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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SA POBLA

Núm. 24992
Aprobación definitiva modificación ordenanzas fiscales para el 2013

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Texto

 

Una vez elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial de modificación de las ordenanzas reguladoras de los tributos y precios públicos municipales que se indican a continuación, mediante este edicto, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de las siguientes ordenanzas.

 

 

Ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles

 

 

Artículo 1

 

De conformidad con lo que prevé el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el siguiente artículo.

 

Artículo 2

 

1.   El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,48 %.

 

2.   El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,85 %.

 

Artículo 3

Bonificaciones

 

1.   Los titulares de familia numerosa tienen una bonificación de la cuota íntegra del inmueble del cual sean sujetos pasivos por este tributo.

 

2.   La bonificación del punto anterior solo se aplica al inmueble catalogado de uso residencial y utilizado por el sujeto pasivo como vivienda habitual.

 

3.   El importe de la bonificación regulada en este artículo queda limitada a las familias numerosas y es proporcional a la renta anual obtenida por la unidad familiar según la siguiente escala:

 

Importes máximos de renta

Porcentaje de bonificación sobre la cuota del IBI

Importes inferiores o iguales a 6 veces el salario mínimo interprofesional (SMI)

90 %

Importes superiores a 6 e inferiores o iguales a 7 veces el SMI

75 %

Importes superiores a 7 e inferiores o iguales a 8 veces el SMI

50 %

 

4.   Para poder obtener la bonificación del punto 3 de este artículo, los sujetos pasivos titulares de familia numerosa la solicitarán mediante un escrito dirigido al Ayuntamiento, en el que indicarán el inmueble en cuestión y adjuntarán a la solicitud la siguiente documentación:

 

- Copia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.

- Certificado de residencia.

- Certificado o cartilla de familia numerosa, expedida por el organismo competente.

- La declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud, de todos los miembros que formen la unidad familiar. En el supuesto de no haber hecho esta declaración, se sustituirá por un certificado expedido por la AEAT, a solicitud del interesado, en la que se indiquen los ingresos obtenidos y declarados por los agentes pagadores. Este certificado se presentará obligatoriamente en el supuesto de que uno o más miembros de la unidad familiar haya realizado la declaración del IRPF y el resto no.

 

5.   Las bonificaciones solicitadas y concedidas durante el ejercicio y que a causa de la fecha de concesión no se hayan podido incluir en el padrón correspondiente del impuesto se satisfarán previa presentación en el Ayuntamiento del justificante de pago del recibo correspondiente.

 

6.   La bonificación solo se aplica a partir del ejercicio de la solicitud, independientemente del año de obtención de la correspondiente calificación de familia numerosa, y hasta la fecha de validez de este título.

 

7.   El órgano competente para conceder o denegar la bonificación por familia numerosa es el alcalde presidente, con el informe previo de la Intervención Municipal, en el que se manifiesta el cumplimiento o no de los requisitos para poder obtener esta bonificación.

 

Artículo 4

Exenciones

 

Ateniéndose a criterios de eficiencia y economía en la gestión de recaudación y de conformidad con lo que dispone el artículo 63.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, están exentos los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, que resulte por aplicación del apartado 2 del artículo 78 de la Ley 39/1988, no supere la cuantía de 18,00 €. Respecto a los inmuebles de naturaleza urbana, esta exención se aplica cuando la cuota líquida no supera los 6,00 €.

 

Disposición transitoria

 

Las bonificaciones concedidas hasta el día 31 de diciembre de 2007 serán vigentes hasta la fecha de caducidad.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

 

 

Artículo 1

 

De conformidad con lo que dispone el artículo 96.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este impuesto se aplica según el siguiente cuadro de tarifas:

 

A) Turismos:

Euros

De menos de 8 CV

24,00

De 8 CV hasta 11,99 CV

66,00

De 12 CV hasta 15,99 CV

140,00

De 16 CV hasta 19,99 CV

174,00

De 20 o más CV

218,00

 

 

B) Autobuses:

 

De menos de 21 plazas

160,00

De 21 a 50 plazas

230,00

De más de 50 plazas

290,00

 

 

C) Camiones (en función de la carga útil)

 

De menos de 1.000 kg

82,00

De 1.000 a 2.999 kg

160,00

De más de 2.999 a 9.999 kg

230,00

De más de 9.999 kg

260,00

 

 

D) Tractores:

 

De menos de 16 CV

34,00

De 16 CV en 25 CV

52,00

De más de 25 CV

150,00

 

 

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica (en función de la carga útil):

 

De menos de 1.000 kg

34,00

De 1.000 kg a 2.999 kg

52,00

De más de 2.999 kg

150,00

 

 

F) Otros vehículos:

 

Ciclomotores

8,40

Motos de hasta 125 cc

8,40

Motos de más de 125 cc hasta 250 cc

 14,80

Motos de más de 250 cc hasta 500 cc

 30,00

Motos de más de 500 hasta 1.000 cc

 60,00

Motos de más de 1.000 cc

 120,00

 

Artículo 2

Bonificaciones

 

1.   Los vehículos históricos y los que tengan una antigüedad mínima de 25 años, a contar a partir de la fecha de fabricación o, si se desconoce, desde la primera matriculación o desde que el modelo o tipo de vehículo se dejó de fabricar, tienen una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto.

 

2.   La bonificación a la que se refiere el apartado anterior la deben solicitar los sujetos pasivos titulares de los vehículos en cuestión adjuntando la documentación correspondiente que demuestre la antigüedad del vehículo.

 

Disposición final

 

El cuadro de tarifas anterior entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía)

 

 

Capítulo I
Disposición general

 

Artículo 1

 

De acuerdo con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sa Pobla continúa exigiendo el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de acuerdo con las normas de esta ordenanza.

 

Capítulo II
Hecho imponible

 

Artículo 2

 

1.   El hecho imponible del impuesto lo constituye el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana durante el periodo impositivo y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de aquellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, que limite el dominio, sobre los terrenos mencionados.

 

2.   El título al que se refiere el apartado anterior puede consistir en:

a)   Negocio jurídico por causa de muerte

b)   Negocio jurídico entre vivos, ya sea de carácter oneroso o gratuito

c)   Alienación en subasta pública

d)   Expropiación forzosa

 

Artículo 3

 

Tienen la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en el que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encadenado de aceras y que tengan, además, alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

 

Artículo 4

 

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, están sujetos los incrementos de valores que experimenten los terrenos que deban tener la condición de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no previstos como tales en el catastro o en el padrón del impuesto. También están sujetos los incrementos de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

 

No están sujetos al impuesto los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de estas se verifiquen y transmisiones que se realicen a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

 

Tampoco están sujetos al impuesto los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos que sean consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cuál sea el régimen económico matrimonial.

 

Capítulo III
Exenciones

 

Artículo 5

 

1.   Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:

a)   La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b)   Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico o se hayan declarado individualmente de interés cultural, de acuerdo con lo que establece la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado, a su cargo, obras de conservación, mejora o rehabilitación en estos inmuebles.

 

2.   Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer este impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a)   El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales mencionadas.

b)   El municipio de la imposición y otras entidades locales integradas o en las que se integre el mencionado municipio, así como las entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.

c)   Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéficas docentes.

d)   Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

e)   Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos en éstas.

f)    La Cruz Roja Española.

g)   Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

 

Capítulo IV
Sujetos pasivos y responsables

 

Artículo 6

 

1.   Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyente:

a)   En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute que limiten el dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real del que se trate.

b)   En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute que limiten el dominio a título oneroso, el que transmita el terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real del que se trate.

 

2.   En los supuestos previstos en la letra b del apartado anterior, tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a la cual se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o que a su favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

 

3.   Tienen que responder solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Capítulo V
Base imponible

 

Artículo 7

 

1.   La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

 

A los efectos de determinación de la base imponible, se tendrá en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, según lo que prevén los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo que prevé el artículo 8 de esta ordenanza.

 

2.   El valor del terreno en el momento del devengo se obtiene de la aplicación de las siguientes reglas:

a)   En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo es el que tengan fijado en el momento a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando este valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la ponencia mencionada, se puede liquidar provisionalmente de acuerdo con este valor. En estos casos, a la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, se corregirá aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, determinados a este efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aunque sea de naturaleza urbana o integrado en un inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral, el Ayuntamiento puede practicar la liquidación cuando el referido valor catastral esté determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.

 

b)   En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute que limiten el dominio sobre terrenos de naturaleza urbana, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8 de esta ordenanza fiscal se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto de este, el valor de los mencionados derechos calculados según las siguientes reglas:

1ª. En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivale a un 2 % del valor catastral del terreno por cada año de duración de este, sin que pueda exceder del 70 % del valor catastral mencionado.

2ª. Si el usufructo fuera vitalicio, su valor, en caso de que el usufructuario tuviera menos de 20 años, es el equivalente al 70 % del valor catastral del terreno y esta cantidad se reducirá en un 1 % por cada año que exceda de esta edad hasta el límite mínimo del 10 % del valor catastral expresado.

3ª. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años se considera como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria y su valor equivale al 100 % del valor catastral del terreno usufructuado.

4ª. Cuando se tramite un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los apartados 1, 2, y 3 anteriores se aplicará sobre el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión mencionada.

5ª. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor tiene que ser igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

6ª. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan estos derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

7ª. En la constitución o la transmisión de cualquier otro derecho real de disfrute que limite el dominio diferente de los enumerados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de este, a los efectos de este impuesto:

- El capital, precio o valor pactado en el momento de constituirlos si fuera igual o superior que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

- Este último si aquel fuera menor.

 

c)   En la constitución o transmisión del derecho de elevar una o más plantas encima de un edificio o terreno, o del derecho de construir por debajo del suelo sin que implique la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el artículo 8 de esta ordenanza se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o el volumen de las plantas que se tienen que construir en vuelo o subsuelo edificados una vez construidas aquellas.

 

d)   En los supuestos de expropiación forzosa, cuando la parte del precio justo que corresponda al valor del terreno sea inferior al definido en el apartado a), el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo 8 de esta ordenanza, se aplicará sobre la parte mencionada del precio justo que corresponda al valor del terreno.

 

3.   Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividades de los nuevos valores catastrales, se considerará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte al aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción de los siguientes porcentajes:

- Durante el primer año de efectividad de los nuevos valores catastrales:          60 %

- Durante el segundo año de efectividad de los nuevos valores catastrales:          50 %

- Durante el tercer, cuarto y quinto año de efectividad de los nuevos valores catastrales:    40 %

 

Las reducciones anteriores no se aplicarán a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que se refiere sean inferiores a los que hasta entonces eran vigentes.

 

En ningún caso el valor catastral reducido puede ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

 

Artículo 8

 

Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior, se tienen que aplicar los siguientes porcentajes anuales:

 

Periodo de generación de los incrementos de valor

Años

%

Para los incrementos de valor generados en un periodo comprendido entre:

1 y 5

2,4

Para los incrementos de valor generados en un periodo comprendido entre:

5 y 10

2,2

Para los incrementos de valor generados en un periodo comprendido entre:

10 y 15

2,0

Para los incrementos de valor generados en un periodo comprendido entre:

15 y 20

2,0

 

Para determinar el porcentaje se aplicarán las reglas siguientes:

 

1ª. El incremento de valor de cada operación grabada por el impuesto se determinará según los porcentajes anuales fijados en este artículo para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.

 

2ª. El porcentaje que se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

 

3ª. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta según la regla 1ª y para determinar el número de años por el que se tiene que multiplicar este porcentaje anual según la regla 2ª, solo se considerarán los años completos que integran el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que, a este efecto, se puedan computar las fracciones de años del periodo.

 

Capítulo VI

Cuota tributaria

 

Artículo 9

 

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 11 %.

 

Artículo 10

 

De acuerdo con el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute que limiten el dominio hechas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, hasta segundo grado, en ambos supuestos, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, hasta segundo grado, en ambos supuestos.

 

La bonificación anterior será del 95 % cuando el bien transmitido sea la vivienda habitual del heredero y lo haya sido de manera continuada desde, como mínimo, tres años atrás. A estos efectos, solo se considerará la fecha de empadronamiento que aparece en el padrón municipal de habitantes.

