Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL
Núm. 24752
Aprobación definitiva ordenanzas fiscales: Ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, Ordenanza reguladora de la tasa por concesión de licencias urbanísticas, Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de cementerio municipal, Ordenanza reguladora de la tasa por recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, Ordenanza que regula la tasa por las licencias de actividad y apertura, Ordenanza reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos y Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local.
Habiendo transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional, por el Pleno que se celebró el pasado 29 de octubre de 2012, de las siguientes Ordenanzas fiscales: Ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, Ordenanza reguladora de la tasa por concesión de licencias urbanísticas, Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de cementerio municipal, Ordenanza reguladora de la tasa por recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, Ordenanza que regula la tasa por las licencias de actividad y apertura, Ordenanza reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos y Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local.
Y no habiéndose presentado reclamaciones, este acuerdo queda elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Contra esta aprobación definitiva se podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, o cualquier otro recurso que se considere pertinente.
A continuación se transcriben íntegramente las mencionadas Ordenanzas fiscales:
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al municipio, o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a las que hace referencia el apartado anterior podrán consistir en:
a)Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todo tipo de nueva planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d) Alineaciones y rasantes.
e) Obras de fontanería y alcantarillado.
f) Obras en cementerios.
g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra o urbanística.
Artículo 2. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dueños de las construcciones, instalaciones u obras, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. En este sentido, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. Tendrán una bonificación del 95% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras declaradas de especial interés o utilidad municipal. Esta declaración, que requerirá la solicitud previa del interesado, se acuerda que se conceda en los siguientes casos:
a) Las construcciones, instalaciones u obras que se lleven a cabo en el Polígono Industrial de Llinàritx.
b) Las construcciones, ampliaciones y reformas de edificaciones destinadas directamente al uso agrícola-ganadero, con exclusión de las viviendas y edificios dedicados a agroturismo o turismo rural.
c) Las rehabilitaciones y reformas de inmuebles situados en las zonas declaradas por el Pleno del Ayuntamiento como "áreas de rehabilitación integrada", siempre que cuenten con una subvención pública para rehabilitación de viviendas.
d) La parte de cuota resultante, de las partidas especificadas de forma individualizada en el presupuesto para las unidades de obra directamente afectadas por los sistemas de recogida y almacenamiento de aguas pluviales.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por éste, a estos efectos, el coste de ejecución material.
No forman parte de la base imponible:
el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales,
las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras,
los honorarios de profesionales
el beneficio empresarial del contratista.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2,90 por 100.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
1. En el caso de las obras mayores, cuando se conceda la licencia preceptiva o, en cualquier caso, cuando se inicie la construcción, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto que resulte calculado de acuerdo a los siguientes módulos:
|
2. Sin embargo, se aplicará el presupuesto presentado por el promotor si resulta superior a la aplicación de los módulos anteriores o los conceptos en los que no se hayan definido los mismos.
3. En el caso de las obras menores, el pago del impuesto se hará en régimen de autoliquidación en el momento de la solicitud de la licencia de obras y siguiendo los módulos recogidos en el apartado 1 de este artículo o, en su caso, el presupuesto descrito en el apartado 2.
4. En vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la comprobación administrativa oportuna, podrá modificar, en su caso, la base imponible a la que se refiere el apartado anterior, practicar la liquidación definitiva correspondiente, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrarle, según corresponda, la cantidad que corresponda.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 6. Infracciones y sanciones
En todo cuanto se refiere a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
1. Está exenta del pago del impuesto cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión la lleven a cabo organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
2. Tendrán una bonificación del 95% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras declaradas de especial interés o utilidad municipal. Esta declaración, que requerirá la solicitud previa del interesado, se acuerda que se conceda en los siguientes casos:
1. Las construcciones, instalaciones u obras que se lleven a cabo en el nuevo Polígono Industrial de Llinàritx,
2. Las construcciones, ampliaciones y reformas de edificaciones destinadas directamente al uso agrícola-ganadero, con exclusión de las viviendas y edificios dedicados a agroturismo o turismo rural.
3. Las rehabilitaciones y reformas de inmuebles situados en las zonas declaradas por el Pleno del Ayuntamiento como "áreas de rehabilitación integrada", siempre que cuenten con una subvención pública para rehabilitación de viviendas.
4. La parte de cuota resultante, de las partidas especificadas de forma individualizada en el presupuesto para las unidades de obra directamente afectadas por los sistemas de recogida y almacenamiento de aguas pluviales.
3. Se delega la concesión individual de la bonificación rogada prevista en el apartado anterior en la alcaldía o junta de gobierno municipal.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza modificada entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y comenzará a aplicarse a partir del primer día de enero de 2013; tendrá vigencia hasta que se modifique o se derogue expresamente.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CONCESIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL), y de conformidad con lo que se dispone en los artículos 15 al 19, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de ocupación, edificación y uso del suelo a que se refiere la normativa aplicable sobre régimen del suelo y ordenación urbana que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a la legalidad vigente, tanto las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada ley del suelo y ordenación urbana como en el planeamiento de este municipio o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de enero, General Tributaria (LGT), que resulten beneficiados o afectados los servicios o actividades objeto de esta ordenanza en ocupar o utilizar, por cualquier título (propietarios, usufructuarios, arrendatarios, prestatarios, precarios u otros) las viviendas o locales situados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en los que se realice el servicio.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 4. Responsables
1. Serán responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refiere el artículo 41 de la LGT, en los supuestos y con el alcance que allí se señala.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la LGT.
3. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la LGT.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, proyectos de urbanización, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes.
b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.
c) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas, de demolición de construcciones y de segregaciones.
d) La superficie de los carteles de propaganda colocados de una manera visible desde la vía pública.
2. Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior, se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalación industriales y mecánicas.
1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
Concepto |
Base imponible |
Cuota |
a) General |
Presupuesto de obra |
1,00% (1) |
b) Proyecto de urbanización |
Presupuesto de obra |
0,35% (1) |
c) Parcelaciones urbanas y segregaciones. |
Valor de los terrenos |
1,00% (1) |
d) Licencia de obras de proyecto ejecutivo |
Modificación del presupuesto |
1,00% (2) |
e) Modificación de licencia de obras |
Modificación del presupuesto |
1,50% (3) |
f) Prórroga de licencia de obras |
Unidad (4) |
200,00 € |
g) Renovación de licencia de obra |
Importe que falta por ejecutar |
1,50% (5) |
f) Cartel publicitario |
m² |
12,00 € |
(1) La cuota tributaria resultante en ningún caso será inferior a 6 €.
(2) Aplicable únicamente en el caso de que se haya concedido anteriormente un proyecto básico. Se tomará el valor absoluto sin tener en cuenta el signo, positivo o negativo de la modificación del presupuesto. La cuota tributaria resultante en ningún caso será inferior a 200 €, cantidad aplicable en el caso de que el presupuesto no haya variado.
(3) Se tomará el valor absoluto sin tener en cuenta el signo, positivo o negativo de la modificación del presupuesto. La cuota tributaria no podrá exceder del resultado de aplicar el 1% al presupuesto modificado total de la obra. La cuota tributaria resultante en ningún caso será inferior a 200 €, cantidad aplicable en el caso de que el presente presupuesto no haya variado.
(4) Como unidad entenderá la unidad constructiva independiente, como el número de viviendas, aparcamientos, piscinas o elementos análogos.
(5) El técnico director de las obras deberá presentar una certificación del importe que falta por finalizar la ejecución de la obra. La cuota tributaria resultante en ningún caso será inferior a 200 €.
2. En el caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el apartado anterior.
No se concederá ni exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.
Artículo 8. Devengo
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando empieza la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá como iniciada dicha actividad el día que se presente la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo lo pide expresamente.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin tener la licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de estas obras o para derribarlas, en caso que no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez dada la licencia.
Artículo 9. Régimen de declaración, liquidación e ingreso.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán previamente en el Registro General la oportuna solicitud, adjuntando el certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y emplazamiento, y se hará constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.
2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por un técnico competente, se acompañará la solicitud con un presupuesto de las obras a realizar y una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales que se utilizarán y, en general, las características de la obra o acto con datos que permitan comprobar el coste.
3. Si habiendo formalizado la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá dar conocimiento a la Administración municipal, acompañándolo con el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, con planos y memorias de la modificación o ampliación.
4. En el momento de realizar la solicitud a que se refieren los puntos anteriores se practicará una autoliquidación provisional, el ingreso de la cual se hará en las Oficinas Municipales, el contratista colaborador en la recaudación o Entidades Colaboradoras autorizadas por el Ayuntamiento. No se considerará que la documentación de la solicitud de la licencia está completa hasta la aportación de la carta de pago de esta autoliquidación.
5. Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el artículo 5 1.a) b) y d):
a) La autoliquidación provisional se realizará de acuerdo con los siguientes módulos:
Tipología |
Valor €/m2 |
|
|
a) Vivienda plurifamiliar entre medianeras |
746 € |
b) Vivienda plurifamiliar aislada |
820 € |
c) Vivienda unifamiliar entre medianeras |
784 € |
d) Vivienda unifamiliar aislada |
896 € |
e) Piscina |
522 € |
f) Edificio industrial (nave) |
522 € |
g) Edificios comerciales (oficinas) |
784 € |
b) No obstante, se aplicará el presupuesto presentado por el promotor si resulta superior a la aplicación de los módulos anteriores.
c) Si la autoliquidación presentada no corresponde a los módulos expresados, se entenderá que la documentación no está correcta y no se procederá a la expedición de la licencia de obras o urbanística.
6. La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo, una vez que se hayan terminado las obras, y la superficie de los carteles declarada por el solicitante, y, a la vista del resultado de tal comprobación, se practicará la liquidación definitiva, con la deducción de lo que hubiera ingresado con carácter provisional. Sin perjuicio de la calificación tributaria, así como de las sanciones que puedan corresponder en cada caso, según disponga la Ley General Tributaria.
7. En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique sobre la base imponible que corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre bienes inmuebles no tenga este carácter.
En todo lo que concierne a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que correspondan en cada caso, se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal modificada entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2013. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL), y de conformidad con el que disponen los artículos 15 al 19 del mismo, este Ayuntamiento establece la tasa por el uso de los cementerios municipales.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios públicos prestados en los cementerios municipales, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, en los casos previstos en el artículo 6.
Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de enero, General Tributaria (LGT), que resulten beneficiados o afectados los servicios o actividades objetos de esta ordenanza:
1. los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio,
2. los titulares de la autorización concedida.
1. Serán responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refiere el artículo 41 de la LGT, en los supuestos y con el alcance que allí se señala.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la LGT.
3. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la LGT.
Artículo 5. Exenciones subjetivas
Estarán exentos los servicios que se realicen con motivo de:
a) Los enterramientos de los asilados de la Beneficencia, siempre que la conducción se realice por cuenta de los establecimientos mencionados y sin pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
c) Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
Se establecen las siguientes cuotas para las bases imponibles indicadas:
Concepto |
Base imponible |
Cuota propuesta |
1. Cesiones temporales: |
|
|
1.1. Por la de un nicho de adultos, los cinco primeros años |
Unidad |
83,00 € |
1.2. Por la de un nicho de adultos, cada cinco años siguientes |
Unidad |
99,60 € |
1.3. Por la de un nicho de niños, por cinco años |
Unidad |
41,50 € |
|
|
|
2. Cesiones a perpetuidad |
Unidad |
637,00 € |
|
|
|
3. Traspasos o cesiones perpetuas entre particulares: |
|
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3.1. De casetas o panteones, intervivos |
Unidad |
41,50 € |
3.2. De casetas o panteones, mortis causa |
Unidad |
20,70 € |
3.3. De nichos, intervivos |
Unidad |
12,40 € |
3.4. De nichos, mortis causa |
Unidad |
6,25 € |
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|
4. Conservación y ornamento: |
|
|
4.1. Por cada caseta particular |
Año |
66,40 € |
4.2. Por cada nicho particular |
Año |
8,35 € |
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|
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5. Servicios funerarios y afines |
|
|
5.1. Inhumación de cadáver en caseta particular |
Unidad |
83,00 € |
5.2. Inhumación de cadáver en nicho particular |
Unidad |
41,50 € |
5.3. Inhumación de cadáver en caseta municipal |
Unidad |
66,40 € |
5.4. Inhumación de cadáver en nicho municipal |
Unidad |
33,10 € |
5.5. Exhumación de cadáver de caseta |
Unidad |
66,40 € |
5.6. Exhumación de cadáver de nicho |
Unidad |
33,10 € |
5.7. Traslado de restos |
Unidad |
66,40 € |
5.8. Colocación de una lápida |
Unidad |
16,60 € |
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.
2. En el servicio de conservación y ornamento se devenga la tasa el día primero de cada año natural.
Artículo 8. Régimen de declaración, liquidación e ingreso.
1. Los interesados en la prestación de los servicios regulados en esta ordenanza presentarán previamente a su realización una solicitud en el Registro General del Ayuntamiento.
La solicitud de permiso para la construcción de mausoleos y panteones irá acompañada de los correspondientes proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.
2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez se haya prestado el servicio, para su ingreso en la forma y plazo señalados en el Reglamento General de Recaudación. El ingreso se efectuará en las oficinas municipales o entidades colaboradoras autorizadas por el Ayuntamiento.
3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, las liquidaciones de las cuotas de la tarifa de conservación y ornamento, se efectuarán mediante la incorporación del titular en un padrón fiscal, la notificación se efectuará, una vez producida el alta, de forma colectiva, mediante la publicación del correspondiente edicto.
Artículo 9. Infracción y sanciones.
Para la determinación de la calificación de infracciones tributarias, así como para la calificación de las sanciones que correspondan según el caso, uno se regirá por lo establecido en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal modificada entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2013. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas, quedando derogada la ordenanza que se aplicaba con anterioridad.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL), y de conformidad con en él se dispone en los artículos 15 al 19, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de recepción obligatoria de recogida de residuos domiciliarios y tratamiento de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.
2. A tal efecto, se consideran residuos domiciliarios y residuos sólidos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o aquellos cuya recogida o vertido exija la adopción de medidas higiénicas especiales, profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de basuras y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros y residuos de obras.
1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de enero, General Tributaria (LGT), que resulten beneficiados o afectados los servicios o actividades objeto de esta ordenanza en ocupar o utilizar, por cualquier título (propietarios, usufructuarios, arrendatarios, prestatarios, precarios u otros) las viviendas o locales situados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en los que se realice el servicio.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas abonadas sobre los usuarios de dichas viviendas o locales, beneficiarios del servicio.
1. Serán responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refiere el artículo 41 de la LGT, en los supuestos y con el alcance que allí se señala.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la LGT.
3. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la LGT.
Artículo 5. Cuota tributaria
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local o metro cuadrado, que se determinará en función de la naturaleza y destino de la superficie y lugar donde estén situados.
2. A tal efecto, se aplicarán las siguientes tarifas:
2.1. Recogida de basuras
Concepto |
Base imponible |
Cuota anual |
|
|
|
1.a. Viviendas particulares y chalets |
unidad |
47,97 € |
1.b. Cochera particular no vinculada a vivienda |
unidad |
16,00 € |
2. Hoteles, hostales y residencias con servicio de comedor, |
4 plazas |
57,44 € |
3. Hostales y residencias sin servicio de comedor, |
4 plazas |
40,04 € |
4. Hojalaterías y talleres hasta 10 operarios |
unidad |
95,05 € |
5. Talleres de 11 a 20 operarios y establecimientos venta muebles |
unidad |
183,16 € |
6. Hornos y pastelerías, bollerías, estancos, mercerías, librerías, farmacias |
|
|
electrodomésticos, almacenes material construcción y similares |
unidad |
121,92 € |
7. Supermercados, tiendas de alimentación y fruterías: |
|
|
a) Hasta 50 m² de superficie utilizada. |
unidad |
153,75 € |
b) Más de 50 m² de superficie utilizada y hasta 200 m2: |
m2 adicionales |
2,78 € |
c) Más de 200 m2 utilizados, |
m2 adicionales |
2,50 € |
8. Cafeterías y bares: |
|
|
a) Hasta 60 m2 de superficie utilizada |
unidad |
204,76 € |
b) Más de m2 de superficie utilizada |
m2 adicionales |
3,36 € |
9. Restaurante: |
|
|
a) hasta 75 m2 de superficie utilizada |
unidad |
479,72 € |
b) más de 75 m2 de superficie utilizada hasta 200 m2 |
m2 adicionales |
5,82 € |
c) más de 200 m2 de superficie utilizada hasta 300 m2 |
m2 adicionales |
2,22 € |
d) más de 300 m2 de superficie utilizada |
m2 adicionales |
1,10 € |
10. Locales comerciales sin actividad |
unidad |
47,97 € |
11. Puertos: |
|
|
a) Dirección de Puerto y Litoral de Baleares, |
Puerto de Fornells |
2.434,76 € |
b) Concesionario de amarres de Addaia, na Macaret, Cala Molí, |
|
|
Ses Salines y otros: |
7 amarres |
47,97 € |
c) Concesionario de amarres en el puerto deportivo de Addaia: |
4 amarres |
47,97 € |
12. Apartamentos explotación en régimen hotelero y turístico |
unidad |
47,97 € |
13. Almacén, empresas o industrias ubicadas en el polígono industrial |
|
|
de Llinàritx |
unidad |
251,05 € |
2.2. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos
CONCEPTO |
Base imponible |
Cuota anual |
|
|
|
|
|
1.a. Viviendas particulares y chalets |
unidad |
23,20 |
euros |
1.b. Cochera particular no vinculada a vivienda |
unidad |
7,74 |
euros |
2. Hoteles, hostales y residencias con servicio de comedor, |
4 plazas |
27,44 |
euros |
3. Hostales y residencias sin servicio de comedor, |
4 plazas |
21,40 |
euros |
4. Hojalaterías y talleres hasta 10 operarios |
unidad |
44,76 |
euros |
5. Talleres de 11 a 20 operarios y establecimientos venta muebles |
unidad |
85,61 |
euros |
6. Hornos y pastelerías, bollerías, estancos, mercerías, librerías, farmacias |
|
|
|
electrodomésticos, almacenes material construcción y similares |
unidad |
58,16 |
euros |
7. Supermercados, tiendas de alimentación y fruterías: |
|
|
|
a) Hasta 50 m² de superficie utilizada. |
unidad |
71,89 |
euros |
b) Más de 50 m² de superficie utilizada y hasta 200 m² |
m2 adicionales |
1,20 |
euros |
c) Más de 200 m² utilizados, |
m2 adicionales |
1,08 |
euros |
8. Cafeterías y bares: |
|
|
|
a) Hasta 60 m² de superficie utilizada |
unidad |
99,34 |
euros |
b) Más de 60 m² de superficie utilizada |
m2 adicionales |
1,63 |
euros |
9. Restaurante: |
|
|
|
a) hasta 75 m² de superficie utilizada |
unidad |
232,00 |
euros |
b) más de 75 m² de superficie utilizada hasta 200 m² |
m2 adicionales |
2,85 |
euros |
c) más de 200 m² de superficie utilizada hasta 300 m² |
m2 adicionales |
1,07 |
euros |
d) más de 300 m² de superficie utilizada |
m2 adicionales |
0,53 |
euros |
10. Locales comerciales sin actividad |
unidad |
23,2 |
euros |
11. Puertos: |
|
|
|
a) Dirección de Puerto y Litoral de Baleares |
Puerto de Fornells |
1113,79 |
euros |
b) Concesionario de amarres de Addaia, na Macaret, Cala Molí, |
|
|
|
Ses Salines y otros: |
7 amarres |
23,2 |
euros |
c) Concesionario de amarres en el puerto deportivo de Addaia: |
4 amarres |
23,2 |
euros |
12. Apartamentos explotación en régimen hotelero y turístico: cada uno el equivalente |
unidad |
23,2 |
euros |
13. Almacén, empresas o industrias ubicadas en el polígono industrial |
|
|
|
de Llinàritx |
unidad |
134,14 |
euros |
3. Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden al año natural. En el caso de que el contribuyente realice dos actividades, el gravamen a aplicar será el correspondiente a las dos si se trata de dos actividades susceptibles de generar residuos específicos y sólo una si por su similitud generan el mismo tipo de residuos y en conjunto no se aparta del volumen de residuos generado por la actividad gravada.
4. En los epígrafes 8 y 9 se considerará "superficie utilizada" la destinada al servicio de bar o comedor y concretamente, el espacio destinado a bar y comedor (incluyendo el interior de las barras o espacios destinados a camareros), terrazas y los espacios públicos utilizados, pero excluyendo las cocinas cerradas al público, los servicios públicos y los almacenes. Se entenderá que se dedican a terrazas los espacios que, por sus condiciones, no pueden ser utilizados más de 180 días anuales, todos los espacios que estén cerrados en más de un 75% se considerarán como comedores. La superficie de los espacios definidos como terrazas será ponderada con un coeficiente 0,5, por su menor aprovechamiento potencial. Los espacios públicos utilizados serán computados según el uso efectuado durante el año natural anterior y se les aplicará un coeficiente reductor según el número de meses autorizados.
5. Cada lugar que se dedique a ganadería o agricultura se considerará como una vivienda.
6. Recogida y tratamiento de basuras en suelo rústico:
a) Los edificios, lugares, huertos y viviendas ubicadas en suelo rústico y que pueden tener un uso de vivienda o que generen algún tipo de basuras en algún momento, abonarán:
Si están ubicados a menos de 1 km de la ruta habitual del camión de basura, y tienen recogida domiciliaria, deberán abonar las tarifas anteriores.
Si no tienen recogida domiciliaria de basuras o están ubicados a 1 km o más de la ruta habitual del camión de basuras, deberán abonar el 50% de la tarifa de basuras y la tarifa normal de tratamiento.
b) Los bares, restaurantes, hoteles rurales, agroturismos y empresas situadas en zonas rústicas se les aplicará las tarifas anteriores con las dos condiciones del apartado 5 a).
1. Disfrutarán de una bonificación subjetiva del 50% aquellos contribuyentes que hayan sido declarados jubilados, sean mayores de 65 años o se encuentren inscritos en las oficinas de empleo en situación legal de "parados", siempre que no obtengan ingresos o rentas superiores al salario mínimo interprofesional, y que, en el mismo domicilio, no habiten familiares o personas que obtengan rentas superiores al susodicho salario, y con el visto bueno de los servicios sociales del Ayuntamiento, los cuales pedirán la documentación justificativa que crean conveniente.
2. Los grandes generadores de residuos que acrediten mediante certificaciones emitidas por entidades acreditadas y con el visto bueno del técnico municipal que destinan medios a medidas de reciclaje para mejorar la gestión de los residuos de cartón, vidrio, plástico, donde hay que valorar en especial el almacenamiento de cartón dentro de jaulas metálicas aptas para la recogida singular, se les bonificará el 6% de la tasa de tratamiento, el cual el Ayuntamiento abonará a petición del interesado del año siguiente, y después de que hubiera presentado las certificaciones mencionadas más arriba.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de la recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Al tratarse de una tasa que, por su naturaleza, requiere su devengo periódico, ésta tendrá lugar el 1 de enero de cada año natural, salvo en los casos en que el inicio del uso del servicio se produzca con posterioridad. Entenderá que esta circunstancia se da únicamente en el caso de que la vivienda o local se empiecen a utilizar después del día 1 de enero, con independencia de que dispongan o no de la licencia de final de obra o de apertura. Sólo en este último caso se prorrateará la cuota, que se liquidará por trimestres naturales en los que la vivienda o local haya sido dado de alta; el alta de un solo día ya supone la liquidación del trimestre. En cualquier caso, se presumirá que han empezado a ocupar los locales que hayan obtenido el final de obra o la licencia de apertura.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en la que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos deberán formalizar su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota correspondiente al primer año natural.
2. La baja o modificación de epígrafe del padrón deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y autorizada por resolución de alcaldía, previo informe de intervención.
3. Cuando se conozca, mediante oficio o comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos de la matrícula, se llevarán a cabo las modificaciones correspondientes, que tendrán efectos desde el ejercicio en que se empiece a prestar el servicio. La primera cuota se podrá prorratear por trimestres si se tiene constancia efectiva de que el servicio se ha empezado a prestar a partir de la comunicación del interesado. En caso contrario, se liquidará el año completo.
4. El cobro de las cuotas se realizará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula en el período comprendido entre el día 1 de junio y el 15 de agosto.
Todo cuanto sea relativo a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan en cada caso, se regirá por lo establecido en la Ley General Tributaria.
La presente Ordenanza modificada entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y comenzará a aplicarse a partir del primer día de enero de 2013; tendrá vigencia hasta que se modifique o se derogue expresamente.
ORDENANZA QUE REGULA LA TASA POR LICENCIAS DE ACTIVIDAD Y APERTURA
Artículo 1 Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL), y de conformidad con en él se dispone en los artículos 15 al 19, este Ayuntamiento establece la tasa por las licencias de actividad y apertura, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de las licencias de actividades permanentes y no permanentes y de las licencias de apertura, así como la tramitación de las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos en que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de las mismas y la realización de las actividades de competencia municipal necesarias para la inspección de las licencias y comunicaciones y declaraciones.
Artículo 3 Sujeto Pasivo
1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de enero, General Tributaria (LGT), que resulten beneficiados o afectados los servicios o actividades objeto de esta ordenanza en ocupar o utilizar, por cualquier título (propietarios, usufructuarios, arrendatarios, prestatarios, precarios u otros) las viviendas o locales situados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en los que se realice el servicio.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los solicitantes de las licencias o los que presenten las comunicaciones o declaraciones.
Artículo 4 Responsables
1. Serán responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refiere el artículo 41 de la LGT, en los supuestos y con el alcance que allí se señala.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren el artículo 42 de la LGT.
3. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la LGT.
Artículo 5 Cuota tributaria
1. La cuota tributaria se determina por una cantidad fija señalada según la naturaleza de las licencias o comunicaciones o declaraciones a tramitar, de acuerdo con los siguientes conceptos:
Concepto |
Ordinariasa |
Transmisión titularidad |
1. Tramitación de comunicaciones o declaraciones de inicio y transmisión |
|
|
1.1. Actividades permanentes inocuas |
|
|
1.1.a. Actividades de pequeño comercio y restauración |
170,00 € |
119,00 € |
1.1.b. Otras actividades |
722,50 € |
505,75 € |
1.2. Actividades permanentes menores |
|
|
1.2.a. Actividades de pequeño comercio y restauración |
340,00 € |
238,00 € |
1.2.b. Otras actividades |
1.445,00 € |
1.011,50 € |
1.3. Actividades no permanentes temporales |
340,00 € |
--- |
1.4. Actividades permanentes mayores |
722,50 € |
505,75 € |
2. Concesión de licencias |
|
|
2.1. Licencias de actividades mayores |
1.445,00 € |
1.011,50 € |
2.2. Licencias no permanentes extraordinarias, exceptuales y otras |
722,50 € |
--- |
2. Los únicos efectos de la liquidación de esta tasa, se consideran actividades de pequeño comercio y restauración las que se realicen en locales de menos de 150 m 2. En ningún caso se incluirán en esta categoría las actividades de hostelería, é es decir las que impliquen el servicio de alojamiento. No se considerarán actividades de comercio y restauración las de servicios, y en particular las siguientes:
- Banca
- Servicios médicos y de ortodoncia
- Servicios de farmacia
- Venta y reparación de vehículos
3. En el caso de que se realice más de una actividad abonará el importe correspondiente a una de las actividades más el 60% del importe que corresponda a cada una de las otras actividades. Si se realizan actividades de comercio y restauración y otras actividades, la actividad de la que se liquide el importe entero será la de estas últimas.
4. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa de cada licencia o comunicación o declaración, incluidas las posibles requerimientos de documentación, notificación al interesado del acuerdo recaído e inspecciones de comprobación.
5 En los casos en que la tramitación de las licencias requiera la publicación de un anuncio oficial, se liquidará en parte el importe de este anuncio. El pago de esta liquidación será requisito imprescindible para la obtención de la licencia.
6. En el caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 75 por ciento de las señaladas en el apartado 2 del punto 1. No se devolverá ningún importe en los casos de tramitación de comunicaciones o declaraciones.
Artículo 6 Exenciones y bonificaciones
No se concederá exención ni bonificación del pago de la cuota tributaria.
Artículo 7 Devengo
1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando empieza la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá como iniciada dicha actividad el día que se presente la oportuna solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes, si el sujeto pasivo lo pedía expresamente.
2. En particular la tasa se devengará de la siguiente forma:
Actividad permanente inocua y permanente menor: en el momento de la presentación, el registro de entrada del Ayuntamiento, de la declaración de responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
Actividad permanente mayor: en el momento la presentación, en el registro de entrada del Ayuntamiento, de la solicitud de permiso de instalación de la actividad.
En las actividades no permanentes: con la presentación, en el registro de entrada del Ayuntamiento, de la declaración de responsable de inicio y ejercicio de actividad.
En las transmisiones de titularidad de las actividades permanentes: con la presentación, en el registro de entrada del Ayuntamiento de la comunicación de la transmisión de una actividad inscrita en el registro de actividades permanentes, según modelo facilitado por el Ayuntamiento.
3. La obligación de liquidar la tasa de actividad, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación por incumplimiento de la normativa de aplicación del permiso de instalación en las actividades permanentes mayores, o por la no inscripción de las actividades menores e inocuas en el registro municipal creado al efecto, o por la concesión de estas condicionadas, o por la renuncia o desistimiento del solicitante.
Artículo 8 Régimen de declaración e ingreso
1. Esta tasa se exige en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa, mediante la oportuna declaración-liquidación, según el modelo previsto en el anexo 1 e ingreso simultáneo de la cuota tributaria en la Tesorería Municipal, como requisito previo para iniciar el trámite de la expediente.
2. Los interesados en la tramitación de las licencias o declaraciones reguladas en esta tasa presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, a la que acompañará la siguiente documentación necesaria con el fin de tramitar el expediente y comprobar la exacta aplicación de la tarifa de la tasa. En el escrito de solicitud de los documentos deberá adjuntar copia de la autoliquidación. En las comunicaciones o declaraciones se entregará copia de la declaración censal realizada ante la Agencia Tributaria.
3. En caso de que la solicitud de expedición de documentos se presente sin la copia de la autoliquidación de la tasa o cualquier otro documento o extremo necesario para su tramitación, la solicitud será admitida provisionalmente, pero no se le dará curso si no se subsana la deficiencia, por lo que se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone la cuota correspondiente o aporte el documento o extremo que falta con la advertencia de que, transcurrido este plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y la solicitud será archivada.
4. Si posteriormente a la iniciación de la actividad o servicio se cambias o amplias la actividad o el establecimiento en el que se ejerce respecto al inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal y liquidar la correspondiente tasa.
Artículo 9. Normas de gestión
1. La tasa de actividad es independiente y diferenciada de la tasa por licencias urbanísticas que puedan devengarse con motivo de la ejecución de las obras de acondicionamiento o instalación del establecimiento. En consecuencia, a las solicitudes de permiso de instalación o declaraciones responsables respecto de actividades sujetas a la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares , deberá determinarse en el preceptivo proyecto técnico (si éste es necesario por el tipo de actividad solicitada), el presupuesto desglosado de las partidas correspondientes a obra civil y de instalaciones respectivamente.
2. La tramitación de la licencia para la ejecución de las obras mencionadas se ajustará a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas.
3. Los titulares de actividades que, de acuerdo con la Ley 16/2006, de 17 de octubre, deban someterse a un periodo de información pública, deberán hacerse cargo de los gastos que se deriven del anuncio en uno de los periódicos de la isla y de la colocación de un cartel en el lugar en el que se vaya a ejercer la actividad. A tal efecto, la solicitud del permiso de instalación se efectuará la liquidación correspondiente por estos dos conceptos.
Artículo 10. Infracciones y sanciones
En todo lo que concierne a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que correspondan en cada caso, se regirá por lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2013. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Queda derogada la ordenanza que aplicaba con anterioridad, aprobada por acuerdo de Pleno de 24.07.1989 y publicada definitivamente en el BOIB núm. 130, de 21.10.1989. "
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 1 Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL), y de conformidad con en él se dispone en los artículos 15 al 19, este Ayuntamiento establece la tasa por la expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes que entienda la Administración o las autoridades municipales.
2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya solicitud expresa del interesado.
3. No estarán sujetas a esta tasa los documentos necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, consultas tributarias, devolución de ingresos indebidos, recursos administrativos contra resoluciones municipales, todos ellos relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal, ni aquellos que estén gravados por otra tasa o precio público de este ayuntamiento.
Artículo 3 Sujeto Pasivo
1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de enero, General Tributaria (LGT), que resulten beneficiados o afectados los servicios o actividades objeto de esta ordenanza en ocupar o utilizar, por cualquier título (propietarios, usufructuarios, arrendatarios, prestatarios, precarios u otros) las viviendas o locales situados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en los que se realice el servicio.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los solicitantes los documentos.
Artículo 4 Responsables
1. Serán responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refiere el artículo 41 de la LGT, en los supuestos y con el alcance que allí se señala.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren el artículo 42 de la LGT.
3. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la LGT.
Artículo 5 Cuota tributaria
1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.
2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su inicio hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.
3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 100 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivaran el devengo.
