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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MARIA DE LA SALUT

Núm. 24419
Ordenanza Reguladora Publicidad Dinámica en el municipio de Maria de la Salut

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y ss. Del Texto Refundido del RDL 2/2004, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y no habiéndo presentado los interesados, durante el periodo de exposición al público ninguna reclamación contra el Acuerdo de aprobación Provisional de la Ordenanza  Reguladora de la Publicitat Dinàmica en el municipio de Maria de la Salut, adoptado en la Sesión Ordinaria del Pleno de 15 de Mayo de 2012 ( BOIB 76 de 29 de Mayo de 2012 ), este acuerdo ha resultado definitivamente aprobado.

A continuación se publica el texto íntegro de la Ordenanza:

 

IMPOSICIÓN DE LA ORDENANZA DE PUBLICIDAD DINÁMICA DEL MUNICIPIO DE MARIA DE LA SALUT.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. Objeto

 

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la publicidad dinámica en el municipio de Maria de la Salut. -

 

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

 

- Publicidad dinámica. Aquella forma de comunicación realizada por personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, social o profesional, encaminada a la fin de promover la contratación de bienes o servicios de toda clase , incluidos derechos y obligaciones o la difusión de mensajes de naturaleza social, cultural, política o de cualquier otra, o venta de productos, realizada mediante el contacto directo de los agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y con la utilización preferente, para la su práctica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.

 

- Destinatarios. Las personas a quienes se dirige el mensaje publicitario

 

No se considera publicidad, a efectos de esta Ordenanza, los rótulos, emblemas, grafías u otros elementos similares que hagan referencia a la identificación de la persona o razón social de la empresa o actividad desarrollada y que se encuentran situados en los establecimientos comerciales o en vehículos de cualquier clase de los que sea titular, por cualquier título, la persona física o jurídica de que se trate.

 

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

 

Las disposiciones de esta Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de María de la Salud.

 

El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica debe respetar, en cuanto a su contenido, la dignidad de las personas, impidiendo la vulneración de los valores reconocidos por la Constitución, especialmente los relativos a la infancia, juventud y la mujer, así como los relativos a los sectores sociales más marginados, se prohíbe toda publicidad que resulte engañosa, desleal o subliminal, así como la que infrinja la normativa sectorial reguladora de la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.

 

Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ordenanza las siguientes actividades:

 

a. Publicidad electoral, en aquellos aspectos regulados en la legislación electoral.

b. Mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, aunque su distribución o comunicación a los ciudadanos en general oa los interesados en particular, se realice por medio de agentes publicitarios independientes de las mismas.

c. Aquellos mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad pública y / o emergencias.

d. Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y las libertades públicas incluidos en la sección I del capítulo II, del título I de la Constitución Española que, en su caso, se regirán por la normativa específica de aplicación a estos derechos y libertades.

 

Todo el material impreso utilizado en la publicidad dinámica será preferentemente reciclado.

Los soportes publicitarios en papel deberán llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje el depósito del papel en contenedores de recogida selectiva.

 

Artículo 3. Modalidades de publicidad dinámica

 

La publicidad dinámica se ejerce mediante:

 

- Publicidad manual.

Se entiende por publicidad manual aquella publicidad que difunde sus mensajes mediante el reparto en mano de material impreso mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios, con carácter gratuito, y utilizando, a tal fin, las zonas de dominio público , vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.

 

- Reparto domiciliario de publicidad.

Se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cualquier tipo de soporte material de publicidad mediante su entrega directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en los buzones individuales, porterías de los inmuebles, o puerta a puerta.

 

- Publicidad mediante el uso de vehículos.

Esta actividad consiste en la realización de publicidad mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto estacionados como en marcha, y la difusión de los mensajes publicitarios a través de los medios audiovisuales en ellos instalados.

 

- Publicidad oral.

Se entiende por publicidad oral aquella que transmite sus mensajes de viva voz, con ayuda de megafonía o sin, o de otros medios auditivos auxiliares, mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios o trabajadores de las empresas que ofrezcan los servicios y los posibles usuarios y con la utilización, para ejercer, de las zonas de dominio público, vías y espacios libres y zonas privadas de concurrencia pública, así como el ofrecimiento de servicios y / o venta de productos oralmente puerta por puerta.

 

- Publicidad telemática.

Esta actividad consiste en el envío de mensajes publicitarios mediante comunicación telefónica, por fax oa través del llamado correo electrónico.

 

Artículo 4. Competencia

 

La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones relativas al ejercicio de la publicidad dinámica que se deban realizar en el término municipal corresponde al alcalde, así como para ejercer las actividades de control, adoptar las medidas correctoras o complementarias que sean necesarias y ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.

 

 

TÍTULO II. LICENCIAS

 

Artículo 5. Otorgamiento y Duración

 

Las actividades de publicidad dinámica están sujetas a previa licencia municipal, de acuerdo con las prescripciones de esta ordenanza, y, cuando sea previsible que la publicidad pueda afectar de forma relevante la limpieza de las vías y espacios públicos, garantía por un importe máximo de 6.010, 12 euros según los artículos 7 y 15.2 de la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.

 

Corresponde a la Alcaldía el otorgamiento de las licencias en virtud del artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

 

El procedimiento para el otorgamiento ajustará a lo dispuesto Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares y por las disposiciones de esta Ordenanza. La falta de resolución expresa producirá efectos desestimatorios.

 

Salvo en los supuestos previstos en el apartado cuarto del art. 16, párrafo cuarto de esta ordenanza, las licencias tendrán un plazo máximo de validez de un año, pudiendo renovarse. Si la Alcaldía no resuelve sobre las solicitudes, se considerarán denegadas por aplicación del silencio administrativo negativo.

 

El Ayuntamiento podrá reclamar a los responsables de las infracciones el importe de los gastos que se deriven de las anomalías o daños causados por las infracciones de la Ordenanza.

 

Artículo 6. Requisitos de los solicitantes

 

Pueden solicitar las licencias las personas físicas o jurídicas que pretendan promover la contratación o difusión de mensajes en los términos establecidos en el artículo 1 de esta Ordenanza.

 

También pueden solicitar licencias las agrupaciones o colectivos sin personalidad jurídica discrecionalmente por la alcaldía.

 

Las solicitudes de licencias y renovaciones se presentarán en documento impreso en modelo normalizado por el Ayuntamiento y se adjuntará:

 

- Número de identificación fiscal del solicitante.

- Alta del Impuesto de Actividades Económicas.

- Vigencia de las licencias municipales exigibles legalmente en la actividad correspondiente, así como de las que corresponde otorgar a la administración turística.

- Relación de personas que se proponen como agentes de publicidad dinámica, con indicación de su número de documento nacional de identidad o de pasaporte y de su dirección.

- Liquidación de la tasa correspondiente.

En los supuestos de empresas revisoras de gas, además:

- Autorización de la Consejería de Industria para el desarrollo de la actividad, en vigor.

- Listado detallado de material y precios para cada servicio.

 

Artículo 7. Prohibiciones de la actividad

 

Se prohíbe la publicidad dinámica:

 

a) Siempre que se realice en playas y demás bienes del dominio público marítimo-terrestre, así como en los puertos y aeropuertos.

b) Cuando se lleve a cabo en terrazas, dependencias o espacios de propiedad privada o que sean objeto de concesión o autorización administrativa, siempre que no se obtenga el consentimiento expreso de los propietarios o los titulares de la correspondiente concesión o autorización.

c) En aquellos casos en que comporten el uso de animales como instrumento de reclamo o como complemento de la actividad publicitaria, salvo en los casos determinados en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en entorno humano.

d) Cuando su ejercicio suponga la colocación de elementos materiales de cualquier tipo, configuración o estructura en las vías y espacios públicos, que sean complementarios de la actividad publicitaria, sean o no desmontables.