 

Capítulo VII

Devengo y periodo impositivo

 

Artículo 11

 

El impuesto se devenga:

a)   Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

b)   Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de disfrute que limite el dominio, en la fecha en la que tenga lugar la constitución o transmisión.

 

A este efecto, se tomará como fecha de la transmisión:

1.   En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del instrumento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de este en un registro público o la de la entrega a un funcionario público en razón de su oficio.

2.   En las transmisiones por causa de muerte, la de la defunción del causante.

 

Artículo 12

 

1.   Cuándo se declare o reconozca judicialmente o administrativamente por resolución firme que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de disfrute sobre este, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que este acto o contrato no le haya producido efectos lucrativos y que reclame la devolución dentro de un plazo de cuatro años desde que la resolución fuera firme. Se entiende que hay efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados tienen que hacer las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o el contrato no haya producido efectos lucrativos, si la resolución o rescisión se declara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no le corresponde devolución alguna.

 

2.   Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no corresponde la devolución del impuesto satisfecho y se considera como un acto nuevo sujeto a tributación. Se estimará como mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación y el simple asentimiento a la demanda.

 

3.   En los actos o contratos en los que haya alguna condición, su clasificación se hará según las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fue suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fue resolutiva se exigirá el impuesto, evidentemente, con la reserva, cuando se cumpla la condición, de hacer la devolución oportuna según la regla del apartado 1 anterior.

 

Artículo 13

 

1.   Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de disfrute que limite el dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido dentro del periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el que transmite y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de disfrute.

 

2.   En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, conforme a los preceptos de la Ley del Suelo, como supone la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas, el periodo impositivo se contará a partir de la fecha de adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación.

 

3.   En ningún caso el periodo de generación del impuesto podrá ser inferior a un año.

 

Capítulo VIII

Gestión del impuesto

 

Artículo 14

 

1.   Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante este Ayuntamiento el documento, público o privado, debidamente autenticado, de la transmisión de terrenos o la constitución de derechos reales de disfrute que limiten el dominio en que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualquier otro documento justificativo, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario, así como el último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles, o subsidiariamente, en este último caso, la referencia catastral del inmueble.

 

2.   La documentación del punto anterior se presentará en los plazos siguientes, a contar desde la fecha del devengo del impuesto:

a)   Cuando se trate de actos entre vivos, treinta días hábiles.

b)   Cuando se trate de actos por causa de muerte, seis meses, prorrogables hasta un año a requerimiento del sujeto pasivo.

 

3.   Ateniéndose a la documentación de que disponga el Ayuntamiento, se liquidará el impuesto notificando, íntegramente, la liquidación a los sujetos pasivos, con indicación de los plazos de pago y de los recursos procedentes.

 

Artículo 15

 

Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a)   En los supuestos previstos en la letra a del artículo 6 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b)   En los supuestos previstos en la letra b del artículo 6 de esta ordenanza, el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real del que se trate.

 

Las personas que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, estén obligadas a comunicar la realización del hecho imponible deben presentar un escrito, según el modelo establecido a este efecto, y adjuntar una fotocopia del documento que origine el hecho imponible.

 

Artículo 16

 

Asimismo, los notarios están obligados a enviar al Ayuntamiento, durante la primera quincena de cada trimestre, una relación o índice comprensivo de todos los documentos que hayan autorizado en el trimestre anterior en el que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, de conformidad con el artículo 110.7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. También están obligados a enviar, en el mismo plazo, una relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo que prevé este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración que establece la Ley General Tributaria.

 

En la relación o índice que envíen los notarios al Ayuntamiento, harán constar la referencia catastral de los bienes inmuebles transmitidos.

 

Artículo 17

 

La Administración municipal podrá requerir a las personas interesadas que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables en quince más a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para realizar la liquidación del impuesto. Los que no atiendan los requerimientos formulados en estos plazos incurren en las infracciones tributarias que prevé el artículo 19 de esta ordenanza, si estos documentos fueran necesarios para realizarla.

 

Si estos documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por parte del interesado en beneficio exclusivamente de sí mismo, el incumplimiento del requerimiento se entenderá como decaimiento en su derecho a este trámite y se liquidará sin hacer caso de las circunstancias no justificadas.

 

Artículo 18

 

La inspección y recaudación de este impuesto se hará conforme a la Ley General Tributaria y a las otras leyes del Estado reguladoras de la materia, así como a las disposiciones dictadas para desarrollarlas.

 

Artículo 19

 

Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que correspondan por ellas en cada caso, se atenderá a la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el suministro de agua potable

 

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1

Concepto

 

De conformidad con lo que dispone el artículo 20.4, apartado t, de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento continúa aplicando la tasa por el suministro de agua potable a domicilio, que se rige por esta ordenanza.

 

Artículo 2

Hecho imponible

 

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro a domicilio de agua potable mediante la infraestructura de cañerías subterráneas instaladas a este efecto, así como la instalación de aparatos contadores en el objeto de determinar la cuantía de la tasa.

 

Artículo 3

Sujetos pasivos. Obligación del pago

 

Son contribuyentes y están obligados al pago de la tasa regulada por esta ordenanza los beneficiados por los servicios o actividades municipales a los que se refiere el artículo anterior. Tienen la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas siguientes, los cuales pueden repercutir, si corresponde, las cuotas sobre los beneficiarios respectivos:

a)   Los propietarios de los inmuebles que se tienen que proveer

b)   Los titulares de un derecho real de usufructo

c)   Los titulares de un derecho real de superficie

d)   Los titulares de una concesión administrativa

 

Artículo 4

Cuantía

 

1.   La cuantía de la tasa regulada por esta ordenanza es la fijada en las tarifas contenidas en el siguiente apartado.

 

2.   Las tarifas de esta tasa son:

a)   Tarifa proporcional al consumo de agua medida por el contador, ateniéndose a la escala progresiva siguiente:

Los primeros 50 m3, por  cada m3                                                         0,48 €

Desde 51 m3 hasta 100 m3, por m3                                                       0,67 €

Desde 101 m3 hasta 125 m3, por cada m3                                            1,12 €

Más de 125 m3, por cada m3                                                                2,07 €

 

Las tarifas anteriores se aplican por los consumos realizados trimestralmente.

 

La escala anterior se ponderará en función del número de viviendas unifamiliares y locales comerciales conectadas a un mismo contador comunitario, ateniéndose a la siguiente proporción:

 

V/N = m

En la que:

V= m3 de agua consumida en el periodo, medida por contador

N= número de viviendas o locales conectados al contador

m= m3 de agua que se tiene que facturar en cada vivienda o local conectados al contador

 

b)   Cuota de servicio, mantenimiento y sustitución, por avería, de contadores y de las instalaciones e infraestructura en general, aplicable trimestralmente:

Por cada contador de 13 mm de bocal                                                11,89 €

Por cada contador de 20 mm de bocal                                                14,89 €

Por cada contador de 25 mm de bocal                                                25,33 €

Por cada contador de 30 mm de bocal                                                35,57 €

Por cada contador de más de 30 mm de bocal                                    55,22 €

 

En caso de contadores comunitarios, esta cuota de servicio se aplicará por cada una de las viviendas o locales comerciales conectados.

 

c)   Derechos de toma:

Para cada autorización de toma en la red principal de agua, se abonará la cantidad de 45,50 € por vivienda o local comercial conectado.

           

d)   Por la primera instalación de contador:

Por cada contador de 13 mm de bocal                                              124,08 €

Por cada contador de 20 mm de bocal                                             166,68 €

Por cada contador de 25 mm de bocal                                             209,49 €

Por cada contador de 30 mm de bocal                                             259,84 €

Por cada contador de más de 30 mm de bocal                                 346,39 €

 

Las tarifas de este apartado se aplican en los supuestos de cambio de ubicación del contador y nueva toma de agua, a petición del interesado y por motivos ajenos al Ayuntamiento.

 

e)   Por la instalación de una puerta de registro o sustitución de la existente, se abonará la cantidad de 37,22 €.

 

f)    En concepto de reposición del asfalto y aceras, en las tomas de agua, se abonará la cantidad de 43,43 € por metro lineal de acequia abierta.

 

g)   En concepto de reanudación del suministro cuando se haya cortado porque no se hayan pagado los recibos correspondientes o por cualquier otra infracción cometida contra las normas de esta ordenanza, se abonará la cantidad de 74,45 €.

 

Artículo 5

Obligación del pago

 

1.   La obligación del pago de la tasa regulada por esta ordenanza nace a partir del inicio de la prestación del servicio.

 

2.   En el caso de las tarifas correspondientes a la instalación por primera vez de contador y las correspondientes a puertas de registro y derechos de toma, la tasa se devengará en el momento de la instalación del contador, de la puerta de registro o de la concesión de la correspondiente autorización, no obstante, el interesado satisfará el importe íntegro que corresponda, en aplicación del artículo anterior, en concepto de depósito previo, en el momento de la solicitud.

 

Capítulo II

Normas de gestión y funcionamiento

 

Artículo 6

 

El contribuyente no puede suministrar el agua de la red municipal a terceros, ni siquiera gratis, exceptuando los casos de fuerza mayor.

 

Artículo 7

 

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 10 de esta ordenanza fiscal, la toma de agua será solo una por inmueble. Se iniciará desde la red general situada en la calle en la cual tenga fachada, de manera que la toma tenga una longitud máxima de cinco metros.

 

A los efectos anteriores, se entiende por inmueble cada una de las parcelas catastrales, atendiendo a aquello que indique el catastro al respecto. Excepcionalmente, con el informe técnico que así lo aconseje, se puede conceder más de una toma por cada parcela catastral.

 

Por toma de agua se entiende el tubo de unión entre la red general de distribución y el inmueble.

 

Cuando las fachadas de un inmueble den a más de una calle, la toma de agua, preferentemente, irá de la red general a la fachada principal del inmueble.

 

Las características de cada toma de agua las fijará el Ayuntamiento en relación con la presión del agua, la situación o los servicios de la finca y la finalidad a la cual se destina el agua.

 

Artículo 8

 

Los contadores se instalan dentro de armarios empotrados en la pared y construidos a tal efecto, con las dimensiones señaladas por el Ayuntamiento. El contribuyente es el responsable de la custodia del contador. Tanto las obras iniciales de infraestructura necesaria para la toma y suministro de agua, como cualquier modificación posterior, tanto del contador como del armario, son a cuenta y cargo del interesado y deben ser previamente autorizadas por el Ayuntamiento y realizadas con las directrices prescritas. El Ayuntamiento se encargará de la reposición del asfalto de la acequia abierta para la toma y el coste de la obra será el indicado en la tarifa del apartado e del artículo 4, punto 2, de esta ordenanza fiscal.

 

Artículo 9

 

El contador tendrá las características de los sistemas aprobados por el organismo oficial competente; la elección del tipo de contador, cañería y emplazamiento es competencia del Ayuntamiento, atendiendo al consumo probable y a las condiciones del inmueble al que se tiene que suministrar. El emplazamiento se ubicará, sin ningún tipo de excepción, a nivel de fachada, y su lectura podrá hacerse desde el exterior del inmueble.

 

El contador lo instalará el propio Ayuntamiento, que precintará el tubo o cañería de la toma de agua con el contador.

 

Antes del contador, y al final del tubo de la toma, se instalará un grifo de paso, y después del contador otro grifo de comprobación y seguridad. La llave de la puerta del armario está a cargo del abonado para poder prevenir cualquier eventualidad.

 

El grifo de paso alimentará la distribución interior que el contribuyente instalará según su criterio.

 

Artículo 10

 

Cuando en un mismo inmueble haya más de una vivienda o local comercial y se pretenda instalar un contador individual por cada una de las viviendas o locales, se instalará una toma de agua, de bocal y con las ramificaciones que sean necesarias. Excepcionalmente, y por motivos suficientes que lo justifiquen, y atendiendo a las condiciones prescritas por los técnicos municipales, se pueden autorizar diversas tomas de agua a la red principal.

 

Artículo 11

 

Las prolongaciones de las redes principales de suministro de agua potable se rigen por las siguientes normas:

1.   Todas las prolongaciones de las redes principales de agua potable las pagarán íntegramente los interesados, sin que el Ayuntamiento quede obligado a indemnizarlos ni a compensarlos.

