Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA
Núm. 24426
Ordenanzas Municipales 2013
Una vez finalizada la exposición al público de las ordenanzas que a continuación se relacionan sin que se hayan presentado reclamaciones estas se consideran definitivamente aprobadas y, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publican sus textos íntegros.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Disposición general
ARTÍCULO 1
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 60.1 del RD 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Capdepera exigirá el impuesto sobre bienes inmuebles, conforme a las normas contenidas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2
La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de la tributación, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión se regularán conforme a la subsección 2ª, de la sección 3ª, del capítulo 2º, del título II del RD 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; a las disposiciones adicionales y transitorias de la referida Ley y al resto de normas que sean de aplicación al presente impuesto.
Sujetos pasivos
ARTÍCULO 3
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será:
a) Para las personas físicas, su lugar de residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social.
Las personas o entidades no residentes en España deberán designar a un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.
Tipo de gravamen y cuota
ARTÍCULO 4
Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a este municipio quedará establecido en los términos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 5
Conforme al artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 el tipo impositivo se establecerá:
a) En bienes urbanos:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes urbanos: 0,73%
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso industrial con mayor valor catastral: 0,95%
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso comercial con mayor valor catastral: 0,95%
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso ocio y hostelería con mayor valor catastral: 0,95%
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso destinado a oficinas con mayor valor catastral: 0,95%
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles destinados a uso deportivo con mayor valor catastral: 0,95%
b) En bienes rústicos:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes rústicos: 0,7%
c) En bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes de características especiales: 0,65%
Bonificaciones
ARTÍCULO 6
Conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, podrán disfrutar de bonificaciones de la cuota:
A.- Todos aquellos inmuebles que constituyan el domicilio familiar, siempre que el valor catastral no supere los 100.000€. El porcentaje de esta bonificación será:
- Bonificación del 70 por 100 para valores catastrales de hasta 80.000,00 €.
- Bonificación del 30 por 100 para valores catastrales de entre 80.000,01 € y 100.000,00 €.
A los efectos de las bonificaciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de Noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Para poder disfrutar de dicha bonificación será necesario que ni el beneficiario ni los miembros de la unidad familiar sean sujetos pasivos de este impuesto por ninguna otra vivienda distinta a la afectada por esta bonificación.
Se entiende por vivienda habitual aquella en la que la totalidad de los miembros de la unidad familiar figuren como empadronados.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- Documento Nacional de Identidad del solicitante.
- Título de Familia Numerosa
La solicitud de la presente bonificación deberá efectuarse anualmente entre el 1 de Enero y el 31 de Marzo.
2.- Podrán disfrutar de bonificación del 50% de la cuota los inmuebles residenciales en los que se instalen sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Dicha bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones para la producción de calor y que incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente, y será de aplicación en los tres ejercicios siguientes a su instalación. Tendrá efectos, si cabe, desde el periodo siguiente a aquel en que se solicite. Para el ejercicio en curso los interesados podrán solicitar la bonificación hasta el 31 de Marzo.
Para poder recibir la bonificación los Servicios Técnicos Municipales deberán acreditar que la vivienda inspeccionada cumple con las medidas de eficiencia energética requeridas.
Normas de gestión
ARTÍCULO 7
El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el Municipio.
Comunicaciones
ARTÍCULO 8
1. El Ayuntamiento asumirá la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar una alta, baja o modificación catastral derivados de actuaciones por las que se haya otorgado la correspondiente licencia municipal, con los términos y condiciones que la Dirección general del Catastro determine.
2. El procedimiento de comunicación tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
a) La realización de nuevas construcciones.
b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.
c) La demolición o escombro de las construcciones.
d) La modificación del uso o el destino de edificios e instalaciones.
3. Se pondrán en conocimiento de la gerencia del Catastro los cambios de titularidad de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.
4. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados con la disposición anterior para los que se otorgue de manera expresa, según corresponda en cada caso:
a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.
b) Licencias de obra de ampliación de edificios e instalaciones de toda clase existentes.
c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de toda clase existentes.
d) Licencia de demolición de las construcciones.
e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores conforme a la legislación aplicable.
5. Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, conforme determine la DGC, mediante la Orden EHA 3482/2006, de 15 de Noviembre.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Disposición general
ARTÍCULO 1
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Capdepera exigirá el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a las normas contenidas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2
Conforme a los dispuesto en los artículos 86 y 87 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, el coeficiente y la escalera de índices del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicables a este municipio quedarán establecidos en los términos de los artículos siguientes.
Coeficiente de situació
ARTÍCULO 3
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, en que se establecen las cuotas mínimas, conforme a los preceptos contenidos en el R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, así como también en los coeficientes previstos por la Ley.
ARTÍCULO 4
Sobre las cuotas mínimas municipales establecidas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, que será:
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00: 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00: 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00: 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,01: 1,33
Más de 100.000.000,00: 1,35
Sin cifra neta de negocio: 1,31
A los efectos de aplicación de dicho coeficiente el importe neto de la cifra de negocios será el correspondiente al conjunto de actividades del sujeto pasivo.
ARTÍCULO 5
Sobre las cuotas y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se aplicarán los índices de situación especificados en la ordenanza.
Las vías públicas se clasificarán en 2 categorías fiscales. La categoría primera incluirá la plaza des Sitjar, con un índice de situación 3,7; en el resto del municipio se aplicará un índice de situación de 3,8.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Disposición general
ARTÍCULO 1
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del R.D. 2./2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Capdepera exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, conforme a las normas contenidas en la presente Ordenanza.
Naturaleza y hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo municipal directo, que graba la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación aquel que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 3
1. Estarán exentos del Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los países respectivos, identificados externamente y a condición de reciprocidad en la extensión y el grado.
Así mismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, pertenecientes a la Cruz Roja.
d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para ser conducidos por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 o 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65% o igual o superior al 65%, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutar para más de un vehículo simultáneamente.
Así mismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía con silla de ruedas, bien directamente o con adaptación previa. A estos efectos se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%, conforme al baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa, otorgada por este Ayuntamiento.
f) Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de la correspondiente cartilla de inspección agrícola.
2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar a la concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Si la Administración municipal declarara la exención, se expedirá un documento que acredite la concesión.
3. Disfrutarán de un 20% de bonificación los vehículos que utilicen biodiésel como clase de carburante, y de un 30% en caso de que su sistema de propulsión sea mixto, conforme a lo establecido en el artículo 95.6 del RDL de 2/2004, de 5 de Marzo.
4. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años dispondrán de una bonificación del 100% de la cuota del Impuesto. Dicha antigüedad se contará a partir de la fecha de la fabricación o, si esta no se conociera, a partir de la fecha de la primera matriculación o, en su defecto, de la fecha en que el correspondiente tipo o variante dejó de fabricarse.
5. Se establece una bonificación de hasta el 60 por ciento para los vehículos híbridos y una bonificación del 75 por ciento para vehículos eléctricos.
Sujetos pasivos
ARTÍCULO 4
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el Impuesto ante este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Capdepera.
ARTÍCULO 5
En cuanto a los responsables del tributo, se estará al dispuesto por la Ley General Tributaria y resto de disposiciones aplicables.
Base imponible
ARTÍCULO 6
1. La base imponible de los vehículos que se mencionan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las cuales se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:
a. Para turismos, el número de caballos fiscales.
b. Para autobuses, el número de plazas.
c. Para camiones, remolques y semiremolques, los kilogramos de carga útil.
d. Para tractores, el número de caballos fiscales.
e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.
2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 7
1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza
2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículo y a la aplicación de las tarifas, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
A. A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en sus tarifas será el recogido en la Orden de 16 de Julio de 1984.
B. En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de dichas tarifas comprende los "tractocamiones" y los "tractores de obras y servicios".
C. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá conforme al artículo 260 del Código de la Circulación.
D. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado II del anexo I de la Orden de 16 de Julio de 1984, a los efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto se clasificarán conforme a los siguientes criterios:
a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.
b) Como camiones, si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 Kg de carga útil.
Periodo impositivo y devengo
ARTÍCULO 8
1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo empezará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se meritará el primer día del periodo impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales, en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable dicho prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, a contar desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.
Gestión del impuesto
ARTÍCULO 9
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 98.2 del R.D. 2/2004, se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación municipal o sus entidades colaboradoras.
ARTÍCULO 10
1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, o cuando sufran una reforma que altere a su clasificación a efectos del impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición o reforma, la declaración de este impuesto, según el modelo aprobado por el Ayuntamiento, acompañada de la documentación acreditativa de la compra o modificación, el certificado de las características técnicas y el DNI o CIF del sujeto pasivo.
2. La oficina gestora practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que se notificará individualmente a los interesados, indicando el plazo de ingreso y recursos procedentes.
ARTÍCULO 11
1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del periodo de cobro de cada ejercicio.
2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, donde deberán figurar todos los vehículos sujetos al impuesto inscritos en el Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante un plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, si cabe, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOCAIB y surtirá los efectos de notificación de la liquidación en cada uno de los sujetos pasivos.
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIO MECANICA
Con arreglo al artículo 95.4 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto aplicable en este municipio quedará establecido en 1.28. Las tarifas resultantes de la aplicación de dicho coeficiente en las cuotas vigentes según la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de la Orden Social, serán las siguientes:
A) TURISMOS: |
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Cuota mínima |
Coeficiente de Incremento |
Cuota incrementada |
De menos de 8 caballos fiscales |
12,62 |
1,68 |
21,20 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
34,08 |
1,68 |
57,25 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
71,94 |
1,68 |
120,86 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
89,61 |
1,68 |
150,54 |
De 20 caballos fiscales o más |
112 |
1,68 |
188,16 |
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B) AUTOBUSES: |
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Cuota mínima |
Coeficiente de Incremento |
Cuota incrementada |
De menos de 21 plazas |
83,3 |
1,68 |
139,94 |
De 21 a 50 plazas |
118,64 |
1,68 |
199,32 |
De más de 50 plazas |
148,3 |
1,68 |
249,14 |
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C) CAMIONES: |
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Cuota mínima |
Coeficiente de Incremento |
Cuota incrementada |
De menos de 1.000 Kg de carga útil |
42,28 |
1,68 |
71,03 |
De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil |
83,3 |
1,68 |
139,94 |
De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil |
118,64 |
1,68 |
199,32 |
De más de 9.999 Kg de carga útil |
148,3 |
1,68 |
249,14 |
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D) TRACTORES: |
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Cuota mínima |
Coeficiente de Incremento |
Cuota incrementada |
De menos de 16 caballos fiscales |
17,67 |
1,68 |
29,69 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
27,77 |
1,68 |
46,65 |
De más de 25 caballos fiscales |
83,3 |
1,68 |
139,94 |
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E) REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÀNICA: |
|||
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Cuota mínima |
Coeficiente de Incremento |
Cuota incrementada |
De menos de 1.000 Kg y más de 750 kg de carga útil |
17,67 |
1,68 |
29,69 |
De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil |
27,77 |
1,68 |
46,65 |
De más de 2.999 de carga útil |
83,3 |
1,68 |
139,94 |
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F) OTROS VEHÍCULOS: |
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Cuota mínima |
Coeficiente de Incremento |
Cuota incrementada |
Ciclomotores |
4,42 |
1,68 |
7,43 |
Motocicletas hasta 125 cc |
4,42 |
1,68 |
7,43 |
Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc |
7,57 |
1,68 |
12,72 |
Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc |
15,15 |
1,68 |
25,45 |
Motocicletas de más de 500 cc hasta 1000 cc |
30,29 |
1,68 |
50,89 |
Motocicletas de más de 1.000 cc |
60,58 |
1,68 |
101,77 |
Este cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Para su aplicación deberán atenerse a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, en relación a las definiciones y categorías de vehículos y además teniendo en cuenta las reglas siguientes:
a. Los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismos (clasificaciones 30 y 31 respectivamente, conforme al Anexo II del Reglamento General de Vehículos) deberán tributar como turismo, conforme a su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
1. Si el vehículo estuviera habilitado para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, deberá tributar conforme a la letra B del artículo 1º.
2. Si el vehículo estuviera autorizado para poder transportar más de 525 kilogramos de carga útil deberá tributar conforme a la letra C del artículo 1º.
b. A los efectos de este impuesto, los motocarros deberán tributar por su cilindrada conforme a la letra F) del artículo 1º.
c. En el caso de los vehículos articulados, deberán tributar simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y por otro los remolques y semiremolques arrastrados.
d. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otro vehículo de tracción mecánica deberán tributar por las tarifas correspondientes a los tractores.
e. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, en relación a lo dispuesto en el Anexo V del mismo texto legal, según el tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.
f. A efectos del impuesto, la carga útil del vehículo será la resultante de aminorar la tara del vehículo al peso de masa máxima autorizada (PMMA), expresado en kilogramos.
g. A los efectos de este impuesto, los vehículos furgones (clasificaciones 24, 25 y 26 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos) deberán tributar por su carga útil conforme a la letra C) del artículo 1º.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Disposición general
ARTÍCULO 1
1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.2 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Capdepera exigirá el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras conforme a las normas contenidas en la presente Ordenanza.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.
B. Obras de demolición.
C. Obras en edificios, tanto aquellas en que se modifique su disposición interior como exterior.
D. Alineaciones y rasantes.
E. Obras de fontanería y alcantarillado.
F. Obras en cementerios.
G. Otras construcciones cualesquiera, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.
3. Dicho Impuesto será independiente y compatible con la tasa por licencias urbanísticas.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no esta licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento.
Sujetos pasivos y responsables
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, propietarias de los inmuebles sobre los cuales se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean propietarios de las obras. En el resto de casos, se considerará contribuyente quién tenga la condición de propietario de obra.
2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los contribuyentes mismos.
3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Exenciones, reducciones y bonificaciones
ARTÍCULO 4
1. Estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra que pertenezca al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades Locales que, estando sujetas al impuesto, vayan a destinarse directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, a pesar de que su gestión se realice por Organismos Autónomos, tanto si se trata de una obra de inversión nueva como de las de conservación.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecerá una bonificación del 95% del importe de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal para realizarse en elementos que formen parte del patrimonio histórico-artístico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de Junio, de Regulación del Patrimonio Histórico Español, y a la Ley 12/1998, de 21 de Diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.
La bonificación será concedida por el Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecerá una bonificación del 95% de la cuota del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras por las obras de rehabilitación de edificios que se ajusten a los criterios, requisitos y contenido que la Corporación establezca y apruebe en el ámbito de la declarada Área de Rehabilitación integrada, constituida por la zona urbana del Castillo de Capdepera.
Base imponible, cuota y devengo
ARTÍCULO 5
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. No forman parte del mismo, en ningún caso, el impuesto sobre valor añadido y otros impuestos análogos propios de los regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con las mencionadas construcciones, instalaciones u obras.
2. La cuota del Impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo general de gravamen será del 4%.
4. El impuesto se meritará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.
Normas de gestión
ARTÍCULO 6
1. El impuesto se exigirá en régimen de liquidación, según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. La base imponible quedará determinada en función del presupuesto presentado por las personas interesadas, siempre que haya sido visado por el Colegio Oficial correspondiente o por los técnicos municipales, conforme al coste estimado del proyecto o de las obras que se vayan a realizar.
3. En vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, el Ayuntamiento comprobará su coste real y, según se deduzca, podrá modificar la base imponible referida en el apartado anterior y practicar la liquidación definitiva correspondiente, y exigir al sujeto pasivo o, si fuera el caso, reintegrarle la cantidad que corresponda.
4. En el supuesto de que se inicien obras grabadas por el impuesto sin haberse solicitado ni concedido la preceptiva licencia, la Administración Municipal practicará la liquidación correspondiente, independientemente de las actuaciones que puedan realizarse en materia de infracciones urbanísticas.
5. En caso de que se inicien obras grabadas por el Impuesto sin haberse solicitado y concedido la preceptiva licencia, las actuaciones que podrán llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas serán independientes de las previstas en esta Ordenanza sobre gestión e infracción tributaria.
6. La denegación, caducidad o dejación de la correspondiente licencia de obras o urbanística podrá comportar la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que no se hayan realizado dichas obras o instalaciones.
Inspección y recaudación
ARTÍCULO 7
La inspección y recaudación de este impuesto se realizará conforme a la Ley General Tributaria y resto de leyes del Estado que regulan la materia, así como también conforme a las disposiciones dictadas para desplegarlas.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 8
Para todo lo referente a la cualificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por aquellas corresponda en cada caso, se atenderá a la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y al contenido de la Ordenanza fiscal general.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Disposición general
ARTÍCULO 1
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.2 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Capdepera exigirá el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a las normas contenidas en la presente Ordenanza.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que los terrenos de naturaleza urbana experimenten, durante el periodo impositivo, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de aquellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitador del dominio, sobre dichos terrenos.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a. Negocio jurídico mortis causa
b. Negocio jurídico inter vivos, ya sea de carácter oneroso o gratuito
c. Enajenación en subasta pública
d. Expropiación forzosa
ARTÍCULO 3
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y que, además, cuenten con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
ARTÍCULO 4
No estará sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a los efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, estará sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no previstas como tales en el Catastro o Padrón.
Exenciones
ARTÍCULO 5
1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a. Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de aquellas se verifiquen y las transmisiones que se realicen a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b. La constitución y pago de cualquier derecho de servidumbre.
c. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
d. Las transmisiones de bienes incluidas dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación en los mencionados inmuebles.
2. Así mismo, estarán exentos de dicho Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como a sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b. El municipio de la imposición y otras entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
c. Las instituciones que tengan la cualificación de benéficas o benéfico-docentes.
d. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Socialreguladas por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e. Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
f. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a estas.
g. La Cruz Roja Española.
Sujetos pasivos y responsables
ARTÍCULO 6
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
ARTÍCULO 7
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas causantes de una infracción tributaria o colaboren en su comisión.
2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 40 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
a) Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y alcance determinados por la Ley General Tributaria.
Base imponible
ARTÍCULO 8
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiera generado dicho incremento.
3. El porcentaje antes mencionado será el resultante de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del artículo precedente por el correspondiente porcentaje anual, que será:
a) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,6%.
b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2,4%.
c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,5%.
d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2,6%.
4. Los porcentajes anuales establecidos podrán ser modificados por el Ayuntamiento, dentro de los límites máximo y mínimo establecidos por la ley. Estos límites también podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
5. Para calcular el porcentaje anual y el número de años a multiplicar, sólo se considerarán los años completos que integran el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que, a este efecto puedan computarse las fracciones de años del periodo.
Devengo
ARTÍCULO 9
1. En las transmisiones de terrenos, su valor en el momento del devengo será el que tengan establecido en aquel momento a los efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.
2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitadores del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto de aquel, el valor de dichos derechos, calculados según las reglas siguientes:
A. En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, el valor equivaldrá a un 2 por ciento del valor catastral por cada año de duración de éste, sin que pueda rebasar el 70 por ciento del valor catastral.
B. Si el usufructo es vitalicio, en el supuesto de que el usufructuario tuviera menos de veinte años, su valor será equivalente al 70 por ciento del valor catastral del terreno. Esta cantidad se reducirá un 1 por ciento por cada año que pase de aquella edad, hasta el límite mínimo del 10 por ciento del valor catastral.
C. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por ciento del valor catastral del terreno usufructuado.
D. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las anteriores letras A, B y C se aplicarán sobre el valor catastral del terreno en el momento de dicha transmisión.
E. Cuando se transmita el derecho de nula propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, este último calculado según las reglas anteriores.
F. El valor de los derechos de uso y habitación será el resultante de aplicar al 75 por ciento del valor catastral de los terrenos sobre los cuales se constituyen estos derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según cada caso.
