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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT LLUIS

Núm. 24738
Aprobación definitiva modificación Ordenanzas Fiscales

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Texto

 

El Pleno del Ayuntamiento de San Luis, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2012, tomó los siguientes acuerdos:


a) Aprobar provisionalmente la modificación de los siguientes impuestos y sus ordenanzas fiscales reguladoras:

 

- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

- Impuesto sobre bienes inmuebles


b)  Aprobar provisionalmente la modificación de la imposición y ordenación de las siguientes tasas y de sus ordenanzas fiscales reguladoras:

 

- Servicios de recogida y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos

- Servicio de expedición de documentos administrativos

- Servicio de grúa municipal, custodia e inmovilización de vehículos

- Utilizaciones Privativas o el aprovechamiento especial del dominio público local

- Prestación de Servicios Sociales


En el BOIB núm. 166, de día 08.11.12, se publicó el anuncio de dichas aprobaciones.


Dado que durante el período habilitado al efecto no se han presentado alegaciones ni reclamaciones, dichos acuerdos y sus ordenanzas fiscales quedan elevados a definitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de dicha Ley, contra dicho acuerdo los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo en la forma y plazos establecidos por la Ley reguladora de dicha jurisdicción.


A continuación, se transcriben íntegramente las ordenanzas fiscales:

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE  SERVICIOS SOCIALES

 

Fundamento legal

Artículo 1

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del mencionado texto legal, se establece la tasa por la prestación de servicios sociales.

 

Artículo 2

 

Constituye el hecho imponible la tasa por la prestación de los servicios públicos prestados por los Servicios Sociales Municipales.

 

Sujeto pasivo

Artículo 3

 

1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de enero, general tributaria, que resulten beneficiados o afectados por los servicios o las actividades objeto de esta ordenanza.

 

2. En todo caso, tienen el carácter de contribuyente los familiares que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios de  los servicios de asistencia.

 

Cuota tributaria

Artículo 4

 

1. Con carácter general la cuota a satisfacer por el servicio de ayuda a domicilio y por el servicio de comidas a domicilio será equivalente al coste efectivo del servicio.

 

No obstante esto, la tarifa definitiva a satisfacer se fija por aplicación del siguiente baremo:

 

RENTA DISPONIBLE

Servicio de ayuda a domicilio

(% s/ coste del servicio)

Inferior al SMI en menos de un 75%

0%

Superior al 75% SMI o igual

15%

Entre el SMI y un 20% superior

30%

Entre un 20% y un 35% superior al SMI

50%

Entre un 35% y 50% superior al SMI

70%

Entre un 50% y 75% superior al SMI

85%

Superior a un 75% del SMI

100%

 

2. La cuota tributaria del servicio de ayuda a domicilio está en función de la renta mensual per cápita y se calcula sobre la base de los ingresos íntegros que figuran en la declaración del IRPF del año anterior o, si es el caso, sobre la pensión oficial. De este importe se descontarán los gastos de alquiler, siempre que sean debidamente justificados, y que la persona en cuestión no disponga de vivienda propia. El salario mínimo interprofesional (SMI) será el que esté vigente en cada momento.

 

3. El solicitante deberá aportar la declaración del IRPF del año anterior, o si es el caso, la pensión oficial, así como el contrato de alquiler y el último recibo del alquiler, y cualquier otra documentación que el Ayuntamiento considere pertinente. En el caso de que la persona solicitante se niegue a justificar sus ingresos, se le aplicará la cuota máxima.

 

Exenciones y bonificaciones

Artículo 6

 

El concejal responsable del área de Sanidad y Servicios Sociales del Ayuntamiento, previa evaluación y valoración por parte de la trabajadora social municipal (coordinador/a del servicio), podrá determinar bonificaciones o exenciones sobre el coste definitivo del servicio, atendiendo a circunstancias excepcionales de carácter social, económico, laboral, etc., relativas al usuario o al núcleo familiar.

 

Normas de gestión

Artículo 7

 

El cobro de la tasa se gestionará cada mes a través del Servicio Municipal de Recaudación.

 

El período impositivo se corresponderá ordinariamente con el mes natural, con la única excepción que la que se produzca con motivo de una alta o una baja definitivas del servicio, en cuyo caso corresponderá a los días de utilización del servicio.

 

Las tarifas se han de abonar mensualmente, por meses vencidos.

 

Disposición adicional

 

En los casos no previstos en la presente Ordenanza, se deberá ajustar a aquello que dispone la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de las Haciendas Locales.

 

Disposición final

 

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de la publicación en el BOIB, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 1º

Fundamento  legal y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,  y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDL 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la prestación del servició  de expedición de documentos administrativos que se regirá por esta ordenanza fiscal.

 

Artículo 2º

Hecho imponible

 

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte de toda clase de documentos que expida y de aquellos que el Ayuntamiento entienda como adecuados, que son los que se indican en el art. 7 de la presente Ordenanza.

 

2.- Se entenderá tramitada instancia de parte cuando haya estado provocada por el particular o redunde en beneficio suyo aun cuando no haya solicitud expresa de la persona interesada.

 

3.- No estarán sujetos a esta tasa la tramitación de expedientes de devoluciones de ingresos indebidos, los relativos a recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole  y tampoco aquellos otros relativos a la prestación de servicios o realización de actividades municipales que estén gravados por otra tasa o precio público.

 

Artículo 3º

Sujeto pasivo

 

Son sujetos pasivos contribuyentes las persones físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre),  que utilicen o provoquen la utilización de los servicios comprendidos en esta Ordenanza.

 

Artículo 4º

Responsables

 

1.- Serán responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las persones o entidades a que se refiere el artículo 41 del la LGT, en los supuestos y con el alcance que allá se  señala.

 

2.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto  pasivo las persones físicas o jurídicas a las que hace referencia el artículo 42 de la LGT.

 

3.- Serán responsables subsidiarios las persones o entidades a que hace referencia el artículo 43 de la LGT.