2.   Cualquier prolongación que quieran hacer los particulares requiere la autorización previa del Ayuntamiento en pleno.

3.   Una vez finalizadas las obras de prolongación, la nueva cañería, con todas las instalaciones y accesorios, pasará a ser propiedad municipal.

4.   Las obras de prolongación se harán bajo la dirección e inspección técnica municipal.

5.   La pavimentación de las calles por las que se prolongue la red se dejará en el mismo estado que tenían antes de iniciarse las obras. A estos efectos, los interesados depositarán una fianza equivalente al importe de las obras presupuestadas por el técnico municipal en concepto de reposición de la pavimentación, más un 20 % en concepto de imprevistos. El importe de la fianza se devolverá previa expedición del certificado de final de obra por parte de los técnicos municipales.

6.   El Ayuntamiento fijará el presupuesto de las obras, las instalaciones y los materiales y su importe regulará las posibles consecuencias económicas administrativas que se puedan derivar de él.

 

Durante un plazo de diez años, a contar desde el día siguiente al de la autorización de las obras de prolongación, las personas que quieran conectar a la nueva red de agua pagarán una cantidad equivalente al importe de dividir la cifra del presupuesto de la obra, actualizado por aplicación del IPC desde el día siguiente al de la autorización hasta el día de la solicitud de la conexión, por el número de personas que hayan costeado las obras hasta la fecha, más los que en la actualidad quieran conectar. El resultado se repartirá a partes iguales entre las personas que anticiparon la financiación. Transcurrido el plazo anterior, los derechos de toma se pagarán al Ayuntamiento de acuerdo con el importe establecido en esta ordenanza fiscal.

 

7.   En todo aquello no previsto en los puntos anteriores de este artículo, se aplicará lo que dispongan las cláusulas adicionales de los correspondientes convenios de prolongación de las redes principales de agua potable.

 

Artículo 12

Confección de los padrones de contribuyentes

 

1.   Trimestralmente, durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, se hace la lectura de los contadores correspondientes y se confecciona el padrón fiscal de contribuyentes correspondiente al primero, segundo, tercer y cuarto trimestre respectivamente. Las cuotas que resulten se satisfarán durante el mes siguiente al de la lectura correspondiente. Una vez finalizado este plazo, se cobrará por vía de apremio.

 

2.   En el supuesto de que en un periodo determinado, a causa del mal funcionamiento o de la parada del contador, no se pudiera saber el consumo realizado, se facturará un consumo equivalente a la media de los tres periodos inmediatamente anteriores.

 

3.   Transcurrido el plazo voluntario de pago al que se refiere el apartado 1 anterior, se iniciará el procedimiento de cobro en periodo ejecutivo. Simultáneamente al proceso ejecutivo de cobro, se iniciará el expediente de corte del suministro de agua, notificándolo al interesado y concediéndole un plazo de diez días para abonar la deuda. Transcurrido el plazo anterior sin haber abonado la deuda, se cortará el suministro de agua y se continuará con el proceso ejecutivo de cobro.

 

Artículo 13

 

El Ayuntamiento se reserva la facultad de imponer restricciones en los supuestos de que el agua se destine a usos agrícolas, industriales o a solares sin edificar, sin derecho del abonado a reclamación alguna, ya que el agua tendrá, preferentemente, un uso doméstico.

 

Artículo 14

 

Las defraudaciones que puedan cometer los abonados se penalizan de conformidad con las disposiciones legales que sean de aplicación.

 

Artículo 15

 

El contribuyente no puede, por sí mismo o a través de terceros, manipular la toma o el contador, con el objetivo de percibir, de forma fraudulenta, más caudal de agua del que le corresponde o del que el contador marque en situaciones normales.

 

Artículo 16

 

Cualquier infracción del contribuyente de las normas anteriores es causa de suspensión del suministro de agua potable, sin perjuicio de otros derechos que correspondan al Ayuntamiento.

 

Disposición adicional

Contadores provisionales para obras

 

Cuando se realicen obras en inmuebles que no dispongan de contador de agua, el Ayuntamiento puede suministrarles agua instalando un contador provisional. El plazo de vigencia de este contador es el mismo que el plazo concedido a la licencia correspondiente para la ejecución de las obras. Finalizados el plazo de ejecución de las obras y las prórrogas autorizadas, el Ayuntamiento suspenderá el suministro de agua de manera automática.

 

El coste de las instalaciones provisionales y del contador es a cargo del contratista de las obras y se aplicarán las tarifas aprobadas por esta ordenanza fiscal.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de alcantarillado

 

 

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 132.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales, este Ayuntamiento continúa exigiendo la tasa de alcantarillado, que se rige por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que prevé el artículo 58 de la Ley 39/1988.

 

Artículo 2

Obligación de pago

 

1.   El hecho imponible lo constituye la prestación de los siguientes servicios: el tratamiento de aguas insalubres por procedimientos químicos o mecánicos y por la depuración y el vertido de aguas negras y residuales, elevaciones innecesarias para la concentración de los caudales a las estaciones depuradoras y de bombeo.

 

2.   La obligación de contribuir nace desde que tiene lugar la prestación o el servicio, previa toma de las fincas que sean susceptibles de verter las aguas residuales a la red general.

 

3.   Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, los siguientes, en cada caso:

a)    Las personas físicas o jurídicas beneficiarias de contratos de suministro de redes domiciliarias de agua.

b)    Las personas físicas o jurídicas a las cuales se practique la liquidación por suministro en alta a la entrada de la urbanización, el polígono, la zona o el sector.

c)    Los propietarios de los inmuebles, en los casos en que no dispongan del servicio de suministro domiciliario de agua vía red.

 

4.   Los sustitutos de los contribuyentes son los propietarios de los inmuebles.

 

Artículo 3

Base y cuota tributaria

 

1.   La base y cuota tributaria es la indicada en el siguiente cuadro de tarifas, y por cada vivienda o local, industrial o comercial, existente, conectado a la red de aguas residuales:

 

Cuadro de tarifas

Cuota anual

1. Tarifas por viviendas

12,50 €

2. Tarifas por actividades industriales, comerciales y empresariales:

 

2.1 Actividades del epígrafe 971.1: lavanderías, tintorerías:

 

  2.1.1 Local de la actividad > en 200 m2

1.380,00 €

  2.1.2 Local de la actividad < en 200 m2

85,00 €

2.2 Actividades del epígrafe 612.3: mayoristas de frutas, verduras:

 

  2.2.1 Local de la actividad > en 200 m2

170,00 €

  2.2.2 Local de la actividad < en 200 m2

85,00 €

2.3 Actividades de los grupos 671, 672 y 673: bares, restaurantes

85,00 €

2.4 Resto de actividades industriales, empresariales y de comercio

12,50 €

 

2.   Conexiones Tomas particulares a la red general

 

Por cada toma conexión particular a la red general que se solicite, además de los costes de las obras, si estaoma fuese realizada por el Ayuntamiento, el solicitante abonará el importe de 75,00 € por  derechos de tomaconexión.

 

3.   Reposición de asfalto

 

Para reponer el asfalto de la acequia abierta para la toma se abonará la cantidad de 43,00 € por metro lineal de acequia. Esta reposición de asfalto la hará el Ayuntamiento.

 

Las cuotas y tarifas anteriores se entienden con independencia de los tributos que sean aplicables, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, durante el periodo de vigencia de la ordenanza.

 

Artículo 4

Exenciones

 

No se concederá ninguna exención ni bonificación en la exacción de esta tasa.

 

Artículo 5

Normas de gestión y de cobro

 

1.   La exacción se considera devengada con el nacimiento de la obligación de contribuir, de acuerdo con el artículo 2.2 de esta ordenanza.

 

2.   Las cuotas se devengarán trimestralmente.

 

3.   Trimestralmente, se forma un padrón en el que figuran los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas, prorrateadas, que se liquiden por aplicación de esta ordenanza. Este padrón se expondrá al público durante un plazo de quince días, a efectos de reclamaciones, con un anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el tablón de anuncios municipal.

 

4.   Cuando haya pasado el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón que sirva de base para los documentos cobradores correspondientes.

 

5.   Las altas que se produzcan dentro de un trimestre, tienen efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, en la forma señalada en el artículo 5.1. A tal efecto, los sujetos pasivos presentarán la declaración de alta correspondiente y las bases tributarias con anterioridad a la retirada del permiso de conexión y como requisito previo al inicio de la prestación del servicio.

 

La Administración notificará a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta del padrón, que indicará:

a)   Los elementos esenciales de la liquidación.

b)   Los medios de impugnación que se puedan ejercer con indicación de plazos y de organismos ante los que tendrán que ser interpuestos.

c)   El lugar, el plazo y la forma en la que se satisfará la deuda tributaria.

 

6.   Las bajas se cursarán, como muy tarde, el último día laborable del periodo respectivo para tener efectos a partir del primer día del período siguiente. Aquellos que incumplan esta obligación continúan sujetos al pago de la exacción.

 

7.   A efectos de la fijación de la fecha de inicio tributario, el nuevo usuario comunicará, en el plazo de quince días a partir de la fecha de retirada del permiso de toma, la fecha en que se hizo. Si no la comunica, la Administración entiende que la toma ha sido realizada y aplica la tasa correspondiente a partir del plazo de finalización de las obras de conexión.

 

8.   Toda persona o entidad sujeta al pago de las tasas reguladoras por esta ordenanza está obligada a presentar ante esta Administración la declaración de los elementos base de la imposición en el momento de la solicitud de conexión.

 

9.   Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario se harán efectivas por vía de apremio, de acuerdo con las normas del Reglamento general de recaudación.

 

Artículo 6

Defraudación y penalidad

 

1.   Los sujetos pasivos que no presenten las declaraciones que se mencionan en el número 5 del artículo 5 de esta ordenanza, incurren en infracción tributaria por omisión.

 

2.   La anterior infracción y los casos de fraude se sancionan conforme a lo que dispone la Ley General Tributaria y las otras disposiciones que la complementan y desarrollan.

 

3.   La imposición de sanciones no impide, en ningún caso, la liquidación y el cobro de las cuotas defraudadas no prescritas.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida  de basuras y residuos urbanos

 

 

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

 

1.    En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento continúa aplicando una tasa por el servicio de recogida de basuras y de residuos urbanos, que se rige por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que prevé el artículo 58 de la Ley 39/1988.

 

2.    Por el carácter higiénico-sanitario de este servicio municipal es obligatoria su recepción y ninguna persona física o jurídica queda eximida del pago de esta tasa.

 

3.    Son objeto de esta exacción:

a)  La recogida directa, conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de basuras de todas las viviendas, industrias, comercios y actividades profesionales y artísticas, puestos de venta en el mercado y vías públicas, en las zonas en que se establezca y se preste el servicio con carácter obligatorio.

b)  La recogida directa, retirada directa, conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de muebles, utensilios, residuos urbanos, restos comerciales e industriales y escombros, que no sean de obras, en los lugares habilitados a este efecto por la Administración municipal.

 

Artículo 2

Obligación del pago

 

4.    El hecho imponible lo constituye la utilización de cualquiera de los servicios que son objeto de esta ordenanza.

 

5.    La obligación del pago nace desde que tiene lugar o se autoriza la prestación del servicio, que para tener la condición de obligatoria y general se entiende que es utilizado por los titulares de las viviendas, industrias, comercios, profesionales y artistas que hay en las zonas cubiertas por la organización del servicio municipal.

 

Artículo 3

Sujetos pasivos

 

1.     Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes:

a)   Con respecto a las viviendas: las personas físicas o jurídicas usuarias del servicio.

Son sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble, los cuales pueden repercutir las cuotas, si corresponde, sobre los respectivos beneficiarios.

b)   Con respecto a las industrias, comercios, profesionales y artistas: los titulares de las actividades respectivas.

 

Artículo 4

Bases imponibles y tarifas

 

Las bases de percepción y tipo de gravamen quedan determinadas en la tarifa siguiente:

 

Tarifas anuales tasa de basuras

      Euros

1.     Tarifa primera: viviendas

179,00

2.     Tarifa segunda: viviendas en suelo rústico

139,00

3.     Tarifa tercera: solares y edificaciones derruidas o ruinosas

0,00

4.     Tarifa cuarta: actividades empresariales, de comercio, profesionales y artistas

 

       4.1. SECCIÓN PRIMERA. Actividades empresariales, industrias, comercios, de servicios y mineras

 

       4.1.1 Divisiones 1, 2, 3 y 4. Industrias mineras, agua, químicas, del metal y manufactureras

548,00

       4.1.2 División 5. Construcción

 

               Epígrafe 504: Instalaciones eléctricas, fontanería, etc.

548,00

               Resto de la división 5

372,00

     4.1.3 División 6. Comercio, restauración, hospedaje

 

             Agrupación 61. Comercio mayorista

 

               Epígrafe 612.2. Actividades fitosanitarias acogidos a convenio de recogida

652,00

               Epígrafe 612.2. Actividades fitosanitarias no acogidos a convenio de recogida

3.336,00

             Epígrafe 612.3. Mayoristas de frutas y verduras

 

                                     Local actividad < 300 m2

736,00

                                     Local actividad < 700 m2

 4.128,00

                                     Local actividad > 700 m2

7.588,00

               Epígrafe 612.6. Mayoristas de bebidas

 

                                          Local actividad < 300 m2

736,00

                                          Local actividad > 300 m2

1.468,00

               Epígrafe 617.4. Mayoristas de materiales de construcción

 

                                          Local actividad < 200 m2

736,00

                                          Local actividad > 200 m2

1.468,00

              Resto agrupación 61. Comercio mayorista

736,00

              Agrupaciones 62 y 63. Mayoristas de desperdicios e intermediarios del comercio

   548,00

               Grupos 641 a 645. Comercio al detalle de frutas, carnes, verduras, pescado, pan, bebidas, etc.

   736,00

              Grupo 646. Estancos

372,00

              Epígrafe 647.1. Tiendas de alimentación y bebidas

   736,00

              Epígrafes 647.2 - 647.3. Supermercados < 400 m2

 1.840,00

              Epígrafe 647.4. Supermercados > 400 m2

19.280,00

              Resto agrupación 64. Comercio minorista de alimentos y bebidas

548,00

                Epígrafe 653.4. Venta minorista de material de construcción

 

                                          Local actividad < 200 m2

548,00

                                          Local actividad > 200 m2

736,00

               Epígrafe 654.1. Venta minorista de vehículos

 

                                          Local actividad < 200 m2

548,00

                                          Local actividad > 200 m2

736,00

              Resto agrupación 65. Tiendas de ropa, calzado, farmacias, ferreterías, droguerías

   548,00

              Grupo 663. Venta minorista sin local (mercado)

     128,00

              Resto agrupación 66. Comercio mixto integrado

   548,00

              Grupo 671. Restaurantes

 1.700,00

               Resto agrupación 67. Bares, cafeterías.. ...

1.468,00

              Agrupación 68. Servicios de hospedaje

   548,00

              Agrupación 69. Talleres de reparaciones

   548,00

     4.1.4. División 7. Transporte y comunicaciones

   372,00

     4.1.5. División 8. Entidades financieras y seguros

 

              Agrupación 81. Bancos, cajas y otras entidades financieras

 1.844,00

              Resto división 8

520,00

     4.1.6. División 9. Otros servicios

   372,00

     4.2. SECCIÓN SEGUNDA. Actividades profesionales

   372,00

     4.3. SECCIÓN TERCERA. Actividades de artistas

   372,00

5.     Tarifa quinta: profesionales y artistas que realicen la actividad en el mismo domicilio particular, el cual esté gravado con la tasa de basuras de viviendas

     128,00

6.     Tarifa sexta: servicios especiales de retirada de RSU (por unidad):

 

     6.1. Neumáticos de coches

8,00

     6.2. Neumáticos de camiones

12,00

     6.3. Neumáticos de tractor

24,00

     6.4. Colchones

16,00

     6.5. Botes de pintura u otros productos contaminantes

4,00

     6.6. Neveras

24,00

     6.7. Lavadoras

24,00

     6.8. Televisores, ordenadores y similares

24,00

 

Artículo 5

Normas para la aplicación efectiva de la tasa de recogida de basuras y de residuos urbanos

 

Primera. Cuando dos o más contribuyentes compartan el local o establecimiento para realizar la actividad, cada uno contribuirá por la cuota que le corresponda, reducida con el importe equivalente al 50 % de la cuota inferior que corresponda de las diferentes actividades desarrolladas en el local de referencia.

 

No obstante la norma anterior, las actividades que se indican a continuación son irreductibles en cualquier caso y satisfará la tarifa íntegra de las que les corresponda:

 

División 5                     Construcción

Epígrafe 612.2              Mayoristas de cereales, semillas, plantas, abonos, fertilizantes

Epígrafe 612.3              Mayoristas de frutas, verduras, patatas, legumbres frescas

Agrupación 64              Comercio minorista de productos de alimentación, bebidas y tabaco

Agrupación 67              Servicios de alimentación: restaurantes, bares, cafeterías

Agrupación 68              Servicios de hospedaje

Agrupación 69              Reparaciones

 

Segunda. Las actividades profesionales y de artistas solo se pueden reducir en caso de compartir local con otros contribuyentes cuando las actividades respectivas estén directamente relacionadas.

 

Tercera. Cuando un sujeto pasivo realice actividades económicas clasificadas en diferentes epígrafes de la misma división, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, contribuirá por la cuota superior que le corresponda en aplicación del artículo 4. Si las actividades desarrolladas por el contribuyente corresponden a divisiones diferentes, contribuirá por la totalidad de las tarifas que le correspondan.

 

Cuarta. La tarifa reducida (tarifa quinta) del artículo 4 es incompatible con la reducción para compartir local con otros profesionales o artistas. Cuando se produzca esta situación, los contribuyentes afectados contribuirán con la cuota que les corresponda, sin perjuicio de las normas anteriores.

 

Quinta. Ateniéndose al carácter obligatorio al que se refiere el artículo 1, apartado 2 de esta ordenanza fiscal, las actividades económicas desarrolladas en local situado fuera del núcleo urbano, así como las viviendas existentes en suelo rústico, están sujetos a la aplicación de esta tasa y contribuirán por las tarifas que les correspondan en aplicación del artículo 4.

 

Sexta. El alcalde presidente, con el informe previo de la Intervención Municipal, resolverá las reclamaciones presentadas referentes a la inclusión en el correspondiente padrón anual de contribuyentes y de los elementos objetivos calculados por la Administración municipal para la aplicación efectiva de esta ordenanza fiscal.

 

Séptima. Los interesados, al desprenderse de cualquiera de los residuos indicados en la tarifa sexta, los entregarán al guarda del punto verde existente a este efecto y le abonarán el importe de la tasa correspondiente al residuo de que se trate. El guarda expedirá el recibo correspondiente, con las copias que se requieran, de las cuales se entregará una al interesado.

 

Octava. A las actividades clasificadas con el epígrafe 612.2 “mayoristas de cereales, semillas, plantas, abonos, fertilizantes,” se les aplicará la tarifa indicada en el artículo 4 ateniéndose a la firma de un convenio entre los contribuyentes y el Ayuntamiento, en lo referente al establecimiento de un sistema de devolución, almacenaje y posterior eliminación o reciclaje de los envases de productos llamados fitosanitarios de alto poder contaminante. El convenio establecerá, entre otros extremos, los compromisos y las obligaciones de los empresarios que realizan las actividades mencionadas, referentes a los envases de aquellos productos. El incumplimiento de los compromisos y las obligaciones supone la aplicación de la tarifa superior correspondiente al epígrafe 612.2.

 

Artículo 6

Exenciones

 

Disfrutan de exención subjetiva los contribuyentes que han sido declarados pobres por precepto legal y están inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad u obtienen ingresos anuales inferiores a los que corresponden al salario mínimo interprofesional.

 

Artículo 7

Normas de gestión y cobro

 

1.   La exacción se considera devengada con el nacimiento de la obligación de contribuir conforme al artículo 2.2 de esta ordenanza.

 

2.   Las cuotas se devengarán el día 1 de enero de cada año, con respecto a las viviendas existentes el 31 de diciembre del año anterior. Para las nuevas construcciones y para las obras de reforma de viviendas, a las que se refiere el siguiente punto, la tasa se devengará a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de obtención del certificado de final de obras o, en su defecto, a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha prevista de finalización de las obras, si efectivamente hubieran finalizado. A estos efectos, la cuota se prorratea por trimestres y es irreductible.

 

Las bajas en el padrón de basuras, a las que se refiere el punto 3 de este artículo, solo se pueden declarar con motivo de declaración administrativa de ruina o de inhabitabilidad manifiesta del inmueble. Igualmente, se pueden conceder bajas temporales durante el plazo de realización de obras de reforma de la vivienda.

 

Con respecto a las actividades industriales, comercios, profesionales y artistas, la cuota se devenga el día 1 de enero de cada año para las que figuren incluidas en la matrícula del impuesto de actividades económicas del ejercicio anterior. Las altas y bajas en el IAE durante el ejercicio tienen efecto a partir del trimestre natural siguiente. A estos efectos, la cuota se prorratea por trimestres y es irreductible.

 

Con respecto a la actividad de venta ambulante, la cuota se devengará a partir de la obtención de la correspondiente autorización municipal para ocupar la vía pública.

 

Las cuotas devengadas se harán efectivas de conformidad con el sistema de recaudación general establecido en este municipio y con los otros preceptos legales y reglamentarios aplicables.

 

3.   Trimestralmente, durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, se confecciona el padrón fiscal de contribuyentes correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre respectivamente. Las cuotas que resulten se satisfarán durante el mes siguiente. Finalizado este plazo, se cobrará por vía de apremio.

 

4.   Una vez finalizado el plazo de exposición pública, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón, que servirá de base a los documentos cobradores correspondientes.

 

5.   Las altas y las bajas que se produzcan durante el ejercicio se liquidarán de la manera reglamentaria.

 

6.   Las cuotas devengadas con motivo de ventas minoristas sin local permanente se liquidarán de la manera prevista en la ordenanza fiscal reguladora del precio público en concepto de ventas ambulantes.

 

7.   Las cuotas liquidadas y no satisfechas durante el plazo voluntario de cobro se harán efectivas por el procedimiento de apremio, de conformidad con lo que dispone el Reglamento general de recaudación.

 

8.   Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables las cuotas que no se hayan podido hacer efectivas por el procedimiento de apremio, por la declaración de la cual se formalizará el expediente correspondiente, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento general de recaudación.

 

Artículo 8

Defraudación y penalidad

 

En materia de infracciones y correspondientes sanciones, se atiende a lo que establece la Ley General Tributaria y a otras disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza reguladora de las tasas por  los servicios del Centro de Día para personas mayores

 

 

Fundamento legal

Artículo 1

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que se dispone en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por los servicios de Centro de Día para personas mayores, que rige esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que dispone el artículo 58 de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada por la Ley 25/1998, todo de conformidad con la disposición transitoria segunda de la referida Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE 14.07.1998), de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de tipo público.

 

Objeto

Artículo 2

 

El hecho imponible viene determinado por la utilización de los servicios del Centro de Día para personas mayores.

 

Sujeto pasivo

Artículo 3

 

1.   La obligación de contribuir nace por la prestación de los servicios, haya o no solicitud del usuario o de la persona obligada al pago.

 

2.   Están obligados al pago:

a)   Los beneficiarios de los servicios regulados en esta ordenanza o, si es el caso, sus solicitantes.

b)   Los herederos y, si es el caso, las herencias yacentes o las personas o instituciones que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios del servicio.

 

Bases y tarifas

Artículo 4

 

La base del gravamen la constituye el coste efectivo del servicio por cada plaza.