Artículo 6. Tarifas
Las tarifas a la que hace referencia el artículo anterior son las siguientes:
Concepto |
Base imponible |
Importe |
1. Declaraciones juradas, compensaciones y similares |
unidad |
8,80 € |
2. Informaciones testificales |
unidad |
8,80 € |
3. Certificados sobre datos o documentos de más de 5 años |
unidad |
20,00 € |
4. Certificados sobre datos o documentos comprendidos en el último quinquenio |
unidad |
10,00 € |
5. a) Fotocopia de documentos, por folio DINA4 en blanco y negro |
unidad |
0,15 € |
5. b) Fotocopia de documentos, por folio DINA3 en blanco y negro |
unidad |
0,25 € |
5. c) Fotocopia de documentos, por folio DINA4 en color |
unidad |
1,50 € |
5. d) Fotocopia de documentos, por folio DINA3 en color |
unidad |
2,50 € |
5. e) Copias de planos, por m2 o fracción |
unidad |
5,50 € |
5. f) Entrega de información en soporte digital |
unidad |
5,50 € |
6. Validación de documentos |
folio |
1,10 € |
7. Convalidación de poderes que tengan que surtir efecto en oficinas municipales |
unidad |
20,00 € |
8. Expediente de declaración de ruina de edificios |
unidad |
25,00 € |
9. Certificación dels servicios urbanísticos sobre características del solar, |
|
|
condiciones de edificación (antigüedad del edificio, inclusión en zona ERE, cédula |
|
|
por carencia y otros que precisen de informe técnico) |
unidad |
45,00 € |
10. Certificación de los servicios urbanísticos que no precise informe técnico |
|
|
(dirección del edificio, inexistencia del expediente urbanístico, etc) |
unidad |
30,00 € |
11. Consulta sobre Ordenanzas de edificación |
unidad |
8,80 € |
12. Certificados catastrales del Punto de Información Catastral Municipal |
unidad |
3,30 € |
13. a) Certificados de final de obra expedidos por los técnicos municipales |
1ª vivienda |
66,00 € |
13. b) Certificados de final de obra expedidos por los técnicos municipales |
2ª vivienda |
55,00 € |
13. c) Certificados de final de obra expedidos por los técnicos municipales |
Resto viviendas |
45,00 € |
14. Certificados de residencia |
unidad |
1,00 € |
15. Certificados de sonometria solicitados a instancia de particulares |
unidad |
137,00 € |
16. Cualquier otro expediente o documento no expresamente tarificado |
unidad |
10,00 € |
17. Otros certificados que hagan necesario el desplazamiento de técnicos municipales |
unidad |
137,00 € |
18. En caso de que sea necesario efectuar un requerimiento al interesado para subsanar las deficiencias en la documentación presentada, la cuota aumentará en 6,6 euros por cada requerimiento realizado.
Artículo 7 Exenciones y bonificaciones
Las certificaciones o documentos que soliciten de oficio los Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos quedarán exentos del pago de la cuota tributaria.
Artículo 8 Devengo
1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando empieza la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá como iniciada dicha actividad el día que se presentará la oportuna solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes, si el sujeto pasivo lo pedía expresamente.
2. Si el sujeto pasivo no ha solicitado el documento o expediente, se devengará cuando se inicie la actividad municipal en beneficio del sujeto pasivo.
Artículo 9 Régimen de declaración e ingreso
1. Esta tasa se exige en régimen de autoliquidación. En el escrito de solicitud de los documentos deberá adjuntar copia de la carta de pago.
2. En caso de que la solicitud de expedición de documentos se presente sin la copia de la carta de pago de la tasa o cualquier otro documento o extremo necesario para su expedición, la solicitud será admitida provisionalmente, pero no se le dará curso si no se subsana la deficiencia, por lo que se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone la cuota correspondiente o aporte el documento o extremo que falta con la advertencia de que, transcurrido este plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y la solicitud será archivada.
3. Para la expedición del certificado de final de obra es imprescindible la presentación, junto con la solicitud, de la acreditación de la declaración catastral, mediante el modelo 902.
Artículo 10 Infracciones y sanciones
En todo lo que concierne a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que correspondan en cada caso, uno se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal modificada entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2013. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL), y de conformidad con el que disponen los artículos 15 al 19, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación de los terrenos de uso público y por la licencia que en concede el empleo.
Artículo 2. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, y, específicamente:
1. La ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local
2. La ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, peltret, vallas, puntales, andamios, andamios, grúas y otras construcciones similares
3. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tarimas y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
4. Instalación de puestos de venta y juego, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
5. Portadas, escaparates y vitrinas.
6. Entradas de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
2. Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de la actividad administrativa en régimen adminitratiu de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de forma particular al sujeto pasivo con motivo de la concesión de la licencia para la ocupación del dominio público local.
3. La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con cualquier otro precio público, tasa, impuesto, etc. que tenga regulado u ordenado este Ayuntamiento, de acuerdo con las normas del mismo.
Artículo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de enero, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local.
2. Son sujetos pasivos en calidad de sustituto, en las entradas de vehículos a través de aceras los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán rerpercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 4 Responsables
1. Serán responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refiere el artículo 41 de la LGT, en los supuestos y con el alcance que se señala.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren el artículo 42 de la LGT.
3. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la LGT.
Artículo 5. Supuestos de no sujección de exención
1. El estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligadas al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana oa la defensa nacional.
2. No se aplicarán otros beneficios fiscales en la liquidación de esta tasa.
Artículo 6. Cuota tributaria
1. La cuota tributaria a aplicar por cada concepto será la siguiente:
Concepto |
Base imponible |
Cuota |
1. Mesas, sillas y elementos comerciales |
m2/mes |
|
1.1. Zona 1 |
mes 1 |
8,00 € |
|
meses 2-7 |
2,65 € |
|
meses 8-12 |
1,67 € |
1.2. Zona 2 |
mes 1 |
7,60 € |
|
meses 2-7 |
2,55 € |
|
meses 8-12 |
1,56 € |
2. Ocupación con andamios, contenidores, |
m 2/dia |
|
sacos, gruas y otros elementos de construcción |
Dias 1-15 |
0,240 € |
|
Dias 16-365 |
0,156 € |
3. Puestos y paradas de venta ambulante |
|
|
3.1. Venedores ambulantes. Paradas |
|
|
· Paradas ordinarias |
m 2/dia |
0,83 € |
· Paradas con servicios |
m 2/dia |
1,00 € |
3.2. Fiestas patronales: |
|
|
3.2.1. Atracciones feriales |
|
|
· Hasta 50 m 2 |
m 2/dia |
2,40 € |
· Por m 2 adicionales |
m 2/dia |
1,04 € |
3.2.2. Bares feriales |
m 2/dia |
1,98 € |
3.2.3. Mesas y paradas de venta ambulante |
m 2/dia |
1,72 € |
|
|
|
4. Entradas de vehiculos y otros |
|
|
4.1. A edificios o cocheras de particulares |
unidad/año |
16,75 € |
4.2. A cocheras colectivas |
plaza/año |
16,75 € |
4.3. Telescopios |
m 2/año |
30,00 € |
|
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5. Concesión de licencia O.V.P. |
unidad |
10,50 € |
2. La zona 1 está formada por las siguientes calles:
Es Mercadal:
Plaza Constitución
Calle Nueva
Plaza Pere Camps
Fornells:
Calle Rosario (tramo peatonal)
Plaza de s 'Algaret
Calle Mayor
Plaza des Forn
Calle de ses roques
La zona 2 está formada por el resto de calles y viales del término municipal.
