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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA

Núm. 24256
Anuncio elevación automática a definitivo del acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa de expedición de documentos administrativos.

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Texto

 

Primero. Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 20 de septiembre de 2012 sobre la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de expedición de documentos administrativos y no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva a definitivo el citado acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Segundo. El texto íntegro de la Ordenanza se publicará en el BOIB, conforme a lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004.

 

Tercero. Contra el presente acuerdo definitivo de la Ordenanza Fiscal, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el BOIB.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

 

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

Haciendo uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 i 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa para la prestación de servicios de centro de día de Bunyola, que se regirá por esta ordenanza fiscal, cuyas normas cumplen lo dispuesto en el artículo 57 del citado RDL 2/2004.

 

Artículo 2. Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad administrativa realizada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y expedientes que realice la Administración o las Autoridades Municipales.

2.- A estos efectos, se entenderá tramitado a instancia de parte, cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3.- No estará sujeto a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra las resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, los cuales están gravados con otra tasa municipal o para los que se exija un preció público por parte de este Ayuntamiento.

 

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de acuerdo con el artículo 23 del RDL 2/2004, en concepto de contribuyentes, las persona físicas y jurídicas así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en interés del cual redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

 

Artículo 4. Responsables.

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en el supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5. Exenciones subjetivas.

Gozarán de exenciones los contribuyentes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Haber sido declarados pobres por precepto legal.

2.- Estar inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad.

3.- Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto de los expedientes sobre los que precisamente haya de tener efecto, en el procedimiento judicial en el cual hayan sido declarado pobres.

 

Articulo 6. Cuota tributaria.

1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija establecida según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que establece el artículo siguiente.

2.- La cuota de tarifa correspondiente a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su inicio hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3.- Las cuotas resultantes por aplicación de las tarifas anteriores se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados soliciten con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motiven el derecho a percibir.

 

Artículo 7. Tarifa.

La Tarifa se estructura en los siguientes conceptos:

 

-Certificados de documentos, edictos o acuerdos municipales 7,00 €

-Fotocopias de documentos (por folio) 0,50 €

-Compulsa y cotejo de documentos (por folio) 0,60 €

-Cédulas urbanísticas 20,00 €

-Certificados de final de obra 40,00 €

-Certificados de antigüedad 20,00

-Licencias de obra 25,00 €

-Informes técnicos 60,00 €

 

Las tarifas de los informes técnicos serán compatibles con el resto de conceptos.

 

-Licencias de apertura de actividades y permisos de instalación 60,00 €

-Otros documentos administrativos no contemplados

en los conceptos anteriores 3,00 €

-Expedición licencia anual de autotaxi 50,00 €

-Rótulo de vado permanente 30,00 €

 

Artículo 8. Bonificaciones de la cuota.

No se concederá ninguna bonificación de los importes de las cuotas tributaria indicadas en la tarifa de esta Tasa.

 

Artículo 9. Derecho a percibir

1.- Se tendrá derecho a percibir la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2.- En los casos a los que se refiere el número 2 del artículo 2º, el derecho a percibir se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

 

Artículo 10. Declaración y ingreso.

1.- La tasa se exigirá en régimen de auto-liquidación, por el procedimiento de sello municipal adherido al escrito de solicitud de tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existís, o la solicitud no fuese expresa, o cualquier otro método que designe el Ayuntamiento y que permita dejar constancia del pago de la tasa.

2.- Los escritos recibidos por diferentes conductos a los que hace referencia la Ley de Procedimiento Administrativo i que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no se podrá darles curso sin que se mencione la deficiencia, a fin de requerir al interesado para que, en el plazo de diez días pague las cuotas correspondientes con apercibimiento que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán por no presentados los escritos y se archivará la solicitud.

 

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como sanciones que a las mismas les corresponda en cada caso, se atenderá lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB, y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Bunyola, 3 de diciembre de 2012.

 

El Alcalde,

Jaume Isern Lladó.