 

Artículo 5

 

La cuantía de la tasa por los servicios del Centro de Día es la siguiente:

           

Servicio prestado

Horario de prestación

Importe tasa

Atención de todo el día (comida incluida)

De 8.00 a 18.00

405,00 €/mes

Atención de mañanas (sin comida)

De 8.00 a 13.00

270,00 €/mes

Atención de mañanas (comida incluida)

De 8.00 a 16.00

350,00 €/mes

Comida y atención atardecer

De 13.00 a 18.00

270,00 €/mes

Atención de un día esporádico

 

32,00 €/día

Transporte de los usuarios

 

 

a. Usuarios habituales

 

 

           a.1. Por un solo trayecto

 

21,00 €/mes

           a.2. Por dos trayectos

 

41,00 €/mes

b. Usuarios ocasionales, por trayecto

 

2,10 €

 

Artículo 6

 

En las cuotas que se den por aplicación de esta ordenanza no se comprenden los gastos que cause el usuario en concepto de medicinas y material sanitario de curas, aunque estos gastos han figurar en la factura que expedirá la Administración municipal.

 

Normas de gestión

Artículo 7

 

a)   La exacción se considera devengada simultáneamente a la prestación del servicio y se tienen que encargar de su liquidación y recaudación las oficinas administrativas del Centro o, si no las hay, las oficinas municipales, de acuerdo con los datos que reciban del Centro.

b)   Los obligados a pagar abonarán la cantidad fijada en concepto de cuota por meses adelantados y durante los diez primeros días del mes.

 

Artículo 8

 

El interesado aportará todos sus ingresos hasta cubrir la tasa vigente del servicio, siempre que se le reserve un tercio del salario mínimo interprofesional.

 

Artículo 9

 

El procedimiento general para el reconocimiento de deuda, que puede variar según las situaciones, es el siguiente:

a)   Autorización inicial del reconocimiento de deuda realizado en escritura pública ante notario. Se hará constar que el beneficiario:

1.   No dispone de suficientes recursos para hacer frente a los pagos necesarios.

2.   Dispone de determinados bienes.

3.   No puede hacer operaciones con estos bienes sin notificarlo previamente a la Administración municipal.

4.   Tiene que firmar mensualmente las cuotas de la deuda que vaya reconociendo.

5.   Se compromete a saldar su deuda, si en el futuro dispusiera de capacidad económica superior motivada por cambios en su patrimonio o de otro tipo.

b)   Firmará las deudas que se produzcan y le entregarán la notificación de lo que firma, así como del total de su deuda acumulada, y lo escriturará anualmente o según se acuerde.

 

Artículo 10

 

En cualquier caso, el reconocimiento de deuda permite a la Administración municipal resarcir únicamente la cantidad pendiente de pago.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la prestación de los servicio de ayuda a domicilio

 

 

Artículo 1

Concepto

 

De conformidad con lo que prevé el artículo 117, en relación con el artículo 41 b, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, así como la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento continúa percibiendo la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio, que se regirá por esta ordenanza.

 

Artículo 2

Obligados al pago

 

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza los que soliciten o contraten los servicios prestados por este Ayuntamiento, al cual se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 3

Base imponible

 

Constituye la base imponible de esta exacción el número de horas de prestación del servicio a cada beneficiario. A estos efectos, los servicios municipales de acción social determinarán el tiempo de atención que requiera cada beneficiario.

 

Artículo 4

Tarifa

 

La tarifa se establece, atendiendo a la renta de la persona beneficiar, de acuerdo con la escala progresiva siguiente:

 

Ingresos mensuales del beneficiario:

De menos de 250,00 euros

0,00 euros/hora

De 250,01 a 375,00 euros

3,00 euros/hora

De 375,01 a 500,00 euros

3,80 euros/hora

De 500,01 a 750,00 euros

4,65 euros/hora

De más de 750,00 euros

6,20 euros/hora

 

Artículo 5

Exenciones

 

El alcalde, o el concejal delegado de servicios sociales, resolverá, con el informe previo del responsable técnico del área de servicios sociales sobre la situación económica y psicosocial del beneficiario, las solicitudes o propuestas de exención en el pago de la tasa regulada en esta ordenanza.

 

Artículo 6

Obligación de pago

 

1.   La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace cuando se inicie la prestación del servicio.

 

2.   La tasa se pagará a la Tesorería Municipal.

 

Artículo 7

Normas de gestión y administración del servicio de ayuda a domicilio

 

1.   De oficio o a instancia de parte, el responsable técnico municipal de servicios sociales informará al Ayuntamiento sobre las personas que requieran los servicios a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza.

 

El informe, entre otros extremos, debe analizar la capacidad económica del beneficiario, la situación familiar, la situación psicosocial y física, e indicar el tiempo diario de ayuda a domicilio que requiera.

 

2.   El alcalde, o el concejal delegado, debe resolver la petición o propuesta de prestación de ayuda a domicilio.

 

3.   Mensualmente los servicios municipales de acción social indicarán los nombres de las personas beneficiarias y el tiempo de prestación del servicio. Las listas se enviarán a la Tesorería Municipal a los efectos, si corresponde, de recaudar las cantidades devengadas.

 

Artículo 8

Infracciones y sanciones tributarias

 

1.   Las infracciones a esta ordenanza se regularán y sancionarán, según los casos, de acuerdo con lo que disponen los artículos 77 y 89 de la Ley 10/1985 de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, y las disposiciones complementarias.

 

2.   El procedimiento para sancionar las infracciones tributarias que correspondan según el apartado anterior es el que resulte de aplicar las reglas y los criterios de graduación que prevé el Real Decreto 2631/1985 y otras disposiciones que lo complementan y desarrollan.

 

3.   La competencia para imponer sanciones es del alcalde, de conformidad con el artículo 21 k, de la Ley 7/1985.

 

4.   La imposición de sanciones no impide, en ningún caso, la liquidación y el cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

 

5.   Aquello que prevé esta ordenanza tiene que ser conforme a lo que disponen la Ley 7/1985, el Real Decreto Legislativo 781/1986, y los otros reglamentos y disposiciones legales aplicables.

 

Disposición final

Vigencia

 

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos

 

 

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento continúa exigiendo la tasa por la expedición de documentos administrativos, que se regirá por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que prevé el artículo 58 de la Ley 39/1988.

 

Artículo 2

Hecho imponible

 

1.   El hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que la Administración o las autoridades municipales expidan y de expedientes que sean de su competencia.

 

2.   A estos efectos, se entiende enviada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o que lo beneficie, aunque no haya solicitud expresa del interesado.

 

3.   No está sometida a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, ni tampoco lo están las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier clase y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal que estén gravados por otra tasa municipal o por los que este Ayuntamiento exija un precio público.

 

Artículo 3

Sujeto pasivo

 

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la tramitación del documento o expediente de que se trate, la provoquen o en que recaiga el interés de esta tramitación.

 

Artículo 4

Responsables

 

1.   Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

 

2.   Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5

Exenciones subjetivas

 

Tienen exención los contribuyentes en los cuales concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)   Haber sido declarados pobres por precepto legal.

b)   Estar inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.

c)   Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, con respecto a los expedientes que deben tener efecto en el procedimiento judicial en que hayan sido declarados pobres.

 

Artículo 6

Cuota tributaria

 

1.    La cuota tributaria se determina por una cantidad fija, o porcentaje, señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes que se deben enviar, de acuerdo con la tarifa que contiene el siguiente artículo.

 

2.    La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su comienzo hasta la resolución final, incluida la certificación y la notificación del acuerdo al interesado.

 

3.    Las cuotas que resulten de la aplicación de las tarifas anteriores se incrementarán en un 50 % cuando los interesados soliciten con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motiven el devengo.

 

Artículo 7

Tarifas

 

La tarifa a que hace referencia el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

 

Epígrafe primero

Documentos relativos al padrón municipal de habitantes:

 

 

1. Certificados de empadronamiento

3,10 €

2. Certificados de convivencia

3,10 €

3.Certificados de convivencia, con informe de la policía

26,00 €

 

 

Epígrafe segundo

Certificados, compulsas y otras autorizaciones administrativas:

 

1. Certificados de acuerdos o resoluciones municipales, a instancia de parte

21,00 €

2. Certificados o informes de los servicios municipales, a instancia de parte

16,00 €

3. Compulsas de documentos con el original, por cada dos documentos o fracción

 

1,00 €

4. Licencias o autorizaciones administrativas que requieran informes técnicos previstos de cumplimiento de requisitos legalmente establecidos. Por cada informe técnico requerido se abonarán

 

 

160,00 €

5. Para repartir publicidad dinámica, por cada licencia

207,00 €

6. Por expedición de carnés para repartir publicidad dinámica, por carné

31,00 €

 

 

Epígrafe tercero

Documentos relativos a los servicios de urbanismo:

 

1. Certificados de antigüedad de edificaciones

75,00 €

2. Expedición de cédulas urbanísticas y de habitabilidad

75,00 €

3. Informes sobre calificaciones urbanísticas y uso del suelo

22,00 €

4. Certificado de prescripciones de obligaciones formales en materia urbanística y de edificación, sobre el importe de las obras ejecutadas, se abonará el

 

2,60 %

A los efectos del apartado 4 de este epígrafe, los servicios municipales de urbanismo determinarán el valor de la edificación, basándose en los precios establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos en el momento de la solicitud.

5. Informe emitido a instancia de parte con visita del técnico en lo referente a: humedad, desperfectos, obras en edificio vecindario, paredes medianeras, etc., por cada informe se abonará la cantidad de

 

 

75,00 €

6. Informe sobre el historial urbanístico de un inmueble, por informe

23,00 €

7.1. Por la expedición de certificados de final de obra, la tarifa se determinará en función del presupuesto de la obra o infraestructura objeto del informe, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Presupuesto igual o inferior a 60.000,00 euros

65,00 €

b) Por cada 6.000,00 euros adicionales o fracción

13,00 €

7.2. Será imprescindible acreditar ante el Ayuntamiento haber presentado la declaración catastral de nueva construcción (modelo 902N) para la tramitación del procedimiento de concesión del certificado de final de obra, previo al de concesión de licencia, por la Administración competente, que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

8. Certificados o informes catastrales

15,70 €

 

 

Epígrafe cuarto

Otros documentos administrativos

 

Por cualquier otro documento no incluido en las tarifas anteriores

6,20 €

 

Artículo 8

Bonificaciones de la cuota

 

No se concederá ninguna bonificación de los importes de las cuotas tributarias señaladas a la tarifa de esta tasa.

 

Artículo 9

Devengo

 

1.   Nace la obligación de contribuir y se devengará la tasa cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a tributo.

 

2.   En los casos a que se refiere el punto 2 del artículo segundo de esta ordenanza fiscal, el devengo se produce cuando se den las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio, o cuando ésta se inicie sin la solicitud del interesado pero lo beneficie.

 

Artículo 10

Declaración de ingreso

 

1.   La tasa se exige en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de sello municipal impreso en el escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera o la solicitud no fuera expresa.

 

2.   Los escritos recibidos por las vías a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, se admitirán provisionalmente, pero no se les puede dar curso sin que se repare la deficiencia; para tal fin se requerirá el interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con la advertencia de que los escritos mencionados se archivarán sin más tramitación cuando haya transcurrido este plazo sin hacer el abono.

 

3.   Los certificados o documentos que expida el Ayuntamiento a solicitud de juzgados o tribunales para toda clase de pleitos no se entregarán ni enviarán sin que previamente se haya satisfecho la cuota tributaria correspondiente.

 

Artículo 11

Infracciones y sanciones

 

En materia de infracciones y sanciones, se atiende a lo que establecen los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el cementerio municipal

 

 

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Finanzas Locales, este Ayuntamiento continúa aplicando la tasa de cementerio municipal, que se rige por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que prevé el artículo 58 de la mencionada Ley 39/1988.

 

Artículo 2

Hecho imponible

 

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actividades de cementerio municipal siguientes:

a)   Concesiones de sepulturas a perpetuidad

b)   Concesiones de sepulturas temporales

c)   Traspasos de titularidad

d)   Expedición de títulos de concesiones

e)   Inhumaciones

f)    Exhumaciones y traslados de restos

g)   Cámara de conservación de cadáveres

h)   Conservación y mantenimiento de las instalaciones

 

Los servicios se prestarán según las disposiciones sanitarias sobre la materia o de carácter general, con la Ley de Régimen Local y los reglamentos de aplicación, y con las ordenanzas de policía y buen gobierno, así como con los acuerdos que dicte la corporación municipal.

