Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE VILAFRANCA DE BONANY
Núm. 25116
Aprobación definitiva ordenanza ITVM
Asunto: Aprobación definitiva de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Dado que no se ha presentado ningún tipo de reclamación durante el plazo de exposición al público de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, modificación aprobada provisionalmente por el Pleno en sesión ordinaria celebrada en fecha 6 de noviembre de 2012 (BOIB núm. 169 de fecha 15.11.2012), de acuerdo con el artículo 17.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se da por aprobada definitivamente la mencionada modificación de ordenanza fiscal, publicándose a continuación íntegramente su texto.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1.º
El ayuntamiento de Vilafranca de Bonany, según el artículo 15.2 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, hace uso de la facultad que le otorga esta Ley, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en conformidad con aquello previsto en los artículos 92 a 99 de la normativa indicada.
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.º
1.El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que graba la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptas para circular por las vías públicas, cualquier qué sea su clase y categoría.
2.Se considera vehículo apto para la circulación aquel que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
Artículo 3.º
No están sujetas a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo estados dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente en casos de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, la carga útil de los cuales no supere los 750 kilogramos.
EXENCIONES
Artículo 4.º
Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
c) Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
d) Los vehículos que se determinen por aquello dispuesto a tratados o convenios internacionales.
e) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
f) Los vehículos para personas con movilidad reducida a los cuales se refiere el apartado A de el anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Según este Real decreto, el vehículo para personas con movilidad reducida es el vehículo que tiene una tara no superior a 350 Kg. y que para su construcción, no pueda lograr en terreno plano una velocidad superior a 45 km/h proyectada y construido especialmente para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto a sus características técnicas se los equipará a los ciclomotores de tres ruedas.
g) Los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará mientras se mantengan estas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacitado como a los destinados a su transporte. Sólo se aplicará por un solo vehículo de titularidad de la persona discapacitada.
Se considerarán personas con discapacitado aquellas que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100 o tengan declarada una incapacidad permanente total.
h) Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos a los servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
i) Los tractores, remolques y semi-remolques y maquinaria provistos de Cartilla de inspección Agrícola.
Artículo 5.º
1.En relación a las exenciones de las letras f) y g) del artículo 4.º, los titulares de los vehículos que reúnan aquellas condiciones tendrán que solicitar la concesión de la exención mediante solicitud oficial del ayuntamiento de Vilafranca, acompañándola del justificante que acredita la titularidad del vehículo y del certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente, y justificando el destino del vehículo.
2.Para poder disfrutar de la exención de la letra y) del artículo 4.º, los interesados tendrán que solicitar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
3.Declarada la exención, de las letras f), g) y i), por parte del ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión con efectos desde el siguiente año a aquel en que se haya solicitado. Los de nueva matriculación tendrán derecho a la exención en el mismo año de su matriculación, pero siempre que así se haya solicitado en el ayuntamiento y se justifique en el momento de producirse la inscripción registral.
BONIFICACIONES
Artículo 6.º
En base a la posibilidad de bonificación reconocida por el apartado 6 del artículo 95 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el ayuntamiento de Vilafranca de Bonany establece las siguientes bonificaciones:
a) Respecto a los vehículos llamados históricos según la consideración y de sus requisitos que se contempla al Real decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de vehículos históricos se establece un 100% de la bonificación de la cuota prevista al cuadro de tarifas del impuesto. Esta bonificación tendrá que ser solicitada en el ayuntamiento.