e) Cuando el desarrollo de la actividad pueda producir la formación de grupos de personas que obstaculizan la circulación de peatones o de vehículos.

f) Cuando la actividad se realice en pasos peatonales y sus accesos o implique invadir la calzada.

g) Cuando esté vinculada, en la misma actuación, la venta o reventa de entradas, tickets y productos similares.

h) En los supuestos en que comporte la colocación de material publicitario en los parabrisas o en otros elementos de los vehículos.

i) Cuando la actividad a realizar contemple o posibilite el lanzamiento de material publicitario en cualquiera de sus formas.

j) Cuando la actividad se realice mediante soporte acústico, salvo lo dispuesto en el capítulo II del título III de la Ley 5/1997, de 8 de julio.

 

Artículo 8. Medidas Cautelares

 

La Policía Local podrá adoptar las medidas cautelares, que no tienen carácter de sanción:

 

- El decomiso del material de promoción o publicidad cuando se trate de actividad no amparada por la debida licencia o se considere que esta medida resulta necesaria para impedir la continuación de cualquier infracción que se hubiera detectado.

 

- La inmovilización y / o retirada de los vehículos o elementos que sirvan de soporte a una actividad de promoción o publicidad que infrinja lo dispuesto en esta Ordenanza siempre que, además, se dé la circunstancia de la ausencia o la resistencia del titular de la actividad o agente publicitario que debe cesar en su actuación ilícita.

 

- Reclamar al infractor el importe de los gastos que se deduzcan de las anomalías o daños causados como consecuencia de las actuaciones contraventoras de la Ley y la Ordenanza siempre que, previamente, haya la pertinente valoración justificada.

 

- Cuando se compruebe la realización de una actividad publicitaria de la que, razonablemente, pueda presumirse su carácter de infracción grave o muy grave y que pueda ocasionar daños y / o perjuicios al interés público, podrán adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para impedirla.

 

 

TÍTULO III. De la publicidad MANUAL

 

Artículo 9. Definición

 

Se denomina publicidad manual, a efectos de esta ordenanza, la publicidad que difunde los mensajes mediante el reparto en mano o la col • Colocación de material impreso mediante el contacto directo entre el personal autorizado para repartir la publicidad y sus receptores, con carácter gratuito y utilizando, para este fin, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia o uso público, y la modalidad de puerta a puerta.

 

Artículo 10. Horario

 

El horario para el ejercicio de la actividad publicitaria será el siguiente:

- En general, de 9 h a 20 h.

 

Artículo 11. Medidas Correctoras

 

La empresa titular de una licencia de Publicidad Manual y sus trabajadores deben adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar ensuciar las vías y los espacios públicos y solares en su zona o radio de actuación.

 

 

TÍTULO IV. DEL REPARTO DOMICILIARIO

 

Artículo 12 Definición

 

A efectos de esta Ordenanza, se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cualquier tipo de soporte material de publicidad mediante su entrega directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en los buzones individuales o porterías de los inmuebles.

 

Artículo 13.Requisitos específicos

 

Esta actividad debe sujetarse, al menos, a las siguientes normas:

 

- Los soportes en que se materialice este tipo de publicidad no podrán depositar de forma indiscriminada o desordenada en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles.

 

- Entendiendo que el buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras de material publicitario deberán abstenerse de depositar publicidad en aquellos buzones los propietarios indiquen expresamente la voluntad de no recibirla.

 

- Es aplicable a esta modalidad de publicidad dinámica lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ordenanza, en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza.

 

TÍTULO V. DE LA PUBLICIDAD MEDIANTE EL USO DE VEHÍCULOS

 

Artículo 14. Definición

 

Se considera publicidad mediante el uso de vehículos en la realización de publicidad mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto estacionados como en marcha, y la difusión de los mensajes publicitarios a través de los medios audiovisuales en ellos instalados.