 

Artículo 3

Sujeto pasivo

 

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión, de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

 

Artículo 4

Responsables

 

1.   Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que hacen referencia los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

 

2.   Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5

Exenciones subjetivas

 

Están exentos los servicios prestados con motivo de:

a)   Los entierros de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de aquel establecimiento y no haya pompas fúnebres pagadas por la familia del fallecido.

b)   Los entierros de cadáveres de pobres de solemnidad.

c)   Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.

 

Artículo 6

Cuotas tributarias

 

La cuota tributaria se determina por aplicación del cuadro de tarifas siguiente:

 

CUADRO DE TARIFAS DEL CEMENTERIO

 

Epígrafe A) CONCESIONES DE SEPULTURAS A PERPETUIDAD

 

1. Cesión en usufructo a perpetuidad, por nicho individual                                             1.650,00 €

2. Cesión en usufructo a perpetuidad, por unidad de entierro en panteones                    2.030,00 €

3. Cesión en usufructo a perpetuidad, por unidad de entierro en capillas                        2.900,00 €

 

Epígrafe B) CONCESIONES DE SEPULTURAS TEMPORALES:

 

1. Por cada nicho individual                                                                                               165,0 €

2. Por cada columbario                                                                                                   103,00 €

 

El plazo de esta concesión es de 5 años, improrrogables, y la tarifa es irreductible en cualquier caso.

 

Epígrafe C) TRASPASOS DE TITULARIDAD DE LA CONCESIÓN:

 

1. Traspasos entre familiares del mismo tronco o entre cónyuges: 5 % de las cantidades

de la tarifa regulada en el epígrafe A) de este artículo.

2. Traspasos no comprendidos en el apartado anterior: 20 % de las cantidades

de la tarifa regulada en el epígrafe A) de este artículo.

 

Epígrafe D) EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE CONCESIÓN:

 

Por la expedición inicial de títulos de concesiones, duplicados y cambios que se produzcan, se abonará la cantidad de 27,00 euros.


 

 

Epígrafe E) SERVICIOS FUNERARIOS                                                                                    

 

1. Entierro                                                                                                                         67,00 €

2. Exhumaciones y traslados de restos                                                                               67,00 €

3. Custodia y conservación en cámara frigorífica, por día o fracción

19,25 €

4. Utilización de los servicios del tanatorio, por defunción                                                 255,00 €

 

Cuando la conservación o depósito de cadáveres y restos se haga por disposición de la autoridad judicial, no se devengará la tarifa del apartado 3 de este epígrafe.

 

Epígrafe F) CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS SEPULTURAS:

 

                                                                                                                                      Euros/año

1. Por cada nicho individual                                                                                                12,40 €

2. Por cada unidad de entierro en panteón                                                                          15,50 €

3. Por cada unidad de entierro en capilla                                                                             18,70 €

 

Artículo 7

Devengo y periodo de imposición

 

1.   Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando la inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiendo, a estos efectos, que el inicio se produce con la solicitud de aquellos, excepto en los casos regulados en los epígrafes A) y F) del artículo anterior, en los cuales se aplicará lo que disponen los siguientes apartados.

 

2.   Con respecto al epígrafe A), la tasa se devenga y nace la obligación de contribuir en el momento de la expedición del correspondiente título de concesión.

 

3.   Con respecto al epígrafe F), el periodo de imposición coincide con el año natural, excepto en el caso de nuevas concesiones, en el cual el periodo de imposición empezará el primer día del año natural siguiente al de la expedición del título de concesión. En este epígrafe, la tasa se devenga el primer día del periodo de imposición.

 

4.   El importe de la tasa correspondiente al epígrafe F), en el supuesto de traspasos de titularidad, es irreductible y se abonará la totalidad del importe anual en el momento de la expedición del nuevo título de concesión.

 

Artículo 8

Depósito previo

 

1.   Con respecto a las tarifas reguladas en el epígrafe A) del artículo 4 de esta ordenanza fiscal, en el plazo de 15 días desde la notificación de la adjudicación de la concesión administrativa, los solicitantes están obligados a satisfacer, en concepto de depósito previo, el 50 % de las cantidades indicadas en el epígrafe mencionado.

 

2.   Una vez transcurrido el plazo anterior, si no se ha pagado el importe que corresponda se pierden los derechos de la concesión administrativa.

 

3.   La renuncia posterior a la concesión administrativa no da derecho a la devolución del depósito previo hasta que se pueda adjudicar a otro solicitante.

 

Artículo 9

Declaración, liquidación e ingreso

 

Los sujetos pasivos deben solicitar la prestación de los servicios objeto de esta ordenanza fiscal.

 

Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, la cual se ingresará directamente en la Tesorería Municipal.

 

Con respecto a la tasa regulada en el epígrafe F) del artículo 4, anualmente el Ayuntamiento forma el padrón o matrícula, en el cual deben figurar todos los titulares de concesiones a perpetuidad de sepulturas. Este padrón se expondrá al público, por un plazo de 15 días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de las Illes Balears, a efectos de reclamaciones y sugerencias.

 

Artículo 10

Infracciones y sanciones tributarias

 

1.   Las infracciones a esta ordenanza se regularán y sancionarán, según cada caso, de acuerdo con lo que disponen los artículos 77 y 89 de la Ley 10/1985 de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.

 

2.   El procedimiento para sancionar las infracciones tributarias que correspondan, según el apartado anterior, es el que resulta de aplicar las reglas y los criterios de graduación previstos en el Real Decreto 2631/1985, y otras disposiciones que lo complementan y lo desarrollan.

 

3.   La competencia para imponer las sanciones recae en el alcalde presidente, según lo que dispone el artículo 21 k, de la Ley 7/1985.

 

4.   La imposición de sanciones no impide, en ningún caso, la liquidación y el cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

 

5.   Aquello que prevé esta ordenanza es conforme a lo que disponen la Ley 7/1985, el Real Decreto Legislativo 781/1986, y los reglamentos y las otras disposiciones legales aplicables.

 

Disposición final

Vigencia

 

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios especiales de retirada de vehículos y de objetos pesados o voluminosos de la vía pública y por su custodia

 

 

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

 

1.   En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, Reguladora de las Finanzas Locales, este Ayuntamiento percibe la tasa por servicios especiales de retirada de vehículos y de objetos pesados o voluminosos de la vía pública y por su custodia.

 

2.   El objeto de esta exacción lo constituye:

a)   La actividad de la grúa municipal provocada por quien estacione un vehículo indebidamente o por quien deje en la vía pública cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones.

Esta actividad va dirigida a la retirada del vehículo u objeto de que se trate y de su traslado al depósito municipal o al lugar que se determine.

b)   La estancia o custodia del vehículo u objeto retirado por la grúa al depósito municipal o al lugar que se hubiera determinado.

 

Artículo 2

Obligación del pago

 

1.   Hecho imponible

 

Determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de los hechos que constituyen el objeto de esta exacción.

 

2.   Obligación de contribuir

 

La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicia la retirada del vehículo, o del objeto de que se trate, de la vía pública y subsiste aunque no se llegue a producir la retirada porque el conductor u otra persona autorizada comparezca y tome las medidas que convengan.

 

3.   Sujeto pasivo

 

Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que den lugar a la prestación del servicio y, con carácter subsidiario, las que resulten propietarias del vehículo u objeto retirado.

 

Artículo 3

Responsables

 

1.   Las personas físicas y jurídicas a que hacen referencia los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.

 

2.   Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 4

Base del gravamen

 

Se toman como base de esta exacción:

a)   La unidad de servicio

b)   Por día de estancia en el depósito municipal

 

Artículo 5

Tarifas

 

Las tarifas que se aplicarán son las siguientes:

 

a)   Retirada de vehículos u otros objetos de la vía pública.

a.1) Tarifa diurna....................                                                       78,00 euros

a.2) Tarifa nocturna (de 22 h a 6 h). ...                                        103,00 euros

 

Si antes o en el momento de iniciarse los trabajos de retirada del vehículo o del objeto se suspendiera porque el conductor u otra persona autorizada compareciera y tomara las medidas pertinentes, las tarifas determinadas anteriormente se reducirán en un 50% si el pago de la tasa se hace en el acto.

 

b)   Estancia o custodia en el depósito municipal o lugar habilitado al efecto. Por cada día natural o fracción, excluyendo el día en el que se produjo la retirada del vehículo u objeto, se devengará la cantidad de 13,10 euros.

 

Artículo 6

Exenciones y beneficios tributarios

 

No se concederá ninguna exención o beneficio tributario en la exacción de esta tasa.

 

Artículo 7

Normas de gestión

 

1.   Compatibilidad. Esta exacción es independiente y compatible con las multas señaladas en el Código de Circulación, en las ordenanzas de circulación de este Ayuntamiento o en cualquier otra disposición vigente a la infracción cometida al estacionar el vehículo indebidamente en el sitio donde lo retiró la grúa municipal.

 

2.   Casos que no están sujetos. No están sujetos al pago de esta tasa:

a)   Los casos de utilización ilegítima del vehículo por quien lo estacionó en el sitio donde fue retirado por la grúa, siempre que el propietario hubiera denunciado la desaparición del vehículo o la ilegitimidad del uso quedara suficientemente probada.

b)   El caso en que el vehículo se haya estacionado en un sitio permitido y se produzca posteriormente una causa que hiciera necesaria la intervención de la grúa municipal para su traslado (urgente abertura de zanjas, desfiles, procesiones, etc.).

 

3.   Plazos y forma de pago. Las cuotas establecidas se abonarán en el momento de la recuperación del vehículo o el objeto retirado.

 

Artículo 8

Infracciones y sanciones

 

En todo lo que hace referencia a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se atenderá a lo que disponen los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por reserva de la vía pública por entrada y salida de vehículos de garajes públicos o privados, prohibición de estacionamiento por carga y descarga de mercancías de cualquier clase

 

 

Artículo 1

Concepto

 

De conformidad con lo que dispone el artículo 20.3, apartado h de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, Reguladora de las Finanzas Locales, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento percibe la tasa por reserva de la vía pública por entrada y salida de vehículos de garajes públicos o privados, prohibición de aparcamiento por carga y descarga de mercancías de cualquier clase, cuyas normas se regirán por esta ordenanza.

 

Artículo 2

Obligación del pago

 

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza las personas o entidades a favor de las cuales se otorguen las licencias, o los que se beneficien o realicen los aprovechamientos, si se hicieron sin la autorización pertinente.

 

Artículo 3

Categorías de las calles o polígonos

 

A efectos previstos por la aplicación de la tarifa del apartado 2 del artículo 4 siguiente, las vías públicas de este municipio se clasifican en una única categoría.

 

Artículo 4

Cuantía

 

1.   La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza es la fijada en las tarifas contenidas en el siguiente apartado.

 

2.   Las tarifas de la tasa son las siguientes:

 

Tarifa primera: cocheras particulares

 

Reserva de la vía pública por entrada y salida de vehículos en edificios o cocheras particulares o aparcamientos individuales dentro de un aparcamiento general y las entradas en zonas o calles particulares que formen parte de comunidades de propietarios, con prohibición de aparcamientos para vehículos que no sean de la propiedad de algún miembro de la comunidad; por cada cuatro metros lineales o fracción de reserva de la vía pública: 62,00 euros/año.

 

Tarifa segunda: aparcamientos públicos de pago periódico

 

Reserva de la vía pública por entrada y salida de vehículos en aparcamientos generales para su custodia, donde también se puedan hacer reparaciones, prestación de servicios de engrasado, lavado, baño de petróleo, etc. o provisión de carburantes, por cada cuatro metros lineales o fracción de reserva:

 

- Aparcamientos de 1 a 20 plazas                        230,00 euros/año

- Por cada plaza adicional                                     24,00 euros/año

 

Tarifa tercera: aparcamientos públicos de pago por tiempo de estacionamiento

 

Reserva de la vía pública por la entrada y salida de vehículos en locales, garajes o aparcamientos comerciales para la guarda de vehículos, mediante un precio por tiempo de estacionamiento; por cada cuatro metros lineales o fracción de reserva:

 

- Aparcamientos de 1 a 20 plazas                          345,00 euros/año

-  Por cada plaza adicional                                       35,00 euros/año

 

Tarifa cuarta: talleres de reparaciones

 

Reserva de la vía pública por entrada y salida de vehículos en talleres de reparaciones, servicios de engrasado, lavado, baño de petróleo, etc. por cada cuatro metros lineales o fracción de reserva de la vía pública: 81,00 euros/año.

