Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 24708
Despido/ceses en general 1467/2011
D/Dª ISABEL SUREDA SUREDA, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001467 /2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª MARIA DEL CARMEN ROCA FRAGA contra la empresa PORCELANAS Y PERLAS BALEARES SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
En Palma de Mallorca, a tres de diciembre de dos mil doce.
PRIMERO.- Por D. Francisco Navarro Lidón, en representación de D.ª María del Carmen Roca Fraga, se presentó escrito por el que se formulaba recurso de reposición contra el auto de este Juzgado de fecha 2 de octubre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación y que en esta resolución se dan por reproducidos, terminaba solicitando que procediera conforma a lo solicitado.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado previsto en el apartado tercero del artículo 185 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL) a las demás partes personadas, evacuándose el traslado conferido mediante escrito presentado por la representación de la entidad María Begoña Merino Copete, S. L., en el sentido que es de ver a las actuaciones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de dictar la correspondiente resolución.
ÚNICO.- El objeto de la presente resolución consiste en resolver acerca de si resulta o no ajustado a derecho lo acordado por el auto de este Juzgado de fecha 2 de octubre de 2012, en cuya virtud se dispuso, entre otros aspectos, haber lugar a la ampliación de la demanda solicitada por la parte actora frente a la entidad María Begoña Merino Copete, S. L., denegándose la ampliación frente a D. Esteban Vila Palau y D.ª María Begoña Merino Copete.
Pues bien, en primer término ha de ponerse de manifiesto por la que suscribe que por la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, no se procede a citar la infracción legal en la que se incurre, tal y como impone el artículo 185, apartado primero, de la LPL, la cual cosa debería llevarnos, sin más trámites, habiéndose admitido, por error y contrariamente a lo establecido en apartado segundo de dicho artículo, el recurso, a la desestimación del mismo. Ahora bien, para evitar cualquier posible alegación de indefensión, se entrará en el fondo de la cuestión suscitada, no pudiendo sino ser desestimado el recurso interpuesto, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LPL, “la demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales: a. La designación del órgano ante quien se presente. b. La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios. c. La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas. d. La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. e. Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. f. Fecha y firma”. Por tanto, del tenor literal de precepto citado se desprende que es requisito imprescindible de la demanda la especificación clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, y, por lo que se refiere al supuesto que hoy nos ocupa, también de la existencia de un supuesto de levantamiento de velo.
En el caso que es objeto de la presente resolución, ninguna razón de una actuación fraudulenta por parte de las personas físicas codemandadas se efectuó en el escrito de ampliación de la demanda, más allá de las meras relaciones societarias entre las entidades codemandadas, las cuales, en todo caso, darían lugar a la apreciación de la existencia de un grupo empresarial, pero sin que de las mismas se derive responsabilidad alguna de las personas físicas que las administran; y lo anterior, teniendo en cuenta que las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso acerca de la responsabilidad de los administradores sociales podría dar lugar a apreciar la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento de dicha cuestión. Por ello, teniendo en cuenta lo anterior, así como lo dispuesto en el artículo 80 antes citado, y sin que la inexistencia de costas en el procedimiento laboral pueda servir para efectuar una llamada genérica a personas con las que no se ha justificado la existencia de conexión laboral, es por lo que procede desestimar el recurso de reposición planteado, debiendo confirmarse la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto,
NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por D.ª María del Carmen Roca Fraga contra el auto de este Juzgado de fecha 2 de octubre de 2012.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 185.5 de la LPL).
Así lo acuerdo, mando y firmo, Elena Lillo Pastor, Magistrado-Juez titular de este Juzgado de Primera de lo Social número uno de Palma de Mallorca.
Y para que sirva de notificación en legal forma a PORCELANAS Y PERLAS BALEARES SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de BALEARES.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Diciembre de dos mil doce.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL