animal pueda correr a lo largo de un alambre de la mayor longitud aplicable, convenientemente tensado y sujetado sin imposibilitar los movimientos del animal. El animal debe poder llegar con comodidad a su habitáculo para poder guarecerse y a un recipiente de agua potable. También se le debe dar comida y agua fresca diariamente.
3. Si, por motivos justificados, un perro o un equino debe permanecer atado o encerrado, se le debe garantizar ejercicio físico y se le debe permitir salir de su recinto de forma regular.
4. No se pueden retener en cautividad ni a los animales domésticos o de compañía que pertenecen a especies protegidas o en riesgo de extinción, ni a aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, bien por sus condiciones naturales, bien por representar un peligro para la salud y seguridad de las personas y de los animales con los que convivan, salvo aquellos casos que sean expresamente autorizados por las administraciones competentes.
5. Queda prohibida la tenencia de animales alóctonos y de animales exóticos que, liberados en el medio, supongan un peligro para nuestro ecosistema y las especies autóctonas.
6. Cuando un animal salvaje o exótico no haya sido declarado y censado en el plazo establecido o se compruebe que no se han adaptado las condiciones de su tenencia, el Ayuntamiento lo puede decomisar y llevar a un núcleo zoológico adecuado, donde quedará en custodia hasta que la propiedad adapte su situación a esta Ordenanza. Los gastos de custodia y mantenimiento del animal en este centro correrán a cargo de la propiedad.
7. El Ayuntamiento dispondrá de un recinto donde se mantendrán en custodia los animales domésticos y de compañía encontrados sin la presencia de la persona responsable. En este recinto los animales permanecerán el tiempo adecuado para localizar a su responsable.
8. El Ayuntamiento podrá establecer los mecanismos de cooperación oportunos con otras administraciones y entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro autorizadas debidamente que tengan por objeto la defensa y protección de los animales.
CAPÍTULO IV. CIRCULACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 10
Circulación
En la vía y en los espacios públicos los animales de compañía deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ir atados por medio de un collar o arnés y una cadena o correa que permita el control adecuado del animal para la persona que lo conduzca y que no le ocasione lesiones.
b) En los núcleos urbanos y en las proximidades de las casas rurales, los gatos pueden circular sueltos.
c) Queda siempre prohibida la presencia de perros, equinos y otros animales en zonas destinadas a juegos infantiles y zonas ajardinadas (exceptuando aquellas zonas ajardinadas donde expresamente se indique el permiso), y de los animales de compañía en las playas desde el 1 de mayo al 30 de septiembre, ambos incluidos. Serán consideradas playas, las zonas de baño catalogadas y señalizadas por el Ayuntamiento.
d) Queda prohibido lavar en la calle a los animales de compañía.
e) Queda prohibida la circulación, por las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes potencialmente peligrosas incluso domesticados, sin excepción.
f) Cuando los animales deban permanecer en vehículos estacionados tendrá que ser por períodos muy cortos de tiempo y adoptando las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas para evitar accidentes y molestias a los animales.
g) Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
h) Los propietarios y las propietarias de establecimientos públicos de todo tipo, hoteles, pensiones, bares, cafeterías, restaurantes y similares, según su criterio, pueden prohibir o aceptar la entrada y permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, lo que deben señalar visiblemente en la entrada, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 11
En los núcleos urbanos está prohibido dejar los excrementos de los animales de compañía en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública. Los propietarios de los animales o las personas que los conduzcan son responsables de la eliminación correcta de estas deposiciones y las tendrán que recoger y depositar en los contenedores adecuados. En caso de que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad sancionarán el propietario o la persona que conduzca el animal.
Artículo 12
La Alcaldía podrá establecer qué animales y en qué lugares y circunstancias pueden ser alimentados por la ciudadanía en los espacios públicos. Está prohibido dar de comer a los animales en las vías y espacios de pública concurrencia. Las personas autorizadas para ello deberán hacerlo de forma higiénica, limpiando los restos de comida, retirando los recipientes y participando en las campañas de control de natalidad promovidas por el Ayuntamiento y las asociaciones de protección animal, así como proveyendo de información a las autoridades sobre cambios en el comportamiento y estado sanitario que puedan aparecer en estas poblaciones animales. La planificación de las acciones de gestión y control se harán bajo asesoramiento veterinario.
CAPÍTULO V. ANIMALES ABANDONADOS Y VAGABUNDOS
Artículo 13
Queda prohibido el abandono de animales, tanto en el medio natural como en los núcleos urbanos. Los propietarios de los animales que no quieran continuar teniéndolos están obligados a buscar para ellos un hogar donde sean bien tratados o, en último término, a darlos a una asociación protectora de animales legalmente reconocida, al servicio municipal encargado de su acogida o a la entidad que tenga delegado el servicio, pagando las tasas correspondientes. No se considerarán abandonados los perros y caballos convenientemente identificados con chip y convenientemente atados al mobiliario urbano durante un máximo de diez minutos.
Artículo 14
Se considerará que un animal es vagabundo cuando no lleve microchip ni identificación de su origen o de su propietario o propietaria y no vaya acompañado de ninguna persona ni tenga propietario conocido. En este supuesto, el Ayuntamiento se hará cargo del animal.
Artículo 15
Los animales en general, y particularmente los perros abandonados, serán recogidos por los servicios que dependan del Ayuntamiento o por la asociación o entidad legalmente constituida que el Ayuntamiento designe y serán llevados al recinto correspondiente hasta que éste sea reclamado por la propiedad, cedido o adoptado.
Los animales depositados en el centro de recogida municipal deberán permanecer, como mínimo, el tiempo que establece la Ley 1/1992, de protección animal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El Ayuntamiento puede derivar estos animales a alguna entidad protectora colaboradora o a otra perrera autorizada, donde cumplirán su periodo legal de espera.
Una vez transcurrido este plazo sin que la propiedad haya comparecido, el animal puede ser dado en adopción a un particular, una vez vacunado e identificado con microchip, o en acogida a alguna asociación protectora de animales legalmente constituida, o derivados a la perrera de otro municipio o, en último extremo y cumpliendo los requisitos legales, ser sacrificado. El Ayuntamiento podrá exigir el abono de los gastos de mantenimiento, vacunación e identificación.
Si se trata de animales salvajes o exóticos, domesticados o no, serán derivados a entidades protectoras específicas de recuperación de especies pero, en ningún caso, ofrecidos en adopción a particulares.
No se tiene que sacrificar ningún animal dentro del plazo legal de guarda, excepto en el caso de que lo aconsejen razones justificadas y siempre con prescripción facultativa.
En caso de que el animal lleve algún sistema identificativo, los servicios municipales correspondientes deberán avisar al propietario o propietaria, quien dispondrá de un plazo de ocho días para recuperarlo, después de abonar las tasas correspondientes.
Si el animal no lleva ningún sistema identificativo y es reclamado por su propietario o propietaria, éste deberá demostrar que el animal es suyo, mediante cualquier prueba a su alcance y deberá identificar el animal obligatoriamente con el microchip.
En ambos casos el propietario deberá abonar los gastos originados por su mantenimiento además de presentar la cartilla sanitaria con las vacunas al día. Si no la tuviera o no estuviera actualizada, estará en la obligación de darla de alta o de ajustarla a la legislación vigente.
A partir del hallazgo del animal, el Ayuntamiento, mediante su página web, difundirá la fotografía y la descripción del animal.
Artículo 16
Durante la estancia de los animales recogidos por los servicios municipales en sus dependencias éstos recibirán un trato digno.
El Ayuntamiento se encargará de informar a la población sobre los animales encontrados y custodiados en sus dependencias.
Artículo 17
El Ayuntamiento, o la entidad colaboradora debidamente autorizada con que tenga convenio firmado, debe decidir el destino de los animales que no hayan sido recuperados o adoptados después de los 15 días de estancia mínima en el recinto municipal, siguiendo la filosofía y las normas de esta Ordenanza e intentando evitar el sacrificio de los animales.
El Ayuntamiento, o la entidad colaboradora con la que tenga convenio firmado, decidirá a quién y en qué términos dar en adopción los animales. En el momento de dar el animal el nuevo propietario deberá abonar los gastos de vacunación, desparasitación, cartilla sanitaria e identificación del animal. Estas actuaciones serán realizadas por un facultativo veterinario.
En determinados supuestos, hay animales que no son susceptibles de adopción, ya que debe prevalecer la seguridad y la salud de las personas (enfermedades concretas y agresividad).
CAPÍTULO VI. NORMAS SANITARIAS
Artículo 18
El Ayuntamiento colaborará en la promoción y la divulgación de las vacunaciones y tratamientos obligatorios, al tiempo que debe vigilar el cumplimiento de lo ordenado.
Artículo 19
Los poseedores de perros, gatos y otros animales de compañía están obligados a vacunarlos y a hacer los tratamientos obligatorios que señale la administración competente.
Artículo 20
Cada propietario o propietaria deberá disponer de la tarjeta sanitaria correspondiente, con las características establecidas legalmente en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 27 de septiembre de 2004.
Artículo 21
Todos los gatos que tengan acceso a las vías y espacios públicos deberán ser esterilizados.
CAPÍTULO VII. CENSO MUNICIPAL
Artículo 22
Las personas propietarias de perros deberán inscribir a los animales en el censo municipal correspondiente dentro del plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal. La inscripción en el censo municipal se hará a través del Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Illes Balears (RIACIB). Los documentos necesarios son la cartilla, el documento acreditativo de microchip y el DNI del propietario.
Artículo 23
Los poseedores de animales catalogados como potencialmente peligrosos según la legislación vigente, además, deberán disponer de la licencia municipal de tenencia correspondiente y formalizar la solicitud de inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
Esta tramitación se realizará a través de las oficinas municipales, después de presentar la documentación especificada en el Real Decreto 287/2002, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, sobre el régimen jurídico para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 24
Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados deberán ser comunicadas por sus propietarios o tutores en un plazo máximo de 3 meses desde que se haya producido el hecho y, al mismo tiempo, se deberá presentar la documentación del animal. Posteriormente se comunicará al RIACIB para tramitar la baja en el registro.
Artículo 25
Las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar este hecho y los datos del nuevo propietario o propietaria y la nueva dirección en el censo municipal en un plazo no superior a 15 días. Posteriormente se comunicará al RIACIB para tramitar la baja en el registro.
Artículo 26
Cuando la identificación de los animales sea obligatoria, ésta se realizará mediante la implantación de un microchip.
La persona o entidad responsable del marcado del animal deberá entregar a la propiedad de este animal el documento acreditativo de este hecho, donde deberán constar, al menos, los siguientes datos: el sistema de identificación utilizado, los datos de la persona o entidad que realiza este marcado, la especie animal, la raza, el sexo y la fecha de nacimiento del animal.
En cualquier transacción del animal de compañía, se entregará al nuevo propietario o propietaria del animal el documento acreditativo de su identificación y se asegurará el cambio de los datos que sea pertinente.
Artículo 27
El Ayuntamiento deberá consultar los datos contenidos en el RIACIB para elaborar su censo de animales domésticos.
CAPÍTULO VIII. SACRIFICIO DE ANIMALES, SUS CADÁVERES Y SUS RESTOS
Artículo 28
El sacrificio de animales de compañía, con carácter general, sólo puede ser efectuado por un facultativo veterinario por procedimientos eutanásicos que aseguren la previa sedación y anestesia del animal para evitar su sufrimiento físico y psíquico.
Artículo 29
Queda prohibido el sacrificio de un animal de compañía por decisión de su propietario o tutor por motivos arbitrarios. El sacrificio de un animal sólo debe llevarse a cabo en caso de enfermedad grave, dolorosa e incurable, o por suponer un riesgo para la salud pública.
Cuando el propietario o propietaria de un animal no quiera continuar asumiendo su tenencia, está obligado a buscar para él un hogar donde sea bien tratado o, en último término, a darlo a una asociación protectora de animales legalmente reconocida, al servicio municipal encargado de su acogida o a la entidad que tenga delegado el servicio, pagando las tasas correspondientes.
Artículo 30
El Ayuntamiento es el responsable de la retirada de los animales muertos en las vías públicas municipales. Esta recogida se efectuará de forma que impida la contaminación del personal afecto al servicio y, en todo caso, en bolsas o recipientes precintados. Los restos y cadáveres deberán ser eliminados mediante los servicios del Centro Sanitario Municipal de Son Reus (Palma), de acuerdo con la legislación vigente, u otros debidamente autorizados.
Artículo 31
Las personas que tengan conocimiento de la existencia de un cadáver o de restos de animales en los espacios públicos o privados de concurrencia pública, lo comunicarán de forma inmediata y deberán facilitar los datos necesarios para su localización y recogida.
CAPÍTULO IX. VIGILANCIA E INSPECCIÓN
Artículo 32
Corresponderá al Ayuntamiento de Artà:
a) Divulgar campañas informativas del contenido de esta normativa para los cursos escolares y para la población en general.
b) Establecer un sistema de cooperación con otras instituciones públicas o entidades autorizadas para disfrutar de un sistema de información actualizado que le permita conocer el censo canino municipal.
c) Recoger, custodiar, identificar y derivar, preferentemente a través de la adopción de particulares o de centros, a refugios o asociaciones de protección animal sin ánimo de lucro, los animales abandonados o dados por sus propietarios de acuerdo con esta Ordenanza.
d) Albergar estos animales durante los periodos de tiempo mínimos establecidos en esta Ordenanza.
e) Vigilar para que se cumplan todos los términos de esta Ordenanza poniendo especial cuidado en el cumplimiento de los derechos de los animales. Las actuaciones del servicio de inspección y vigilancia se realizarán sin la necesidad de una denuncia previa.
Para garantizar su cumplimiento y mantener el control adecuado, las actividades a que hace referencia el artículo 4 de esta Ordenanza deberán estar sometidas a la inspección de los servicios técnicos municipales, que deberán ser dotados de suficientes medios humanos y materiales para garantizar su realización continuada, y tendrán la facultad de poder solicitar la colaboración de los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio. Si del resultado de las inspecciones practicadas se detectan irregularidades, la Alcaldía podrá adoptar las resoluciones e imponer las sanciones pertinentes. La resolución que, en este sentido, adopte la Alcaldía debe fundamentarse en el informe realizado por los servicios técnicos municipales competentes, como resultado de la inspección practicada, todo ello sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, en su caso.
Artículo 33
A efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de asociaciones para la protección y defensa de los animales aquellas que estén legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y tengan como finalidad la protección y defensa de los animales.
Las asociaciones para la protección y defensa de los animales que reúnan estos requisitos podrán obtener el título de entidades colaboradoras del Ayuntamiento de Artà y firmar, a tal fin, un convenio de colaboración y gestión para el cumplimiento de esta Ordenanza y los derechos de los animales.
El Ayuntamiento de Artà podrá convenir con las entidades colaboradoras la realización de diferentes funciones, que se detallarán en el documento de firma del convenio.
Los agentes de la autoridad podrán prestar su colaboración a las entidades colaboradoras para las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de esta Ordenanza municipal.
El Ayuntamiento de Artà podrá establecer ayudas económicas para sus entidades colaboradoras, siempre que estas presenten, previamente, una memoria con el estudio económico y financiero correspondiente donde se especifiquen las actividades a financiar y las distintas fuentes de recursos.
CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 34
Las acciones y omisiones que infrinjan esta Ordenanza y su normativa complementaria y la expresada en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible por la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Si se denuncia una infracción hacia un animal y éste desaparece, la cuantía de la sanción se podrá incrementar hasta el doble del importe correspondiente a la infracción cometida.
Artículo 35
Las infracciones a que se refiere este título se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 36
Son infracciones leves las siguientes:
a) La circulación por la vía pública y propiedades privadas ajenas al propietario, sin la autorización correspondiente, de perros que no vayan acompañados y conducidos por una persona y bajo su responsabilidad.
b) Ensuciar con los excrementos de los animales las aceras, vías urbanas y espacios públicos, y cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, de acuerdo con la Ordenanza de limpieza viaria de Artà.
c) El incumplimiento por parte del propietario de un animal de lo establecido en esta Ordenanza en el capítulo IV, artículo 10, punto c, referente a la circulación de los animales de compañía.
d) La posesión de un perro sin microchip de identificación.
f) El incumplimiento por parte del propietario de un animal de lo establecido en esta Ordenanza en el capítulo III, artículo 8, puntos 1 y 4, referentes a la tenencia y alojamiento de los animales de compañía.
g) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios pertinentes.
h) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta Ordenanza que no esté calificada de grave o muy grave.
Artículo 37
Son infracciones graves:
a) La circulación por la vía pública y propiedades privadas ajenas al propietario, sin la autorización correspondiente, de perros potencialmente peligrosos que no vayan acompañados y conducidos por una persona autorizada mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal si fuera necesario o tuviera antecedentes de comportamiento agresivo.
b) El transporte de animales con vulneración dfe los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1/1992 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
c) Obligar a los animales a trabajar en caso de enfermedad o desnutrición, o sobreexplotarlos de manera que se pueda poner en peligro su salud.
d) El suministro de sustancias no permitidas a los animales.
e) El abandono no reiterado de un animal.
f) La exposición y venta de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.
g) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin la autorización de la administración competente.
h) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y las ferias legalizadas.
i) La posesión de un perro potencialmente peligroso sin registrar en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
j) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie se encuentre incluida en los apéndices II y III de las CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.
k) El incumplimiento por parte del propietario de un animal de lo establecido en esta Ordenanza en el capítulo III, artículo 8, punto 2, referente a la tenencia y alojamiento de los animales de compañía.