 

Se incluyen en este Título las denominadas caravanas publicitarias, tanto si se trata de actividad principal como complementaria de otras

 

No se considerarán publicidad, a efectos de esta ordenanza, los letreros, emblemas, grafías o cualquier otro elemento similar que hagan referencia al nombre y apellidos de la persona o razón social de la empresa y / o actividad que ésta ejerza y que estén situados en vehículos de cualquier clase de que sea titular, por cualquier concepto, la persona física o jurídica de que se trate.

 

Artículo 15. Supuestos objeto de autorización

 

Sólo podrá autorizar este tipo de actividad en los siguientes supuestos:

 

- Cuando tenga por objeto la promoción o publicidad de actividades deportivas, de espectáculos o recreativas de naturaleza temporal o circunstancial.

 

-Las actividades que, no pudiendo subsumirse en el caso que regula el artículo 2 d) de esta ordenanza, sean realizadas por grupos políticos, sindicales o representativos de diferentes sectores sociales, de forma temporal o circunstancial y con sujeción, en todo caso , a lo que disponga la legislación electoral o la normativa que sectorialmente pueda resultar aplicable.

 

- Aquellas que estén determinadas por normas o reglamentaciones específicas y en la forma que en estas establezca.

 

 

Artículo 16. Requisitos de las licencias

 

Corresponderá a la Alcaldía el otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de este tipo de actividad dinámica. Esta potestad tendrá carácter discrecional, atendiendo al impacto ambiental, social, de prevención de la seguridad pública ya la repercusión sobre el tráfico y la seguridad vial.

 

No se concederá ninguna licencia que permita la actividad de publicidad mediante el uso de vehículos desde las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde, ni desde las diez de la noche hasta las nueve de la mañana del día siguiente.

 

Si la actividad publicitaria mediante uso de vehículos se puede llevar a cabo en varios municipios, sólo hay la licencia del municipio donde se pague el impuesto de circulación.

 

En el supuesto de las empresas revisoras de gas, telefonía, o cualquier otra en la que la práctica publicitaria vaya asociada en el mismo acto a la prestación o contratación de servicios o venta de artículos, que ofrezcan sus servicios mediante la práctica de cualquier modalidad de publicidad prevista en esta ordenanza, únicamente se otorgarán autorizaciones para la práctica del servicio de validez no superior a una semana. El recibo del pago de tasas se usará vez como autorización. Estas autorizaciones deben someterse a una tasa especial de acuerdo con el contenido en esta Ordenanza.

 

 

TÍTULO VI. De las infracciones y sus sanciones

 

Artículo 17. Infracciones

 

Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ordenanza. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves

 

Artículo 18 Infracciones leves

 

Constituyen infracciones leves:

 

a) El incumplimiento de las condiciones formales establecidas en la correspondiente licencia.

b) El incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares o en esta Ordenanza, cuando por su escasa trascendencia no constituyan infracción grave o muy grave .

c) El incumplimiento de las normas sobre exhibición del carné de agente publicitario.

d) La contravención de la prohibición de la col • colocación de material publicitario en los parabrisas o en otros elementos de los vehículos.

e) La transgresión de la regla establecida respecto del reparto domiciliario de publicidad, consistente en que los soportes en los que se materialice este tipo de publicidad no podrán depositar de forma indiscriminada o desordenada en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles.

 

 

Artículo 19 Infracciones Graves

 

Son infracciones graves:

 

a) El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas en esta Ordenanza sin ajustarse a las condiciones materiales determinadas en la correspondiente licencia.

b) El ejercicio de las actividades publicitarias sin la preceptiva licencia municipal.

c) La realización de actividades publicitarias fuera del horario autorizado.

d) La contravención de las prohibiciones establecidas en el artículo 7 de esta Ordenanza, salvo la fijada en la letra h) del mismo.

e) El ejercicio de la actividad fuera de las zonas de actuación permitidas o sin respetar las zonas de actuación exclusiva reservadas a otros sujetos.

f) La intervención en las actividades publicitarias de un número de agentes superior al autorizado.

g) La falta de adopción de las medidas correctoras.

h) La comisión de una infracción leve cuando concurra la circunstancia de reincidencia.