 

Articulo 5º

Exenciones y bonificaciones

 

Previa evaluación y valoración por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento se podrán determinar bonificaciones o exenciones sobre el importe de la tasa, atendiendo a circunstancias excepcionales de carácter social, económico, laboral, etc... relativas al usuario.

 

Artículo 6º

Cuota tributaria

 

1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

 

2.- La cuota de la tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expedición de que se trate, desde que se inicie hasta que se resuelva, incluida la certificación y la notificación a la persona interesada del acuerdo tomado.

 

3.- Las cuotas resultantes para aplicación de las tarifas anteriores se incrementaran en un 100% cuando las personas interesadas soliciten con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motiven la meritación.

 

Artículo 7º

Tarifas

 

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructurará de la manera siguiente:

 

DESCRIPCIÓN

TASA POR EXPEDICIÓN DOCUMENTOS

 

- Informes urbanísticos motivados por la petición de certificados de habitabilidad, por vivienda o unidad habitable informada y locales  (se entenderá como unidad habitable al efecto de esta tasa un apartamento en bloques de apartamentos, 4 plazas hoteleras en hoteles)

 

 

 

60,00€

 

- Informes técnicos urbanísticos y sobre edificación para la emisión de los cuales sea  necesaria la intervención de técnicos de grado medio o superior.

 

45,00€

 

- Informes o certificaciones de los servicios urbanísticos que no precisen informe técnico (dirección del edificio, inexistencia de expediente urbanístico, etc.)

- Certificaciones sobre datos o documentos emitidos en los últimos cinco años

 

10,00 €

 

5,00 €

 

- Duplicados de documentos emitidos por este Ayuntamiento de los últimos cinco años.

 

 

1,00€

 

- Certificaciones sobre datos o documentos de más de cinco años.

 

10,00€

 

- Duplicados de documentos emitidos por este Ayuntamiento de más de cinco años

 

5,00 €

- Certificados sobre inmuebles situados en el termino municipal

3,50€

- Carteles de obra

3,00 €

- Certificados de residente obtenidos a través de máquinas expendedoras

1,00€

- Compulses no necesarias para la tramitación ayuntamiento (primera pagina)

1,00€

- Compulses no necesarias para tramitación ayuntamiento  (pag. 2 a 10)

0,50€

- Compulses no necesarias para tramitación ayuntamiento  (a partir pag. 11)

0,30€

- Fe pública de relaciones vecinales

30,00€

- Coste CD, DVD cuando se entregue información en este formato

1,50€

- Tramitación de registro de parejas de hecho

20,00€

- Certificación servicios urbanísticos que no necesiten informe

20,00€

- Certificado de sonometria que implique desplazamiento técnico municipal

50,00€

- Elaboración de informes técnicos de accidentes por la Policía Local y cuando sea pertinente, a petición de los interesados, compañías de seguros, procuradores o cualquiera de éstos, directamente o a través de autoridad judicial que haya de conocer el caso.

 

60,00€

 

 

Artículo 8º

Meritación

 

1.- Se merita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

 

2.- En los casos a que se refiere el núm. 2 del artículo segundo, la meritación se produce cuando se den las circunstancias que prevean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin la solicitud previa de la persona interesada pero redunde en beneficio suyo.

 

Artículo 9º

Declaración e ingreso

 

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. En el escrito de solicitud de los documentos se habrá de adjuntar copia de la carta de pago.

 

2.- En el caso que la solicitud de expedición de documentos se presente sin la copia de la carta de pago de la tasa o cualquier otro documento o extremo necesario para su petición, la solicitud será admitida provisionalmente, pero no se le dará curso si no subsana la deficiencia,  por lo que se requerirá al interesado para que,  en el plazo de diez días abone la cuota correspondiente o aporte el documento o extremo que falta con la advertencia de que,  transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y la solicitud será archivada.

 

Artículo 10.

Infracciones y sanciones

 

En todo lo que hace referencia a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que corresponden a éstas en cada caso, se regirá por lo que se dispone en la Ley General Tributaria.

 

Disposición final

 

La presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su  publicación en el BOIB, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL SERVICIO DE GRUA MUNICIPAL, CUSTODIA E INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS.

 

Artículo 1

Fundamento y  naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas en los artículos  133.2 y  142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley  7/85, reguladora de las bases de régimen local, de conformidad con lo que disponen los artículos  15  al  19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y  teniendo en cuenta lo establecido por los artículos  57 y 20 al 27 del mismo,  se establece la presente tasa.

 

Artículo  2 

Hecho Imponible

 

1.- Constituye el hecho imponible  de esta tasa la actividad administrativa que se refiera, afecte o beneficie de forma particular al sujeto pasivo con motivo de los servicios municipales que constituyen el objeto de esta tasas y que a continuación se indican:

 

a) La actividad de grúa municipal,  provocada por quien estacione un vehículo indebidamente o por quien deje en la vía publica cualquier objeto pesado o voluminoso que ocasiona molestias en la fluidez de la circulación de vehículos o de peatones.

b) El servicio de disponibilidad de la grúa municipal, a favor de aquellos que adquieran la  correspondiente placa de  vado permanente municipal.

c) La inmovilización de vehículos estacionados indebidamente en la vía publica, mediante procedimientos mecánicos.

d) La permanencia o custodia del vehículo u objeto, en su caso, que haya sido retirado por la grúa en el depósito municipal o en el lugar donde hubiera sido trasladado.

 

2.- Para la adopción  de estas medidas se podrán utilizar medios propios del Ayuntamiento, o bien los servicios retribuidos de particulares. Así mismo, la permanencia de los vehículos se realizará en  local municipal, o en otro local que reúna las condiciones de seguridad exigidas, y el Ayuntamiento cuente con la autorización de la propiedad.

 

Articulo 3 

Inmovilización de vehículos.

Los Agente de la Autoridad podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando de su utilización se pueda derivar un riesgo para la circulación, las personas o  los bienes. 

 

Esta medida será  levantada inmediatamente  después  de que desaparezca las causas que la han motivado. También se podrá  inmovilizar  el vehículo en los casos de negativa para efectuar las pruebas a que se refiere el articulo  12.2. de la Ley de Tráfico.

 

Articulo  4

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,  que soliciten la expedición o tramitación  de los documentos  de que se trate.

 

Artículo  5 

Responsables

 

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

 

2.- Serán responsables subsidiariamente de las obligaciones tributarias, los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de fallidos, concursos, sociedades y entidades en general, en el supuesto y con el alcance que señala el artículo 40  de la Ley General Tributaria.

 

Artículos  6

Cuota tributaria

 

1.- La base de gravamen será, según el caso, la posesión de placa de vado permanente, el vehículo que origine el servicio, y en el caso de la custodia cada dia que el vehículo permanezca en el depósito establecido a tal efecto.

 

2.- Se establecen las siguientes tarifas:

 

a) Retirada de vehículos turismo casco urbano:

- Diurno (8h. a 20h.):      45,33 euros/año

- Nocturno (20h. a 8h.):  52,88 euros/año

 

b) Retirada de vehículos turismo para las urbanizaciones, caseríos y rústico:

- Diurno (8h. a 20h.):      52,88 euros/año

- Nocturno (20h. a 8h.):  60,44 euros/año

 

c) Retirada de vehículos de dos ruedas:

- Casco: 26,44 euros/año

- Urbanizaciones, caseríos y rústico: 34 euros/año

 

d) Retirada de vehículos todo-terreno y furgonetas casco urbano:

 - Diurno (8h. a 20h.):    52,88 euros/año

- Nocturno (20h. a 8h.):  60,44 euros/año

 

e) Retirada de vehículos todo-terreno y furgonetas para las urbanizaciones, caseríos y rústico:

- Diurno (8h. a 20h.):      60,44 euros/año

- Nocturno (20h. a 8h.):  68 euros/año

 

f) Enganche de vehículos: Para todo tipo de horario y zona, disminución del 50% del precio.

 

g) Por la inmovilización de vehículos mediante procedimientos mecánicos: 26,44 euros.

 

h) Por la permanencia o custodia del vehículo u objeto retirado en el depósito municipal:

- Por la custodia de motocicletas o cualquier vehículo de dos ruedas:  2,27 euros./día

- Por la custodia de vehículos: 3,77 euros/día

 

Articulo  7 

Devengo

 

Esta tasa se devengara: 1) el primero de Enero de cada año para el epígrafe a) de la tarifa; 2) en  el momento en que se inicie los servicios municipales de retirada o inmovilización de los vehículos u objeto de que se trate de la vía publica, para el resto de los epígrafes.

 

Artículo 8 

Régimen de declaración e ingreso

 

1.- El primer epígrafe, por declaración de alta y por inclusión en el padrón anual.

 

2.- Para el resto de los epígrafes se exigirá en régimen de autoliquidación y tendrá la consideración de ingreso directo. El ingreso se satisfará en el momento de recuperar el vehículo u objeto retirado o inmovilizado.

 

3.- No se devolverán  los vehículos que se encuentren en el deposito municipal, ni se levantará la inmovilización del vehículo, mientras no se acredite el pago de la tasa, salvo que, en caso de haber interpuesto reclamación, se haya depositado o garantizado totalmente el importe de la liquidación.

 

4.- En el caso de que el conductor u otra persona autorizada comparezca y adopte las medidas pertinentes, subsistirá esta tasa,  aun cuando  no se procederá a la retirada del vehículo o su inmovilización si se abona la tasa. En esta situación, se aplicará una bonificación del  40 %.

 

5.- El pago de las liquidaciones de esta tasa no excluye el de las sanciones de las multas que sean procedentes por infracción de las normas de trafico o de la policía urbana.

 

Articulo  9

Vehículos abandonados y no retirados del  depósito  municipal

 

1.- El Ayuntamiento  procederá a la adjudicación de los vehículos que estén depositados en el local establecido a este efecto, con el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones reguladoras de los vehículos abandonados en las vías publicas y  su retirada y deposito.

 

2.- De  conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la orden 14 de febrero de 1974, en el supuesto de que los titulares hayan manifestado de forma expresa su  voluntad de abandonar los vehículos, el Alcalde dispondrá en beneficio de la Administración municipal.

 

Articulo 10

Venta de vehículos no retirados por los propietarios

 

1.- El Ayuntamiento procederá a la venta en publica subasta de los vehículos que tengan depositados en los recintos o locales establecidos a tal efecto, cuando, después de haberse notificado formalmente a sus titulares la circunstancia de su retirada y depósito, haya transcurrido más de un mes sin que aquellos hayan instado la restitución de los vehículos.

 

2.- Cuando los titulares de los vehículos depositado sean desconocidos o no se conozca su domicilio, de manera que fuera imposible la notificación personal, la notificación se hará mediante edictos al BOIB o en el BOE,  en relación a los matriculados fuera de esta Comunidad Autónoma. Transcurridos dos años desde la ultima publicación se adjudicará el vehículo al Ayuntamiento.

 

3.- El producto de venta o subasta de los vehículos se aplicara al pago de los gastos y el  sobrante se depositara durante un plazo de dos años a disposición del titular del vehículo.

 

4.- En todo caso, no se entregará el vehículo o el precio de su adjudicación sin que previamente se hagan efectivos en la Caja de la Corporación todos los derechos por la recogida y custodia y los gastos que se hayan originado para la enajenación publica.

 

Articulo  11 

Régimen sancionador

 

En todo lo relativo a la calificación de las sanciones se estará,  a mas de que lo dispone esta Ordenanza, a lo que disponen los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria  y otra normativa aplicable

 

DISPOSICION  ADICIONAL

 

Todo lo no  previsto en esta ordenanza fiscal se regirá por el TRLRHL y por la Ley General Tributaria.

                                                                                                                                                                                            

DISPOSICION FINAL

 

La presente ordenanza fiscal  entrara en vigor y será de aplicación el día siguiente de su publicación en el BOIB.

 

 

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIÉNES INMUEBLES

 

Artículo 1

Fundamento legal

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

 

Artículo 2

Tipo de gravamen

 

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,515%, con carácter general.

 

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,65%.


3. Para los inmuebles de uso residencial desocupados, se establece un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo produce efecto el 31 de diciembre de cada ejercicio y debe ser liquidado y notificado a cada sujeto pasivo junto con el acto administrativo por el que se declara desocupado el inmueble durante el ejercicio que acaba de terminar.

 

Artículo 3

Exenciones y bonificaciones

 

1. Gozarán de exención los bienes inmuebles enumerados en el apartado 1 del artículo 62, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

2. Al amparo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 62 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, están exentos los bienes inmuebles rústicos y urbanos cuando la cuota líquida del documento de cobro del impuesto en el que estén incluidos no supere la cuantía siguiente:

a. Bienes inmuebles rústicos: 3,91 euros.

b. Bienes inmuebles urbanos: 3,91 euros.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 62.4 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la cuota a considerar para los bienes rústicos será la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 78 del mismo texto legal.

 

3. Previa solicitud, gozarán de exención los bienes inmuebles enumerados en el apartado 2 del artículo 62 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como los destinados a centros sanitarios de acceso general, la titularidad de los cuales corresponda al Estado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Consejo Insular de Menorca, el Ayuntamiento de Sant Lluís y sus respectivos organismos autónomos.

 

4. Al amparo de lo previsto en los artículos 73 y 74 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las bonificaciones que se enumeran a continuación:

a) Promotores y constructores. Se establece una bonificación para los bienes inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, según el siguiente baremo:

 

 

 

OBRA NOVA

REHABILITACIÓN

V.P.O.

Vivienda colectiva

Vivienda.

unifamiliar y resto inmueble

V.P.O.

Vivienda colectiva

Vivienda

unifamiliar y resto

inmueble

90 %

70 %

50 %

90 %

75 %

60 %

 

La bonificación se deberá solicitar antes de iniciar las obras, debiendo incluir la documentación acreditativa de que los inmuebles para los que se solicita la bonificación no figuran incluidos en el inmovilizado.

 

El plazo aplicable de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se hayan iniciado las obras hasta el posterior a las acabado, siempre que durante dicho período las obras se lleven efectivamente a cabo y sin que en ningún caso pueda exceder de tres ejercicios.

 

b) Se establece una bonificación para V.P.O. y equiparables según la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con el que se prevé en el baremo siguiente:

 

OBRA NOVA

REHABILITACIÓN

 PROPIEDAD

ALQUILER

PROPIEDAD

ALQUILER

50 % -3 años desde cualif. VPO

50 % -3 años desde cualif. VPO

50 % -3 años desde cualif. VPO

50 % -3 años desde cualif. VPO

3 años

siguientes

30%,20%,10%

50 % -5 años siguientes

3 años

siguientes

40%,30%,20%

50 % -7 años siguientes

 

Esta bonificación únicamente es compatible con la prevista en el punto d siguiente.

 

c) Cooperativas agrarias: se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra correspondiente a los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.

 

d) Sujetos pasivos que sean titulares de unidades familiares que tengan la consideración de familias numerosas, bonificación sobre la cuota líquida devengada por los primeros 40.000 euros del valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar, según el siguiente baremo:

 

Nre. miembros de la UF

R.a. de la UF

<2,5 S.M.I.

R.a. de la UF

<3,5 S.M.I.

R.a. de la UF

<4,5 S.M.I.

R.a. de la  UF

<5,5 S.M.I.

4  en u.f. monoparentales

50%

20%

10%

 0%

5

60%

40%

20%

10%

6

70%

50%

40%

20%

7

80%

60%

50%

30%

8 o más

90%

70%

60%

40%

 

 

Se entiende por renta anual de la unidad familiar (Ra de la UF), la totalidad del saldo neto de rendimientos e imputaciones de renta, calculado de conformidad con los casos previstos en la normativa del IRPF, de todos y cada uno de los miembros que la componen.

 

La declaración de ingresos de la unidad familiar, que deberá incluirse en la solicitud de este beneficio fiscal, debe ser actualizada anualmente y antes de que finalice el mes de junio de cada ejercicio.

 

Esta bonificación se aplicará sobre la cuota que resulte de la aplicación, en su caso, de la bonificación prevista en el punto b anterior.

 

5. Las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo tendrán efecto a partir del ejercicio fiscal en que, a la fecha del devengo del impuesto, los bienes inmuebles reúnan las condiciones de carácter subjetivo y objetivo previstas en esta Ordenanza y en la misma LRHL.

 

6. El resto de los beneficios fiscales a los que se hace referencia en este artículo tienen efecto a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se haya concedido. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá con efectos en ese mismo ejercicio si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para que se pueda disfrutar.

 

Artículo 4

Período impositivo y devengo

 

1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

 

2. El periodo impositivo coincide con el año natural.

 

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

 

4. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tienen trascendencia a efectos de este impuesto, y que no están reguladas en los artículos 7 y siguientes de esta Ordenanza, determinan la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

 

Artículo 5

Gestión del impuesto

 

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenden las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado .

 

2. El Ayuntamiento puede agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el municipio.

 

3. El Ayuntamiento debe determinar la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, corrección de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

 

4. No es necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y con firmeza las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación cuando se proceda a la exacción del impuesto.

 

5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. El citado Padrón, que se formará anualmente, contiene la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido al Ayuntamiento antes del 1 de marzo de cada año.

 

6. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles.

 

7. En los supuestos en que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro, en la forma que ésta determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento.

 

En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al Ayuntamiento para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.


8. Las competencias que en relación al impuesto sobre bienes inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en el artículo 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las ejercerá directamente el Ayuntamiento o, a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se establezcan con cualquiera de las administraciones públicas, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, con aplicación, de forma supletoria, de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

 

Artículo 6

 

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ordenanza fiscal general, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones la complementen y desarrollen.

 

Artículo 7

Procedimiento de comunicación municipal de alteraciones catastrales. Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas en el artículo 14 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que desarrolla el citado texto, este Ayuntamiento se acoge al procedimiento de comunicación municipal al Catastro Inmobiliario de las alteraciones catastrales que se produzcan en este término municipal, referidas a los bienes inmuebles urbanos o rústicos.

 

La obligación de comunicar es exigible respecto de los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, una baja o una variación catastral realizados o consumados a partir del 1 de enero de 2008, con independencia de que la licencia o autorización municipal de que deriven haya otorgado con anterioridad.

 

Artículo 8

Comunicaciones

 

Son las que formule este Ayuntamiento a la Gerencia Regional ya que, mediante las presentes normas de tramitación, se obliga a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, una baja o una variación catastral derivados actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, según los términos y con las condiciones legal y reglamentariamente determinados.

 

Artículo 9

Hechos, actos o negocios objeto de comunicación

 

1. El procedimiento de comunicación tiene por objeto los siguientes hechos, actos o negocios:

 

a) la realización de nuevas construcciones

b) la ampliación, rehabilitación o reforma de construcciones existentes, ya sea total o parcial

c) la demolición o derribo de las construcciones

d)la modificación de uso o destino de edificios e instalaciones

 

2. Se pondrán en conocimiento de la Gerencia del Catastro los cambios en la titularidad catastral de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de las comunicaciones de las que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supone la exención de la obligación de declarar los cambios de titularidad.

 

Artículo 10

Alcance y contenido de la obligación de comunicar.

 

1. La obligación de comunicar afecta a los hechos, actos o negocios relacionados en el artículo anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de forma expresa:

 

a) licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases

b) licencia de obras de ampliación de edificaciones e instalaciones existentes, de todas clases

c) licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases

d) licencia de demolición de las construcciones

e) licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general

f) cualquier licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable

 

2. Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, de acuerdo con lo que determina la Dirección General del Catastro mediante la orden EHA 3482/2006, de 15 de noviembre.

 

Artículo 11

Plazo  de comunicación

 

Este Ayuntamiento remitirá a la Gerencia Territorial del Catastro los datos relativos a los hechos, actos o negocios objeto de comunicación en el plazo de tres meses contados desde la finalización del mes en que se hayan realizado los citados hechos, actos o negocios. La remisión la hará directamente este Ayuntamiento o a través de sus organismos.

 

Artículo 12

Información a los titulares catastrales

 

1. En el momento de otorgar las licencias o autorizaciones, este Ayuntamiento advertirá, expresamente y por escrito, de la exención de la obligación de declarar al Catastro Inmobiliario los actos, hechos o negocios que, conforme al artículo 21 de esta Ordenanza, estén comprendidos en el procedimiento de comunicación.


2. En los supuestos en que se haya acordado la suspensión del procedimiento de comunicación, este Ayuntamiento advertirá, expresamente y por escrito, de la subsistencia de la obligación de declarar los hechos, actos o negocios para los que, tras la efectividad de la suspensión, se soliciten las correspondientes licencias o autorizaciones. En ningún caso la suspensión del procedimiento no perjudicará a quienes hayan solicitado la licencia antes de su adopción.

 

Artículo 13

 

Este Ayuntamiento exigirá para la expedición de la certificación final de obra la escritura pública de declaración de obra nueva y / o de división horizontal, si ésta está otorgada, o, en caso contrario, en otorgarse, así como las correspondientes fotografías, preferentemente en formato digital, del edificio, que permita apreciar sus características constructivas fundamentales.

 

Artículo 14

Obligaciones formales

 

Este Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del citado Real Decreto 417/2006, conservará a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, durante los plazos determinados en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo y documentación , los documentos acreditativos de los datos comunicados y de aquellos otros que se hayan puesto en su conocimiento, o testigo de estos, ya sea en soporte convencional o informático.

 

Disposición adicional

 

Se determina en 1 el coeficiente previsto en la disposición transitoria decimoctava del Texto refundido de la Ley que regula las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, según la redacción que figura en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

 

 

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

 

Artículo 1º

Fundamento Legal y Hecho imponible

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 92 y siguientes del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL),  se establece el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

 

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.    A los efectos de este impuesto también se consideraran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

 

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

 

Artículo 2º

Sujeto pasivo

 

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

 

Artículo 3º

Exenciones y bonificaciones

 

1. Estarán exentos del impuesto los vehículos previstos en el artículo 93 del TRLRHL. Las exenciones previstas para vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con movilidad reducida, así como para vehículos y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola, deberán solicitarse expresamente, por la persona interesada, indicando las características del vehículo, su matrícula y adjuntando la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones previstas para la exención solicitada.

 

2. Para  fomentar la utilización de vehículos cada vez menos dañinos para el medio ambiente se establece el siguiente régimen de bonificaciones:

 

a) Vehículos eléctricos o mixtos: 75% de la cuota tributaria.

b) Vehículos que utilicen combustibles no derivados del petróleo: 75% de la cuota tributaria

 

3. Bonificación del 100 % de la cuota tributaria, para vehículos históricos, entendiéndose por tales, aquellos que con una antigüedad mínima de 25 años en los términos previstos en el art. 95.5.c) del TRLRHL, reúnan los requisitos contenidos en el Real Decreto 1247/1.995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

 

4. Las bonificaciones previstas en los dos apartados anteriores, deberán solicitarse adjuntando la documentación acreditativa de que el vehículo reúne las condiciones previstas para cada tipo de bonificación.

 

Artículo 4º

Bases y cuota tributaria

 

El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas siguiente (el coeficiente aplicado a las cuotas art. 95.1 TRLRHL es 1,64):

 

A) TURISMOS

 

De menos de 8 caballos fiscales

20,70

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

55,89

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

117,98

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

146,96

De 20 caballos fiscales en adelante

183,68

B) AUTOBUSES

 

De menos de 21 plazas

136,61

De 21 a 50 plazas

194,57

De mas de 50 plazas

243,21

C) CAMIONES

 

de menos de 1000 kilogramos de carga útil

69,34

De 1000 a 2999 kilogramos de carga útil

136,61

De mas de 2999 a 9999 kilogramos de carga útil

194,57

De mas de 9999 kilogramos de carga útil

243,21

D) TRACTORES

 

de menos de 16 caballos fiscales

28,98

De 16 a 25 caballos fiscales

45,54

de mas de 25 caballos fiscales

136,61

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

 

ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCION

 

MECANICA

 

De menos de 1000 y mas de 750 kilogramos de carga útil

28,98

De 1000 a 2999 kilogramos de carga útil

45,54

De mas de 2999 kilogramos de carga útil

136,61

F) OTROS VEHÍCULOS

 

Ciclomotores

7,25

Motocicletas de hasta 125 cc

7,25

Motocicletas de mas de 125 hasta 250 cc.

12,41

Motocicletas de mas de 250 hasta 500 cc.

24,85

Motocicletas de mas de 500 hasta 1000 cc.

49,64

Motocicletas de mas de 1000 cc.

99,35

 

 

 

 

Artículo 5º

Periodo impositivo y devengo

 

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.  En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

 

2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.

 

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateara por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

 

Artículo 6º

Regímenes de declaración y devengo

 

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

 

Articulo 7º

 

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente el pago del impuesto.

 

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los caos de transferencia y de cambio de domicilio que conste e n el permiso de circulación del vehículo.

 

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitan los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no acreditan previamente el pago del impuesto.

 

4. El instrumento acreditativo del pago consistirá en certificación del Servicio Municipal de Recaudación justificativa que el titular del referido vehículo se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias no prescritas.

 

Artículo 8º

 

El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación.. en caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación rectificación.

 

Artículo 9º

 

1. Anualmente se formará el Padrón en el que figuraran los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el BOIB y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

 

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

 

Artículo 10º

 

Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento general de Recaudación.

 

Artículo 11º

Partidas fallidas

 

Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento general de Recaudación.

 

Artículo 12º

Infracciones y sanciones

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 del TRLRHL.

 

Disposición Final

 

La presente Ordenanza tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013 hasta su modificación o derogación expresas. 

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

 

Artículo 1

Fundamento Legal

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento establece la Tasa por servicios de recogida y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado TRLRHL.

 

Por razones higiénico sanitarias la recepción del servicio es obligatoria.

 

Artículo 2

Hecho imponible

 

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos producidos por viviendas, establecimientos hoteleros y locales donde se ejerzan actividades industriales y comerciales.

 

Artículo 3

Sujeto Pasivo

 

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General  Tributaria que resulten beneficiadas.

 

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales, quienes podrán repercutir la tasa, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

 

Artículo 4

Responsables

 

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

 

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5

Exenciones y bonificaciones

 

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 24.4 del TRLRHL, podrán gozar de exención en la cuota aquellas personas con escasos recursos económicos, en la cuantía que determine la Comisión de Gobierno previo informe del área de Servicios Sociales.

 

Artículo 6

Cuota tributaria

 

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija y en su caso una cuota variable, por unidad de local, que se determina en función de la naturaleza, destino y zona donde se ubiquen los inmuebles.

 

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

 

 

2013

2013

 

 

CUOTA

CUOTA

 

 

FIJA

VARIABLE

Código

Concepto

EUROS

EUROS/M2

01

Vivienda

 

 

01-01

Casco urbano

94,00 €

 

01-02

Costa

116,00 €

 

01-03

Rústico y diseminados

60,00 €

 

02

Discoteca

 

 

02-01

Casco urbano

550,00 €

 

02-02

Costa

425,00 €

 

03

Cochera y casetas.

 

 

03-01

Casco urbano

32,00 €

 

03-02

Costa

23,00 €

 

04

Restaurante

 

 

04-01

Casco urbano y polígono

665,00 €

 

04-02

Costa

660,00 €

 

05

Restaurante Cafetería

510,00 €

 

06

Bar

 

 

06-01

Casco urbano y polígono

420,00 €

 

06-02

Costa

250,00 €

 

07

Bar cafetería

470,00 €

 

08

Hospitales, Residencias Geriátricas y  C.D.

17,00 €

 

09

Hotel  Plaza

24,00 €

 

10

Hostal Plaza

17,00 €

 

11

Locales sin un uso determinado

 

 

11-01

Casco urbano

40,00 €

 

11-02

Costa

30,00 €

 

11-03

Polígono Industrial

100,00 €

 

12

Comercio, talleres, construcción, almacenes indústriales y similares

130,00 €

 

61

Local industrial

 

 

62

Comercio

 

 

63

Talleres

 

 

65

Comercio costa

 

 

66

Cuota general

 

 

12-01

De 150 a 250 m2

 

0,75 €

12-02

De 251 a 500 m2

 

0,40 €

12-03

De 501 a 750 m2

 

0,30 €

12-04

De 751 a 1000 m2

 

0,20 €

12-05

Mas de 1000 m2

 

0,10 €

13

Supermercados

250,00 €

 

64

 

 

 

13-01

De 150 a 250 m2

 

2,30 €

13-02

De 251 a 500 m2

 

1,50 €

13-03

De 501 a 750 m2

 

1,00 €

13-04

De 751 a 1000 m2

 

0,70 €

13-05

Mas de 1000 m2

 

0,40 €

 

 

Artículo 7

Devengo

 

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando estén establecidos y en funcionamiento los servicios de recogida y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos.

 

Las cuotas se devengarán el primer día del año natural, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los siguientes supuestos:

 

1.1. Cuando se inicie la prestación del servicio en el primer semestre, se abonará en concepto de Tasa la cuota anual íntegra. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

 

1.2. Si se cesa definitivamente en el uso de la prestación del servicio durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese definitivo tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna.

