Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE FERRERIES
Núm. 25003
Aprobación definitiva ordenanza impuesto bienes inmuebles
En el BOIB nº 169 de fecha 15.11.2012, se publicó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ferreries de fecha 25 de octubre de 2012, de la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.
Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, el mencionado acuerdo ha resultado elevado a definitivo y se transcribe el texto íntegro de la ordenanza:
‘ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Hecho imponible
Conforme a lo previsto en el artículo 60 del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el cual
se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el tipo de gravamen del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en esta ordenanza.
Artículo 2. Sujetos Pasivos
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas,
2. y también las herencias pendientes de aceptación, comunidad de bienes y otras
3. entidades, que sin personalidad jurídica, constituyan una entidad
4. económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que posean
5. la titularidad de un derecho constituido del hecho imponible del impuesto.
6. Los contribuyentes o los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la carga tributaria soportada de acuerdo con las normas de derecho comunes.
7. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses
8. cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en el territorio español, a efectos de sus relaciones con la Hacienda
9. Pública.
Artículo 3. Base imponible y base liquidable
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.
Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la forma prevista en la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley del Catastro Mobiliario.
2. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
3. La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia Territorial del Catastro y será recusable ante el Tribunal Económico y Administrativo Regional competente, en los procedimientos de valoración colectiva.
4. En los inmuebles el valor catastral de los cuales se haya incrementado como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, la reducción se aplicará durante nueve años, a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores, según se determina en los apartados siguientes.
Esta reducción se aplicará de oficio sin que sea necesaria la solicitud de los sujetos pasivos del impuesto.
5. La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el resultadode aplicar un coeficiente reductor, único por todos los inmuebles del municipio, a un componente individual de la reducción calculada para cada inmueble.
El valor base será el que se indica a continuación en cada uno de los siguientes casos:
a) Para aquellos inmuebles respecto los cuales, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación de los planteamientos o a 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de las ponencias de valores, no se haya modificado el valor catastral en el momento de la aprobación de estas, el valor base será el de la base liquidable que, de acuerdo con las alteraciones citadas, corresponda al ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.
b) Para los inmuebles el valor catastral de los cuales se altere antes de finalizar el
plazo de reducción, como consecuencia de procedimientos de inscripción
catastral mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, reparaciones
de discrepancias e inspección catastral, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por el incremento medio del valor del municipio, determinado por la Dirección general del Catastro.
En estos casos no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles cogerá el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
c) En otros supuestos individuales, en el caso de modificación de valores catastrales producidos como consecuencia de los procedimientos de valoración colectiva previstos en la normativa catastral, exceptuando los de carácter general, que tengan lugar antes de finalizar el plazo de reducción, será cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral y su valor base. La citada referencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado
7. En el caso de modificación de valores catastrales, que afecten a la totalidad de los inmuebles, el periodo de reducción concluirá anticipadamente y se extinguirá el derecho de la aplicación de la reducción pendiente.
8. La reducción establecida en este artículo, no se aplicará respecto del incremento de la imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales, por la aplicación de los coeficientes establecidos, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
9. En los bienes inmuebles clasificados como especiales, no se aplicarán reducciones en la base imponible, a efectos de determinar la base liquidable del impuesto.
Artículo 4. Tipo de gravamen y cuota
a) El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los de naturaleza urbana queda fijado en el 0’79 por ciento.
b) Cuando se efectúen trabajos de revisión catastral y acontezcan firmes los nuevos valores catastrales de las fincas urbanas, el tipo anterior se reducirá automáticamente, como periodo transitorio, según el siguiente:
* Primer ejercicio en que entre en vigor la revisión……………………….0’65%
* Segundo ejercicio de vigencia de la revisión………………………….…0’70%
* Tercer ejercicio de vigencia de la revisión………………………….……0’75%
c) Si la revisión catastral se efectúa de forma sucesiva y no simultánea, la reducción anterior se aplicará sólo a las fincas revisadas y no al resto.
d) El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los de naturaleza rústica queda fijado en el 0’30 por ciento.
Artículo 5. Periodo impositivo y devengo del impuesto
1. El periodo impositivo es el año natural .
2. El impuesto se merita el primer día del año.
3. Los hechos, actas y negocios que de acuerdo con el que prevé el artículo 9 de esta ordenanza, tengan que ser objeto de declaración, comunicación o solicitud, tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeran, con independencia del momento en que se notifiquen.
Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de una modificación del valor catastral respecto a la que figura en su padrón, originando por alguno de los hechos, actas o negocios citados anteriormente, este liquidará el IBI, si procede, en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, que son los comprendidos entre el siguiente a aquel en que se hubiera producido y el presente ejercicio.
Si procede, se deducirá de la liquidación correspondiente esta y a los ejercicios anteriores la cuota satisfecha por el IBI, por otra configuración del inmueble, diferentes de la que ha tenido en realidad.
4. En los procedimientos de valoración colectiva, los valores catastrales modificados, tendrán efectividad desde el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación.
Artículo 6. Régimen de declaraciones, comunicaciones y solicitudes
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de los derechos constituidos del hecho imponible del impuesto, al cual se refiere el artículo 1 de esta ordenanza, están obligados a declarar las circunstancias determinantes de una alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles .
2. Serán objeto de declaración según corresponda, los siguientes hechos, actas o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la implantación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán como tales, las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y los que afecten a tan sólo a las características ornamentales o decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación o/i agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de la superficie.
f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copropietarios , o los cotitulares de las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria.
3. Se podrá presentar ante el Ayuntamiento o ante el Catastro las solicitudes
4. siguientes:
a) Solicitud de baja, que podrá formular quién, figurando como titular, hubiera cesado en el derecho que originó la citada titularidad.
b) Solicitud de incorporación de titularidad, que podrá formular el propietario de un bien afecto a una concesión administrativa, o grabado por un derecho real de la superficie o de usufructo.
c) Solicitud de incorporación de cotitulares cuando resulte procedente.
Artículo 7. Actuaciones por delegación
1. Las declaraciones, comunicaciones y solicitudes se podrán presentar ante el Ayuntamiento en los términos del convenio subscrito con el Catastro.
2. Las declaraciones de alta se tendrán que presentar en el Catastro, o ante el Ayuntamiento, acompañadas de la documentación reglamentaría necesaria por la asignación del valor catastral. En caso de que se presenten ante el Ayuntamiento , los técnicos municipales realizarán los trabajos que sean de su competencia en virtud del convenio de colaboración subscrito con el catastro, y trasladarán el resultado a la Gerencia Territorial, en el formato establecido por esta.
3. Las declaraciones de modificación de titularidad jurídica del bien se podrá presentar ante el Ayuntamiento, acompañadas de una copia de la escritura pública que formaliza la transmisión.
Cuando la transmisión de dominio se formalice en escritura pública o se solicite la inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde
el acto translativo o del dominio, el interesado quedará exento de la obligación de presentar la declaración, si se acredita la referencia catastral.
4. Si el Ayuntamiento conoce la modificación de titularidad por haber obtenido información de notarios o del Registro de la Propiedad, o bien porque el interesado ha presentado declaración, modificará su base de datos y, en el formato establecido, trasladará las variaciones del Catastro.
Artículo 8. Régimen de liquidación
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones juntamente y comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones que conduzcan a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra los actos y las actuaciones citadas por la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
2. Las solicitud para acogerse a los beneficiarios fiscales de carácter rogado, previsto en la ley, se tienen que presentar ante el Ayuntamiento, acreditando las circunstancias que fundamenten la solicitud.
3. Las liquidaciones tributarias serán practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que correspondan a valores recibido, como las liquidaciones por ingreso directo.
4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, llevándose a cabo un procedimiento de valoración colectiva, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y de la base liquidable.
5. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto, en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes imponibles y liquidables notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.
Artículo 9. Régimen de ingreso
El periodo de cobro para los valores recibidos notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente. Su periodo de ingreso en voluntario será, como mínimo, de dos meses, pudiendo fraccionarse el pago en tres fracciones de una tercera parte del total de la deuda cada una de ellas, sin devengar ningún tipo de interés.
Las liquidaciones de ingreso tienen que ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 10. Vigencia
Esta ordenanza empezará a regir, una vez publicada la aprobación definitiva y se mantendrá en vigor mientras no sea modificada o derogada por el Pleno del Ayuntamiento.’
Ferreries, 21 de diciembre de 2012
El Alcalde
Manuel Monerris Barberá