 

Las cuatro tarifas anteriores se incrementarán en un 25 % por cada metro lineal de reserva de la vía pública que pase de cuatro metros lineales.

 

Tarifa quinta: carga y descarga de mercancías

 

Reserva de la vía pública para estacionamiento exclusivo para cargar y descargar mercancías de cualquier clase, por cada metro lineal o fracción de reserva de la vía pública, con un mínimo de cuatro metros lineales: 10,30 euros/año.

 

Artículo 5

Normas para la aplicación de las tarifas anteriores

 

Los obligados al pago deben declarar los elementos tributarios que usen y especificar sus características, y comunicarán cualquier variación que vaya a repercutir en la cuantía de la tarifa.

 

Artículo 6

Normas de gestión

 

1.   Las cantidades exigibles según las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y son irreductibles por los periodos naturales de tiempo, señalados en los respectivos epígrafes.

 

En los supuestos de nuevas concesiones, las cuotas se prorratean por trimestres naturales.

 

2.   Las personas y entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deben solicitar previamente la licencia correspondiente, realizar el depósito previo a que hace referencia el artículo siguiente y formular una declaración que acompañe un plano detallado del aprovechamiento y de la situación dentro del municipio.

 

3.   Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados.

 

Las autorizaciones se concederán si no se encuentran diferencias con las peticiones de licencias; si hubiera diferencias, se notificarán a los interesados y se girarán, si conviene, las liquidaciones complementarias que procedan, concediendo las autorizaciones cuando los interesados hayan subsanado las diferencias y, en su caso, realizado los ingresos complementarios que correspondan.

 

Las autorizaciones de aparcamiento exclusivo para carga y descarga tienen un horario limitado, preferentemente durante la jornada laboral, y excluyen los días festivos.

 

4.   En caso de que las autorizaciones se denieguen, los interesados pueden solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

 

5.   Una vez se haya autorizado la ocupación, se entiende prorrogada por años naturales mientras el interesado no presente la declaración de baja.

 

6.   La presentación de la baja tiene efectos a partir del primer día del año natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determina la obligación de continuar abonando el precio público.

 

7.   La autorización de la ocupación obliga al interesado a instalar, en lugar visible, una placa indicativa de la prohibición de aparcar, la cual es suministrada por el Ayuntamiento. El sujeto pasivo, en el momento de realizar el depósito previo a que se refiere el punto 2 de este artículo, abonará el precio de esta placa, por una sola vez, mientras no haya variaciones de las condiciones de la concesión. El precio de esta placa queda establecido en 18,00 euros. Este precio puede variar en función del coste de suministro y elaboración de la placa.

 

Artículo 7

Obligación del pago

 

1.   La obligación del pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace:

a)   Por concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b)   Por concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada año natural.

 

2.   El pago de la tasa se hará:

a)   Para concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso en la Tesorería Municipal o donde designe el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la licencia correspondiente. Este ingreso tiene carácter de depósito previo, de conformidad con lo que dispone el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, y se considera definitivo cuando se concede la licencia correspondiente.

b)   Para concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, cuando se hayan incluido en los padrones o matrículas de este precio público, por años naturales, en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 del mes de enero hasta el 15 del mes de febrero.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas  y sillas con finalidad lucrativa

 

 

Artículo 1

Concepto

 

De conformidad con lo que dispone el artículo 20.3, apartado l de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, Reguladora de las Finanzas Locales, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento percibe la tasa por usos privativos o aprovechamientos especiales constituidos por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa, y especifica las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo siguiente, que se regirá por la siguiente ordenanza.

 

Artículo 2

Obligación del pago

 

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o los que se beneficien o realicen los aprovechamientos, si se procedió sin la autorización pertinente.

 

Artículo 3

Cuantía

 

1.   La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza es la fijada en las tarifas que contiene el siguiente apartado y se atiende a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados.

 

2.   Las tarifas de la tasa son las siguientes:

A)  Por cada metro cuadrado de superficie ocupada:

 

 

Anual

Temporada (por m2 y día)

Zona extra

55,00 €

0,180 €/día

Zona primera

33,00 €

0,115 €/día

Resto de la ciudad

15,80 €

0,063 €/día

 

B)  Por utilizar toldos o marquesinas fijadas en la vía pública: se multiplicará por el coeficiente 1,10 la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del apartado 2.A) anterior, atendiendo a la superficie ocupada por el toldo o marquesina.

 

C)  Por utilizar separadores: 15,00 euros por metro lineal y mes.

 

D)  Por instalar barbacoas y otros elementos auxiliares: 3,80 euros por metro cuadrado y mes.

 

3.   A efectos de la aplicación del apartado 2 anterior, se tendrá en cuenta que:

a)   Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuera entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

b)   Si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará la mayor como a base del cálculo.

c)   Los aprovechamientos pueden ser anuales cuando se autoricen por todo el año natural y temporales cuando el periodo autorizado comprenda parte de un año natural. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales.

d)   La zona extra está comprendida entre la confluencia de las calles Asalto, Crestatx, Marina, Tresorer Cladera y Goleta. La zona primera, la comprende la confluencia de las calles Fadrins, Antoni Maura, Renou y Comerç.

 

Artículo 4

Normas de gestión

 

1.   Las cantidades exigibles según las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y son irreductibles por el periodo anual o de temporada autorizado.

 

2.   Las personas o entidades autorizadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deben solicitar previamente la licencia correspondiente, realizar el depósito previo a que hace referencia el artículo 5.2 a siguiente y formular la declaración en que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que instalarán, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

 

3.   Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados. Las autorizaciones se conceden si no se encuentran diferencias con las peticiones de licencias; si hubiera diferencias, se notificarán a los interesados y se girarán, si conviene, las liquidaciones complementarias que procedan, y se concederán las autorizaciones cuando los interesados hayan reparado las diferencias y, si corresponde, hecho los ingresos complementarios que sean procedentes.

 

4.   En caso de que las autorizaciones se denieguen, los interesados pueden solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

 

5.   No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que hace referencia el artículo 5.2 a) siguiente y se haya obtenido la licencia correspondiente. El incumplimiento de este mandamiento puede dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago del precio público y de las sanciones y recargos que procedan.

 

6.   Cuando se haya autorizado la ocupación, se entiende prorrogada hasta que la alcaldía no acuerde la caducidad o el interesado o los legítimos representantes no presenten baja justificada.

 

7.   La presentación de la baja tiene efectos a partir del primer día del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cuál sea la causa que se alegue en contra, la no presentación de la baja determina la obligación de continuar abonando el precio público.

 

8.   Las autorizaciones tienen carácter personal y se pueden ceder o subarrendar a terceros. El incumplimiento de este mandamiento da lugar a la anulación de la licencia.

 

Artículo 5

Obligación del pago

 

1.   La obligación del pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace:

a)   De concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b)   De concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados a las tarifas.

 

2.   El pago de la tasa se realizará:

a)   En concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde el Ayuntamiento designe, pero siempre antes de retirar la licencia correspondiente.

Este ingreso tiene carácter de depósito previo, de conformidad con lo que dispone el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, y se considera definitivo cuando se concede la correspondiente licencia.

b)   En concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, cuando se hayan incluido en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en las oficinas de la recaudación municipal, desde el día 16 del mes de enero hasta el 15 del mes de febrero.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la ocupación del suelo y vuelo de la vía pública mediante letreros y carteles publicitarios y de actividades industriales, comerciales, profesionales y artísticas.

 

 

Artículo 1

Concepto y hecho imponible

 

De conformidad con lo que dispone el artículo 20.3, apartado l, de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, Reguladora de las Finanzas Locales, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento percibe la tasa de aprovechamiento especial del suelo y el vuelo de la vía pública mediante la instalación o colocación de carteles o letreros publicitarios y de actividades industriales, comerciales, profesionales y artísticas, especificadas en el artículo 3 siguiente, el cual se rige por la siguiente ordenanza.

 

Artículo 2

Obligación del pago

 

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza las personas o entidades a favor de las cuales se otorguen las licencias, o las que se beneficien o realicen los aprovechamientos, si se procedió sin la pertinente autorización.

 

Artículo 3

Cuantía

 

1.   La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza es la fijada en las tarifas que contiene el siguiente apartado, y se atiene a la superficie ocupada por los aprovechamientos, expresada en metros cuadrados.

 

2.   Las tarifas de la tasa son las siguientes:

 

Tarifa primera. Letreros, toldos plegables y carteles publicitarios y de actividades, industriales, comerciales, de profesionales y de artistas instalados en línea con la fachada del inmueble correspondiente, sin sobrepasarla más de 20 cm: se satisfará anualmente la cantidad de 32,00 euros/m2 o fracción.

 

No están sujetas las placas indicativas de actividades profesionales inferiores a 0,10 m2 e instaladas con las condiciones del apartado anterior.

 

Cuando la suma del total de elementos publicitarios sujetos a esta tarifa sobrepase los 20 m2 y sea el mismo concepto publicitario, el exceso tributa anualmente a razón de 13,50 euros/m2 o fracción.

 

Tarifa segunda. Letreros, toldos rígidos y carteles publicitarios y de actividades, industriales, comerciales, de profesionales y de artistas instalados en bandera, o sobrepasando la línea con la fachada del inmueble correspondiente en más de 20 cm, en cualquier punto de su área, se satisfará anualmente la cantidad de 48,60 euros/ m2 o fracción.

 

Tarifa tercera. Letreros y carteles publicitarios y de actividades, industriales, comerciales, de profesionales y de artistas instalados directamente sobre la vía pública, se satisfará anualmente la cantidad de 97,20 euros/ m2 o fracción.

 

Cada letrero, toldo o cartel publicitario es una unidad de liquidación, independiente de otros letreros, toldos o carteles publicitarios, sin perjuicio del apartado 3º de la tarifa primera.

 

Artículo 4

Exenciones

 

Están exentos de tasas los letreros y carteles indicativos de la realización o prestación de un servicio o actividad de carácter no lucrativo o de interés público.

 

Artículo 5

Normas de gestión

 

1.   Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. El importe de las tarifas se prorratea por trimestres naturales, en los supuestos de altas y bajas.

 

2.   Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deben solicitar previamente la licencia correspondiente y realizar el depósito previo a que hace referencia el siguiente artículo. A la correspondiente solicitud de concesión, se adjuntará un plano de situación del letrero o cartel que se quiere instalar y la superficie que se ocupará.

 

3.   Cuando se haya autorizado la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entiende prorrogada hasta que los interesados presenten la declaración de baja.

 

4.   La presentación de la baja tendrá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de la presentación. La no presentación de la baja determina la obligación de satisfacer la tarifa correspondiente.

 

5.   Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados. Las autorizaciones se concederán si no se encuentran diferencias con las peticiones de licencias; si hubiera diferencias, se notificarán a los interesados y se girarán, si conviene, las liquidaciones complementarias que procedan y se concederán las autorizaciones cuando los interesados hayan reparado las diferencias y, si corresponde, realizado los ingresos complementarios que sean procedentes.

 

6.   En caso de que las autorizaciones se denieguen, los interesados pueden solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

 

7.   No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que hace referencia el siguiente artículo y se haya obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandamiento puede dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago del precio público y de las sanciones y recargos que procedan.

 

8.   Las autorizaciones tienen carácter personal y no se pueden ceder o subarrendar a terceros. El incumplimiento de este mandamiento da lugar a la anulación de la licencia.

 

Artículo 6

Obligación del pago

 

1.   La obligación del pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace:

a)   De concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b)   De concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de enero de cada año.

 

2.   El pago de la tasa se aplicará:

a)   En concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo a la Tesorería Municipal o donde el Ayuntamiento designe pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, según lo que dispone el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre. Se considera definitivo cuando se concede la licencia correspondiente.

b)   En concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, cuando se hayan incluido en los padrones o matrículas de esta tasa.