G. En la constitución o transmisión de otros derechos reales de goce cualesquiera limitadores del dominio diferentes de los enumerados en las letras A, B, C, D y F de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de estos, a los efectos de este impuesto:
a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuera igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o valor anual.
b) Este último, si aquel fuera menor.
3. En la constitución o transmisión del derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción por debajo del suelo sin que ello implique la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 1 que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad establecido en la escritura de transmisión o, en su defecto, el resultante de establecer la proporción entre la superficie o el volumen edificados una vez construidas aquellas.
4. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará sobre la parte del precio justo que corresponda al valor del terreno.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 10
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 22%.
ARTÍCULO 11
Disfrutarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento las cuotas que se meriten en las transmisiones que vayan a realizarse en ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, siempre que el Ayuntamiento lo acuerde de este modo.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la bonificación fueran enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de fusión o escisión, el importe de la bonificación deberá ser satisfecho en el Ayuntamiento, sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la enajenación.
Dicha obligación recaerá sobre las personas o la entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.
Devengo y periodo impositivo
ARTÍCULO 12
1. El impuesto se meritará:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitador del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Con este efecto, se tomará como fecha de la transmisión:
1. En los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del instrumento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de este en un registro público o la de la entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
2. En las transmisiones mortis causa, la del traspaso del causante.
ARTÍCULO 13
1. Cuando se declare o reconozca judicialmente o administrativamente por resolución firme que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre este, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que este acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución dentro de un plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme. Se entiende que hay efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben hacer las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la resolución o rescisión se declarara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no procederá ninguna devolución.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Se estimará como mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación y el simple asentimiento en la demanda.
3. En los actos o contratos en que haya alguna condición, su clasificación se realizará conforme a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si es suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición es resolutoria se exigirá el Impuesto, evidentemente con la reserva, cuando se cumpla la condición, de realizar la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
ARTÍCULO 14
1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitador de dominio, a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, el Impuesto grabará el incremento de valor que se haya producido dentro del periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión o, si se fuera el caso, la constitución del derecho real de goce.
2. En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, con arreglo a los preceptos de la Ley del Suelo, como ello supone la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, el periodo impositivo se contará a partir de la fecha de adquisición de los terrenos aportados en la reparcelación.
3. En ningún caso, el periodo de generación del impuesto podrá ser inferior a un año.
Gestión del Impuesto
ARTÍCULO 15
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante el Ayuntamiento una declaración según el modelo que éste haya determinado, donde se contendrán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente.
2. Esta declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, desde la fecha en que se produzca el acreditamiento del impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos mortis causa, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. En la declaración deberán adjuntarse los documentos donde consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Independientemente de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, también estarán obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos previstos en la letra a) del artículo 2º de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituye o transmite el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos previstos en la letra b) de este artículo, el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
5. Los notarios también estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, una relación o índice comprensivo de todos los documentos que hayan autorizado en el trimestre anterior, y en la que se contengan los hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, a excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, una relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento y legitimación de firmas. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 16
1. Los órganos de gestión tributaria correspondientes practicarán las liquidaciones de este impuesto y se notificarán íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y recursos procedentes.
2. Cuando se presente declaración, las notificaciones deberán practicarse en el domicilio señalado en la declaración. Sin embargo, la notificación podrá entregarse en mano, a todos los efectos, al mandatario portador de la declaración.
3. Cuando se practique la liquidación en base a los datos recibidos por el Ente gestor, por un medio diferente de la declaración de los obligados tributarios, se notificará en la dirección conocida por la Administración.
Cualquier notificación que se haya intentado en el último domicilio declarado por el contribuyente (mientras no se haya justificado el cambio) es eficaz en derecho, a todos los efectos.
4. En supuestos de transmisiones mortis causa, cuando haya varios sujetos pasivos se practicarán tantas liquidaciones como deudores principales resulten, según el título jurídico obrante en la Administración.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, en casos de pluralidad de sujetos pasivos, cuando uno de ellos presenta declaración única, haciendo constar que actúa en nombre del resto de los deudores y solicitando la práctica de una sola liquidación, se accederá a dicha petición. Consecuentemente, se liquidará la totalidad de la deuda a nombre del declarante.
6. El ingreso se efectuará en las entidades colaboradoras dentro de los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
ARTÍCULO 17
La inspección y recaudación de este Impuesto se realizará conforme a la Ley General Tributaria y resto de leyes del Estado reguladoras de la materia, así como a las disposiciones dictadas para desarrollarlas.
ARTÍCULO 18
En lo que se refiere a la cualificación de las infracciones tributarias, y también para la determinación de las sanciones que por aquellas corresponda en cada caso, se atenderá a la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y al contenido de la Ordenanza fiscal general.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICA
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y a los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 15 a 19 del R.D. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se atienen al artículo 57 de dicho R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 242 de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1992, y que tengan que realizarse en este término municipal se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y de policía establecidas por dicha Ley del Suelo, al Plan General de Ordenación Urbana de este municipio y a otras disposiciones generales y particulares aplicables.
2. No estarán sujetas a esta tasa las obras de simple adorno, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias, poseedoras o arrendatarias de los inmuebles en donde se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Base imponible
ARTÍCULO 5
Constituye la base imponible de la tasa:
a) En los proyectos de urbanizaciones, obras de nueva planta, colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, demoliciones, movimientos de tierra y cualquier otro tipo de obra sujeta a previa licencia, a excepción de las que se señalarán a continuación, se tomará como base el coste real de la obra o de la construcción.
b) En el caso de parcelaciones urbanas, el valor del suelo que tengan señalados los terrenos a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles.
c) En el caso de prórrogas de licencias, se tomará como base el presupuesto de la obra pendiente de realizar según certificación expedida por el Director Técnico de la obra.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
a) El 1 por ciento (1%) en los supuestos a) y b) del artículo anterior.
b) El 2% en el supuesto c) del artículo anterior.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 7
Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) una bonificación del 100% del importe de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal por realizarse en elementos que formen parte del patrimonio histórico-artístico conforme a la Ley 16/1985, de 25 de Junio, de Regulación del Patrimonio Histórico Español y de la Ley 12/1998, de 21 de Diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.
b) una bonificación del 100% de la cuota por las obras de rehabilitación de edificios que se ajusten a los criterios, requisitos y contenido que la Corporación establezca y apruebe en el ámbito de la declarada Área de Rehabilitación integrada, que comprende la zona urbana del Castillo de Capdepera.
c) Una bonificación del 100% de la cuota resultante por los proyectos de implantación de energía solar térmica que se produzcan en el término municipal y cuenten con el informe favorable del departamento de Medio Ambiente (incluidos los realizados en las instalaciones hoteleras que se acojan al Convenio de colaboración entre la Consellería de Innovación y Energía y el Ayuntamiento de Capdepera para la mejora de la eficiencia energética y la implantación de energía solar térmica).
Las bonificaciones anteriores se concederán previa solicitud del interesado, que deberá aportar la documentación necesaria que acredite que cumple con los requisitos.
La competencia para conceder la bonificación corresponderá al Plenario de la Corporación y se acordará por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Devengo
ARTÍCULO 8
1. Se merita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entiende que la actividad se inicia al presentar la solicitud de licencia urbanística, si el sujeto la formula expresamente
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haberse obtenido la licencia, la tasa se meritará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, independientemente de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de estas obras o su demolición, si estas no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir una vez aparecida no se verá afectada de ninguna forma por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o la dejación del solicitante una vez conseguida la licencia.
4. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
Normas de gestión
ARTÍCULO 9
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras deberán presentar previamente en el Registro central la solicitud correspondiente, en la que deberán adjuntar un certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, especificando detalladamente la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento y haciendo constar el importe estimado de la obra, mediciones y destino del edificio.
2. El procedimiento de ingreso de la cuota tributaria será de liquidación.
3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modifica o amplía el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, presentando el nuevo presupuesto o el antiguo reformado y, si procede, planos y memorias de la modificación o ampliación.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 10
Para todo lo referente a la cualificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que en cada caso corresponda, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria y resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.
Las infracciones y sanciones tributarias lo serán sin perjuicio de las que puedan corresponder por infracciones previstas en la Ley del Suelo y resto de normas concordantes.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo establecido en el artículo 57 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la toma en la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, fecales y residuales mediante la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas.
2. No estarán sujetos a dicha tasa las fincas en ruinas, declaradas como ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria siguientes
a) Cuando se trate de la concesión de licencia de toma a la red, el propietario, el usufructuario o el titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de estos servicios, sea cual sea su título: propietarios, usufructuarios, habitantes o arrendatarios, incluso en precario.
2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, sobre el cual podrán repercutir, si fuera el caso, las cuotas que se han satisfecho sobre los beneficiarios respectivos del servicio.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Son responsables tributarios las personas físicas o jurídicas determinadas como tales en los artículos 34 y 36 del Ordenanza General.
2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos a la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
La cuota tributaria correspondiente por la prestación de los servicios de alcantarillado consistirá en las cantidades siguientes:
Concesión de la licencia o autorización de toma a la red de alcantarillado |
Euros |
Exigible únicamente en el momento de la conexión |
79,78 |
|
|
Prestación de los servicios de alcantarillado y depuración: |
Euros |
Viviendas |
22,13 |
Hoteles, moteles, hoteles - apartamentos estrellas, por cada plaza |
3,24 |
Establecimientos de alimentación de entre 0 y 100 m2 |
33,46 |
Establecimientos de alimentación de entre 101 y 200 m2 |
36,70 |
Establecimientos de alimentación de entre 201 y 400 m2 |
42,09 |
Establecimientos de alimentación de más de 400 m2 |
90,66 |
Restaurantes |
59,36 |
Cafeterías, Whisquerías y pubs, Bares, Tabernas, cines y teatros y salas de bingo |
45,33 |
Salas de fiesta y discotecas |
72,31 |
Oficinas bancarias |
45,33 |
despachos profesionales |
33,46 |
Otros establecimientos de alimentación de entre 0 y 100 m2 |
36,70 |
Otros establecimientos de alimentación de entre 101 y 200 m2 |
53,96 |
Otros establecimientos de alimentación de entre 201 y 400 m2 |
72,31 |
Otros establecimientos de alimentación de más de 400 m2 |
90,66 |
|
|
Se entiende por vivienda el espacio destinado a domicilio de carácter familiar y alojamientos que no superen las 10 plazas. |
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible, y se entenderá que ésta se inicia:
a) En la fecha de presentación de la correspondiente solicitud de la licencia de toma, si el sujeto pasivo la formuló expresamente.
b) Desde el momento en que tenga lugar la toma efectiva a la red de alcantarillado municipal. El acreditamiento por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio del inicio del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2. Los servicios de evacuación de alcantarillado, aguas pluviales, fecales o residuales y su depuración serán de carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada en las calles, plazas o vías públicas en donde haya alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no supere los cien metros, y la tasa se acreditará incluso cuando los interesados no efectúen dicha toma a la red.
3. Para los ejercicios siguientes al del alta en el registro de contribuyentes, el acreditamiento de la tasa se producirá el día uno de cada año.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa antes de finalizar el año. Dichas declaraciones surtirán efecto a partir del día primero de Enero siguiente.
La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de toma de la red.
2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán mediante recibo anual único, junto con el resto de las exacciones municipales anuales, exigibles mediante recibo, excepto en los casos de inicio o finalización de uso del servicio.
3. En el supuesto de licencia de toma, el contribuyente formulará la correspondiente solicitud ante los servicios de este Ayuntamiento y, una vez concedida, practicarán la liquidación que corresponda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos previstos por el Reglamento General de Recaudación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo dispuesto por el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y recepción obligatoria de recogida, acumulación, conducción y eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se desarrollen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desechos de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas; se excluirán los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias o materiales contaminados, corrosivos, peligrosos, cuya recogida o vertido exija la adopción de medidas higiénicas especiales, profilácticas o de seguridad.
3. No estará sujeto a dicha tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los servicios siguientes:
a) Recogida de basuras y residuos no cualificados como domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos como contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades referidas en el artº 35.4 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales situados en los lugares, plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, alojado, arrendatario o, incluso, en precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, sobre el cual podrán repercutir, si cabe, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de las viviendas o locales beneficiarios del servicio.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas referidas en los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades o síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artº 43 de la Ley General Tributaria.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 5
Los sujetos pasivos que participen en los programas de recogida selectiva de la fracción orgánica del Ayuntamiento de Capdepera tendrán derecho a una bonificación de 15 €/T de residuos orgánicos, con un máximo del 14% del recibo correspondiente siempre y cuando se realice correctamente la separación de los residuos orgánicos dentro de bolsas compostables. Dicha bonificación podrá solicitarse a partir del 1 de Enero del ejercicio siguiente al de la realización del hecho imponible.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles, conforme a las tarifas contenidas en el anexo.
2. Las cuotas señaladas tendrán carácter irreducible y anual.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicia la prestación del servicio. Dada su naturaleza de recepción obligatoria, se entiende como iniciada cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles y lugares donde radiquen las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 26.2 del R.D. 2/2004, la tasa de basuras tendrá un devengo periódico, que se producirá el 1 de Enero de cada año. El periodo impositivo comprenderá el año natural, excepto en los casos de inicio o finalización del uso del servicio, en que el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo correspondiente, conforme a lo establecido en las normas siguientes.
3. Cuando se inicie el uso en el primer semestre del año, se abonará la cuota íntegra en concepto de tasa correspondiente a aquel ejercicio. Si el inicio se produce en el segundo semestre, se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se produce la finalización del uso durante el primer semestre del ejercicio, será procedente la devolución de la mitad de la cuota. Si la finalización del uso se produce dentro del segundo semestre no procederá devolución de ninguna cantidad.
5. Se entenderá que una vivienda inicia el uso del servicio cuando adquiera las condiciones necesarias para ser habitable. Se entenderá que una vivienda finaliza el uso del servicio cuando se declare en ruinas o pierda las condiciones para ser habitable.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de pago de la tasa por primera vez, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando para ello la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota que corresponda.
2. Cuando se conozca, de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se realizarán las modificaciones correspondientes, que surtirán efecto a partir del periodo de cobro siguiente a la fecha en que se haya efectuado la declaración.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
En todo lo referido a la cualificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que en cada caso corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
A N E X O
CUADRO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA
TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
CAPDEPERA, CALA RAJADA |
Recogida |
Eliminación |
Tarifa Total |
|
|
Euros |
Euros |
Euros |
|
Viviendas |
52,89 |
56,96 |
109,86 |
|
Puerto Deportivo |
1.057,86 |
1.139,24 |
2.197,10 |
|
Plazas hoteleras (por plaza y año) |
29,83 |
32,12 |
61,95 |
|
Apartamentos turísticos |
57,13 |
61,52 |
118,65 |
|
Restaurantes hasta 75 m2 |
793,40 |
854,43 |
1.647,82 |
|
Restaurantes de más de 75 m2 |
Se exigirá la tarifa anterior y se incrementará en la siguiente cantidad por m2 |
3,38 |
|
|
Bares, pubs y otros locales que no sirvan comida hasta 75 m2 |
423,15 |
455,69 |
878,84 |
|
Bares, pubs y otros locales que no sirvan comida de más de 75 |
Se exigirá la tarifa anterior y se incrementará en la siguiente cantidad por m2 |
2,25 |
|
|
Cafeterías hasta 75 m2 |
581,82 |
626,58 |
1.208,40 |
|
Cafeterías de más de 75 m2 |
Se exigirá la tarifa anterior y se incrementará en la siguiente cantidad por m2 |
2,82 |
|
|
Cines y Teatros |
423,15 |
455,69 |
878,84 |
|
Discotecas y salas de fiesta |
1.190,09 |
1.281,64 |
2.471,73 |
|
Otros Comercios hasta 100 m2 |
132,23 |
142,41 |
274,64 |
|
Otros Comercios desde 101 m2 hasta 200 m2 |
264,47 |
284,81 |
549,28 |
|
Otros Comercios desde 201 m2 hasta 400 m2 |
396,70 |
427,22 |
823,92 |
|
Otros Comercios de más de 400 m2 |
528,93 |
569,62 |
1.098,54 |
|
Locales sin actividad |
74,05 |
79,75 |
153,80 |
|
Talleres hasta 150 m2 |
74,05 |
79,75 |
153,80 |
|
Talleres de más de 150 m2 |
105,78 |
113,92 |
219,70 |
|
Oficinas Bancarias |
185,13 |
199,37 |
384,50 |
|
Despachos profesionales (oficinas y gestorías) |
132,23 |
142,41 |
274,64 |
|
Establecimientos de alimentación hasta 100 m2 |
528,93 |
569,62 |
1.098,55 |
|
Establecimientos de alimentación desde 101 m2 hasta 200 m2 |
793,40 |
854,43 |
1.647,82 |
|
Establecimientos de alimentación desde 201 m2 hasta 400 m2 |
1.057,86 |
1.139,24 |
2.197,10 |
|
Establecimientos de alimentación de 400 m2 a 900 m2 |
1.454,56 |
1.566,45 |
3.021,00 |
|
Establecimientos de alimentación de más de 900 m2 e hipermercados |
5.423,41 |
5.840,59 |
11.264,00 |
|
Paradas de mercados |
37,68 |
40,57 |
78,25 |
|
|
|
|
|
|
SA PEDRUSCADA, ES CARREGADOR, N’AGUAIT, ES MARISC, NA TACONERA, CALA PROVENÇALS, CANYAMEL, CALA MESQUIDA, SA FONT DE SA CALA. |
Recogida |
Eliminación |
Tarifa Total |
|
Viviendas, Urbanizaciones, chalets y viviendas con jardín |
68,75 |
74,04 |
142,79 |
|
Plazas hoteleras (por plaza y año) |
32,23 |
34,71 |
66,94 |
|
Agroturismos |
1.031,28 |
1.110,61 |
2.141,90 |
|
Apartamentos turísticos |
93,10 |
100,26 |
193,36 |
|
Restaurantes hasta 75 m2 |
859,40 |
925,51 |
1.784,92 |
|
Restaurantes de más de 75 m2 |
Se exigirá la tarifa anterior y se incrementará en la siguiente cantidad por m2 |
3,38 |
|
|
Bares, pubs y otros locales que no sirvan comida hasta 75 m2 |
458,35 |
493,61 |
951,95 |
|
Bares, pubs y otros locales que no sirvan comida de más de 75 |
Se exigirá la tarifa anterior y se incrementará en la siguiente cantidad por m2 |
2,25 |
|
|
Cafeterías hasta 75 m2 |
630,23 |
678,71 |
1.308,93 |
|
Cafeterías de más de 75 m2 |
Se exigirá la tarifa anterior y se incrementará en la siguiente cantidad por m2 |
2,82 |
|
|
Cines y Teatros |
458,35 |
493,61 |
951,95 |
|
Discotecas y salas de fiesta |
1.031,28 |
1.110,61 |
2.141,89 |
|
Otros Comercios hasta 100 m2 |
143,23 |
154,25 |
297,48 |
|
Otros Comercios desde 101 m2 hasta 200 m2 |
286,47 |
308,51 |
594,98 |
|
Otros Comercios desde 201 m2 hasta 400 m2 |
429,70 |
462,76 |
892,46 |
|
Otros Comercios de más de 400 m2 |
572,93 |
617,01 |
1.189,94 |
|
Locales sin actividad |
80,21 |
86,38 |
166,59 |
|
Talleres hasta 150 m2 |
80,21 |
86,38 |
166,59 |
|
Talleres de más de 150 m2 |
114,59 |
123,40 |
237,99 |
|
Oficinas Bancarias |
160,42 |
172,76 |
333,19 |
|
Despachos profesionales (oficinas y gestorías) |
143,23 |
154,25 |
297,48 |
|
Establecimientos de alimentación hasta 100 m2 |
458,35 |
493,61 |
951,95 |
|
Establecimientos de alimentación desde 101 m2 hasta 200 m2 |
687,53 |
740,41 |
1.427,94 |
|
Establecimientos de alimentación desde 201 m2 hasta 400 m2 |
916,70 |
987,21 |
1.903,91 |
|
Establecimientos de alimentación de 400 m2 a 900 m2 |
1.260,46 |
1.357,42 |
2.617,88 |
|
Establecimientos de alimentación de más de 900 m2 e hipermercados |
5.857,28 |
6.307,84 |
12.165,12 |
|
Instalaciones de golf |
3.222,76 |
3.470,67 |
6.693,43 |
|
Paradas de mercados |
37,68 |
40,57 |
78,25 |
|
|
|
|
|
|
DISEMINADOS |
Recogida |
Eliminación |
Tarifa Total |
|
Agroturismos |
859,41 |
925,51 |
1.784,92 |
|
Viviendas |
35,05 |
72,69 |
107,74 |
|
Restaurantes |
859,40 |
925,51 |
1.784,92 |
|
|
|
|
|
|
En el caso de que la oficina o establecimiento esté situado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, que quedará incluida en la del epígrafe primero. |
|
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTOTAXI Y OTROS VEHÍCULOS DE ALQUILER
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establecerá la tasa por la expedición de licencias y autorizaciones administrativas de autotaxi y otros vehículos de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se atenderán a lo establecido en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades en relación a la expedición de las licencias necesarias y autorizaciones por cualquiera de los conceptos que a continuación se indican:
a) concesión y expedición de nuevas licencias.
b) autorización para transmisión de licencias cuando proceda el otorgamiento conforme a la legislación vigente.
c) autorización para sustitución de los vehículos grabados por las licencias, sea un cambio de tipo voluntario o de tipo obligatorio.
d) revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión previa por adscripción de un nuevo vehículo a la licencia.
e) Expedición del permiso municipal de taxista.
f) Expedición de duplicados de licencias y del permiso municipal de taxista.
g) Entrega de escudos de taxis.
h) Revisiones del permiso municipal de taxista
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Estarán obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria:
A. La persona o entidad a favor de la cual se expida la licencia o autorización, o a favor de la cual se autorice la transmisión de esta licencia.
B. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
La cuota tributaria se determinará según la naturaleza de las licencias o autorizaciones que se soliciten, con arreglo a las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa
Devengo
ARTÍCULO 7
Con arreglo al artículo 26 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, la tasa se meritará en el momento de solicitar la prestación del servicio o la actividad, que no se realizará ni se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Los interesados en la obtención de licencias y autorizaciones reguladas por esta Ordenanza deberán solicitarlas mediante instancia dirigida al Alcalde, adjuntando la documentación correspondiente.
2. Conforme al artículo 27 del R.D. 2/2004, el procedimiento de ingreso será el de liquidación.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
Para la cualificación de infracciones tributarias y de las sanciones que en cada caso corresponda se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria y resto de disposiciones que la complementen.
A N E X O
TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTOTAXI Y OTROS VEHÍCULOS DE ALQUILER
CUADRO DE TARIFAS
|
Concepto |
Euros |
1 |
Concesión y expedición de nuevas licencies |
266,11 |
2 |
Autorización para transmisión de licencias |
85,16 |
3 |
Sustitución de vehículos |
85,16 |
4 |
Revisión de vehículos. Revisión anual obligatoria. |
21,29 |
5 |
Revisión de vehículos. Revisiones con adscripción previa nuevo vehículo. |
31,93 |
6 |
Expedición permiso municipal de taxista |
21,29 |
7 |
Expedición duplicados licencias y permiso municipal de taxista |
10,64 |
8 |
Entrega escudos taxis. Tipo adhesivo. |
1,60 |
9 |
Entrega escudos taxis. Tipo imán |
2,66 |
10 |
Revisiones permiso municipal taxista |
5,32 |
11 |
Uso y explotación de las licencias |
37,26 |
12 |
Para expedición de permiso para transmisión de licencia de autotaxi, a favor de conductores asalariados. Artº. 28 del Reglamento de autotaxis |
12,000,00 |
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LOS TERRENOS DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos del dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo establecido en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de los terrenos del dominio público local.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Serán sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria a favor de los cuales se otorguen licencias, o las que se beneficien de su aprovechamiento, si se procedió sin la autorización oportuna.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
1. La cuota tributaria se determinará conforme a las tarifas contenidas al anexo de esta Ordenanza
2. No obstante, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante de la población, la cuantía regulada en esta ordenanza consistirá, en todo caso y bajo ninguna excepción, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal las mencionadas empresas.
Las tasas reguladas en esta ordenanza, exigibles a las empresas a las que ser refiere el párrafo anterior, son compatibles con las tasas establecidas o que puedan establecerse por el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o por la realización de actividades de competencia local, de las cuales dichas empresas tengan que ser sujetos pasivos.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
1. No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Con arreglo al artículo 26 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, la tasa se meritará en el momento de solicitar el uso privativo o aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando se produzca el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se meritará en el momento de iniciar dicho aprovechamiento.
Periodo Impositivo
ARTÍCULO 8
1. Cuando el aprovechamiento especial tenga que durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con el determinado en la licencia municipal.
2. Cuando el aprovechamiento especial haya sido autorizado o prorrogado para varios ejercicios, la tasa se meritará el primero de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo dispuesto en los apartados siguientes.
3. Cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial en el primer semestre, se abonará la cuota íntegra en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio. Si el inicio del disfrute del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre no procederá la devolución de ninguna cantidad.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 9
1. Las personas o entidades interesadas en los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, procediéndose a la liquidación de la tasa, con arreglo al artículo 27 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, y formular una declaración en la que consten los elementos necesarios para establecer la tasa.
2. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar ante este Ayuntamiento la devolución del importe correspondiente, siempre que no se hubiera disfrutado, utilizado o aprovechado especialmente el dominio público local y también cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se ejerza
3. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que no se haya liquidado la tasa y los interesados hayan obtenido la licencia correspondiente. El incumplimiento de este mandato podrá comportar la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 10
Para todo el que se refiere a la cualificación de Infracciones tributarias, así como a las sanciones que en cada caso corresponda, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria y resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.
A N E X O
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LOS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
CUADRO DE TARIFAS
EPÍGRAFE |
Euros |
Tarifa primera: ménsulas, trasformadores, cajas de amarre, de distribución y registro, cables, raíles y análogos. |
|
|
|
1. Ménsulas para sostener los cables, cada un trimestres |
3,70 |
2. Trasformadores colocados en quioscos, por cada metro cuadrado o fracción, por trimestre |
3,70 |
3. Cajas de amarre, de distribución y registro, cada una, por trimestre |
11,09 |
4. Cables de trabajo colocados en la vía pública o terrenos de uso público, por metro lineal o fracción y por trimestre. |
3,50 |
5. Cables de alimentación de energía eléctrica, colocados en la vía pública o terrenos de uso público, por metro lineal o fracción, cada trimestre. |
3,70 |
6. Cables de conducción eléctrica, subterránea o aérea, por cada metro lineal o fracción, cada trimestre. |
3,70 |
7. Conducción telefónica aérea, adosada o no a la fachada. Por cada metro lineal o fracción de canalización y por cada trimestre. |
7,92 |
8. Ocupación telefónica subterránea. Por cada metro lineal o fracción y por cada trimestre. |
7,92 |
9. Ocupación subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no especificados en otros epígrafes. Por cada metro lineal o fracción y por cada trimestre. |
7,92 |
10. Ocupación de la vía pública con tuberías para la conducción de agua y gas. Por cada metro lineal o fracción y por cada trimestre. |
7,92 |
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Tarifa segunda: Palos |
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1. Palos con diámetro superior a 50cm. Por cada palo y trimestre. |
7,39 |
2. Palos con un diámetro inferior a 50 cm y superior a 10 cm. Por cada palo y trimestre. |
5,55 |
3. Palos con un diámetro inferior a 10 cm, por trimestre |
3,70 |
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NOTA: Si el palo aguanta cables de energía eléctrica pagará según la tarifa si la corriente es de baja tensión, el doble de la tarifa si es de media tensión, y el triple si es de alta tensión. |
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La alcaldía podrá conceder una bonificación de hasta un 50 % respecto a las cuotas de este epígrafe cuando los palos instalados por particulares con otras finalidades sean utilizados al mismo tiempo por algún servicio municipal. |
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Tarifa tercera: Básculas, aparatos o máquinas automáticas (Excepto aparatos destinados a la venta de gasolina) |
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Por cada metro cuadrado o fracción, cada día |
0,27 |
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Tarifa cuarta: Aparatos surtidores de gasolina y análogos. |
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1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina. Por cada metro cuadrado o fracción y por cada día |
0,27 |
2. Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina. Por cada metro cuadrado o fracción y por cada día |
0,24 |
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Tarifa quinta: Grúas |
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1. Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, cada semestre. |
73,94 |
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Tarifa sexta: Otras instalaciones diferentes de las incluidas en las tarifas anteriores. |
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2. Cajeros automáticos anexos a establecimientos bancarios o cajas de ahorros que ubicados directamente de cara a la vía pública, por unidad al año |
310,00 |
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, de la Ley, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa Reguladora del cementerio municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienden a lo dispuesto por el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de panteones o sepulturas, su ocupación, reducción, incineración, movimiento y colocación de lápidas, colocación de rejas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualquier otro servicio que, conforme al Reglamento de policía sanitaria mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios funerarios que constituyen el hecho imponible de esta Ordenanza.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las mencionadas Entidades.
3. Los Administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
- cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
- cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
- En los casos de fin de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes a la fecha de finalización.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y alcance establecidos en la Ley General Tributaria.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 5
Estarán exentos los servicios que se presten en las ocasiones siguientes:
a) Los entierros de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que dichos establecimientos verifiquen la conducción y que ninguna pompa fúnebre sea pagada por la familia de los difuntos.
b) Los entierros de cadáveres de pobres de solemnidad.
c) Las inhumaciones ordenadas por la Autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la resultante de aplicar las tarifas contenidas en el anexo de la ordenanza.
2. En los supuestos de venta de nichos por parte del Ayuntamiento, el precio de venta vendrá determinado por el coste efectivamente soportado por el Ayuntamiento, que se determinará mediante el correspondiente estudio económico.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Cuando se trate de actuaciones singulares, se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, y, a estos efectos, se entiende que dicha iniciación se produce con la solicitud.
2. Cuando se trate de actuaciones periódicas, el devengo tendrá lugar el 1 de Enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, excepto en los casos de inicio o finalización del uso del servicio, en que el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo correspondiente, conforme a lo establecido en las normas siguientes.
3. Cuando se inicie el uso en el primer semestre del año se abonará la cuota íntegra en concepto de tasa correspondiente a aquel ejercicio. Si el inicio se produce en el segundo semestre se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se produce la finalización del uso durante el primer semestre del ejercicio será procedente la devolución de la mitad de la cuota. Si la finalización del uso se produce dentro del segundo semestre no procederá devolución de ninguna cantidad.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. La tasa se exigirá en régimen de liquidación.
2. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios que sean necesarios. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizada por un facultativo competente.
3. Cuando solicite la prestación del servicio, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación. Alternativamente, podrán presentarse los elementos de declaración para que el funcionario municipal pueda determinar la cuota a satisfacer.
4. El ingreso de la cuota tributaria se efectuará simultáneamente a la presentación de la autoliquidación.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
En todo lo referente a la cualificación de infracciones tributarias y a las sanciones que les corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.
A N E X O
LA TASA POR EL CEMENTERIO MUNICIPAL
CUADRO DE TARIFAS
EPÍGRAFE |
Euros |
|
Asignación de sepulturas perpetuas |
16.030,59 |
|
Asignación de nichos perpetuos |
1.601,99 |
|
Asignación de terrenos para mausoleos y Panteones, por metro cuadrado de terreno |
904,78 |
|
Arrendamientos temporales, por un plazo de cinco años |
166,05 |
|
Por la inscripción en los Registros municipales de cada permuta o transmisión que se conceda, de sepulturas o nichos dentro del cementerio |
18,36 |
|
Por cada inhumación que se practique |
43,64 |
|
Cuando se trate de la inhumación de fetos dentro del mismo féretro ocupado por el cadáver de la madre, se satisfarán los derechos correspondientes a una sola inhumación. Los restos de cadáveres inhumados en cualquier clase de sepultura podrán pasar al columbario, si así se solicita, sin tener que pagar derechos de ninguna clase; siempre que la sepultura quede completamente libre, se efectuarán todas las operaciones por cuenta del Ajuntament y la tumba desocupada revertirá en su favor. |
|
|
Exhumaciones. Por cada una. |
45,93 |
|
Por mantenimiento y conservación de las instalaciones comunes. Por nicho. |
7,88 |
|
Por mantenimiento y conservación de las instalaciones comunes. Por sepultura. |
69,93 |
|
Por mantenimiento y conservación de las instalaciones comunes. Por panteón. |
87,44 |
|
En los permisos de construcción o reparación de capillas, sepulturas y obras menores, los tipos de percepción serán los señalados en la Ordenanza reguladora de la tasa sobre licencias urbanísticas. |
|
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS ESPECIALES MOTIVADOS POR ESPECTÁCULOS, TRANSPORTES Y OTROS
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, de la Ley, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa Reguladora del cementerio municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo dispuesto en el artículo 58 del R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios especiales, de competencia municipal a instancia de parte:
a) La vigilancia, protección, ordenación y regulación de tránsito, estacionamiento de vehículos y otros cualesquiera motivados por la celebración de espectáculos y esparcimientos públicos que, por su naturaleza, por la aglomeración de público que acarreen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos así lo exijan.
b) La conducción, vigilancia y acompañamiento de transportes pesados y caravanas a través de vías urbanas e interurbanas dentro del término municipal.
c) El examen sanitario de productos alimentarios y bebidas y de sus condiciones de transporte en los supuestos de decomiso por la venta ambulante si no se dispone de licencia municipal.
d) El depósito y vigilancia en dependencias municipales de artículos no alimentarios intervenidos por haber sido ofrecidos en venta fuera de establecimiento legalmente autorizado y sin licencia municipal, así como mobiliario y enseres tirados por orden judicial.
e) Los servicios de inspección relativos a la determinación del origen e identidad de artículos no alimentarios destinados a la venta fuera de establecimientos legalmente autorizados, sin licencia municipal.
f) El traslado y/o remolque de embarcaciones y otros objetos flotantes hasta la costa, mediante el uso de elementos materiales y personales del Ayuntamiento.
g) Los estudios de señalización y materialización de dichos elementos.
h) La elaboración de informes de actividades de unidades de policía.
i) La elaboración de informes técnicos de accidentes a petición de los interesados, de las compañías de seguros, procuradores o cualquiera de éstos a través de la Autoridad judicial que tenga que conocer el caso.
j) Cualquier otro servicio especial motivado por otras actividades que exijan su prestación.
2. A estos efectos, se entenderán como dados a instancia de parte los servicios mencionados cuando hayan sido convocados por un particular o redunden en su beneficio a pesar de no haber realizado solicitud expresa.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria y que sean:
- En el supuesto del artículo 2.1 a): los titulares, empresarios u organizadores, en su caso, de los espectáculos y los esparcimientos que motiven u obliguen a este Ayuntamiento a prestar servicios especiales señalados en el artículo anterior.
- En el supuesto del artículo 2.1 b): los titulares de la empresa de los servicios de transporte y, si los vehículos están afectados en una actividad empresarial, sus propietarios.
- En los otros supuestos del artículo 2.1: los peticionarios del resto de servicios especiales y provocadores y beneficiarios de los mismos aunque no los soliciten.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las mencionadas Entidades.
3. Los Administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
- cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
- cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
- En los casos de fin de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes a la fecha de finalización.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y alcance establecidos por la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos tanto personales como materiales que se usen en la prestación del servicio y del tiempo invertido, así como en función del tiempo de uso de los almacenes y dependencias municipales, conforme a las tarifas previstas en el anexo de esta ordenanza.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
Estarán exentos de pago de la tasa de servicios prestados los transportes realizados por el Estado, la comunidad autónoma y el Consell de Mallorca.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Se meritará la tasa y nace la obligación de contribuir a los servicios señalados en el artículo 2.1 cuando se inicie su prestación. A estos efectos se entenderá que dicho inicio se produce con la solicitud de los servicios.
2. En el supuesto a que se refiere el artículo 2.2, el devengo de la tasa tendrá lugar cuando se inicie la prestación efectiva del servicio.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Los sujetos pasivos que se propongan realizar actividades que motiven la prestación de los servicios regulados en esta ordenanza, en el artículo 2, apartado 1, y que tengan que ser prestados a instancia de parte presentarán ante el Ayuntamiento el correspondiente escrito de solicitud, en el cual deberán constar los extremos de la actividad a realizar necesarios para la prestación del servicio.
2. La administración municipal, previo informe técnico de evaluación de los servicios a prestar, practicará liquidación provisional y exigirá el depósito previo de las tasas que, como requisito previo a la prestación del servicio, se ingresarán en la Tesorería municipal.
3. Una vez efectuado el servicio y determinada la cuota tributaria definitiva conforme al artículo 5º, se practicará liquidación, con carácter definitivo, que se notificará al interesado.
4. En cuanto a los servicios regulados en el resto de epígrafes del artículo más arriba mencionado, la Administración municipal, en el momento de intervenir artículos no alimentarios o de decomisar productos alimentarios, notificará al interesado el pago de liquidación de tasa a satisfacer por examen sanitario e inspección de los artículos o productos.
5. Una vez retirados por el interesado los artículos no alimentarios intervenidos y una vez superado el examen de los servicios municipales, se exigirán las tasas en régimen de liquidación, con el consiguiente ingreso simultáneo de la cuota resultante.
6. Los servicios municipales, en el momento de la solicitud de traslado y/o remolque de embarcaciones y objetos flotantes, y una vez evaluados los medios y tiempo necesarios para realizar el servicio, practicarán liquidación con carácter definitivo, que será notificada al interesado
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
Para todo lo referente a la cualificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que en cada caso corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.
A N E X O
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES MOTIVADOS POR ESPECTÁCULOS, TRANSPORTES Y OTROS
CUADRO DE TARIFA
EPÍGRAFE |
Euros |
Por cada policía local o miembro del personal municipal no especificado en los apartados siguientes, por hora o fracción. |
21,29 |
Por cada oficial P.L., por hora o fracción |
26,61 |
Por cada sargento P.L., por hora o fracción |
29,80 |
Por cada vehículo Turismo P.L. desplazado |
19,16 |
Por vehículo motocicleta P.L. desplazado |
8,52 |
Por material de señalización, por unidad y día |
3,51 |
Informes técnicos simples de accidentes |
23,36 |
Informes técnicos de accidentes |
58,38 |
Informes policiales de actuación |
23,36 |
Por inspección sonométrica, en los supuestos del artículo 2.1 |
23,36 |
|
|
En la aplicación de las tarifas referidas a servicios realizados por miembros de la Policía Local o funcionarios municipales se observarán las siguientes normas: a. Se considerarán servicios nocturnos aquellos que se realicen desde las 22.00 hasta las 06.00 horas. A las cuotas de estos servicios se les aplicará un incremento del 75%. b. Cuando los servicios se realicen en un día festivo las cuotas se incrementarán un 100% para las horas diurnas y un 125% para las nocturnas. A este efecto, se considerarán horas nocturnas de un día festivo las que se han iniciado en día festivo y continúen durante la noche siguiente. c. El tiempo de prestación efectiva de los servicios se computará tomando como momento inicial cuando los efectivos municipales salgan de sus dependencias y, como final, cuando entren de nuevo una vez finalizado su servicio. |
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE SONDEOS Y ZANJAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERA EN LA VÍA PÚBLICA
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la apertura de sondeos y zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o acera en la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo dispuesto por el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial que se derive de la utilización del suelo de la vía pública según lo dispuesto en el artículo que regula las tarifas a aplicar.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria a favor de los cuales se otorguen licencias, o las que se beneficien del aprovechamiento, si éste se procedió sin la autorización correspondiente.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
La cuota tributaria se determinará conforme a las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Con arreglo al artículo 26 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, la tasa se meritará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se meritará en el momento de inicio del aprovechamiento.
Periodo Impositivo
ARTÍCULO
La duración del aprovechamiento estará definida en la autorización.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 9
1. Las personas o entidades interesadas en los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, liquidar la tasa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, y formular una declaración en que consten los elementos necesarios para determinar la tasa.
2. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar ante este Ayuntamiento la devolución del importe correspondiente, siempre que éste no se hubiera disfrutado, utilizado o aprovechado especialmente el dominio público local y también cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se ejerza.
3. No se consentirá la ocupación de la vía pública sin la liquidación previa de la tasa ni la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandato podrá comportar la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 10
Para todo referente a la cualificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que en cada caso corresponda, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y los artículos 191 y siguientes de la Ley General tributaria y resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.
A N E X O
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA APERTURA DE SONDEOS Y ZANJAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERA EN LA VÍA PÚBLICA
CUADRO DE TARIFAS
EPÍGRAFE |
Euros |
Por cada licencia para construir o suprimir pasos de carros o para abrir sondeos o rasas, para reparar averías, realizar nuevas tomas, etc. |
10,56 |
Apertura de sondeos para reparar averías, en canalizaciones o tomas de gas, electricidad, alcantarillado, etc., por cada metro lineal o fracción |
4,23 |
Apertura de sondeos para realizar nuevas tomas de gas, electricidad, agua, tendido de cableado o tuberías, colocación de raíles y palos de electricidad, o para suprimir lo ya existentes, así como para levantar tuberías, condenar tomas de agua, etc., por cada metro lineal o fracción y día |
1,06 |
Cuando el ancho del sondeo o rasa supere en un metro las tarifas consignadas en los dos apartados anteriores se incrementarán en un 100 %. |
|
Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, producido en los términos definidos por esta Ordenanza, suponga la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, a parte del pago de la tasa, estará obligado a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación. Como consecuencia, y para garantizar que una vez realizada la apertura de sondeos y rasas en terrenos de uso público o cualquier remoción del pavimento o acera en la vía pública se realizaron las necesarias obras de reposición del pavimento o vía pública, se realizará un depósito de 175,00 €, que deberán abonarse en el momento de solicitar la licencia correspondiente. |
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE LOS TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON ESCOMBROS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y OTROS
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de los terrenos de uso público local con escombros, materiales de construcción y otros, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo establecido por el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
El hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial ocasionado por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a favor de las cuales se otorgue la correspondiente licencia para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien de dicho aprovechamiento, si éste se procedió sin la autorización correspondiente.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas causantes o colaboradoras en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las mencionadas Entidades.
3. Los Administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las siguientes deudas:
- cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
- cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
- en los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes a la fecha de finalización.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y alcance señalados en la Ley General Tributaria.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 5
El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando soliciten licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales siempre que éstos sean necesarios para los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será el resultado de aplicar las tarifas recogidas en el anexo de esta ordenanza
3. Conforme a lo dispuesto en el artº 24.5 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, cuando, con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza, se produjeran desperfectos en el pavimento o en las instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago deberán reintegrar totalmente los gastos de reconstrucción y reparación de estos desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
4. Las cantidades exigibles según la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. La tasa se meritará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2. Cuando se haya producido el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar la licencia el devengo se producirá en el momento del inicio del aprovechamiento.
TASA POR LA OCUPACIÓN DE LOS TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON ESCOMBROS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y OTROS
CUADRO DE TARIFAS
EPÍGRAFE |
Euros/día |
Tarifa primera. Ocupación de la vía pública con mercancías |
|
1. Ocupación o reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público que los industriales realicen con materiales o productos de la industria a que dedica su actividad, incluidos los vagones o vagonetas metálicas denominadas “containers”, por m2 o fracción |
1,06 |
Tarifa segunda. Ocupación de la vía pública con materiales de construcción |
|
1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con ruinas, materiales de construcción, vagones para su recogida o depósito y otros aprovechamientos análogos, por m2 o fracción. |
1,06 |
Tarifa tercera. Ocupación de la vía pública con vallas, puntales, andamios, etc. |
|
1. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con vallas, cerramiento con vallas, sean o no para obras y otras instalaciones análogas, por m2 o fracción. |
1,06 |
2. Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puntales, andamios y otros elementos análogos, por cada elemento al mes y por m2 o fracción. |
1,06 |
Tarifa cuarta. Ocupación de la vía pública con materiales análogos |
1,06 |
Tarifa quinta. Ocupación de la vía pública con mercancías |
|
1. Ocupación o reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público que los empresarios realicen con materiales o productos del comercio a que dedican su actividad, por m2 o fracción |
0,21 |
ORDENANZA FISCAL QUE REGULA LA TASA POR PARADAS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS DE LA CALLE Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias de la calle y rodaje cinematográfico, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienen a lo establecido en el artículo 58 de la mencionado R.D. 2/2004
Hecho imponibl
ARTÍCULO 2
El hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Ordenanza, a través de la cual se regulan las tarifas a aplicar.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria a favor de las cuales se otorgue la correspondiente licencia para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien de dicho aprovechamiento, si se procedió sin la autorización correspondiente.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas causantes o colaboradoras en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las mencionadas Entidades.
3. Los Administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las siguientes deudas:
- cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
- cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
- en los casos de fin de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes a la fecha de fin.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y alcance señalados en la Ley General Tributaria.
Exenciones, reducciones y modificaciones
ARTÍCULO 5
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando soliciten licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, siempre que éstos sean necesarios para los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. La Junta de Gobierno podrá conceder exenciones y bonificaciones cuando haya razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza se establecerá en la tarifa contenida en el apartado siguiente.
2. La tarifa se basará en la superficie ocupada por los elementos o aprovechamientos que constituyen el objeto de esta Ordenanza.
3. La tarifa será la siguiente
Licencia o permiso |
Euros/m2 |
Paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias de la calle. Por día. |
0,90 |
Circos. Precio único por m2 de ocupación total |
0,90 |
Rodaje cinematográfico. Por día |
0,90 |
En el caso de las fiestas patronales, la tarifa se verá reducida en un 50% para los núcleos de Capdepera y Canyamel.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. La tasa se meritará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, podrá exigirse el depósito del importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente del dominio público local en beneficio particular.
3. Cuando se haya producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar la licencia, el devengo se producirá en el momento de iniciarse dicho aprovechamiento
4. La duración de la autorización vendrá definida en la licencia.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Las cantidades exigibles según las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el periodo autorizado
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza, y no expuestos a licitación pública, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, en su caso realizar el depósito y formular declaración en donde conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se instalarán, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y su situación dentro del municipio.
En el caso de ferias, fiestas u otros eventos que puedan dar lugar al aprovechamiento de la vía pública regulado por esta Ordenanza, los interesados deberán solicitar la autorización con un mes de antelación. De no cumplirse este requisito la Corporación podrá denegar la autorización
Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediendo las autorizaciones si no se encuentran diferencias. De encontrar deficiencias, se notificarán a los interesados y, si procede, se girarán las liquidaciones complementarias que corresponda, concediendo las autorizaciones una vez reparadas las diferencias y, si fuera el caso, realizados los ingresos complementarios que corresponda.
En caso de denegar las autorizaciones, los interesados podrán solicitar al Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
3. Los emplazamientos, instalaciones, paradas, etc., podrán someterse a licitación pública antes de la celebración de las Ferias, y el tipo de licitación será la cuantía que se establezca en las tarifas de esta ordenanza.
Con antelación a la subasta, se procederá a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que tengan que ser objeto de licitación, y señalando la superficie. Así mismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurantes, bisuterías, etc.
Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizara una mayor superficie de la adjudicada en subasta, por cada metro cuadrado utilizado de más satisfará el 100 % del importe de la licitación, además de la cuantía establecida en las tarifas
4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que no se haya abonado y obtenido la licencia correspondiente
5. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que los interesados deban abonar.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
Las Infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE LOS TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo dispuesto en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa.
2. No se considerarán sujetos a esta tasa (deberán contar preceptivamente con la licencia correspondiente) los actos de carácter cultural o educativo organizados por entidades inscritas en el Registro municipal de entidades ciudadanas, o bien cuando la asistencia a estos actos sea gratuita, aunque los organizadores no estén inscritos en dicho registro.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a favor de los cuales se otorguen licencias, o las que se beneficien de dicho aprovechamiento, si se procedió sin la autorización correspondiente.
Responsable
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas causantes o colaboradoras en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las mencionadas Entidades.
3. Los Administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
- cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
- cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
- en los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes a la fecha de finalización.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y alcance señalados en la Ley General Tributaria.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 5
1. No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. Cuando por licencia municipal se autorice la instalación de mesas y sillas la cuota tributaria se determinará conforme a las tarifas contenidas en el anexo de esta ordenanza, aplicadas en función de la categoría de la vía pública de que se trate.
2. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se considerará lo siguiente:
a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuera entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.
b) Si a consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimitara una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.
c) Los aprovechamientos podrán ser anuales, cuando se autoricen para todo el año natural y temporales cuando el periodo autorizado comprenda parte de un año natural. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se considerarán anuales.
d) El anexo de esta ordenanza contiene las calles clasificadas por categorías.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Con arreglo al artículo 26 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, la tasa se meritará en el momento de solicitar el uso privativo o aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se meritará en el momento de inicio del aprovechamiento.
Periodo impositivo
ARTÍCULO 8
1. La duración del aprovechamiento vendrá definida en la autorización, pudiendo ser anual o por periodos más cortos.
2. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización se considerarán anuales.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 9
1. Las cantidades exigibles según las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar, previamente, la correspondiente licencia y formular declaración en donde que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se desea ocupar y su situación dentro del municipio.
3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediendo las autorizaciones si no encuentran diferencias con las peticiones de licencias; de encontrarse diferencias, se notificarán a los interesados, y se concederán las autorizaciones una vez subsanadas estas diferencias.
4. El Ayuntamiento podrá exigir el pago de una parte o de la totalidad de la tasa en el momento de presentarse la solicitud para conseguir la autorización. En su caso no se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo y se haya obtenido la licencia correspondiente. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.
5. En caso de denegar las autorizaciones los interesados podrán solicitar al Ayuntamiento la devolución de los importes depositados en su caso.
6. Las licencias se entenderán caducadas en la fecha prevista para su finalización. Las autorizaciones caducan automáticamente en la fecha de su vencimiento. Si se desea obtener su renovación deberá cursarse una nueva solicitud por parte del interesado.
7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
A N E X O
TASA POR LA OCUPACIÓN DE LOS TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA
CUADRO DE TARIFAS
Las tarifas de la tasa serán las siguientes, aplicadas en función de cada categoría de vía y m2 de ocupación.
CATEGORÍA DE LA VÍA PÚBLICA |
TARIFA A APLICAR |
|
(Euros/m2/año) |
Categoría Primera |
86,62 |
Categoría Segunda |
73,94 |
Categoría Tercera |
32,75 |
Categoría Cuarta |
1,16 |
La cuota a pagar para ocupar terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa en los días y horas de mercado se calculará multiplicando los m2 ocupados por los respectivos días de mercado que se realicen trimestralmente en el municipio de Capdepera.
CATEGORÍA DE LAS VÍAS PÚBLICAS
1. Categoría primera: avda. América, paseo Colón, Son Moll, sendero de las Pitas, plaza del Orient de Capdepera.
2. Categoría segunda: resto de Cala Rajada y urbanizaciones.
3. Categoría tercera: resto de Capdepera.
4. Categoría cuarta: las vías donde se realiza mercado en el municipio de Capdepera
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LAS ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PROHIBICIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por las entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento y carga o descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienen a lo establecido en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local para las entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento y carga o descarga de mercancías de cualquier clase.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a favor de los cuales se otorguen las concesiones o autorizaciones, o las que se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la autorización correspondiente.
2. En las tasas establecidas para entradas de vehículos a través de las aceras, que comprenden también las reservas de espacio de la vía pública para prohibición de estacionamiento, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las mencionadas reservas de espacio y entradas de vehículos, cuyas cuotas podrán repercutir, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
Las cuotas a pagar serán las contenidas en el anexo de esta ordenanza.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
1. No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que éstos exploten directamente y por todos aquellos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Con arreglo al artículo 26 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, la tasa se meritará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el correspondiente pago.
2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se meritará en el momento de inicio del aprovechamiento.
Periodo Impositivo
ARTÍCULO 8
1. Cuando el aprovechamiento tenga que durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con lo establecido en la licencia municipal.
2. Cuando el aprovechamiento especial haya sido autorizado o prorrogado por varios ejercicios, el periodo impositivo comprenderá el año natural, excepto en los casos de inicio o finalización en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo dispuesto en los apartados siguientes.
3. Cuando se inicie el aprovechamiento especial dentro del primer semestre, se abonará la cuota íntegra en concepto de tasa correspondiente a aquel ejercicio. Si el inicio del aprovechamiento especial tiene lugar dentro del segundo semestre, se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si el aprovechamiento especial finaliza durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si finaliza dentro del segundo semestre no procederá la devolución de ninguna cantidad.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 9
1. La tasa se exigirá en régimen de liquidación.
2. Cuando se solicite licencia para proceder al aprovechamiento especial, se adjuntará plano detallado del aprovechamiento, declarando las características del mismo y presentando liquidación de la tasa.
3. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la deuda. En este caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria.
4. En los casos de aprovechamientos especiales continuados la tasa tendrá carácter periódico. En ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el periodo que se publique en el Boletín Oficial de la CAIB.
A N E X O
TASA POR LAS ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PROHIBICIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
CUADRO DE TARIFAS
EPÍGRAFE |
Euros |
1. Entrada de vehículos a edificios o cocheras a través de las aceras |
|
Mínimo, hasta 4 metros lineales |
81,34 |
Por metro lineal o fracción que supere los 4 m |
16,37 |
2. Entrada de vehículos a edificios plurifamiliares |
|
Hasta 12 viviendas, mínimo, hasta 4 metros lineales |
150 |
Más de 12 viviendas, mínimo, hasta 4 metros lineales |
250 |
Por metro lineal o fracción que supere los 4 m |
21 |
3. Reserva permanente de la vía pública para aparcamientos de vehículos particulares y empresas de alquiler de vehículos |
|
Mínimo, hasta 4 metros lineales |
81,34 |
Por metro lineal o fracción que supere los 4 m |
16,37 |
4. Por la entrega de la placa de paso permanente |
21,13 |
5. Por la reserva temporal de la vía publica, por m2 y día |
1,16 |
ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR EL SERVICIO DE INMOVILIZACIÓN, RECOGIDA, TRASLADO Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS U OTROS OBJETOS PESADOS O VOLUMINOSOS, MAL ESTACIONADOS O ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA O EN OTROS LUGARES DEL TÉRMINO MUNICIPAL
CAPÍTULO 1
Fundamento
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RDL 2/2004, de 5 de Marzo, regulador de las haciendas locales, este Ayuntamiento impone la tasa por servicio de inmovilización, recogida, traslado y depósito de vehículos u otros objetos pesados o voluminosos, mal estacionados o abandonados en la vía pública o en otros lugares del término municipal de Capdepera, conforme a la regulación de los artículos 20 y siguientes del RDL
CAPÍTULO 2
Objeto
Constituye el objeto de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a- La recogida, traslado y depósito de vehículos u otros objetos pesados o voluminosos de la vía pública u otros lugares del término municipal, conforme a lo dispuesto en los artículos 38.4 y 71 del RDL 339/1990, del 2 de Marzo, sobre Circulación, Tráfico de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; el RD 13/1992, del 17 de Enero, y resto de normativa aplicable.
b-La inmovilización de la vía pública u otros lugares del término municipal por procedimientos mecánicos de vehículos u otros objetos pesados o voluminosos, conforme al artículo 70 del RDL, 339/1990, del 2 de Marzo; el RD 13/1992, de 17 de Enero, y resto de normativa aplicable.
c- La recogida, traslado y depósito de vehículos u otros objetos pesados o voluminosos de la vía pública u otros lugares del término municipal como consecuencia de órdenes de autoridades judiciales o administrativas.
CAPÍTULO 3
Sujetos pasivos y responsables
Son sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los vehículos objeto del servicio. El titular del vehículo o del objeto pesado o voluminoso será, en todo caso, responsable subsidiario del pago de la tasa, excepto en los casos de utilización ilegítima por parte del conductor, debidamente acreditada por el titular del Vehículo.
Deberán responder solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 43 de la LGT.
En el caso de prestación del servicio por requerimiento de cualquier autoridad administrativa, será sujeto pasivo el interesado del procedimiento administrativo.
CAPÍTULO 4
Obligación de contribuir
La obligación de contribuir nace en el momento en que se inicien las operaciones destinadas a la prestación del servicio.
CAPÍTULO 5
Exenciones y bonificaciones
No se reconoce ningún tipo de exención o bonificación, excepto las previstas en normas legales o reglamentarias de aplicación en el ámbito local en relación a esta materia.
CAPÍTULO 6
Gestión del tributo
La Policía Local deberá encargarse de la liquidación de esta tasa y deberá expedir la correspondiente carta de pago. Igualmente, tendrá el derecho de retener los vehículos u objetos pesados o voluminosos mientras no se liquide la tasa correspondiente.
El pago de la liquidación de la tasa en ningún caso no excluye el pago de la sanción o multa derivada de las normas de circulación.
CAPÍTULO 7
Cuota tributaria
La cuota tributaria se determinará conforme a las tarifas contenidas en el anexo de esta ordenanza.
CAPÍTULO 8
Derecho de retención
Los vehículos depositados e inmovilizados no serán devueltos, o no se les levantará el precinto, hasta que se liquide la correspondiente tasa de depósito de vehículos u objeto o la correspondiente tasa de inmovilización.
CAPÍTULO 9
Transcurridos dos meses desde el depósito u objeto pesado o voluminoso sin que el legítimo interesado solicite su devolución se aplicarán las medidas contenidas en la Ley 22/2011, del 28 de Julio, de Residuos y Suelos.