b) Se concede una bonificación del 100% de las cuotas previstas al cuadro de tarifas a los vehículos que tengan debidamente una antigüedad mínima de 25 años. La antigüedad se contará a partir de la fecha de su fabricación, si esta no se conociera, se tomará la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en qué lo correspondiente tipo o variante se ha dejado de fabricar. En cualquier caso, este vehículo tendrá que cumplir los requisitos exigidos a la vigente legislación sectorial referida a la seguridad a la circulación y transporte aplicable a los vehículos a motor. Esta bonificación se aplicará de oficio cuando el ayuntamiento tenga conocimiento de la fecha de matriculación o de fabricación del vehículo. En cualquiera otro caso, esta bonificación se tendrá que solicitar en el ayuntamiento y se tendrá que acreditar la antigüedad del vehículo, surgiendo efecto desde el siguiente año a aquel en que se haya solicitado.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 7.º
Son sujetas pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las cuales se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a nombre de la cual conste el vehículo en el permiso de circulación.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 8.º
En conformidad con aquello que se prevé al artículo 95 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica queda fijado en el 1,4, de acuerdo con las tarifas siguientes:
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO |
CUOTA |
|
|
Turismos: |
|
De menos de 8 caballos fiscales |
17,67 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
47,71 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
100,72 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
125,45 |
De 20 o más caballos fiscales |
156,80 |
Autobuses: |
|
De menos de 21 plazas |
116,62 |
De 21 a 50 plazas |
166,10 |
De más de 50 plazas |
207,62 |
Camiones: |
|
De menos de 1000 kg de carga útil |
59,19 |
De 1000 a 2999 kg de carga útil |
116,62 |
De más de 2999 a 9999 kg de carga útil |
166,10 |
De más de 9999 kg de carga útil |
207,62 |
Tractores: |
|
De menos de 16 caballos fiscales |
24,74 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
38,88 |
De más de 25 caballos fiscales |
116,62 |
Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
|
De menos de 1000 kg y más de 750 kg de carga útil 24,74 |
|
De 1000 a 2999 kg de carga útil |
38.88 |
De más de 2999 kg de carga útil |
116,62 |
|
|
Otros vehículos |
|
Ciclomotores |
6,19 |
Motocicletas hasta 125 cc |
6,19 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc |
10,60 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc |
21,21 |
Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc |
42,41 |
Motocicletas de más de 1.000 cc |
84,81 |
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 9.º
1.El periodo impositivo coincide con el año natural, sacado en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo empezará el día en que se produzca esta adquisición.
2.El impuesto se meritará por primera vez cuando se matricule el vehículo o se autorice su circulación, cualquier que sea la fecha dentro del año.
3.Una vez matriculado, el impuesto se meritará anualmente con efectos desde el 1 de enero de cada año y se incluirá en el padrón correspondiente surgiendo todos los efectos legales.
4.El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
5.También procederá el prorrateo de la cuota por trimestres naturales en los casos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y esto desde el momento en que se produzca la baja temporal en el registro público correspondiente.
6.En estos dos últimos apartados, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondientes a los trimestres naturales en que el vehículo figure de baja.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 10.º
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden en el ayuntamiento de Vilafranca de Bonany.
Artículo 11.º
El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. Con carácter previo a la matriculación, sólo se hará efectiva la parte proporcional del año, por trimestres completos. El pago de la autoliquidación comportará el alta en el padrón y tierna los efectos de notificación.
Artículo 12.º
1.Las personas físicas o jurídicas que soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, tendrán que acreditar previamente el pago del impuesto.
2.Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico su reforma, siempre que altere su clasificación a efectos del impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de estos vehículos, tendrán que acreditar previamente ante la Jefatura Provincial de Tráfico el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas que por este concepto se hayan meritado, liquidado, presentado al cobro y no prescritos. Se exceptúa de esta obligación de acreditación el caso de las bajas definitivas de vehículos con 15 o más años de antigüedad.
3.Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 13.º
En todo aquello relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a las sanciones que los correspondan en cada caso, se aplicarán las normas que figuran a la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollen.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
El artículo 8.º de la presente ordenanza fiscal sustituye al artículo 1.º de la ordenanza publicada al BOIB núm.142 de 26 de noviembre de 2002.
Segunda.
Las letras b) y c) del artículo 6.º sustituyen al artículo 2.º de la ordenanza publicada al *BOIB *núm.142 de 26 de noviembre de 2002.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En todo aquello que no esté previsto en la presente ordenanza fiscal serán de aplicación subsidiariamente el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, la Ley de presupuestos generales del Estado de cada año y todas aquellas normas que se dicten para su aplicación.
Segunda.
La presente ordenanza fiscal fue modificada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilafranca de Bonany de fecha 6 de noviembre de 2012. Previa publicación íntegra en el BOIB, dicha ordenanza fiscal modificada entrará en vigor a partir de día 1 de enero de 2013, permanenciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa
Contra el presente acuerdo se puede interponer recurso contencioso administrativo en la forma y plazos señalados en las normas reguladoras de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo previsto en el articulo 19.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Vilafranca de Bonany, 26 de diciembre de 2012
El Alcalde,
Montserrat Rosselló Nicolau