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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 25277
Juicio de Faltas 24/2012

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

 

D/Dª.  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario de JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de JUICIO DE FALTAS nº 0000024 /2012 ha recaído Sentencia , del tenor literal: SENTENCIA 153 En Palma, a 11 de mayo de dos mil doce

Vistos por mí, D. TOMÁS MÉNDEZ LÓPEZ,  Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma y su partido, los presentes autos del Juicio de Faltas nº 24/2012 incoados por la presunta comisión de una presunta falta de COACCIONES, siendo denunciante, JUANA MARIA FEMENIAS BOSCH, y denunciado, FRANCISCO MULET HERNÁNDEZ; procedo a dictar la siguiente resolución, basándome para ello en los siguientes:

            ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguidas las actuaciones por sus trámites y señalado el día 7 de mayo de 2012, a las 10:50 horas, para la celebración del acto de juicio, ha dicho acto concurrió únicamente la parte denunciante. Abierto el plenario se procedió a la práctica de la prueba propuesta por la parte compareciente: declaración de la denunciante, y testifical de María Francisca Femenias Bosch y Enrique Guisado; con el resultado que obra en el acta expedida al efecto.

 SEGUNDO.- La acusación particular solicitó la condena del denunciado como autor responsable de una falta de coacciones, interesando la imposición de una pena de 20 días multa, y que se le prohíba acercarse a Juana María Femenias Bosch y residir donde lo hace ésta por un plazo de seis meses.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

                   HECHOS  PROBADOS

UNICO.- En fecha 5 de agosto de 2011 Juana María Femenias Bosch interpuso ante la Guardia Civil denuncia por coacciones contra Francisco Mulet Fernández, por hechos ocurridos el 3 de agosto del mismo mes. De las pruebas practicadas en el acto de juicio no ha quedado acreditada la existencia de infracción penal.

              FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sostiene la denunciante en su denuncia que, el día 3 de agosto de 2011, en el funeral de su padre, se le acercó el denunciado, manifestándole: “ahora es el momento”. Que posteriormente, un individuo realizó una llamada telefónica a casa de su madre, y cuando su hija Neus cogió el teléfono escuchó una voz de hombre que la llamaba por su nombre, y al rato escuchó nuevamente la misma voz llamándola desde el interior del portal de la casa, a la vez que tocaba en todas las viviendas.

El denunciado no ha comparecido al acto de juicio.

Pese a no constar una versión del denunciado sobre los hechos, dada su incomparecencia al acto de juicio, este Juzgador entiende no obstante que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara de conformidad con el art. 24 de nuesta Carta Magna.

Si bien tiene que tenerse por probado que el denunciado efectivamente acudió el día de los hechos al funeral del padre de la denunciante, no se ha acreditado que en ese lugar exigiera o amenazara a la misma con llevarse a la hija de ésta, Neus, de 13 años de edad, pues pese a que la testigo María francisca afirma que el denunciado le dijo a la denunciante “este es el momento, voy a por la niña”, de contrario, la denunciante, declaró que sólo utilizó la expresión “ahora es el momento”, suponiendo e interpretando ella que con esto quería decir que iba a llevarse a la menor, sobre la que dicho sea de paso, al parecer existen posibilidades de que pueda ser hija biológica del denunciado, al haber mantenido éste con la denunciante una relación sentimental hace 14 años, cuya ruptura se produjo cuando la denunciante estaba embarazada de su hija Neus.

Por lo que respecta a los hechos ocurridos en la vivienda de la madre de la denunciante, el testigo, Enrique Guisado, manifestó que estaba en la casa con la menor y oyó voces llamando a la niña, pero que el no vio quien profería tales palabras.

Las coacciones  consisten en la realización de una violencia personal (física, psíquica) o violencia en las cosas, para impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra del obligado y sin legitimación para su realización. En el presente caso, no ha quedado acreditado que el denunciado cometiera los hechos de los que se le acusa, ni tampoco por ende que con la expresión dirigida a la denunciante tuviera por intención restringir su libertad para someterla a deseos o criterios propios, por lo que al no caer la conducta dentro del tipo penal de la falta de coacciones prevista y sancionada en el art. 620.2 del texto punitivo, procede el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Dada la absolución del denunciado, de conformidad con el artículo 240.2º pfo. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas del presente procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

                   FALLO

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a FRANCISCO MULET HERNÁNDEZ, declarando de oficio las costas procesales causadas.

     Contra esta Sentencia, cabe Recurso de Apelación, a interponer, en su caso, ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, que se formalizará y substanciará conforme a lo dispuesto en los Artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a todas las partes, líbrese una certificación para unir a las actuaciones, incorporando el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste Y SIRVA DE NOTIFICACION EN LEGAL FORMA A FRANCISCO MULET HERNANDEZ ACTUALMENTE EN IGNORADO PARADERO, extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a quince de Diciembre de dos mil doce.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL