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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SÓLLER

Núm. 24888
Ordenanza Impuesto de Bienes Inmuebles 2013

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Texto

 

Habiéndose publicado, en el BOIB nº. 168, de 13/11/2012, en un diario provincial y en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, el Acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles adopotado en la sesión plenaria de 09/11/2012, sin que se hayan presentado reclamaciones o sugerencias en el plazo de exposición pública, dicho Acuerdo deviene definitivo.

A continuación se publica íntegramente su texto, a los efectos legales oportunos.

 

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (Ordenanza Fiscal 2013)

 

ARTÍCULO 1. Fundamentos legales.

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, del 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se atienen a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

 

ARTÍCULO 2. Tipo de gravamen.

De conformidad con el artículo 72 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo impositivo:

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,85%.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,90%.

3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales queda fijado en el 0,95%.

 

ARTÍCULO 3. Exenciones.

Estarán exentos del pago del impuesto los inmuebles descritos en el artículo 62 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

ARTÍCULO 4. Bonificaciones.

Según los artículos 73 y 74 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales:

1. Tienen derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que lo soliciten los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva cómo de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprende desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a su finalización, siempre que durante este tiempo se lleven a cabo obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder tres periodos impositivos.

2. Tienen derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que se puedan equiparar de conformidad con la normativa de la comunidad autónoma respectiva. Esta bonificación se concede a petición del interesado, y se puede realizar en cualquier momento antes de la finalización de los tres periodos impositivos de duración de aquélla y tiene efectos, si procede, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite. El Ayuntamiento puede establecer una bonificación de hasta el 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los inmuebles mencionados una vez transcurrido el plazo que prevé el parágrafo anterior. La ordenanza fiscal tiene que determinar la duración y la cuantía anual de esta bonificación.

3. Tienen derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, si procede, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos que establece la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Las ordenanzas fiscales tienen que especificar los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

5. Podrán disfrutar de una bonificación del 50 por ciento, de la cuota resultante, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas, y sea el domicilio habitual de la familia numerosa. Esta bonificación se concederá a solicitud del interesado, que se tendrá que efectuar antes del 31 de marzo del año para el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para disfrutarla y siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:

- Que el valor catastral de la vivienda objeto de la petición de la bonificación no supere los 160.000,00€ de valor catastral y sea el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa.

- Que las rentas atribuibles a los miembros de la unidad familiar no superen en conjunto los 24.000,00€ brutos.

Con la solicitud de bonificación se tendrá que acreditar:

- La titularidad del inmueble.

- Certificación de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar.

- Fotocopia del Título de familia numerosa, expedido por el “Consell Insular de Mallorca”.

- Último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda objeto de bonificación.

- Justificante de ingresos de cada uno de los miembros de la familia numerosa.

 

ARTÍCULO 5. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro inmobiliario.

1. El Ayuntamiento asume la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones por las que se haya otorgado la correspondiente licencia municipal, en los términos y condiciones que determine la Dirección general del Catastro.

2. El procedimiento de comunicación, tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:

a) La realización de nuevas construcciones.

b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.

c) La demolición o derribo de las construcciones.

d) La modificación del uso o el destino de edificios e instalaciones.

3. Se pondrá en conocimiento de la gerencia del Catastro los cambios de titularidad de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.

4. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados con la disposición anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de manera expresa:

a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.

b) Licencias de obras de ampliación de edificios e instalaciones de toda clase existentes.

c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de toda clase existentes.

d) Licencia de demolición de las construcciones.

e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.

f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.

5. Las comunicaciones a que se refiere este artículo tendrán que contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, de acuerdo con lo determinado por la DGC, mediante Orden EHA 3482/2006, de 15 de noviembre. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar por parte del titular catastral.

6. Se establece un coeficiente de 1 para el cálculo de la base liquidable en los bienes inmuebles rústicos, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, después de la modificación introducida por el artículo 11 apartado 3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

7. El ayuntamiento colaborará con la Gerencia Regional del Catastro en tareas de inspección catastral en la detección y comunicación de omisiones.

 

Disposición adicional primera.

Fraccionamiento especial de recibos anuales del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana.

1. Las deudas de los recibos anuales del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo pago haya sido domiciliado serán fraccionadas en las condiciones y términos regulados en la presente disposición.

2. El fraccionamiento será aplicado a deudas por importe superior a 90,00 euros.

3. El periodo voluntario se iniciará el día 29 de abril y finalizará el día 28 de junio.

4. El pago de las deudas se fraccionará en dos plazos, el primero que corresponderá al 60 por 100 de la deuda, tendrá que hacerse efectivo el último día del periodo voluntario de pago, el 28 de junio; el segundo plazo que corresponderá al 40 por 100 de la deuda, tendrá que hacerse efectivo el 7 de octubre.

5. Para acogerse al fraccionamiento será necesario que el recibo se encuentre domiciliado al menos con dos meses de antelación al inicio del periodo de pago voluntario.

6. En la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4 de 2004, de 5 de marzo, no se exigirán intereses de demora a los fraccionamientos regulados en el presente artículo.

7. Las bonificaciones a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas se harán efectivas en el pago de la segunda fracción.

8. El impago del primer plazo por causa imputable al obligado tributario anulará el fraccionamiento concedido, iniciándose el período ejecutivo para la totalidad de la deuda tributaria el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, iniciándose el procedimiento de apremio.

9. El impago del segundo plazo por causa imputable al obligado tributario provocará el inicio del periodo ejecutivo de la fracción incumplida el día siguiente de su vencimiento, iniciándose el procedimiento de apremio.

 

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunitat Autónoma de las Islas Baleares y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

La presente Ordenanza fiscal deroga las anteriores ordenanzas referidas al Impuesto de Bienes Inmuebles.

 

Sóller, 20 de diciembre de 2.012

 

El Alcalde

Carlos Simarro Vicens”