Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE MAÓ
Núm. 24135
Texto integro ordenanza fiscal reguladora del impuestosobre bienes inmuebles 2013
ORDENANZA FISCAL Nº 1
Aplicación presupuestaria: 112.00
113.01
114.00
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real y obligatorio que se rige por lo establecido en los artículos 60 a 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por lo previsto en esta Ordenanza.
Articulo 2.
1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,68%, con carácter general, si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 72 del TR LRHL, anteriormente citado, se establecen los siguientes tipos diferenciados en función del uso predominante de los inmuebles, tipos que en cualquier caso, sólo serán aplicables, como máximo, al 10 % de los inmuebles de cada uso:
· Uso industrial. 0,90 % a partir de 523.926 euros de valor catastral.
· Uso comercial. 0,90 % a partir de 229.461 euros de valor catastral.
· Uso turístico. 0,90 % a partir de 1.492.305 euros de valor catastral.
· Uso oficinas. 0,90 % a partir de 457.435 euros de valor catastral.
· Suelo sin edificar. 0,90 % a partir de 336.535 euros de valor catastral.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,68%.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales queda fijado en el 1,3%
4. Para los inmuebles de uso residencial desocupados, se establece un recargo del 50 % de la cuota liquida del impuesto. Dicho recargo se devengará el 31 de diciembre de cada ejercicio, siendo liquidado y notificado a cada sujeto pasivo, juntamente con el acto administrativo por el que se declara desocupado el inmueble durante el ejercicio que acaba de terminar.
Artículo 3.
1. Gozarán de exención los bienes inmuebles enumerados en el apartado 1 del artículo 62, del TR de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales.
2. Al amparo de lo previsto en el apartado 4 del artículo artículo 62, del TR de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, estarán exentos los bienes inmuebles rústicos y urbanos cuando la cuota liquida del documento de cobro del Impuesto en el que estén incluidos, no supere la siguiente cuantía:
a. Bienes inmuebles rústicos: 5,00 euros.
b. Bienes inmuebles urbanos: 5,00 euros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo artículo 62.4, del TR de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, la cuota a considerar para los bienes rústicos, será la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del mismo texto legal.
3. Previa solicitud, gozarán de exención los bienes inmuebles enumerados en el apartado 2 del artículo artículo 62, del TR de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, así como los destinados a centros sanitarios de acceso general, cuya titularidad corresponda al Estado, la Comunitat Autónoma de les Illes Balears, el Consell Insular de Menorca, el Ayuntamiento de Maó y sus respectivos Organismos Autónomos.
4. Al amparo de lo previsto en los artículos 9,73 y 74, del TR de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, se establecen las bonificaciones que a continuación se enumeran:
a. Promotores y constructores. Se establece una bonificación para los bienes inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, según el siguiente baremo:
OBRA NUEVA |
REHABILITACION |
||||
V.P.O. |
Viv. colectiva |
Viv.unifam.y resto inm. |
V.P.O. |
Viv. colectiva |
Viv. unifam. y resto inm. |
90 % |
70 % |
50 % |
90 % |
75 % |
60 % |
La bonificación deberá solicitarse antes del inicio de las obras, adjuntando documentación acreditativa de que los inmuebles para los que se solicita la bonificación, no están incluidos en el inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen obras de forma efectiva y, sin que en ningún caso, pueda exceder de tres ejercicios.
Esta bonificación únicamente es compatible con la prevista en el punto “e” siguiente.
b. Se establece una bonificación para V.P.O. y equiparables según normativa de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en el siguiente baremo:
OBRA NUEVA |
REHABILITACION |
||
PROPIEDAD |
ALQUILER |
PROPIEDAD |
ALQUILER |
50 % -3 años desde calif. VPO |
50 % -3 años desde calif. VPO |
50 % -3 años desde calif. VPO |
50 % -3 años desde calif. VPO |
3 años siguientes 30%,20%,10% |
50 % -5 años siguientes |
3 años siguientes 40%,30%,20% |
50 % -7 años siguientes |
Esta bonificación únicamente es compatible con las previstas en los puntos “d” y “e” siguientes.
c. Cooperativas agrarias: Se establece una bonificación del 95% de la cuota integra correspondiente a los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Esta bonificación únicamente es compatible con la prevista en el punto “e” siguiente.
d. Se establece una bonificación para los sujetos pasivos que sean titulares de unidades familiares con ingresos inferiores a 5’5 veces el IPREM (indicador público de renta de efectos múltiplos) y que tengan la consideración de familias numerosas. El documento que acredite que son familia numerosa deberá estar en vigor, como mínimo, durante todo el periodo impositivo a bonificar La bonificación se aplicará sobre la cuota liquida DEVENGADA por los primeros 40.000 euros de la base liquidable de la vivienda habitual de la unidad familiar, según el siguiente baremo:
Núm.miembros de la U.F. |
R.a. de la U.F. <2’5 IPREM |
R.a. de la U.F. <3’5 IPREM |
R.a. de la U.F. <4’5 IPREM |
R.a. de la U.F. <5’5 IPREM |
4 en u.f. monoparentales |
50% |
20% |
10% |
0% |
5 |
60% |
40% |
20% |
10% |
6 |
70% |
50% |
40% |
20% |
7 |
80% |
60% |
50% |
30% |
8 o más |
90% |
70% |
60% |
40% |
Se entiende por renta anual de la unidad familiar (R.a. de la U.F.), la totalidad del saldo neto de rendimientos e imputaciones de renta, calculado de conformidad con lo previsto en la normativa del I.R.P.F, de todos y cada uno de los miembros que la componen.
Así mismo se entiende como vivienda habitual de la unidad familiar aquel inmueble donde consten empadronados los miembros de la misma durante todo el periodo impositivo. Además este inmueble ha de ser el único que tenga en propiedad, excepción hecha de que se trate de un aparcamiento y/o trastero.
La declaración de ingresos de la unidad familiar, que deberá aportarse juntamente con la solicitud de este beneficio fiscal, deberá ser actualizada anualmente y antes del dia 1 de Septiembre de cada ejercicio.
Los recibos se emetirian con la bonificación correspondiente al ejercicio anterior, pero con posterioridad se regularizarian las posibles diferencias derivadas de la actualización de la información aportada.
Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de la aplicación, en su caso, de la bonificación prevista en el punto “b” anterior, siendo también compatible con la prevista en el punto “e” siguiente.
e. Domiciliaciones. Se establece una bonificación a favor de los sujetos pasivos que domicilien en una entidad financiera el recibo correspondiente al Impeusto, con una cuantia del 3%, y siempre que sea abonado en el momento de su presentación al cobro.
Salvo cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, la falta de abono del citado débito domiciliado en el momento de su presentación al cobro, dará lugar a la perdida de la totalidad de la bonificación concedida por este concepto.
Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de la aplicación, en su caso, del resto de las bonificaciones que sean compatibles con ésta.
f. Bienes de características especiales. Se establecen las siguientes bonificaciones:
- En el caso de los bienes inmuebles dedicados a la producción de eléctricidad mediante la utilización de enérgias renovables, de forma exclusiva, mixta o en régimen de hibridación, se establece una bonificación con una cuantía máxima del 90%, que en cada caso se determinará por el porcentaje que suponga la producción mediante energías renovables sobre el total producido por cada instalación. Esta bonificación tendrá una duración de cinco años contados a partir del siguiente a la puesta en marcha de la instalación.
- Para inmuebles de uso no vinculante a las actividades portuarias, pero que se encuentren ubicados dentro del àmbito del Bien Inmueble de Características Especiales constituido por el Puerto comercial de Maó, se establece una bonificación del 47,69%, que se mantendrá siempre que se mantenga el uso.
Estas bonificaciones se aplicarán sobre la cuota resultante de la aplicación, si es el caso, de la bonificación previstas en el punto “d” anterior, y serán también compatibles con la prevista en el punto “e” anterior.
5. Las exenciones contempladas en los apartados 1 y 2, de este artículo, tendrán efectos a partir del ejercicio fiscal en que, a la fecha del devengo del impuesto, los bienes inmuebles reúnan las condiciones de carácter subjetivo y objetivo previstas en esta Ordenanza y en el propio TR de la LRHL.
6. El resto de los beneficios fiscales a los que se hace referencia en este artículo, tendrán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá con efectos en ese mismo ejercicio, si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Cuando durante el periodo voluntario de cobranza, se solicite un aplazamiento o fraccionamiento de pago, no se exigirán intereses de demora siempre que el pago total de la deuda objeto de solicitud, se produzca en el mismo ejercicio que su devengo.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Con objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá fraccionar, sin interés de demora, la deuda hasta en cuatro mensualidades desde el inicio del periodo de cobramza y en meses consecutivos.
Este sistema es de aplicación a los contribuyentes u otros obligados tributarios que lo soliciten.
El acogimiento al sistema se prolongará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el intersado no manifieste su renuncia expresa y no tenga débitos pendientes de pago en periodo ejecutivo.
Si el solicitante incurriese en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, este se dejará sin efecto, quedando los pagos ya efectuados como ingresos a cuenta.
Este sistema no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que seguirá rigiendose por la normativa específica.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013, hasta su modificación o derogación expresas.
EL/LA SECRETARIO/A
Vº Bº
LA ALCALDESA