ANEXO
ORDENANZA FISCAL TASA POR EL SERVICIO DE INMOBILIZACIÓN, RECOGIDA, TRASLADO Y DIPÓSITO DE VEHÍCULOS U OTROS OBJETOS PESADOS O VOLUMINOSOS, MAL ESTACIONADOS O ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA O EN OTROS LUGARES DEL TÉRMINO MUNICIPAL
CUADRO DE TARIFAS
Epígrafe 1.1 – Cuota por la recogida y traslado de vehículos y otros objetos pesados o voluminosos, de 8 a 20 horas en días laborables: |
Euros |
Por retirada de motocicletas u otros vehículos de dos ruedas o tres |
120,00 |
Por retirada de vehículos y otros objetos de menos de 1,500 kg. |
120,00 |
Por la retirada de vehículos y otros objetos de más de 1.500kg |
150,00 |
Epígrafe 1.2 – Cuota para la recogida y traslado de vehículos y otros objetos pesados o voluminosos, de 20 a 8 horas en días laborables, festivos y fin de semana todo el día: |
Euros |
Por retirada de motocicletas u otros vehículos de dos ruedas o tres |
150,00 |
Por retirada de vehículos y otros objetos de menos de 1,500 kg. |
150,00 |
Por la retirada de vehículos y otros objetos de más de 1.500kg |
200,00 |
Las cuantías de los epígrafes 1.1 y 1.2 se reducirán en un 50% en caso de que, una vez que el agente haya solicitado el servicio, el sujeto pasivo retire por si mismo el vehículo o el objeto. |
|
Epígrafe 2 - Cuota por depósito de vehículos y otros objetos pesados o voluminosos. |
Euros |
Por depósito de motocicletas u otros vehículos de dos o tres ruedas |
6,18 |
Por depósito de vehículos y otros objetes de menos de 1500kg |
6,18 |
Por depósito de vehículos y otros objetos de más de 1500kg |
10,27 |
Por cuantificar los días de depósito de vehículos y otros objetes no se tiene en cuenta el primer día, pero si, en todo caso, el día de recogida. |
|
Epígrafe 3 - Cuota por inmovilización de vehículos y otros objetos. |
Euros |
Por inmovilización de vehículos y objetos de cualquier clase. Por unidad/día. |
30,00 |
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA PERRERA MUNICIPAL
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo establecido en los artículos 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios a la perrera municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, las normas de la cual se atienen a lo dispuesto en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) El depósito y manutención de los perros.
b) El sacrificio de los animales.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Están obligadas al pago las personas o entidades siguientes:
a) Los peticionarios de los servicios de carácter voluntario.
b) Los propietarios de los perros domiciliados en el término municipal.
c) Los Ayuntamientos que, mediante la firma de un Convenio de colaboración en materia de acogida de animales vagabundos o abandonados, utilicen estos servicios.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 4
La cuota tributaria quedará determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:
a) Depósito y manutención de los animales: |
|
Depósito de los animales |
58,54 |
Costes de manutención: |
|
* Perros hasta 15 kg., por día |
1,06 |
* Perros de más de 15 kg., por día |
1,86 |
Si el animal recibe tratamiento veterinario, al coste antes mencionado deberá añadirse dicho coste, por aplicación del baremo de honorarios establecido por el Colegio Oficial de Veterinarios. A este coste deberá sumarse el de los productos farmacéuticos utilizados. |
|
b) Sacrificio de los animales |
26,61 |
c) Implantación del microchip identificativo |
21,29 |
d) Vacunación antirrábica |
15,97 |
e) Adopción de animales por parte de particulares: |
18,10 |
f) Recogida de animales muertos, por animal: |
123,21 |
Gestión
ARTÍCULO 5
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace con la prestación del servicio. No obstante, las personas o entidades que soliciten los servicios regulados por esta Ordenanza deberán ingresar el importe correspondiente a la tasa en el momento de presentar la solicitud. Dicho ingreso tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo cuando se realice el servicio.
2. En los demás supuestos, la Administración girará al obligado al pago la liquidación de la tasa. Dicho importe deberá hacerse efectivo en el lugar y plazos establecidos en la misma.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 6
En todo cuánto hace referencia a la cualificación de infracciones tributarias, y a las sanciones que en cada caso corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CENTRO DE DÍA
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 100 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo dispuesto en los artículos del 15 a 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de servicios al Centro de Día, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen al artículo 58 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios del Centro de Día.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa los beneficiarios de los servicios regulados en esta Ordenanza.
Cuota Tributaria
ARTÍCULO 4
La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la establecida en las Tarifas contenidas en el anexo de la ordenanza.
Devengo
ARTÍCULO 5
La tasa se meritará en el momento de iniciarse la prestación del servicio.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 6
1. El pago de la tasa del servicio regular se realizará dentro de los quince primeros días de cada mes de utilización del servicio.
2. Los ocasionales usuarios del servicio abonarán el precio de la tasa correspondiente el primer día de utilizarlo.
Exenciones y Bonificaciones
ARTÍCULO 7
1. El Ayuntamiento podrá establecer algún tipo de bonificación o beneficio por razones socioeconómicas, y siempre previo informe de la comisión correspondiente.
2. En ningún caso podrán acogerse a las plazas gratuitas o ayudas las personas que posean patrimonio o tengan ingresos superiores a los baremos establecidos, así como aquellos que tengan parientes en primer grado con capacidad económica suficiente para hacer frente a los costes de la cuota mensual.
3. En el caso de personas dependientes que ocupen una de las plazas comprendidas en el convenio, la tarifa a pagar por los sábados disfrutará de una bonificación del 30% por dependientes de grado 1; 40% por dependientes de grado 2; y 50% por de dependientes de grado 3. Esta bonificación se aplicará al precio correspondiente a la tarifa ocasional que corresponda.
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 9
En todo lo referente a la cualificación de infracciones tributarias, y también a las sanciones que en cada caso corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
ANEXO
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CENTRO DE DÍA.
CUADRO DE TARIFAS
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CENTRO DE DÍA. |
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CUADRO DE TARIFAS |
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a) Regular (por mes) |
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Fracción Horaria |
Entrada/Salida |
Estancia sin transporte |
Total con transporte |
Todo el día |
8:00 a 18:00 |
427,61 |
493,29 |
Mañana |
8:00 a 13:00 |
177,62 |
243,30 |
Mañana, incluyendo el almuerzo |
8:00 a 14:00 |
297,23 |
362,91 |
Tarde |
13:00 a 18:00 |
131,57 |
197,25 |
Tarde, incluyendo el almuerzo |
14:00 a 18:00 |
297,23 |
362,91 |
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Transporte (por mes) |
65,68 |
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b) Ocasional (por día) |
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Fracción Horaria |
Entrada/Salida |
Estancia sin transporte |
Total con transporte |
Todo el día |
8:00 a 18:00 |
36,56 |
39,85 |
Mañana |
8:00 a 13:00 |
15,92 |
19,21 |
Mañana, incluyendo el almuerzo |
8:00 a 14:00 |
23,82 |
27,10 |
Tarde |
13:00 a 18:00 |
12,74 |
16,03 |
Tarde, incluyendo el almuerzo |
14:00 a 18:00 |
20,63 |
23,91 |
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Transporte (por día) |
3,29 |
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Comida a domicilio (por día) |
4,71 |
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL POSTERIOR CONTROL TRAS EL INICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA CIUDADANÍA
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa para el posterior control tras el inicio de la actividad de la ciudadanía, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienen a lo dispuesto en el artículo 57 del mencionado RD 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, para verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y otras condiciones exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento y posterior control una vez iniciada la actividad de la ciudadanía a que se refiere el artículo 178.1.d de la Ley Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares 20/2006.
2. A tal efecto, tendrá la consideración de inicio de actividad:
a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque se trate del mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo una nueva variación.
d) Traspaso de titularidad.
3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios sujetos al IAE.
b) Aunque no se desarrollen dichas actividades, los que les sirvan de auxilio o complemento, o que tengan relación con éstos de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, tales como sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de la actividad que se pretende desenrollar o se esté desarrollando en el establecimiento.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
Las tarifas a aplicar serán las establecidas en el anexo de la ordenanza.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del RD 2/2004, de 5 de Marzo, la tasa se meritará cuando la administración haya finalizado el control posterior una vez iniciada la actividad. A tal efecto, se considerará iniciada en la fecha en que se presente la correspondiente declaración responsable acompañada de la documentación que determine la normativa sectorial, o bien, la fecha señalada por el inicio de la actividad en esta declaración.
2. La tasa se meritará cuando finalice la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento cumple con las condiciones exigibles, independientemente de la iniciación del expediente sancionador administrativo que pueda instruirse en caso de que no se cumplan los requisitos legales para iniciarse la actividad. Todo ello sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada de ninguna forma por la renuncia o desistimiento del solicitante al derecho adquirido a través de la declaración responsable.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del R. D. 2/2004, el procedimiento de ingreso será el de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa al recibir la notificación del control posterior realizado, mediante la correspondiente declaración-liquidación.
Si una vez iniciado el servicio o actividad se varía o amplía la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se amplía el local inicialmente previsto, dichas modificaciones deberán ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo alcance que en la declaración-liquidación prevista en el número anterior.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
Para la cualificación de infracciones tributarias y las sanciones que en cada caso corresponda, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria y resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.
ANEXO
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL CONTROL POSTERIOR TRAS EL INICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA CIUDADANÍA
A) Cuota General |
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Cuota fija inicial |
222,47 |
Incrementos por exceso de superficie: por cada metro cuadrado que exceda de 250 m2 la superficie del local se aplicarán los siguientes incrementos, además de la cuota fija inicial. |
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De 250 m2 a 1000 m2 |
0,44 |
De 1001 m2 a 2000 m2 |
0,33 |
De más 2000 m2 |
0,23 |
B) Cuotas Fijas iniciales individualizadas |
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Discotecas, Salas de Fiesta y Salas de Baile |
1.490,23 |
Bares, cafeterías y restaurantes |
260,79 |
Cafés-concierto, cafés-restaurante, cafés-teatro, bares musicales, pubs y similares |
335,30 |
Incremento por exceso de superficie: por cada m2 que exceda de 250 m2 se aplicará, sobre la cuota fija inicial, un 2 por mil de ésta. |
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Hoteles, apart-hoteles, apartamentos turísticos, hostales y pensiones, por plaza: |
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De 5 estrellas |
22,35 |
De 4 estrellas |
19,37 |
De 3 estrellas |
14,16 |
De 2 estrellas |
11,18 |
De 1 estrella |
8,20 |
Apartamentos Turísticos, por plaza |
|
categoría especial |
14,16 |
categoría primera |
11,18 |
categoría segunda |
8,20 |
categoría tercera |
4,10 |
Agroturismos, por plaza |
8,20 |
Bingos |
1.490,23 |
Bancos y Sucursales |
1.490,23 |
Compañías de seguros. Delegaciones y subdelegaciones |
745,11 |
Salas de juegos recreativos con máquinas de azar que concedan premios en metálico, además de la cuota general, por cada máquina instalada |
74,51 |
Máquinas de azar que concedan premios en metálico situadas en otros establecimientos, además de la cuota correspondiente al establecimiento de que se trate |
74,51 |
C) Actividades permanentes mayores |
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En los casos de actividades permanentes mayores, las cuotas señaladas en los apartados A y B se incrementarán con una cuota complementaria, que se reducirá en un 50% cuando se trate de solicitudes de ampliación. |
149,02 |
D) Ampliaciones |
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En los casos de ampliaciones de locales para desarrollar actividades autorizadas se aplicará el 50% de la cuota fija inicial correspondiente al establecimiento objeto de ampliación. |
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Cuando se trate de ampliación de actividades autorizadas para realizarse en el mismo establecimiento, de carácter permanente, se satisfará el 20% de la cuota inicial correspondiente. |
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E) Por cambio de titularidad |
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Cuota única |
111,77 |
F) Actividades secundarias |
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Por la realización de actividades recreativas simultáneas a la actividad principal, realizada dentro del recinto del establecimiento, la cuota tributaria para el otorgamiento o renovación de la licencia se determinará por aplicación de las tarifas siguientes: |
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Equipos de reproducción musical, guitarras, pianos, órganos eléctricos y otros |
111,77 |
Por cada día autorizado que exceda de uno |
74,51 |
Equipos de reproducción de imágenes y sonido |
111,77 |
Por cada día autorizado que exceda de uno |
74,51 |
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Y DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA
Concepto
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, en relación al artículo 41, ambos del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por el servicio de Ayuda Domiciliaria.
Obligados al pago
ARTÍCULO 2
Están obligados al pago del precio público regulado en la presente ordenanza los beneficiarios de las prestaciones de los servicios o, en su defecto, sus tutores legales.
Cuantía
ARTÍCULO 3
La cuantía de la tasa regulada del servicio de ayuda a domicilio será la que se establece en el anexo de esta ordenanza.
ARTÍCULO 4
1. El beneficiario o quien solicite dicho servicio aportará la documentación necesaria para poder determinar la cuota definitiva.
2. Los servicios sociales municipales, una vez comprobada la documentación, informarán y elevarán la propuesta correspondiente.
Normas de gestión
ARTÍCULO 5- Servicio de ayuda a domicilio
1. La Trabajadora Social, jefe responsable del servicio, determinará los ingresos de la unidad familiar del beneficiario procedentes de sueldos, pensiones, alquileres, rentas, intereses, ayudas institucionales, etc... El total de los ingresos será dividido por el número de miembros que componen la unidad familiar y se determinará la renta per cápita, a la cual se aplicará el baremo correspondiente para determinar la cuota a pagar.
2. El incumplimiento del pago de las cuotas en los plazos establecidos, así como la ocultación de la cantidad de los ingresos de la unidad de convivencia, darán lugar a la baja de la prestación del servicio, sin perjuicio de la ejecución del procedimiento previsto en la legislación aplicable para hacer efectivas las deudas tributarias.
3. Aquellos usuarios del servicio que interrumpan voluntariamente la percepción del mismo, una vez iniciado deberán comunicarlo al Ayuntamiento como mínimo con una semana de antelación.
ARTÍCULO 6- Teleasistencia
1. El interesado en disfrutar de dicho Servicio formulará la petición ante los Servicios Sociales Municipales.
2. Una vez aportada la documentación solicitada (DNI, informe médico y número de teléfono, hoja de domiciliación bancaria) se procederá a tramitar el alta en el Servicio.
3. El incumplimiento del pago de las cuotas en los plazos establecidos dará lugar a la baja de la prestación del servicio, sin perjuicio de la ejecución del procedimiento previsto en la legislación aplicable para hacer efectivas las deudas tributarias.
4. Aquellos usuarios del servicio que interrumpan voluntariamente la percepción del mismo, una vez iniciado, deberán comunicarlo al Ayuntamiento como mínimo con una semana de antelación.
ANEXO
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Y DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA
CUADRO DE TARIFAS
Ingresos per cápita en relación al SMI |
% del precio público |
Mínimo |
Máximo |
Cuota resultante |
Más del 150% |
100% |
13.469,40 |
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11,15 |
Más del 100 y menos del 150% |
85% |
8.979,60 |
13.469,40 |
9,48 |
Más del 80 y menos del 100% |
75% |
7.183,68 |
8.979,60 |
8,37 |
Menos del 80% |
0% |
4.489,80 |
|
0,00 |
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Salario mínimo interprofesional |
8.979,60 |
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Cuota del servicio de teleasistencia, por usuario. |
6,09 |
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ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO PARA EL USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS DEL SERVICIO MUNICIPAL DE DEPORTES (SME) DEL AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA
ARTÍCULO 1. CONCEPTO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, en relación con los artículos 41 a 47, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo (LA LEY 362/2004), este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación de los servicios de uso de instalaciones deportivas o realización de actividades deportivas, especificados en las tarifas contenidas en el anexo, que se regirá por la presente normativa.
ARTÍCULO 2. NATURALEZA
La contraprestación económica para la prestación de los servicios de uso de instalaciones deportivas o realización de actividades deportivas tendrá carácter de precio público, por ser una prestación de servicios y realización de actividades objeto de la competencia de esta entidad y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B del artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo (LA LEY 362/2004).
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente normativa será de aplicación en todos los centros deportivos municipales gestionados directa o indirectamente por el SME, sin perjuicio de la normativa propia de cada centro.
Tendrán la consideración de centros deportivos todos los edificios, terrenos, recintos y dependencias de titularidad municipal destinados a la práctica deportiva y al desarrollo de la actividad física. También será de aplicación en todas aquellas actividades deportivas que el SME determine, fuera o dentro de un recinto deportivo.
ARTÍCULO 4. OBLIGADOS AL PAGO
Están obligados al pago del precio público regulado en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que utilicen las instalaciones deportivas municipales o realicen actividades deportivas prestadas, directa o indirectamente, por el SME.
ARTÍCULO 5. CUANTÍA
1. La cuantía del precio público será la determinada en las tarifas del anexo para cada una de las instalaciones deportivas y las actividades deportivas que el SME programa.
2. En caso de utilización de las instalaciones deportivas fuera del horario habitual (de lunes a viernes de 10:00 a 13:00 y de 16:00 a 20:00 horas) o para una finalidad que no sea deportiva, la tarifa correspondiente podrá incrementarse en un 50%.
3. Durante los periodos festivos de Navidades y Semana Santa la cuantía aplicable podrá incrementarse en un 50%, en función de la disponibilidad del personal.
ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓN DE PAGO
1. A todos los efectos, la obligación del pago del precio público regulado en esta ordenanza nace desde que se presta o se realiza cualquiera de los servicios especificados en el anexo.
2. En particular, la obligación de pago surge en los siguientes casos:
a) Con la formalización de la matrícula y/o inscripción a alguna actividad se adquiere la condición de abonado, en el caso de precios públicos para la realización de actividades deportivas organizadas por el SME.
b) Con la formalización de una reserva concedida por el SME, en el caso de precios públicos para el uso de instalaciones deportivas municipales, ya sea de forma esporádica o continuada.
ARTÍCULO 7. PAGO DEL PRECIO PÚBLICO
1. El pago del precio público se efectuará con antelación a la prestación del servicio.
2. Podrá acordarse el fraccionamiento del pago en tres plazos a pagar en 90 días, siempre y cuando la cuantía supere la cantidad de 6.000 euros y se garantice mediante aval bancario.
3. Los arrendamientos de temporada podrán ser abonados en dos pagos del 50% cada uno de ellos, siempre y cuando la cantidad a pagar sea superior a 2.000 euros. El primer pago se realizará antes del inicio de la actividad y el otro antes del 1 de Diciembre del año en curso.
ARTÍCULO 8. NORMAS DE PAGO
El precio público se abonará por avanzado mediante:
a) Ingreso directo en la cuenta corriente del SME o de la empresa que gestione el servicio.
b) Transferencia bancaria.
c) Pago «on line» mediante Internet.
d) Pago con tarjeta bancaria.
e) Domiciliación bancaria. En el supuesto de que se produzca una devolución de un recibo se anulará el abono o, si fuera caso, se cobrará una penalización de 3,01 € para hacer frente a las diferentes comisiones bancarias.
f) Pago en metálico en el mismo centro deportivo (sólo en los casos que el SME determine).
Los pagos mensuales (producidos por el uso continuado de la instalación) se realizarán con una antelación mínima de 10 días naturales al periodo o fecha de uso.
Las entidades o clubes deportivos con un uso continuado (temporada deportiva) y los organizadores de acontecimientos o espectáculos abonarán por anticipado el 10% del importe total a pagar en concepto de reserva. El SME realizará la valoración económica del uso facturándose mensualmente, descontando del primer pago el 10% abonado como reserva. En caso de que no se celebre el acto por decisión, imposibilidad o causa imputable al organizador, el SME hará suya dicha cantidad en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la reserva no ejecutada.
En el caso de actividades no deportivas el hecho de no comunicar la anulación de la reserva con un mínimo de 72 horas de antelación a la fecha de celebración de la actividad solicitada, el organizador abonará íntegramente el precio de la cesión.
En el caso de inscripciones o reservas realizadas con anterioridad a principios del año natural y que tengan que empezar al año siguiente, el precio aplicable será en todo caso el establecido para este último.
ARTÍCULO 9. PERIODICIDAD DE LOS PAGOS
1. Los periodos de pago de los precios públicos podrán ser mensuales, trimestrales o anuales, según determine el SME en cada caso
2. En aquellas actividades cuya duración sea inferior a un mes, el pago se efectuará en el momento de la inscripción (actividades de las escuelas deportivas, actividades de verano, actividades físicas al aire libre, etc.).