 

ARTÍCULO 20 Infracciones muy graves

 

Son infracciones muy graves:

 

a) La distribución de material publicitario o la difusión de mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo referente a la infancia, la juventud y la mujer.

b) La falsedad u ocultación de los documentos o los datos exigidos por la administración para autorizar o controlar las actividades publicitarias.

c) La comisión de una infracción grave cuando concurra la circunstancia de reincidencia.

 

ARTÍCULO 21 Sanciones

 

1. Constituyen sanciones aplicables:

 

a. Las infracciones leves, con multa de hasta 600 euros.

b. Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000 euros.

c. Las infracciones muy graves, con multa de hasta 30.000 euros.

 

2. Se podrán imponer, como sanción accesoria a las anteriores, una de las siguientes medidas:

 

- Suspensión de la licencia por un período máximo de un año.

 

- Revocación de la licencia e inhabilitación para obtener una nueva, de naturaleza similar, por un período máximo de tres años.

 

ARTÍCULO 22 Graduación de las Sanciones

 

Se tendrán en consideración, como circunstancias modificativas de la responsabilidad a efectos de la graduación de las sanciones:

 

- Los daños y perjuicios causados a terceros, así como los producidos por la conservación y limpieza de los lugares públicos o de equipamiento y mobiliario urbano.

- La reparación espontánea de los daños y perjuicios causados.

- La incidencia en los derechos de los consumidores y usuarios.

- El beneficio ilícito obtenido.

- La reiteración de conductas que hayan sido objeto de sanción en materia de publicidad dinámica.

- La reincidencia.

- El engaño o abuso en la práctica de la actividad publicitaria, precios ofrecidos en ella, o en la prestación del servicio ofrecido.

 

ARTÍCULO 23 Responsables

 

En las actuaciones que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán sancionados:

 

Las personas que resulten autores de las mismas por acción u omisión.

 

La personas que, ya sea en calidad de titular de establecimientos comerciales, administradores de empresas o entidades mercantiles o en cualquier otro concepto, se beneficien directa o indirectamente de dichas conductas, hechos y omisiones oa favor de quien se realicen.

 

Las sanciones que se impongan a los diferentes sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

 

 

ARTÍCULO 24 Competencia

 

Corresponde a la Alcaldía la competencia en el procedimiento sancionador en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 5/1997, de 8 de julio.

 

ARTÍCULO 25 Prescripción

 

Las infracciones establecidas en esta Ordenanza prescribirán a los seis meses, salvo las muy graves que lo harán al año.

 

Las sanciones fijadas en este título prescribirán al año, salvo las impuestas por infracciones muy graves, que lo harán a los dos años.

 

Artículo 26 Procedimiento sancionador

 

Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza y en lo no previsto en las ordenanzas será de aplicación el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto 14/1994, de 10 de febrero.

 

ARTÍCULO 27 Tasas.

 

La expedición de licencias o autorizaciones de conformidad con esta Ordenanza, devengará el pago de las tasas siguientes:

Por expedición de licencia anual 30,00.-  Euros

Por expedición de acreditación de agente de publicidad dinámica 30,00.- Euros.

Por expedición de autorizaciones previstas para el ejercicio de publicidad dinámica que prevé el art. 16, párrafo cuarto, por agente y día: 500 Euros).

 

 

Disposición final primera

 

En todo lo que no se prevea en esta ordenanza, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de bases del régimen local y su normativa complementaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 34/1998, General de Publicidad y en la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.

 

Disposición final segunda

 

Se derogan todas las normas municipales de igual o inferior rango que se opongan a esta ordenanza o que contengan disposiciones regladas en esta

 

Tercera

 

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local.

 

 

Maria de la Salut, 13 de desembre de 2012.

 

El Alcalde-Presidente,

Antoni Mulet Campins.