3. Las ocupaciones de la vía pública por obras que consistan en el corte de un tramo de calle abonarán el importe diario indicado en el apartado 2 de la tarifa, con independencia de que el corte efectivo sea de sólo parte del día. En el cálculo de la superficie ocupada se contará el espacio que ocupa la fachada del edificio en obras y la amplia total de la calle, de acera a acera. Si ya se ha pedido una licencia de ocupación de vía pública de ese tramo de calle, no se contará la parte del vial ya ocupada.
4. Se considerarán paradas con servicios aquellas ubicadas en mercados en los que el Ayuntamiento proporcione servicios como la energía eléctrica, mesas, elementos para montar las paradas, u otros similares, con independencia de que la parada en concreto los utilice o no.
5. En las cocheras colectivas, se contará el número de plazas que figure en el proyecto de obras o de actividades y si este defecto, se tomarán 14 m 2 por plaza, salvo que se realice la oportuna inspección por Ayuntamiento, la cual podrá ser solicitada por el interesado. En los telescopios, el empleo mínima será de un metro cuadrado por aparato.
6. En el caso de las empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general y afecten a la generalidad oa una parte importante del vecindario, el importe de la tasa consistirá, en cualquier caso y sin ninguna exención en el 1, 5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. No se incluirán en este régimen especial los servicios de telefonía móvil.
Artículo 7. Normas de gestión
1. Para calcular la superficie del dominio público afectada se tendrá en cuenta, además del área ocupada directamente, la zona de influencia, en función de la zona de ocupación o utilización.
2. La calzada habilitada como terraza sólo podrá ocupar la anchura de la fachada del establecimiento y un máximo de dos quintas partes de la calzada, cuando se trate de vías. No obstante, el Ayuntamiento podrá autorizar, en casos excepcionales, una mayor ocupación.
3. Se considerará que todas las ocupaciones tienen una profundidad mínima de un metro. En particular, la unidad mínima de empleo será el metro cuadrado.
4. Las cantidades exigidas de acuerdo con las tarifas anteriores, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes o por sus múltiples.
5. Las personas o entidades interesadas en la cesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, en función de la superficie de aprovechamiento que declare la persona interesada, la cual será verificada por la administración antes de la concesión de la autorización.
6. El epígrafe 2 de esta ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación. No se permitirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que haya sido concedida la licencia o autorización correspondiente y se haya ingresado el importe de esta tasa. Excepcionalmente, en las ocupaciones de la vía pública motivadas por la enblancat de las fachadas de viviendas unifamiliares (incluidos los que están entre medianeras) se podrá solicitar simultáneamente la licencia de obras menores y la ocupación de la vía pública. No se concederá ninguna licencia nueva si no se ha abonado la tasa sobre la misma ocupación de periodos anteriores.
7. En caso de que se deniegue la autorización o que por causas no imputables al sujeto pasivo no se realice la utilización o aprovechamiento del dominio público, el interesado podrá solicitar la devolución del importe ingresado. Excepcionalmente, en las paradas de vendedores ambulantes con servicios, una vez solicitada la licencia, la renuncia, desistimiento o no concesión de la misma no dará derecho a la devolución del importe abonado.
8. No se permitirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que haya sido concedida la licencia o autorización correspondiente y se haya ingresado el importe de esta tasa.
9. Las licencias y autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidos ni subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar por parte de los interesados.
10. Las autorizaciones de ocupación de los epígrafes 1 y 4 del artículo 5 pueden prever su prórroga anual. En este caso ésta se producirá hasta que las personas interesadas presenten la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente a la que se realice. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
11. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual a la del valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
12. Los titulares de las ocupaciones para la utilización privativa o el aprovechamiento especial estarán obligados a mantener la zona ocupada y el área de influencia completamente limpia y sin residuos ya dejarla en perfectas condiciones de limpieza e higiene cuando finalice el empleo. La sanción p ara el incumplimiento de esta obligación podrá llegar hasta los 150 €.
Artículo 8. Devengo
1. Cuando se trate de la concesión de nuevos aprovechamientos en terrenos públicos, la tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, el cual se entienden ndrà que coincide con el de la concesión de la licencia, con independencia de la exigencia del depósito previo de la misma.
2. Cuando se trate de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y que, por su naturaleza, requiere su devengo periódico, ésta tendrá lugar el 1 de enero de cada año natural, salvo en los casos en que el inicio de la ocupación se produzca con posterioridad.
3. En el caso de la licencia por ocupación de los terrenos públicos, la tasa se devengará cuando ésta se solicite.
4. Cuando el aprovechamiento haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar o denegar el otorgamiento de la licencia y del procedimiento sancionador que se pueda incoar.
Artículo 9. Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones propias de la ocupación de la vía pública se regirán según lo dispuesto la ordenanza correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza modificada entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma; comenzará a aplicarse a partir del día 1 º de enero de 2013, y tendrá vigencia hasta que no se modifique o se derogue expresamente.
Es Mercadal, 19 de diciembre de 2012
EL ALCALDE
Francesc Ametller Pons