Artículo 38
Son infracciones muy graves:
a) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas que producen lesiones al animal y el sacrificio de animales sin control facultativo veterinario o en contra de lo establecido en esta Ordenanza. Ante una intervención quirúrgica, es necesario un entorno adecuado y la utilización de material esterilizado.
b) El abandono reiterado de un animal.
c) La exposición y venta de animales con enfermedad contagiosa, salvo que fuera indetectable en el momento de la transacción.
d) La celebración de espectáculos de peleas entre animales.
e) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie se encuentre incluida en el apéndice I de la CITES o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.
f) La liberación en el medio de especies no autóctonas que supongan un peligro para el ecosistema y la fauna y flora autóctonas.
Artículo 39
Las infracciones cometidas contra los preceptos de esta Ordenanza y de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, serán sancionadas de la siguiente manera, según lo que se estipula en la Ley mencionada:
A) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 70 a 300 euros.
- Por las infracciones reguladas en el artículo 36, puntos a) y b), la sanción mínima será de 70 euros.
- Por las infracciones reguladas en el artículo 36, punto c), la sanción mínima será de 140 euros.
- Por las infracciones reguladas en el artículo 36, punto f), la sanción mínima será de 240,00 euros.
- Por las infracciones reguladas en el artículo 36, puntos d), e) y g), la sanción mínima será de 90,00 euros.
B) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300,01 a 1.500 euros.
- Por las infracciones reguladas en el artículo 37, puntos b), d), f), h) e i), la sanción mínima será de 300,01 euros.
- Por las infracciones reguladas en el artículo 37, puntos a), c), e), g), j) y k), la sanción mínima será de 500,00 euros.
C) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.500,01 a 15.000 euros.
La imposición de una multa por falta muy grave conlleva la confiscación inmediata de los animales objeto de la infracción y de otros en posesión del infractor.
- Por las infracciones reguladas en el artículo 38, puntos a), b) y c), la sanción será de 1.500,00 euros.
- Por las infracciones reguladas en el artículo 38, puntos d), e) y f), la sanción será de 2.100,00 euros.
Artículo 40
Los establecimientos que cometan infracciones de forma reiterada podrán ser objeto de cierre temporal o definitivo según las leyes y normativas vigentes.
Artículo 41
La imposición de sanciones corresponde a la Alcaldía en el caso de las leves, las graves al Pleno del Ayuntamiento y las muy graves a la consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.
Artículo 42
Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificada, y si son objeto de sanción o multa, se graduarán según los siguientes criterios:
- La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
- El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
- La reiteración. Hay reiteración cuando haya dos resoluciones firmes por hechos de la misma naturaleza en el período de dos años, o tres de distinta naturaleza en el mismo período.
Artículo 43
La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que le puedan corresponder a la persona infractora, y que el Ayuntamiento comunicará a los organismos correspondientes en su caso según la normativa vigente.
Artículo 44
Para imponer las sanciones previstas por esta Ordenanza así como por la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás legislación que sea de aplicación.
Artículo 45
La Administración local podrá retirar los animales siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza con carácter preventivo, mientras no se resuelva el expediente sancionador que corresponda.
Disposición final primera
Todo lo que no se prevé en esta Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de protección de los animales que viven en el entorno humano y a su reglamento (Decreto 56/1994), así como también a toda la legislación y la normativa de rango superior existentes y a las que se puedan legislar posteriormente.
Disposición final segunda
Quedan derogadas todas las normas municipales de rango igual o inferior que se opongan a esta Ordenanza.
Disposición final tercera
De acuerdo con el artículo 102 de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, esta Ordenanza entrará en vigor, una vez sea aprobada definitivamente por la corporación, a partir de la fecha en que se publique el texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB) y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local.
Artà, 20 de julio de 2012>>
Contra el mencionado acuerdo definitivo, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante Sala del contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA. No obstante, se podrá interponer cualquier otro que se conside procedente.
Artà, 7 de enero de 2013
El alcalde
Jaume Alzamora Riera