ARTÍCULO 10. GESTIÓN DE RESERVAS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS
Los usuarios que deseen alquilar alguna instalación, ya sea anual, de temporada o puntual para celebrar un acontecimiento o actividad, deberán seguir el siguiente procedimiento:
1. Ponerse en contacto con el SME para conseguir la ficha de reserva (anexo 2) y para consultar la disponibilidad de las instalaciones y/o material, si cabe (teléfono, fax, correo electrónico...).
2. Rellenar y remitir al SME la ficha de reserva para cuantificar el importe de la reserva.
3. Comunicación, por parte del SME, del presupuesto al cliente.
4. Realizar el ingreso del importe correspondiente.
5. Entregar en la oficina del SME una copia del ingreso (a fin de evitar duplicidad de reservas), una fotocopia del DNI o pasaporte y teléfono de contacto del responsable.
6. Antes de empezar a utilizar la instalación alquilada, el responsable podrá solicitar una revisión de la misma acompañado de algún representante del SME o persona en quién este delegue.
7. Una vez finalizada la actividad, el SME o persona en quién este delegue revisará la instalación para comprobar su estado y, si cabe, iniciar los trámites pertinentes para poder subsanar y reclamar las deficiencias detectadas, según lo dispuesto en el artículo 19.4 de la presente normativa.
ARTÍCULO 11. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
A todos los efectos y en relación al uso de instalaciones deportivas, se concederán las siguientes exenciones y bonificaciones:
- Las actividades propias del SME restarán exentas de la totalidad del precio de tarifa
- Los centros educativos tendrán un descuento máximo del 90% del precio que corresponda cuando usen las instalaciones deportivas en horario lectivo (de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas), siempre y cuando se formalice el correspondiente convenio y se establezcan en el mismo las contraprestaciones que recibirá el SME. Cuando se formalice un convenio de prácticas de alumnos de un centro en las actividades del SME, como contraprestación podrá exonerarse del pago al centro por el uso que éste realice de la instalación deportiva.
- Los clubes que utilicen las instalaciones deportivas para entrenamientos y partidos de competición oficial de sus equipos no profesionales obtendrán una bonificación del 90% de la tarifa. No obstante, podrán estar exonerados del pago del precio de las tarifas previa formalización de un convenio orientado a promover y fomentar la práctica deportiva de escolares, gente mayor, mujeres y/o grupos de atención especial, así como también a incluir en su indumentaria oficial el logotipo del SME e inscribir en toda la publicidad y propaganda que realicen la siguiente leyenda: “En col·laboració de l’Ajuntament de Capdepera”.
- Los clubes y sociedades anónimas deportivas que utilicen las instalaciones deportivas para entrenamientos y partidos de competición oficial de sus equipos profesionales, así como los deportistas profesionales individuales, tendrán un descuento máximo sobre la tarifa del 40%. Será condición indispensable que antes del inicio de la actividad se formalice el correspondiente convenio, en el que se establezcan las contraprestaciones que recibirá el Ayuntamiento de Capdepera.
- Tendrán un descuento máximo del 90% sobre el precio de tarifa correspondiente al uso de instalaciones el voluntariado de los distintos servicios municipales y los miembros del cuerpo de Protección Civil del Ayuntamiento de Capdepera, siempre y cuando el programa haya sido organizado con una finalidad lúdica. A tal efecto, deberá firmarse el convenio correspondiente.
- Obtendrán una bonificación máxima de hasta el 90% de la tarifa aquellos usuarios de actividades medico-deportivas cuyos ingresos no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional correspondiente a cada anualidad y que por cuestiones médicas apreciadas mediante informe les sea necesario realizar alguna actividad medico-deportiva.
- Las asociaciones de vecinos tendrán derecho a usar gratuitamente las instalaciones deportivas, siempre y cuando las disponibilidades de estas lo permitan, durante la celebración de sus fiestas según el calendario oficial de fiestas del Ayuntamiento de Capdepera. Las asociaciones de vecinos podrán solicitar el uso de las instalaciones deportivas siempre que sea posible dentro de la programación general del SME, para desarrollar un programa puntual de actividades deportivas, que no ofrezca el propio SME, teniendo una bonificación de un 50%. No obstante, será imprescindible la formalización del convenio correspondiente, el contenido del cual estará siempre orientado a promover y fomentar la práctica del deporte.
- Las fuerzas y cuerpos de seguridad tendrán un descuento del 75% en el uso de las instalaciones deportivas, siempre y cuando el programa haya sido organizado con el fin de mejorar la capacidad física. No obstante, deberá formalizarse el convenio correspondiente.
- Los usuarios que tengan un grado de discapacidad física o psíquica superior o igual al 33% tendrán un descuento máximo del 75% del precio público correspondiente sobre las instalaciones deportivas.
- Las familias numerosas tendrán una exención del 75% en el uso de instalaciones deportivas sobre la tarifa ordinaria.
- Los usuarios individuales de uso de instalaciones deportivas mayores de 65 años tendrán un descuento máximo del 50% de la tarifa ordinaria.
- Los usuarios individuales de uso de instalaciones deportivas menores de 21 años tendrán un descuento máximo del 25% de la tarifa ordinaria.
- Tendrán un descuento máximo del 20% sobre el precio de tarifa los convenios de uso de instalaciones deportivas de temporada que se realicen de lunes a viernes en horario hasta las 15 horas.
- El SME podrá dejar exentos de pago de precios públicos para uso de instalaciones a aquellos clubes, sociedades anónimas deportivas, atletas y deportistas que, a su juicio, destaquen por sus cualidades naturales y/o por sus méritos deportivos.
ARTÍCULO 12. TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE BONIFICACIÓN
Podrán presentar las solicitudes de bonificación las personas físicas o jurídicas, con capacidad de obrar, españolas o extranjeras, que estén debidamente identificadas, personalmente o mediante representación, siempre que se refieran a procedimientos administrativos de naturaleza tributaria relacionados con el precio público para el uso de instalaciones o realización de actividades deportivas.
En los impresos de solicitud deberán adjuntar los diversos documentos acreditativos de la condición de beneficiario, según el caso:
- Original y copia del libro de familia, CIF, pasaporte o tarjeta de residencia.
- Original y copia del certificado de minusvalía.
- Documento acreditativo del registro oficial para entidades y clubes deportivos.
- Documento acreditativo de la condición de centro educativo.
- Documento acreditativo que justifique el carácter cultural, educativo y/o deportivo de la actividad.
- Documento acreditativo que justifique el interés especial, la utilidad pública o el carácter benefico-social.
- Documento acreditativo que justifique el desarrollo de la actividad en régimen de colaboración con el SME.
- Documento acreditativo que demuestre la realización de una segunda actividad.
- Cualquier otro documento que fundamente la alegación del solicitante.
Las solicitudes deberán presentarse en el registro general de entrada del Ayuntamiento de Capdepera, en cualquier momento del año, y a todos los efectos antes de la fecha de obligado pago de la tarifa.
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LA BONIFICACIÓN
1. Rellenar y firmar el correspondiente registro de entrada, adjuntando los documentos justificativos anteriormente citados, si fuera el caso.
2. Presentar la solicitud ante el registro general de entrada de lunes a viernes en horario de 09.00 a 14.00 horas.
3. El registro remitirá dicha solicitud al SME, quien las tramitará, realizará los informes técnicos correspondientes, sometiéndolos posteriormente a la resolución del órgano competente, y notificará al interesado la resolución adoptada.
4. Los usuarios podrán presentar ante el registro un recurso contra la resolución adoptada, en un plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación, que será nuevamente remitido al SME.
ARTÍCULO 14. IMPAGOS
El impago de la cuota supondrá la pérdida de la condición de usuario o, en su caso, de abonado al curso correspondiente.
No podrán hacer uso de las instalaciones deportivas del SME las entidades que no estén al corriente de pagos de las tarifas relacionadas con la temporada anterior.
Las deudas por impago de los precios públicos determinados en la presente normativa se exigirán conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo (LA LEY 362/2004).
ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS
Procederá la devolución de los precios públicos regulados en esta ordenanza, previo informe técnico y autorización del órgano correspondiente, en los casos y cuantías siguientes:
1. Procederá la devolución del 100% del precio público correspondiente cuando la suspensión de la actividad deportiva (curso, salidas al medio natural, etc.) o el uso de las instalaciones deportivas municipales se produzca por causas imputables al SME.
2. No procederá la devolución del precio público, previamente abonado, una vez iniciada la actividad deportiva o el uso de la instalación deportiva municipal, ya sea puntualmente o en régimen de continuidad, si las causas no son imputables al SME.
3. A todos los efectos, no existe derecho a la devolución de los precios públicos en caso de renuncia por parte de los interesados, salvo las siguientes excepciones:
a) Si se solicita la devolución con una antelación igual o superior a 10 días naturales al inicio de la actividad o de la utilización de la instalación.
b) Previa solicitud del interesado, se procederá a la devolución del 100% del precio público satisfecho si se produce una enfermedad documentalmente acreditada que imposibilite la participación en la actividad.
c) En la utilización de las instalaciones o de las actividades desarrolladas al aire libre con continuidad no procederá la devolución del precio público debido a inclemencias meteorológicas.
Las solicitudes de tramitación de devolución deberán ser presentadas por escrito ante el registro general del Ayuntamiento de Capdepera.
ARTÍCULO 16. TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
Podrán presentar las solicitudes de devolución las personas físicas o jurídicas, con capacidad de obrar, españolas o extranjeras, que estén debidamente identificadas, personalmente o mediante representación, siempre que se refieran a procedimientos administrativos de naturaleza tributaria relacionados con el precio público por el uso de instalaciones deportivas o realización de actividades deportivas.
A dichos registros de entrada deberán adjuntarse los siguientes documentos:
- Original y copia de los documentos acreditativos del pago realizado.
- Documento justificativo de la cuenta corriente donde realizar el ingreso.
- Cualquier otra documentación que fundamente las alegaciones del reclamante.
Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el momento en que se hayan producido los hechos que motiven la devolución.
ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
1. Rellenar y firmar el correspondiente registro de entrada, adjuntando los documentos justificativos anteriormente citados, si fuera el caso.
2. Presentar la solicitud en el registro general de entrada de lunes a viernes en horario de 09.00 a 14.00 horas.
3. El registro las remitirá al SME, quien las tramitará realizando los informes técnicos correspondientes, sometiéndolos posteriormente a la resolución del órgano competente y notificando al interesado la resolución adoptada.
4. Los usuarios podrán presentar ante el registro un recurso contra la resolución adoptada, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación, que será nuevamente remitido al SME.
ARTÍCULO 18. NUEVAS INSTALACIONES Y SERVICIOS DEPORTIVOS
Para aquellas instalaciones, servicios o actividades, sean o no de carácter deportivo, de gestión directa o indirecta, no relacionadas en el presente documento que pudieran incorporarse durante la vigencia del mismo, el precio público deberá establecerse previa tramitación del expediente administrativo, conforme a la normativa legal vigente.
El precio público para el uso de instalaciones y realización de actividades que se desarrollen en las instalaciones deportivas municipales que se gestionen en régimen de concesión administrativa será establecido por el plenario. A este efecto, las solicitudes de revisión de tarifas o precios y/o modificación de tarifas o precios se tramitarán por el SME, previa propuesta del concesionario.
ARTÍCULO 19. NORMAS DE GESTIÓN GENERALES SOBRE EL USO DE ESPACIOS DEPORTIVOS Y LA PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS
1. Podrá accederse a las instalaciones municipales bien como usuario individual o como grupo organizado, siempre según las indicaciones de los horarios elaborados para cada instalación por el SME.
2. El número de personas que podrán utilizar simultáneamente las instalaciones será:
- Piscina: 10 usuarios por carril, hora y día.
- Pabellón cubierto: 30 usuarios.
- Pista de atletismo: 20 usuarios.
- Campo de fútbol: 40 usuarios.
- Pistas exteriores: 14 usuarios.
- Salas de usos múltiples (sala de aeróbic, spinning, etc.): en función de los metros cuadrados de cada una. Así pues el personal responsable de la instalación estará facultado para determinar este número máximo, sin sobrepasar en ningún caso el aforo máximo establecido.
3. Los usuarios solamente podrán utilizar el espacio deportivo que hayan solicitado previamente y que figure en el horario de la instalación.
4. El deterioro que pueda producirse en las instalaciones y/o en el material deportivo utilizado, por el uso incorrecto de los mismos, comportará, previo informe del SME, el reembolso del importe de los desperfectos, con cargo a la persona o entidad responsable, según los precios de mercado.
5. Los usuarios de espacios deportivos y actividades estarán obligados a conocer la presente normativa, así como a seguir las indicaciones que el SME dicte para cada una de las actividades y espacios deportivos, lo cual comportará su aceptación.
6. Las infracciones motivadas por la utilización fraudulenta de los bonos supondrá la anulación inmediata de los mismos. A este fin, los usuarios deberán conservar las entradas, tickets y/o resguardos del pago de la tarifa durante todo el tiempo que permanezcan en el interior de los recintos deportivos.
7. Para todo aquello no previsto en las presentes normas se aplicarán las condiciones aprobadas junto con los programas de actividades y de uso de instalaciones deportivas correspondientes.
8. Las condiciones sobre reserva y uso de instalaciones deportivas se aprobarán por el pleno, estando en vigor hasta su modificación parcial o total.
ARTÍCULO 20. NORMAS DE GESTIÓN PARTICULARES PARA LA PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS
1. Cuando para determinadas actividades deportivas organizadas por el SME se establezca una matrícula de inscripción, su pago implicará la condición de abonado de varios programas, y no tendrá que satisfacerse la citada matrícula si se inscriben a cualquier otra actividad organizada por el SME, excepto cuando se cause baja.
2. Los abonados de nueva inscripción abonarán, junto con la matrícula, los meses que resten del programa, incluido aquel en que se efectúe el pago.
3. La condición de abonado para cualquier actividad organizada por el SME se perderá cuando se incumpla la obligación de pago de la misma, conforme a la normativa que se establezca para cada actividad.
4. Las personas que realicen dos actividades de las Escuelas Deportivas durante el mismo periodo de tiempo tendrán un descuento del 25% sobre la actividad física con la cuota más baja. En caso de fraccionar la cuota, el descuento se aplicará en la misma modalidad y proporción.
5. Las personas que realicen dos actividades de natación durante el mismo periodo de tiempo tendrán un descuento del 25% sobre la actividad física con la cuota más baja. En caso de fraccionar la cuota, el descuento se aplicará en la misma modalidad y proporción.
6. El SME podrá cancelar aquellos grupos o actividades en los cuales no se haya matriculado un número mínimo de personas, generalmente 10. En este caso se devolverá a los afectados el importe satisfecho en concepto de matrícula.
7. Por motivos de organización las fechas y horarios de las diferentes actividades podrán ser modificados.
ARTÍCULO 21. NORMAS DE GESTIÓN PARTICULARES PARA EL USO DE ESPACIOS DEPORTIVOS
1. En los casos de utilización continuada deberá abonarse el importe de los precios públicos en la forma prevista en el artículo 7 de la presente normativa. No procederá la devolución del importe de los precios públicos correspondientes a los días y horas en que no se haya utilizado la instalación reservada por causas imputables al usuario.
2. El SME tendrá la facultad de anular horarios de utilización, autorizados previamente, en los casos en que se realicen otras actividades que el organismo considere de interés general o preferente, o para la realización de tareas de mantenimiento. En este caso, se procederá a la devolución de las cantidades que hubieran sido facturadas y abonadas correspondientes a las horas anuladas, sin que el usuario tenga derecho a ningún otro tipo de indemnización.
3. Las actividades de interés general o preferentes, deportivas o no, que se organicen en las instalaciones deportivas municipales, cuando impliquen la anulación de reservas autorizadas previamente a otros usuarios podrán ser objeto, además del precio público correspondiente, al abono del importe de las reservas anuladas.
ARTÍCULO 22. RECOMENDACIONES Y NORMAS DE UTILIZACIÓN
- Antes de inscribirse a una actividad y periódicamente, hágase una revisión médica y una prueba de esfuerzo.
- Asesórese y elija la actividad más adecuada a sus posibilidades individuales.
- Al realizar la primera sesión, comuníquelo al profesor.
- Todas las partes del aula son necesarias, por lo que se ruega no entrar a la sesión una vez iniciada ésta ni salir de ella si no ha finalizado.
- No entre a la sala antes de que la sesión anterior haya finalizado.
- Utilice toalla en las actividades físicas.
- No use calzado que pueda dejar marca en el suelo o en las pistas interiores.
- Utilice gorra de baño, chanclas de goma y dúchese para usar la piscina.
- No olvide bolsas en los vestuarios ni objetos personales de valor en las taquillas. El SME no se hace responsable en caso de robo o pérdida.
- El gimnasio sólo podrá ser utilizado a partir de los 16 años, siempre y cuando lleven consigo la correspondiente autorización firmada de los padres o tutores.
- Para acceder a la piscina, los menores de 14 años deberán ir acompañados de un adulto o monitor/a correspondiente.