 

Las devoluciones se tramitarán previa expresa solicitud de los contribuyentes, y en su caso de sus sustitutos, adjuntando el recibo original abonado, debiendo acreditar el cese definitivo en el uso de la prestación del servicio, en la forma siguiente:

 

a) Si se trata de una actividad económica, mediante la aportación de fotocopia de la Baja Censal, por cese definitivo en la actividad respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. La solicitud deberá así mismo contener petición dirigida al Departamento de Licencias interesando la consecuente anulación de la Licencia de Apertura del establecimiento.

 

Las bajas producidas en las actividades comercial e industrial implicaran l’aplicación de la tarifa de local sin actividad o sin uso del cuadro correspondiente.

 

Las modificaciones de orden físico (superficie, derribo, etc), jurídico (cambio de titularidad, etc) o económico (cambio de uso o destino, de clase o categoría, etc) deberán ser comunicadas al Ayuntamiento y surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente al de la comunicación.

 

El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado del padrón.

 

Artículo 8

Infracciones y sanciones

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

Aprobación y vigencia

 

Disposición Final 1ª. -

 

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOIB y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del año 2013, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA LAS UTILIZACIONES PRIVATIVAS O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

 

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, reguladora de las bases de régimen local, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 57 y 20 a 27 del mismo, se establece la presente tasa.

 

Artículo 2

Hecho imponible

 

2.1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

 

2.2. En particular, están incluidos en el hecho imponible los siguientes aprovechamientos:

 

a) Entradas de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública por aparcamiento exclusivo, paradas de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

 

b) Rieles, postes, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para venta automática u otros análogos que se establezcan sobre la vía publica o vuelen sobre la misma.

 

c) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

 

d) Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso publico e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

 

Artículo 3

Sujeto pasivo

 

3.1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a las que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, conforme a algunos de los supuestos previstos en el articulo anterior.

 

3.2. Son sujetos pasivos en concepto de sustituto en las entradas de vehículos a través de aceras los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, los cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

 

Artículo 4

Responsables

 

4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

 

4.2. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de fallidas, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5

Cuota tributaria

 

La cuota mínima por tramitación de cualquiera de las autorizaciones recogidas en este articulo será de 10 euros.

 

Para la tramitación de cualquiera de las autorizaciones contempladas en este articulo deberá presentarse certificación acreditativa de estar al corriente de las obligaciones tributarias con este Ayuntamiento, a elaborar por el Servicio de Recaudación Municipal.

 

A) Ocupación dominio publico ordinario

 

Para la aplicación de las tarifas que se dirán, se parte del valor medio del suelo resultante de aplicar el valor unitario básico del suelo establecido por la ponencia técnica de valores aprobada con motivo de la revisión catastral, siendo estos:

 

Valor medio de m² en área de suelo de casco urbano (por año) =             73.28€

Valor medio de m² en área de suelo en área de la costa (por año) = 60.87 €

 

Este valor se verá modificado por la aplicación de factores correctores según los criterios que siguen:

 

5.1. Ocupación de bares, restaurante y comercios con mesas, sillas, expositores, máquinas automáticas, máquinas expendedoras, etc.: (m² ocupados x valor medio € x año)

 

Se aplicará un factor corrector del 50% por uso en temporada, un factor corrector del 75% en función de la situación de la calle (sí dicha ocupación se realiza en una vía secundaria) y un factor corrector del 75% por tipo de actividad. (Ver tabla inferior)

Se considerará vía principal en la costa todas las ubicadas en primera línea, así como todos los peatonales. El resto de viales serán considerados vías secundarias.

 

5.2. Ocupación con contenedores, reservas plazas aparcamientos, andamios, vallados obras, etc.: (m² ocupados x valor medio € x día)

 

Se aplicarán diferentes factores correctores en función de la permanencia, molestias ocasionadas, seguridad (andamios), etc. (Ver tabla inferior)

 

En la ocupación por andamios o vallados de obras no se contabilizarán como m² ocupados el paso dejado para la circulación de peatones

 

5.3. Cerramiento de calles. : (m lineales de tramo cerrado x valor medio € x día)

Se aplicarán diferentes factores correctores en función de la duración y de la situación de la calle (se tendrá en cuenta si dicho cerramiento  se realiza en una vía secundaria o de poco tráfico) Ver tabla inferior

 

5.4.

5.4.1. Entrada de vehículos con carácter permanente (vados) a través de las aceras 40,50 €

Precio de la placa del vado: 10 €

5.4.2. Con relación al precio de carga y descarga se aplicará el valor €/m2 x año aplicando un factor corrector de 0,5 (ver tabla inferior).

 

5.5. Ocupación mercadillo, feriantes y mesas y sillas durante las fiestas patronales: (m² ocupados x valor medio € x día)

La superficie en mercadillo se aplicará basándose en un módulo tipo de 10 m².

 

Se aplicarán diferentes factores correctores en función de la actividad y en función de la situación de la calle (sí dicha ocupación se realiza en una vía secundaria)

En las instalaciones de feriantes se aplicarán factores correctores en función de la actividad y en función del tamaño de las mismas. Ver tabla inferior.

 

5.6. Ocupación por actividades ambulantes varias y feriantes: (m² ocupados x valor medio € x mes)

La superficie en actividades ambulantes varias se aplicará basándose en un módulo tipo de 10 m².

 

Se aplicarán diferentes factores correctores en función de la actividad y en función de la situación de la calle (sí dicha ocupación se realiza en una vía secundaria). Se considerara vía principal en la costa todas las ubicadas en primera línea, así como todos los peatonales. El resto de viales serán considerados vías secundarias.

 

En las instalaciones de feriantes se aplicarán factores correctores en función de la actividad y en función del tamaño de las mismas. Ver tabla inferior.

 

5.7. Ocupación mercadillo en casco urbano: (m² ocupados x valor medio € x año)

La superficie en mercadillo se aplicará basándose en un módulo tipo de 10 m².

Se aplicarán diferentes factores correctores en función de la actividad.