 

A los efectos anteriores, anualmente el Ayuntamiento confeccionará un padrón o matrícula, donde incluirá todos y cada uno de los aprovechamientos autorizados y prorrogados los años anteriores y que no hayan presentado la baja correspondiente. Este padrón o matrícula estará expuesto al público por un plazo de 15 días a efectos de reclamaciones y sugerencias, transcurrido el cual se abrirá un plazo de 30 días naturales.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2013 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por puestos, barracas , casetas  de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso público y industrias de calle y ambulantes y rodaje cinematográfico.

 

 

Artículo 1

Concepto

 

De conformidad con lo que prevé el artículo 20.3, apartado n de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, Reguladora de las Finanzas Locales, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento percibe la tasa para usos privados o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias de calle y ambulantes y rodaje cinematográfico, y especifica las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3 siguiente, que se rige por esta ordenanza.

 

Artículo 2

Obligación del pago

 

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza las personas o entidades a favor de las cuales se otorguen las licencias, o las que se beneficien del aprovechamiento, si procedieron sin la autorización pertinente.

 

Artículo 3

Cuantía

 

1.   La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza es la fijada en las tarifas contenidas en el siguiente apartado.

 

2.   Las tarifas del precio público son las siguientes:

 

Tarifa primera. Ferias

 

1.1) Ocupación de terrenos con cualquier tipo de atracción recreativa: rifas, tómbolas, aparatos voladores, cochecitos de choque, columpios, caballitos, etc. se abonará la cantidad de 4,35 € por día y m2.

 

1.2) Ocupación de terrenos por otras ventas mediante mesas, vehículos, carretas u otros artefactos colocados en el suelo. Se abonará la cantidad de 4,45 € por día y metro lineal.

 

Nota: Se medirá la longitud del artefacto que tenga la cara o caras al público (laterales). La profundidad estará en función del espacio físico delimitado por cualquier obstáculo (pared, fachada, acera, etc.) o por el otro vendedor al cual se haya asignado un espacio colindante.

 

1.3) Venta de artículos llevados en el brazo (sin artefactos colocados en el suelo). Se abonará la cantidad de 4,45 € por día.

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Tarifa segunda. Mercado de los domingos

 

2.1)   Por puestos de venta de frutas, verduras y otros productos de alimentación los días establecidos para hacer el mercado: 22,50 euros por metro lineal y semestre.

 

El abono de esta tarifa autoriza a vender los domingos y otros días que el Ayuntamiento establezca, y no se puede reducir en caso de que solo se quiera vender un único día de los establecidos para hacerlo.

 

2.2)   Por ventas de cualquier otro producto el día de mercado: 40,50 euros por metro lineal y semestre.

 

El abono de esta tarifa, más un incremento del 50 %, autoriza a vender, además del domingo, el resto de días establecidos por el Ayuntamiento.

 

2.3)   Por cualquier puesto de venta ocasional el día de mercado: 3,95 euros por metro lineal y día.

 

Es de aplicación a esta tarifa la nota establecida en la tarifa 1.2) anterior.

 

Tarifa tercera. Ocupación permanente

 

Ocupación de terrenos mediante puestos permanentes autorizadas por la venta de cualquier producto: 62,50 euros por año y m2 de ocupación.

 

Tarifa cuarta. Rodaje cinematográfico

 

Ocupación de terrenos con motivo de rodaje cinematográfico: 90,00 euros por día o fracción.

 

Tarifa quinta. Otras ocupaciones de la vía pública para vender cualquier artículo o producto, realizada fuera de los días establecidos de mercado: 9,00 euros por día o fracción y m2 o fracción de terreno ocupado.

 

Tarifa sexta. Ocupaciones de la vía pública con motivo de celebración de fiestas de vecindarios no organizadas por el propio Ayuntamiento, previa autorización municipal, se devengarán los importes siguientes:

 

1.   Si requieren el cierre al tráfico de vehículos:                                21,00 €/día

(El cierre no se hará entre ambas esquinas)

2.   Si no requieren el cierre al tráfico de vehículos                            10,50 €/día

3.   Por el suministro de vallas, por unidad                                               5,25 €

 

Artículo 4

Normas de gestión

 

1.   Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y son irreductibles por el importe anual o diario autorizado.

 

2.   a)   Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., pueden sacarse a licitación pública antes de la celebración de las ferias, y el tipo de licitación, en concepto de importe mínimo que sirve de base, es la cuantía fijada en las tarifas del artículo 3.2. de esta ordenanza.

b)   Con antelación a la subasta, se elaborará un mapa de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que vayan a subastar y señalando sus superficies. Asimismo, se indicarán las parcelas que se puedan destinar a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurantes, bisuterías, etc.

c)   Si algún concesionario de los aprovechamientos hace uso de mayor superficie de la que le fue concedida en la subasta, pagará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100 % del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las tarifas.

 

3. a)   Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza que no han sido sacados a licitación pública, deben solicitar previamente la licencia correspondiente, realizar el depósito previo a que hace referencia el artículo 6.2 a siguiente y formular una declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se deben instalar, así como un plano detallado de la superficie que se puede ocupar y la situación dentro del municipio.

b)   Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados y les han de conceder las autorizaciones si no encuentran diferencias con las peticiones de licencias; si hubiera diferencias, las notificarán a los interesados y se girarán, si conviene, las liquidaciones complementarias que se den. Se concederán las autorizaciones cuando los interesados subasten las diferencias y, si corresponde, realicen los ingresos complementarios.

c)   En caso de que se denieguen las autorizaciones, los interesados pueden solicitar la devolución del importe ingresado a este Ayuntamiento.

 

4.   No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que los interesados hayan abonado y obtenido la licencia correspondiente.

 

5. a)   Las autorizaciones a que hacen referencia las tarifas segunda y tercera se entienden prorrogadas mientras la alcaldía no acuerde la caducidad o el interesado o los legítimos representantes no presenten la baja justificada.

b)   La presentación de la baja tendrá efectos a partir del primer día del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. La no presentación de la baja determina la obligación de continuar abonando el precio público.

 

6.   Las autorizaciones tienen carácter personal y no se pueden ceder o subarrendar a terceros. El incumplimiento de este mandato da lugar a la anulación de la licencia, sin prejuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

 

Artículo 5

Obligación del pago

 

1.   La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace:

a)   De concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b)   De concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en las tarifas.

 

2.   El pago de la tasa se realizará:

a)   En concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde el Ayuntamiento designe, pero siempre antes de retirar la licencia correspondiente.

b)   En concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados incluidas en los padrones o matrículas de esta tasa, por semestres naturales, en las oficinas de la recaudación municipal, desde el día 1 del primer mes del semestre hasta el día 30 del mismo mes.

 

Disposición final

 

La tarifa primera, del apartado 1.1), del artículo 3, de esta ordenanza fiscal entrará en vigor y se aplicará el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Las tarifas restantes se aplicarán a partir del día 1 de enero del año 2013. La ordenanza estará en vigor hasta su modificación o derogación.

 

 

Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, construcciones y otras instalaciones análogas.

 

 

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos del 15 al 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, construcciones y otras instalaciones análogas, que se rige por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a aquello que establece el artículo 58 de la Ley 39/1988.

 

Artículo 2

Hecho imponible

 

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, construcciones y otras instalaciones análogas.

 

Artículo 3

Sujeto pasivo

 

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas, las jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 30 y siguientes de la Ley General Tributaria, a favor de las cuales se otorguen licencias o las que se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la autorización correspondiente.

 

Artículo 4

Responsables

 

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

 

Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con la extensión que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5

Cuota tributaria

 

La cuota tributaria se determina de conformidad con las tarifas siguientes:

 

Tarifa primera. Ocupación de la vía pública con mercancías

 

Ocupación de la vía pública o de terrenos de uso público que los industriales realicen con materiales o productos de la industria o comercio a que dediquen su actividad: 180,00 € por m2 o por fracción y año.

 

Tarifa segunda. Ocupación de la vía pública con materiales de construcción

 

Por ocupación de la vía pública o de terrenos de uso público con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, construcciones y otras instalaciones análogas: 0.27 € por m2 o por fracción y día.

 

Tarifa tercera. Ocupación de la vía pública con contenedor o sacos de obras

 

Por ocupación de la vía pública o de terrenos de uso público con contenedores o sacos para recoger o depositar basuras y materiales de construcción, por día o fracción:

 

a)   Por cada saco                                                                         0,25 €

b)   Por cada contenedor de hasta 2 m2 de abertura                       0,43 €

c)   Por cada contenedor de más de 2 m2 de abertura                     0,60 €

 

Tarifa cuarta. Cierre de la vía pública: 4,00 € por hora o fracción.

 

Tarifa quinta. Alquiler de vallas y discos de regulación viaria.

 

Cuando se utilicen, previa autorización, vallas y discos de regulación del tráfico, propiedad del Ayuntamiento, además de las tasas que correspondan en aplicación de las tarifas anteriores, se abonarán los siguientes importes:

 

- Por cada valla y día:                                                       2,10 €

- Por cada disco y día:                                                      1,05 €

 

Tarifa sexta. Cuando se requiera, a juicio del propio Ayuntamiento, la intervención de un agente de la policía local con motivo de cualquiera de las acciones reguladas en esta ordenanza, se satisfará la cantidad de 25,00 € / hora o fracción.

 

Artículo 6

Exenciones y bonificaciones

 

No se concederá ninguna exención ni bonificación en el pago de la tasa.

 

El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no están obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

Artículo 7

Devengo

 

De conformidad con el artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.

 

Cuando se produzca el uso privativo y el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento del uso privativo o el aprovechamiento especial

 

Artículo 8

Declaración e ingreso

 

1.   Las personas o entidades interesadas en los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deben solicitar previamente la licencia correspondiente, acreditando que tienen la licencia urbanística correspondiente o que la han solicitado, o motivando que no la necesitan. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se tendrá que autoliquidar la tasa formulando una declaración donde consten el sitio de ocupación, los metros cuadrados que se pretendan ocupar y el tiempo previsto de la ocupación.

 

Si además se pretenden utilizar vallas y discos de regulación del tráfico propiedad municipal, se hará constar en la declaración mencionada. La utilización de estos utensilios queda limitada a las existencias disponibles en cada momento. Se abonará el importe que corresponda en aplicación de la tarifa 5ª del artículo 5 de esta ordenanza fiscal.

 

Con respecto a los sacos de obras y contenedores de escombros y materiales de construcción, las empresas suministradoras de este tipo de recipientes adquirirán los diferentes distintivos en el Ayuntamiento y abonarán el importe correspondiente ateniéndose a la tarifa tercera del artículo 5 de la presente ordenanza.

 

2.   En el supuesto de denegar las autorizaciones, los interesados pueden solicitar al Ayuntamiento la devolución del importe correspondiente, siempre que no se haya producido el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local. También se devengará el derecho a la devolución cuando no se produzca la ocupación autorizada por motivos no imputables al sujeto pasivo.

 

3.   No se considerará la ocupación de la vía pública hasta que no se haya autoliquidado la tasa y los interesados hayan obtenido la licencia correspondiente. El incumplimiento de esta obligación podrá implicar la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.

 

Artículo 9

Infracciones y sanciones

 

En todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y a las sanciones que se puedan imponer contra aquellas, se aplicará lo que disponga el artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollen y complementen.

 

Disposición adicional

 

En ningún caso, se puede autorizar la instalación en terrenos de uso público de grúas para la construcción, ni silos para el almacenaje de cemento u otros productos para la construcción.

 

La ocupación de terrenos de uso público con grúas para la construcción o silos para materiales de construcción se considera infracción muy grave, sancionable en los términos previstos en el artículo 9 de esta ordenanza fiscal.

 

Disposición transitoria

 

Cuando entre en vigor esta ordenanza fiscal, las ocupaciones de terrenos de uso público con grúas o silos para material de construcción que hayan sido autorizados por el Ayuntamiento, pueden continuar con la ocupación hasta la finalización del plazo autorizado. Con respecto a las ocupaciones no autorizadas, se ordenarán y notificarán al interesado el desalojamiento inmediato del terreno de uso público.

 

Disposición final

 

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente en el de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, en los términos previstos en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicará a partir del día 1 de enero de 2013 y estará en vigor hasta que se modifique o se derogue.