ANEXO: PRECIOS PÚBLICOS PARA EL USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS DEL SME DEL AJUNTAMENT DE CAPDEPERA.
b) Piscina |
|
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|
|
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|
|
Matrícula |
30,72 |
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|
|
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|
|
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|
|
Para iniciar un nuevo expediente personal deberán abonarse 30 euros en concepto de matrícula. Esta cuota será vitalicia siempre y cuando se realice al menos una actividad de esta naturaleza cada año. En caso contrario, deberá volver a tramitarse un nuevo expediente. |
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||||
|
|||||
Entradas diarias y/o puntuales (sin monitor/a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Natación libre |
|
|
|
|
|
ADULTO (A PARTIR DE 23 AÑOS) |
6,14 |
|
|
|
|
DISCAPACIDADES |
4,61 |
|
|
|
|
MAYORES (PENSIONISTAS) |
4,61 |
|
|
|
|
SUB. 23 (DE 18 A 22 AÑOS) |
4,61 |
|
|
|
|
INFANTIL (MENORES 18 AÑOS) |
4,61 |
|
|
|
|
BEBÉS (DE 0 A 5 AÑOS) |
GRATUITA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Bono de 5 baños (sin monitor/a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Natación libre |
|
|
|
|
|
ADULTO (A PARTIR DE 23 AÑOS) |
24,58 |
|
|
|
|
DISCAPACITADOS |
18,43 |
|
|
|
|
MAYORES (PENSIONISTAS) |
18,43 |
|
|
|
|
SUB. 23 (DE 18 A 22 AÑOS) |
18,43 |
|
|
|
|
INFANTIL (MENORES 18 AÑOS) |
18,43 |
|
|
|
|
BEBÉS (DE 0 A 5 AÑOS) |
GRATUITA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Bono de 10 baños (sin monitor/a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Natación libre |
|
|
|
|
|
ADULTO (A PARTIR DE 23 AÑOS) |
49,15 |
|
|
|
|
DISCAPACITADOS |
36,86 |
|
|
|
|
MAYORES (PENSIONISTAS) |
36,86 |
|
|
|
|
SUB. 23 (DE 18 A 22 AÑOS) |
36,86 |
|
|
|
|
INFANTIL (MENORES 18 AÑOS) |
36,86 |
|
|
|
|
BEBÉS (DE 0 A 5 AÑOS) |
GRATUITA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Bono natación libre (sin monitor/a) |
|
|
|
|
|
|
Mes |
|
|
|
|
ADULTO (A PARTIR DE 23 AÑOS) |
34,82 |
|
|
|
|
DISCAPACITADOS |
20,48 |
|
|
|
|
MAYORES (PENSIONISTAS) |
20,48 |
|
|
|
|
SUB. 23 (DE 18 A 22 AÑOS) |
30,72 |
|
|
|
|
INFANTIL (MENORES 18 AÑOS) |
25,60 |
|
|
|
|
BEBÉS (DE 0 A 5 AÑOS) |
GRATUITA |
|
|
|
|
FAMILIAR 2 |
56,32 |
|
|
|
|
FAMILIAR 3 |
71,68 |
|
|
|
|
FAMILIAR 4 O MÁS |
87,04 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Bono para actividades y servicios en los locales anexos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
días por semana |
mes |
|
|
|
Fitness personalizado |
- |
40,96 |
|
|
|
Actividades dirigidas |
2,00 |
40,96 |
|
|
|
Spinning |
2,00 |
46,08 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Bono total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Mes |
|
|
|
|
ADULTO (A PARTIR DE 23 AÑOS) |
46,08 |
|
|
|
|
DISCAPACITADOS |
30,72 |
|
|
|
|
MAYORES (PENSIONISTAS) |
30,72 |
|
|
|
|
SUB. 23 (DE 18 A 22 AÑOS) |
40,96 |
|
|
|
|
INFANTIL (MENORES 18 AÑOS) |
40,96 |
|
|
|
|
FAMILIAR 2 |
71,68 |
|
|
|
|
FAMILIAR 3 |
87,04 |
|
|
|
|
FAMILIAR 4 O MÁS |
102,40 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
El bono total incluye: natación libre y fitness personalizado, así como descuentos importantes en cuanto a las actividades dirigidas, spinning y otras que puedan determinarse. |
|
||||
El gimnasio solamente podrá ser utilizado a partir de los 16 años, siempre que lleven consigo la correspondiente autorización firmada de sus padres o tutores. |
|
||||
En el momento de aplicar los descuentos familiares los bebés no computarán a causa de su condición de gratuidad. |
|
||||
El bono familiar comprende el matrimonio o pareja de hecho y los hijos menores de 18 años. |
|
||||
Los bebés siempre deberán entrar acompañados de un adulto (padre, madre o tutor/a). |
|
||||
|
|
||||
Tarifas específicas para actividades y servicios en la piscina (cursillos) |
|
||||
|
|
|
|
|
|
Cursillo |
Días semana |
Mes |
|
|
|
Natación bebés (De 0 a 3 años) |
|
|
|
|
|
|
1 |
25,60 |
|
|
|
|
2 |
40,96 |
|
|
|
|
3 |
56,32 |
|
|
|
Natación infantil (De 3 a 6 años) |
|
|
|
|
|
|
1 |
25,60 |
|
|
|
|
2 |
40,96 |
|
|
|
|
3 |
56,32 |
|
|
|
Natación escolar (De 6 a 12 años) |
|
|
|
|
|
|
1 |
25,60 |
|
|
|
|
2 |
40,96 |
|
|
|
|
3 |
56,32 |
|
|
|
Natación juvenil (De 13 a 17 años) |
|
|
|
|
|
|
1 |
25,60 |
|
|
|
|
2 |
40,96 |
|
|
|
|
3 |
56,32 |
|
|
|
Natación Sub. 23 (De 18 a 22 años) |
|
|
|
|
|
|
1 |
25,60 |
|
|
|
|
2 |
40,96 |
|
|
|
|
3 |
56,32 |
|
|
|
Natación adultos (A partir de 23 años) |
|
|
|
|
|
|
1 |
25,60 |
|
|
|
|
2 |
40,96 |
|
|
|
|
3 |
56,32 |
|
|
|
Natación mayores (Pensionistas) |
|
|
|
|
|
|
1 |
20,48 |
|
|
|
|
2 |
35,84 |
|
|
|
|
3 |
51,20 |
|
|
|
Natación terapéutica |
|
|
|
|
|
|
1 |
25,60 |
|
|
|
|
2 |
40,96 |
|
|
|
|
3 |
56,32 |
|
|
|
Discapacitados |
|
|
|
|
|
|
1 |
20,48 |
|
|
|
|
2 |
35,84 |
|
|
|
|
3 |
51,20 |
|
|
|
Aquagym |
2 |
40,96 |
|
|
|
Matronatación |
2 |
40,96 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
* Estas cuotas son para una actividad. En caso de realizar dos actividades mensuales se aplicará la normativa prevista en el artículo 20.5 de la presente normativa. |
|
||||
* La aplicación de cualquier descuento o bonificación queda establecido en el artículo 12 de la presente normativa. |
|
||||
|
|
|
|
|
|
c) Pista Polideportiva Cubierta |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pista completa |
|
|
|
|
|
· Diurno. Euros/hora |
56,32 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas |
422,40 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas |
246,39 |
|
|
|
|
· Con una fase de luz |
10,24 |
|
|
|
|
· Con dos fases de luz |
20,48 |
|
|
|
|
· Con tres fases de luz |
30,72 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Módulo pista |
|
|
|
|
|
· Diurno. €/h x módulo |
30,72 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas x módulo |
230,40 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas x módulo |
134,40 |
|
|
|
|
· Con una fase de luz. €/h |
10,24 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En casos de organización de torneos (mínimo 5 equipos) la cuota se verá reducida en un 50%. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
d) Campo de Fútbol (césped artificial) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Campo completo |
|
|
|
|
|
· Diurno. €/h |
92,16 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas |
691,20 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas |
403,20 |
|
|
|
|
· Suplemento con una fase de luz (entreno). €/h |
20,48 |
|
|
|
|
· Suplemento con dos fases de luz (competición). €/h |
40,96 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Campo transversal (Fútbol 7) |
|
|
|
|
|
· Diurno.€/h |
56,32 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas |
422,40 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas |
246,39 |
|
|
|
|
· Suplemento con una fase de luz (entreno). €/h |
10,24 |
|
|
|
|
· Suplemento con dos fases de luz (competición). €/h |
20,48 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
* En casos de organización de torneos (mínimo 5 equipos) la cuota se verá reducida en un 50%. |
|
||||
|
|
|
|
|
|
e) Fútbol |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Campo completo |
|
|
|
|
|
· Diurno. €/h |
20,48 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas |
153,60 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas |
89,60 |
|
|
|
|
· Suplemento con una fase de luz (entreno).€/h |
20,48 |
|
|
|
|
· Suplemento con dos fases de luz (competición). €/h |
40,96 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Campo transversal (Fútbol 7) |
|
|
|
|
|
· Diurno. €/h |
12,29 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas |
92,16 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas |
53,76 |
|
|
|
|
· Suplemento con una fase de luz (entreno). €/h |
10,24 |
|
|
|
|
· Suplemento con dos fases de luz (competición). €/h |
20,48 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Utilización vestidor |
|
|
|
|
|
· Usuarios individuales. €/día |
3,07 |
|
|
|
|
· Grupos igual o superior a 10 usuarios. €/día |
23,04 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En casos de organización de torneos (mínimo 5 equipos) la cuota se verá reducida en un 50%. |
|
||||
|
|
|
|
|
|
f) Pista de atletismo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Utilización individual |
|
|
|
|
|
· Hora. |
1,54 |
|
|
|
|
· Día. |
3,07 |
|
|
|
|
· Mes. |
20,48 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas. |
11,52 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas. |
6,72 |
|
|
|
|
· Bono ½ temporada. |
102,40 |
|
|
|
|
· Bono temporada. |
184,32 |
|
|
|
|
· Suplemento con una fase de luz (entreno). €/h |
20,48 |
|
|
|
|
· Suplemento con dos fases de luz (competición). €/h |
40,96 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Utilización en grupo (mínimo 10 usuarios) |
|
|
|
|
|
· Hora. |
12,29 |
|
|
|
|
· Día. |
24,58 |
|
|
|
|
· Mes. |
163,84 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas. |
92,16 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas. |
53,76 |
|
|
|
|
· Bono ½ temporada. |
819,20 |
|
|
|
|
· Bono temporada. |
1.474,56 |
|
|
|
|
· Suplemento con una fase de luz (entreno). €/h |
20,48 |
|
|
|
|
· Suplemento con dos fases de luz (competición). €/h |
40,96 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Si el alquiler de la pista de atletismo coincide con alguna actividad en el campo de fútbol el suplemento nocturno se verá reducido en un 50%. Igualmente, si coinciden dos o más usuarios simultáneamente el suplemento nocturno se abonará proporcionalmente. |
|
||||
|
|
|
|
|
|
Utilización vestidor |
|
|
|
|
|
· Usuarios individuales. €/día |
3,07 |
|
|
|
|
· Grupos igual o superior a 10 usuarios.€/día |
23,04 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
g) Pistas Exteriores (antivandálica, s’Alzinar, etc.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Diurno |
|
|
|
|
|
· Uso libre. |
GRATUITO |
|
|
|
|
· Reserva. €/h |
10,24 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas. |
76,80 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas. |
44,80 |
|
|
|
|
· Suplemento con una fase de luz (entreno). €/h |
10,24 |
|
|
|
|
· Suplemento con dos fases de luz (competición). €/h |
20,48 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Utilización vestidor |
|
|
|
|
|
· Usuarios individuales. €/día |
3,07 |
|
|
|
|
· Grupos igual o superior a 10 usuarios.€/día |
23,04 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
h) Salas Polivalentes (polideportivo y gimnasio s’Alzinar) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Diurno |
|
|
|
|
|
· Reserva. €/h |
20,48 |
|
|
|
|
· Bono de 10 horas. |
153,60 |
|
|
|
|
· Bono de 5 horas. |
89,60 |
|
|
|
|
Utilización vestidor |
|
|
|
|
|
· Usuarios individuales. €/día |
3,07 |
|
|
|
|
· Grupos igual o superior a 10 usuarios. €/día |
23,04 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
i) Escuelas Deportivas |
|
|
|
|
|
|
Euros |
Euros/ trimestre |
|
|
|
Curso de 30 h. |
76,80 |
30,72 |
|
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Curso de 45 h. |
115,20 |
46,08 |
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Curso de 60 h. |
153,60 |
61,44 |
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Curso de 90 h. |
230,40 |
92,16 |
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Curso de 120 h. |
307,20 |
122,88 |
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j) Escuela Deportiva de Verano |
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Estancia completa (200 h.). |
384,00 |
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Un mes (100 h.). |
204,80 |
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Una quincena (50 h.). |
128,00 |
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k) Otras |
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Descuentos para las Escuelas Deportivas y para la Escuela Deportiva de Verano |
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· Discapacitados (1) |
20% |
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· Para el segundo hermano (1) |
20% |
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· Para el tercer hermano y sucesivos (1) |
50% |
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· Para la segunda actividad (2) |
25% |
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1. El procedimiento para la aplicación de cualquier descuento o bonificación quedará determinado en el artículo 12 de la presente normativa. |
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2 A las personas que realicen dos actividades se les aplicará la normativa regulada por el artículo 20.4 de la presente normativa. |
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Alquiler de material |
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· Canastas de básquet. €/día (unidad) |
76,80 |
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· Cons. €/día (lote) |
5,12 |
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· Equipo de megafonía. €/día |
153,60 |
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· Equipo de música. €/día |
20,48 |
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· Lonas (protección pavimento). €/día (lote) |
76,80 |
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· Material diverso (steps, esterillas, etc.). €/día |
10,24 |
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· Ordenador portátil. €/día |
35,84 |
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· Podium de ganadores. €/día |
10,24 |
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· Porterías de fútbol sala. €/día |
46,08 |
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· Proyector. €/día |
40,96 |
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· Televisor. €/día |
40,96 |
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· Vallas de atletismo. €/día (unidad) |
1,54 |
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· Vídeo o DVD. €/día |
20,48 |
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Suplementos |
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La aplicación de cualquier suplemento quedará establecido en el artículo 5 de la presente normativa. |
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ORDENANZA FISCAL QUE REGULA EL PRECIO PÚBLICO DE LA ESCUELA DE MÚSICA
Concepto
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, en relación al artículo 41, ambos del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de la escuela de música.
Obligados al pago
ARTÍCULO 2
Estarán obligadas al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten, para ellos o para terceros, cualquiera de los servicios, actividad o prestación previsto en este acuerdo.
Cuantía y tarifas
ARTÍCULO 3
La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será la establecida en las tarifas que se especifican en el anexo de esta ordenanza.
Normas de gestión
ARTÍCULO 4
El pago del precio público se realizará mediante domiciliación bancaria.
Las tarifas mensuales se meritarán el primer día de cada mes y se satisfarán dentro de los trece primeros días del respectivo mes.
Las altas que se produzcan dentro de los primeros cinco días de cada mes supondrán el pago de la cuota mensual, que se satisfará dentro de los diez días siguientes. Las que se produzcan después del día cinco de cada mes supondrán cuotas por los días que falten hasta el final de mes y se liquidarán aplicándoles la proporción correspondiente.
Las bajas deberán comunicarse a la dirección del centro, utilizando los impresos habilitados al efecto.
En caso de no comunicarse la baja se procederá al cobro de manera ordinaria.
Bonificaciones
ARTÍCULO 5
Se establece un descuento del 10% por miembro de familias numerosas.
A N E X O
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DE LA ESCUELA DE MÚSICA
CUADRO DE TARIFAS
ENSEÑANZAS NO REGLADAS |
CUOTA MENSUAL |
Juguem amb la Música I, II i III |
16,00 |
Lenguaje Musical Iniciación y Preparatorio |
19,00 |
Lenguaje Musical Libre |
19,00 |
Clarinete (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Flauta (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Saxofón (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Trombón (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Trompa (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Trompeta (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Guitarra clásica (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Conjunto de guitarras |
19,00 |
Guitarra eléctrica (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Piano (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Violín (individual, 10 minutos) |
16,00 |
Violín (individual, 15 minutos) |
19,00 |
Violín (2 alumnos, 30 minutos) |
19,00 |
Violín (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Orquesta de cuerda |
19,00 |
Percusión (colectiva, 1 hora) |
19,00 |
Percusión (colectiva, 30 minutos) |
16,00 |
Percusión (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Técnica vocal (individual, 30 minutos) |
38,00 |
Xeremia, flabiol i tamborino (individual, 45 minutos) |
38,00 |
Xeremia, flabiol i tamborino (conjunto, 45 minutos) |
19,00 |
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ENSEÑANZAS DE GRADO ELEMENTAL |
CUOTA MENSUAL |
Lenguaje Musical |
30,00 |
Instrumentos de Grado Elemental excepto el piano |
76,00 |
Piano |
76,00 |
Bandeta |
5,00 |
Conjunto instrumental, excepto bandeta |
15,00 |
Coro |
5,00 |
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ENSEÑANZAS PROFESIONALES |
CUOTA MENSUAL |
Lenguaje Musical |
35,00 |
Armonía |
38,00 |
Instrumento |
76,00 |
Conjunto instrumental de guitarra o piano |
15,00 |
Orquesta |
20,00 |
Coro |
5,00 |
Acompañamiento |
38,00 |
Música de cámara |
30,00 |
Piano complementario |
35,00 |
Historia de la Música |
38,00 |
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DE LA ESCUELA DE VERANO
Concepto
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, en relación al artículo 41, ambos del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de la escuela de verano.
Obligados al pago
ARTÍCULO 2
Estarán obligadas al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten, para ellos o para terceros, cualquiera de los servicios, actividad o prestación previsto en este acuerdo.
Cuantía y tarifas
ARTÍCULO 3
3.1 La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será la establecida en las tarifas que se especifican en el anexo de esta ordenanza.
Normas de gestión
ARTÍCULO 4
El pago del precio público se realizará en las propias instalaciones municipales mediante domiciliación bancaria, o ingreso en cuentas restringidas de ingresos. La organización informará de las formas de ingreso.
Las tarifas mensuales o quincenales se meritarán el primer día de cada mes y se satisfarán dentro de los diez primeros días del respectivo mes.
Las altas que se produzcan dentro de los primeros cinco días de cada mes supondrán el pago de la cuota mensual, que se satisfará dentro de los diez días siguientes. Las que se produzcan después del día cinco de cada mes supondrán cuotas por los días que falten hasta final de mes y se liquidarán aplicando la proporción correspondiente.
A N E X O
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DE LA ESCUELA DE VERANO
CUADRO DE TARIFAS
Concepto |
Importe |
Mensual |
200,00 |
Quincenal |
125,00 |
ORDENANZA FISCAL QUE REGULA EL PRECIO PÚBLICO DE LOS CURSOS DE ADULTOS
Concepto
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, en relación al artículo 41, ambos del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de cursos de adultos.
Obligados al pago
ARTÍCULO 2
Están obligadas al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten, para ellos o para terceros, cualquiera de los servicios, actividad o prestación previsto en este acuerdo.
Cuantía y tarifas
ARTÍCULO 3
3.1 La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será la establecida en las tarifas que se especifican en el anexo de esta ordenanza.
Normas de gestión
ARTÍCULO 4
El pago del precio público se realizará en las propias instalaciones municipales mediante domiciliación bancaria, o ingreso en cuentas restringidas de ingresos. La organización informará de las formas de ingreso.
A N E X O
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DE LOS CURSOS DE ADULTOS
CUADRO DE TARIFAS
ASIGNATURAS |
PRECIOS |
---|---|
Castellano |
104,25 |
Nivel Medio |
104,25 |
Nivel Avanzado |
104,25 |
Catalán Certificado B1 |
69,50 |
Catalán Certificado B2 |
69,50 |
Catalán Certificado C1 |
69,50 |
Francés Nivel inicial |
104,25 |
Ruso Nivel inicial |
104,25 |
Inglés Nivel inicial |
104,25 |
Inglés Nivel Medio |
104,25 |
Inglés conversación |
104,25 |
Alemán Nivel inicial |
104,25 |
Alemán Nivel Medio |
104,25 |
Informática I |
69,50 |
Informática II |
69,50 |
Talleres de bordado |
144,80 |
Restauración de muebles |
144,80 |
Taller de pintura |
144,80 |
Cata de vinos Nivel I |
104,25 |
Cata de vinos Nivel II |
104,25 |
Pauma Nivel iniciación |
23,20 |
Pauma Nivel medio |
69,50 |
Pauma nivel superior |
69,50 |
Baile de salón |
69,50 |
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LAS GUARDERÍAS MUNICIPALES
Concepto
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, en relación al artículo 41, ambos del R. D. 2/2004, de 5 Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de las guarderías municipales.
Obligados al pago
ARTÍCULO 2
Estarán obligadas al pago del precio público regulado en la presente ordenanza las personas solicitantes de las prestaciones de este servicio o, en su defecto, los padres y tutores del alumno beneficiado.
Cuantía
ARTÍCULO 3
La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será el establecido en las tarifas contenidas en el anexo de esta ordenanza.
Normas de gestión
ARTÍCULO 4
1. El precio público se considerará meritado simultáneamente a la prestación del servicio y el contratista confeccionará por mensualidades vencidas los recibos, que serán entregados a la Tesorería del Ayuntamiento o empresa concesionaria para que este los pase al cobro.
2. El pago del recibo mensual se realizará mediante el sistema de domiciliación a entidades de crédito y de ahorro que el Ayuntamiento o empresa concesionaria designó como colaboradores, conforme a las condiciones siguientes:
Las personas obligadas al pago presentarán al encargado de la guardería municipal los escritos de domiciliación según modelo oficial, que a su vez se presentarán a la Tesorería municipal, en los que deberán especificar sus datos de identificación personal, número de cuenta y establecimiento, y concepto que desea domiciliarse.
Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, mientras no sean anuladas por el interesado o rechazadas por el establecimiento donde tengan que presentarse los instrumentos de cobro.
3. Un retraso en el pago de más de dos mensualidades sin motivo justificado significará la baja del niño en el centro, lo cual el Ayuntamiento deberá comunicar con 15 días de antelación por escrito.