 

5.8. Por ocupación de terrenos de uso público por rieles, postes, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro.

 

a) La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por el aprovechamiento expresado en metros cuadrados.

 

b) No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulado en esta ordenanza, consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del art. 4º de la Ley 15/1987 de 30 de julio.

 

Tabla de coeficientes correctores para el calculo de tarifas:

 

 

 

Modulo

Verano

Actividad

Ocup.

Ocup.

Via

 

 

fijo

 

 

<= 1

> 1

secund.

 

 

x unid.

 

 

mes

mes

 

Rtes., Bares, etc.: mesas y sillas

Valor € x m² x año

-

0,5

-

-

-

0,75

Comercios: expositores

Valor € x m² x año

-

0,5

0,75

-

-

0,75

Máquinas expendedoras

Valor € x m² x año

1m²

0,5

-

-

-

0,75

Mercadillo en Casco urbano

Valor € x m² x año

10m²

-

0,75

-

-

-

Actividades Ambulantes varias

Valor € x m² x mes

10m²

-

5

-

-

-

Feriantes <=75m2

Valor € x m² x mes

-

-

1,25

-

-

0,75

Feriantes >75m2

Valor € x m² x mes

-

-

1

-

-

0,75

Mercadillo Fiestas patronales y costa

Valor € x m² x día

10m²

-

8

-

-

0,75

Feriantes Fiestas patronales <=100m²

Valor € x m² x día

-

-

6

-

-

-

Feriantes Fiestas patronales >100m²

Valor € x m² x día

-

-

4

-

-

-

Fiestas patronales: mesas y sillas

Valor € x m² x día

-

-

10

-

-

0,75

Contenedores, reservas park.

Valor € x m² x día

10m²

-

-

1,25

1

-

Andamios, vallados, …

Valor € x m² x día

-

-

-

2,5

1,5

-

Cerramiento viales públicos

Valor € x m² x día

-

-

-

1,25

1

0,75

Carga y descarga

Valor € x m2 x año

6m2

-

0,5

-

-

-

 

 

B) Ocupación dominio publico barras Fiestas Patronales

 

Se determina un precio de 9 euros/día por cada metro lineal instalado.

 

Se determina un factor de localización, de conformidad con el plano que figura como Anexo 1 a la presente ordenanza, con los siguientes parámetros:

 

Localización 1         Coeficiente 1,20

Localización 2         Coeficiente 1,00

Localización 3         Coeficiente 0,80

Localización 4         Coeficiente 0,65

 

Artículo 6

Devengo

 

6.1. Esta tasa se devengara:

 

a) Cuando se trate de autorizaciones de nuevo aprovechamiento en terrenos públicos, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, si el sujeto pasivo la solicitara expresamente.

 

b) Cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento ya autorizadas y prorrogadas, el día primero de cada año natural.

 

6.2. Cuando el aprovechamiento haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie la actividad, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizar o denegar la concesión de la licencia y del procedimiento sancionador que se pueda incoar.

 

6.3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada de ninguna manera para la denegación de la licencia solicitada o para la concesión de esta condicionada, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

 

Artículo 7

Normas de gestión

 

7.1. Las cantidades exigibles de acuerdo con la tarifa se liquidaran para cada aprovechamiento solicitado y serán irreductibles para los periodos naturales señalados a los epígrafes respectivos.

 

7.2. Las personas interesadas en la concesión del aprovechamiento regulado por la presente ordenanza habrán de solicitar previamente la correspondiente licencia.

 

7.3. Si no se ha determinado con exactitud la duración de la ocupación, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.

 

7.4. En los casos de ocupaciones no previstas expresamente en la tarifa, se liquidaran de acuerdo con la tarifa que presenten mayores similitudes físicas o materiales con esta.

 

7.5.  La tasa regulada en esta Ordenanza Fiscal es independiente y compatible con cualquier otro precio público, tasa, impuesto, etc. que tenga regulado o ordenado este Ayuntamiento, de acuerdo con las normas de este.

 

7.6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 del TRLRHL, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial comporte la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

 

Artículo 8

Régimen de declaración e ingreso

 

8.1. El pago de esta tasa se hará con carácter general:

 

a) Cuando se trate de autorizaciones de un nuevo aprovechamiento o de un aprovechamiento con duración limitada, una vez concedida la ocupación, se liquidarán las tasas y se les entregará dicha autorización.

 

b) Cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento ya concedidas y prorrogadas, una vez incluidas en el padrón correspondiente, por años naturales mediante los procedimientos y en los períodos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

 

Artículo 9

Sanciones

 

9.1. No se admitirá ningún aprovechamiento en la vía pública hasta que las personas interesadas no hayan obtenido la correspondiente licencia o autorización. El incumplimiento de este precepto se sancionará con 100,00 euros.

 

9.2. Una vez autorizada la ocupación se deberá respetar estrictamente la superficie y el tiempo autorizado, así como cualquier otra condición referida en dicha autorización. El incumplimiento de este precepto  se sancionará con 75,00 euros.

 

Así mismo e independientemente de la sanción impuesta, el incumplimiento de la presente ordenanza llevará aparejada la suspensión de la actividad afectada mientras se tramita el expediente de ocupación de vía pública, siempre y cuando sea posible dicha ocupación, en el caso de no ser posible será obligación del interesado restituir la vía pública a su estado inicial.

                                

Artículo 10

Régimen de infracciones

 

En lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en cada caso será de aplicación lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, al margen de las sanciones para el incumplimiento de la Ley 5/1997, el régimen de las cuales se encuentran en la misma ley.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Todo lo que no esté previsto en esta ordenanza fiscal se regirá por el TRLRHL, que regula las Haciendas Locales  y por la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas expresamente las siguientes ordenanzas:

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del dominio público local y publicada en el BOIB Núm.  185  de día  28 de diciembre de 2004.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor y será de aplicación el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

 

Sant Lluís, 19 de diciembre de 2012

 

El Alcalde

Cristóbal Coll Alcina

Documentos adjuntos