4. Para mantener la reserva de plaza aunque el niño no utilice el servicio durante un mes completo, éste se abonará íntegramente. El inicio del abono de la cuota será a partir de la fecha de ingreso informada en el momento de realizar la preinscripción.
Bonificaciones
ARTÍCULO 5
1. Se establece una bonificación en el conjunto de las tarifas para los niños que presenten algún tipo de minusvalía y según el porcentaje de ésta, acreditada presentando previamente el certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma:
Porcentaje de minusvalía del 33% al 65%: 20% de descuento.
Porcentaje de minusvalía del 65% al 75%: 30% de descuento.
Porcentaje de minusvalía del 75% o superior: 50% de descuento.
2. Así mismo, se aplicarán las bonificaciones siguientes:
Miembros de familias numerosas (3 hermanos o más) |
20% |
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Si asisten a la guardería dos miembros de la misma familia (1º grado) |
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10% |
Si asisten a la guardería tres miembros de la misma familia (1º grado) |
|
15% |
En el caso de niños en los que se dieran más de una de las circunstancias que dan derecho a bonificación, el porcentaje a aplicar sería la suma de los diferentes conceptos, con un máximo de un 30% de bonificación por niño.
A N E X O
CUADRO DE TARIFAS
Concepto |
Importe |
Acogida 7-8 |
0,00 |
De las 8 a las 9 |
0,00 |
Escolarización |
150,00 |
Escolarización con comedor (bebés, 0-1) Hasta las 15 |
170,00 |
Escolarización con comedor (salida a las 14) |
230,00 |
Escolarización con comedor y descanso (9-15) |
230,00 |
Matrícula y material (se paga anualmente) |
30,00 |
Comedor días esporádicos |
4,00 |
Recogida 1 (15-16) |
0,00 |
Recogida 2 (16-17) |
0,00 |
Espacios Familiares (anual) |
10,00 |
Cursos de masaje (anual) |
10,00 |
Talleres de padres i madres (anual) |
10,00 |
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ENTRADA Y VISITA AL CASAL MELIS CURSACH
Concepto
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, en relación al artículo 41, ambos del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el precio público por la entrada y visita al Casal Melis Cursach, que se regirá por la presente Ordenanza.
Obligados al pago
ARTÍCULO 2
La obligación de contribuir nace por la entrada al casal, así como por la utilización de los diferentes servicios existentes en el mismo.
Hecho imponible
ARTÍCULO 3
El hecho imponible está constituido por la entrada y visita guiada al recinto
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 4
Están obligados al pago del precio público regulado en la presente ordenanza todas aquellas personas físicas que soliciten acceder al casal Melis Cursach.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
Los precios públicos a que se refiere esta Ordenanza serán los determinados en el anexo de esta ordenanza.
Obligación y forma de pago
ARTÍCULO 6
La obligación de pagar el precio público nace desde el momento en que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad.
El pago del precio público se realizará en efectivo y en metálico en la oficina de Información y Turismo de Cala Rajada. Una vez realizado dicho pago se entregará un recibo por entrada numerado y sellado.
En el supuesto de imposibilidad de visita por causas imputables a la organización se dará la opción de poder realizar la visita otro día o devolver el importe.
En el supuesto de imposibilidad de visita por parte del grupo por causa justificada y aprobada por la organización, se devolverán el importe o podrá realizarse la visita otro día.
Causas justificadas de reintegro del importe:
- Climatología adversa que afecte a la llegada del grupo al municipio.
- Defunción de familiar de 1º grado.
- Enfermedad o indisposición con justificante médico.
- Otras causas no indicadas que se aprueben por la organización.
A N E X O
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ENTRADA Y VISITA AL CASAL MELIS CURSACH
CUADRO DE TARIFAS
CONCEPTO |
IMPORTE |
Entrada individual, por persona |
2,50 € |
Entrada de grupos - a partir de 15 personas- |
2 € |
Menores de 12 años |
Gratuito |
Empadronados en Capdepera |
Gratuito |
Touroperadores, agentes de viaje, guías acompañantes y similares |
Invitación |
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DEL CENTRO DE INFORMACIÓN JUVENIL (CIJ) DEL AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA
ARTÍCULO 1. NATURALEZA
La contraprestación económica para la realización de actividades organizadas por el CIJ tendrá carácter de precio público por ser objeto de la competencia de esta entidad y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B del artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo (LA LEY 362/2004).
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS AL PAGO
Están obligados al pago del precio público regulado en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen actividades prestadas, directa o indirectamente, por el CIJ, fuera o dentro de un recinto municipal.
ARTÍCULO 3. CUANTÍA
1. La cuantía del precio público será la establecida en las tarifas contenidas en el anexo para cada una de las actividades programadas por el CIJ.
2. Los no empadronados tendrán un recargo del 50% sobre las tarifas correspondientes, siempre y cuando no conste una tarifa específica para este colectivo.
ARTÍCULO 4. OBLIGACIÓN DE PAGO
1. A todos los efectos, la obligación del pago del precio público regulado en esta ordenanza nace desde que se presta o se realiza cualquiera de los servicios especificados en el anexo.
2. En particular, la obligación de pago surge con la formalización de la matrícula y/o inscripción a alguna actividad, adquiriendo la condición de abonado, en el caso de precios públicos para la realización de actividades organizadas por el CIJ.
ARTÍCULO 5. PAGO DEL PRECIO PÚBLICO
El pago del precio público se efectuará con antelación a la prestación del servicio.
ARTÍCULO 6. NORMAS DE PAGO
El precio público se abonará por avanzado, mediante:
a) Ingreso directo en la cuenta corriente del CIJ, Ayuntamiento o de la empresa que gestione el servicio, según se acuerde previamente.
b) Transferencia bancaria.
c) Pago «on line» mediante Internet.
d) Pago con tarjeta bancaria.
e) Domiciliación bancaria. En el supuesto de que se produzca una devolución de un recibo se cobrará una penalización de 3,01 € para hacer frente a las diferentes comisiones bancarias.
f) Pago en metálico en el CIJ (sólo en los casos que así se determine).
ARTÍCULO 7. PERIODICIDAD DE LOS PAGOS
1. Los periodos de pago de los precios públicos podrán ser mensuales, trimestrales o anuales, según determine el CIJ en cada caso.
2. Para aquellas actividades cuya duración sea inferior a un mes, el pago se efectuará en el momento de la inscripción (talleres puntuales, salidas, noches temáticas...).
ARTÍCULO 8. TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE BONIFICACIÓN
Podrán presentar las solicitudes de bonificación las personas físicas o jurídicas, con capacidad de obrar, españolas o extranjeras, que estén debidamente identificadas, personalmente o mediante representación, siempre que se refieran a procedimientos administrativos de naturaleza tributaria relacionados con el precio público para la realización de actividades.
En los impresos de solicitud deberán adjuntarse los diversos documentos acreditativos de la condición de beneficiario, según el caso:
- Original y copia del libro de familia, CIF, pasaporte o tarjeta de residencia.
- Original y copia del certificado de minusvalía.
- Documento acreditativo de estar realizando una segunda actividad.
- Cualquier otro documento que fundamente la alegación del solicitante.
Las solicitudes deberán presentarse en el registro general de entrada del Ayuntamiento de Capdepera, en cualquier momento del año, y a todos los efectos antes de la fecha de obligado pago de la tarifa.
ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LA BONIFICACIÓN
1. Cumplimentar y firmar el correspondiente registro de entrada, adjuntando los documentos justificativos anteriormente citados, si fuera el caso.
2. Presentar la solicitud en el registro general de entrada, de lunes a viernes, en horario de 09.00 a 14.00 horas.
3. El registro las remitirá al CIJ, quien las tramitará, realizando los informes técnicos correspondientes, sometiéndolos posteriormente a la resolución del órgano competente y notificando al interesado la resolución adoptada.
4. Los usuarios podrán presentar en el registro un recurso contra la resolución adoptada, que será nuevamente remitido al CIJ, en un plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación.
ARTÍCULO 10. IMPAGOS
El impago de la cuota supondrá la pérdida de la condición de usuario o, en su caso, de abonado al curso correspondiente.
No podrán realizar actividades organizadas por el CIJ las personas que no estén al corriente de pagos de las tarifas relacionadas en actividades anteriores.
Las deudas por impago de los precios públicos señalados en la presente normativa se exigirán conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo (LA LEY 362/2004).
ARTÍCULO 11. DEVOLUCIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS
Procederá la devolución de los precios públicos regulados en esta ordenanza, previo informe técnico y autorización del órgano correspondiente, en los casos y cuantías siguientes:
1. Procederá la devolución del 100% del precio público correspondiente, cuando la suspensión de la actividad se produzca por causas imputables al CIJ.
2. No procederá la devolución del precio público, previamente abonado, una vez iniciada la actividad, ya sea puntualmente o en régimen de continuidad, si las causas no son imputables al CIJ.
3. A todos los efectos, no existirá derecho a la devolución de los precios públicos en caso de renuncia por parte de los interesados, salvo las siguientes excepciones:
a) Si se solicita la devolución con una antelación igual o superior a 10 días naturales a comienzos de la actividad.
b) Previa solicitud del interesado, se procederá a la devolución del 100% del precio público satisfecho si se produce una enfermedad documentalmente acreditada, que imposibilite la participación en la actividad.
c) En las actividades desarrolladas al aire libre con continuidad no procederá la devolución del precio público debido a inclemencias meteorológicas.
Las solicitudes de tramitación de devolución deberán ser presentadas por escrito en el registro general del Ayuntamiento de Capdepera.
ARTÍCULO 12. TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
Podrán presentar las solicitudes de devolución personas físicas o jurídicas, con capacidad de obrar, españolas o extranjeras, que estén debidamente identificadas, personalmente o mediante representación, siempre que se refieran a procedimientos administrativos de naturaleza tributaria relacionados con el precio público para el uso de instalaciones deportivas o realización de actividades deportivas.
Junto con los documentos que se presenten ante el registro de entrada deberán adjuntarse los siguientes:
- Original y copia de los documentos acreditativos del pago realizado.
- Documento justificativo de la cuenta corriente donde realizar el ingreso.
- Cualquier otra documentación que fundamente las alegaciones del reclamante.
Las solicitudes de devolución deberán presentarse en un plazo máximo de un mes, a contar desde el momento en que se hayan producido los hechos que motiven la devolución.
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
1. Cumplimentar y firmar el correspondiente registro de entrada, adjuntando los documentos justificativos anteriormente citados, si fuera el caso.
2. Presentar la solicitud en el registro general de entrada de lunes a viernes en horario de 09.00 a 14.00 horas.
3. El registro las remitirá al CIJ, quien las tramitará, realizando los informes técnicos correspondientes, sometiéndolos posteriormente a la resolución del órgano competente y notificando al interesado la resolución adoptada.
4. Los usuarios podrán presentar en el registro un recurso contra la resolución adoptada, que a su vez será remitido nuevamente al CIJ, en un plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación.
ARTÍCULO 14. NUEVAS INSTALACIONES Y SERVICIOS DEPORTIVOS
Para aquellos servicios o actividades, de gestión directa o indirecta, no relacionados en el presente documento que pudieran incorporarse durante la vigencia del mismo, el precio público deberá establecerse previa tramitación del expediente administrativo conforme a la normativa legal vigente.
El precio público para la realización de actividades que se gestionen en régimen de concesión administrativa será establecido por el pleno. A dicho efecto, las solicitudes de revisión de tarifas o precios y/o modificación de tarifas o precios se tramitarán por el CIJ, previa propuesta del concesionario.
ARTÍCULO 15. NORMAS DE GESTIÓN GENERALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES
1. En las instalaciones del CIJ se accederá bien como usuario individual o como grupo organizado, siempre según las indicaciones de los horarios elaborados por los responsables del propio CIJ.
2. El deterioro que pueda producirse en dichas instalaciones y/o en el material utilizado por uso incorrecto de los mismos comportará, previo informe del CIJ, el reembolso del importe de los desperfectos, con cargo a la persona o entidad responsable, según los precios de mercado.
3. Los usuarios de las actividades estarán obligados a conocer la presente normativa, así como a seguir las indicaciones que dicte el CIJ para cada una de las actividades, implicando la contratación de las actividades la aceptación de éstas.
4. Para todo aquello no previsto en las presentes normas se aplicarán las condiciones aprobadas junto con los programas.
ARTÍCULO 16. NORMAS DE GESTIÓN PARTICULARES PARA LA PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES
1. La condición de abonado para cualquier actividad organizada por el CIJ se perderá cuando se incumpla la obligación de pago de la misma, conforme a la normativa que se establezca para cada actividad.
2. Las personas que realicen dos actividades del CIJ durante el mismo periodo de tiempo tendrán un descuento del 25% sobre la actividad, con la cuota más baja. En caso de fraccionar la cuota el descuento se aplicará en la misma modalidad y proporción.
3. El CIJ podrá cancelar aquellos grupos o actividades en los cuales no se haya matriculado un número mínimo de alumnos, generalmente 10. En este caso se devolverá a los afectados el importe abonado.
4. Por motivos de organización las fechas y horarios de las diferentes actividades podrán ser modificados.
PRECIOS PÚBLICOS POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR EL CIJ DEL AJUNTAMENT DE CAPDEPERA.
a) Actividades de invierno (periodo escolar) |
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Euros |
Euros / trimestre |
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Curso de 30 h. |
75,00 |
30,00 |
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Curso de 45 h. |
112,50 |
45,00 |
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Curso de 60 h. |
150,00 |
60,00 |
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Curso de 90 h. |
225,00 |
90,00 |
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Curso de 120 h. |
300,00 |
120,00 |
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b) Actividades de verano (periodo no escolar) |
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Curso de 100h. (un mes) |
200,00 |
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Curso de 200h. (dos meses) |
350,00 |
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Curso de 60h. (un mes) |
120,00 |
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Curso de 120h. (dos meses) |
210,00 |
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c) Descuentos: |
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Minusválidos (1) |
20% |
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Para el segundo hermano (1) |
20% |
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Para el tercer hermano y sucesivos (1) |
50% |
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Para la segunda actividad. (2) |
25% |
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(1) El procedimiento para la aplicación de cualquier descuento o bonificación queda determinado en el artículo 9 de la presente normativa. |
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(2) A las personas que realicen dos actividades se les aplicará la normativa señalada en el artículo 16.2 de la presente normativa. |
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DE LA EMISIÓN DE PUBLICIDAD A TRAVÉS DE CAPDEPERA RADIO 107.5 FM.
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, en relación al artículo 41, ambos del RD 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la emisión de publicidad en Capdepera Radio de la 107.5 FM.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
El hecho imponible del precio público lo constituye la emisión de publicidad por parte de empresas privadas u otras entidades, públicas o privadas.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Serán sujetos pasivos del precio público las personas físicas o jurídicas que soliciten las actividades constitutivas del hecho imponible.
Responsables
ARTÍCULO 4
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5
5.1. Los precios públicos de los aprovechamientos y utilizaciones de la emisión de publicidad en Capdepera Radio de la 107.5 FM serán los siguientes:
3 cuñas/diarias, 1 día |
10,24 |
3 cuñas/diarias, 1 semana |
35,84 |
3 cuñas/diarias, 1 mes |
102,40 |
Grabación: (gratuita en cuñas por 1 mes). |
15,36 |
publicidad en la web |
204,80 |
Especificaciones de las tarifas
1. Las cuñas se refieren a un tiempo de entre 15-20s.
2. Se emitirán durante la programación local.
3. No se contabilizarán las repeticiones.
5.2 Los diversos programas de radio podrán gestionar y emitir publicidad siempre y cuando ésta revierta en los oyentes y con previa autorización municipal. Cada programa de más de 1 hora de emisión deberá emitir obligatoriamente un espacio de 5 cuñas publicitarias que Capdepera Radio le facilitará a lo largo de su programa.
5.3 En la publicidad en la web de Capdepera Radio podrá llegarse a acuerdos de reciprocidad de publicación de bánners con otras asociaciones del municipio que dispongan de web. Este acuerdo deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
Será de aplicación la exención publicitaria a las asociaciones del municipio por una cuña durante 1 mes al año y se les aplicará una bonificación del 50 % en el resto.
Así mismo, la Junta de Gobierno podrá conceder exenciones y bonificaciones cuando haya razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.
Acreditación
ARTÍCULO 7
El precio público se acredita y nace la obligación de contribuir en el momento en que el órgano gestor notifique la aceptación de la utilización de los espacios públicos por el sujeto pasivo.
Liquidación e ingreso
ARTÍCULO 8
La liquidación provisional del precio público se realizará en el momento en que el órgano gestor acepte la utilización solicitada por el sujeto pasivo, y el pago de la cuota deberá hacerse efectivo antes del inicio de la emisión de las cuñas. Podrá hacer la liquidación la empresa concesionaria del servicio.
Los ingresos publicitarios revertirán directamente en el funcionamiento de la radio (infraestructura, programas, colaboradores,...).
ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES MUNICIPALES
Concepto
ARTÍCULO 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127, en relación al artículo 41, ambos del R. D. 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación de servicios o realización de actividades municipales.
Obligados al pago
ARTÍCULO 2
Están obligados al pago del precio público regulado en la presente ordenanza las personas que se beneficien de los servicios o actividades que determinan la exigencia de los precios públicos.
Tarifas
ARTÍCULO 3
Las tarifas a abonar por los particulares, recogidas en el anexo de esta ordenanza, vendrán determinadas por las características y coste de los servicios o actividades que en cada caso se presten.
Normas de gestión
ARTÍCULO 4
Las cantidades exigibles conforme a las tarifas recogidas en el anexa serán satisfechas por cada servicio o actividad realizada. La obligación de pago del precio público nace a partir del momento en que se inicie la prestación del servicio o realización de actividad.
Bonificaciones
Se establece una bonificación en el conjunto de las tarifas para las personas que presenten algún tipo de minusvalía, según el porcentaje de minusvalía que se acredite, previa presentación del certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma:
Porcentaje de minusvalía del 33% al 65%: 20% de descuento.
Porcentaje de minusvalía del 65% al 75%: 30% de descuento.
Porcentaje de minusvalía del 75 o superior: 50% de descuento.
A N E X O
CUADRO DE TARIFAS
Alquiler de mesas, sillas y otros |
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Concepto |
Euros/día |
Depósito por retirada de mesas y sillas |
50,00 |
Por cada silla perdida o deteriorada |
12,00 |
Por cada mesa perdida o deteriorada |
105,00 |
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Utilización de las infraestructuras municipales |
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Concepto |
Euros/hora |
Utilización de las infraestructuras municipales |
6,71 |
Utilización del salón de plenos para realizar matrimonios, empadronados |
44,73 |
Utilización del salón de plenos para realizar matrimonios, no empadronados |
89,46 |
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Estarán exentos del pago las entidades benéficas y sin ánimo de lucro. |
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Entrada párking cala Agulla |
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Concepto |
Euros/hora |
Vehículo Turismo |
4,00 |
Vehículo Turismo a partir de las 16:30 |
2,00 |
Autocaravana (zona sombra-derecha párking) |
8,00 |
Autocaravana (zona sol-izquierda párking) |
4,00 |
Turismo bono mensual |
40,00 |
Turismo bono quincenal |
25,00 |
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Notas: estarán exentos de pago los empadronados y aquellos cuyo vehículo haya satisfecho el Impuesto de Vehículo de Tracción Mecánica del año anterior |
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Mercado medieval |
Euros |
Paradas con alimentos. Por m2 |
40,00 |
Resto de paradas. Por metro lineal |
50,00 |
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En el mercado medieval, estarán exentos de pago las entidades benéficas y sin ánimo de lucro. |
En Capdepera, a 4 de Noviembre de 2012
El Alcalde
Rafel Fernández Mallol