Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE MAÓ
Núm. 24139
Texto integro ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehiculos de traccion mecanica 2013
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo de carácter obligatorio que se rige por lo establecido en los artículos 92 a 99 de RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por lo previsto en esta Ordenanza.
2. El impuesto se exigirá de acuerdo con los coeficientes siguientes, cuya aplicación sobre las tarifas recogidas en el artículo 95.1 del TRLRHL vigente, supone la obtención de las siguientes cuotas tributarias:
|
Tarifa art. 95,1 TRLHL |
|
|
A) Turismos |
coeficiente |
Cuota |
|
De menos de 8 caballos fiscales |
12,62 |
1,95 |
24,61 |
De 8 hasta a 11’99 caballos fiscales |
34,08 |
1,95 |
66,46 |
De 12 hasta a 15’99 caballos fiscales |
71,94 |
1,95 |
140,28 |
De 16 caballos hasta a 19’99 caballos fiscales |
89,61 |
1,95 |
174,74 |
De 20 caballos fiscales en adelante |
112,00 |
1,98 |
221,76 |
|
|
|
|
B) Autobuses. |
|
|
|
De menos de 21 places |
83,30 |
1,86 |
154,94 |
De 21 a 50 places |
118,64 |
1,86 |
220,67 |
De más de 50 places |
148,30 |
1,86 |
275,84 |
|
|
|
|
C) Camiones. |
|
|
|
De menos de 1.000 quilogramos de carga útil |
42,28 |
1,86 |
78,64 |
De 1.000 a 2.999 quilogramos de carga útil |
83,30 |
1,86 |
154,94 |
De más de 2.999 a 9.999 quilogramos de carga útil |
118,64 |
1,86 |
220,67 |
De más de 9.999 quilogramos de carga útil |
148,30 |
1,86 |
275,84 |
|
|
|
|
D) Tractores. |
|
|
|
De menos de 16 caballos fiscales |
17,67 |
1,86 |
32,87 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
27,77 |
1,86 |
51,65 |
De más de 25 caballos fiscales |
83,30 |
1,86 |
154,94 |
E) Remolques i semi-remolques tirados por vehículos de tracción |
|
|
|
mecánica. |
|
|
|
De más de 750 kg. i menos de 1000 kg. carga útil |
17,67 |
1,86 |
32,87 |
De 1.000 a 2.999 quilogramos de carga útil |
27,77 |
1,86 |
51,65 |
De más de 2.999 quilogramos de carga útil |
83,30 |
1,86 |
154,94 |
|
|
|
|
F) Otros vehículos |
|
|
|
Ciclomotores |
4,42 |
1,94 |
8,57 |
Motocicletas hasta a 125 cc |
4,42 |
1,94 |
8,57 |
Motocicletas de más de 125 hasta a 250 cc |
7,57 |
1,94 |
14,69 |
Motocicletas de más de 250 hasta a 500 cc |
15,15 |
1,94 |
29,39 |
Motocicletas de más de 500 hasta a 1000 cc |
30,29 |
1,94 |
58,76 |
Motocicletas de más de 1000 cc |
60,58 |
1,98 |
119,95 |
Articulo 2. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de Gestión Tributaria, corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 3.
1. La primera liquidación a efectuar en el momento de la adquisición del vehículo se realizará en régimen de autoliquidación.
2. Las restantes liquidaciones de termino anual se efectuarán mediante el sistema de padrón, y se anunciara su cobro en el BOIB y prensa local.
3. El prorrateo de cuota por baja definitiva del vehículo o en los supuestos de baja temporal por robo o substracción, deberá solicitarse explícitamente y con aportación de documentos justificativos de la misma, teniendo efectos desde que se produzca la baja en el Registro público correspondiente.
4. Los prorrateos por alta, baja o reforma del vehículo que altere su clasificación se realizaran por trimestres, incluyendo aquel en que se efectúe la variación.
Artículo 4. El instrumento acreditativo del pago del impuesto será el que tenga establecido en cada momento el Ayuntamiento.
Artículo 5.
1 En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán delante de este Ayuntamiento, en el término de treinta días a contar desde la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al cual se adjuntará documentación acreditativa suficiente, así como justificante de pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Dirección Provincial de Tráfico los casos de baja, transferencias y cambios de domicilio que consten en el permiso de circulación del vehículo. El titular del vehículo deberá dar cuenta al Ayuntamiento de estas variaciones aportando la documentación suficiente.
3. El incumplimiento de las anteriores obligaciones con este Ayuntamiento se entenderá como ocultación voluntaria de datos fiscales y se reputará como infracción fiscal.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6.
1. Estarán exentos del impuesto los vehículos previstos en el artículo 93 del TR LRHL. Las exenciones previstas para vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con movilidad reducida, así como para vehículos y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola, deberán solicitarse expresamente, por la persona interesada, indicando las características del vehículo, su matrícula y adjuntando la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones previstas para la exención solicitada.
2. Para fomentar la utilización de vehículos cada vez menos dañinos para el medio ambiente se establece el siguiente régimen de bonificaciones:
a. Vehículos eléctricos o mixtos: 75% de la cuota tributaria.
b. Vehículos que utilicen combustibles no derivados del petróleo: 75% de la cuota tributaria
3. Bonificación del 100 % de la cuota tributaria, para vehículos históricos, entendiéndose por tales, aquellos que con una antigüedad mínima de 25 años en los términos previstos en el art. 96.6 de la LRHL, reúnan los requisitos contenidos en el Real Decreto 1247/1.995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
4. Las bonificaciones previstas en los dos apartados anteriores, deberán solicitarse adjuntando la documentación acreditativa de que el vehículo reúne las condiciones previstas para cada tipo de bonificación.
5. Se establece una bonificación a favor de los sujetos pasivos que domicilien en una entidad financiera el recibo correspondiente a l’Impuesto, con una cuantía del 3% y siempre que sea abonado en el momento de su presentación al cobro
Salvo cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, la falta de abono del citado débito domiciliado en el momento de su presentación al cobro, dará lugar a la perdida de la totalidad de la bonificación concedida. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de la aplicación, en su caso, de la bonificación prevista en el apartado 2 anterior.
6. Los beneficios fiscales contemplados en el apartado 1 de este artículo, tendrán efectos a partir del ejercicio fiscal de la fecha de la solicitud, siempre que se reunan las condiciones de caracter subjetivo y objetivo previstos en esta Ordenanza y en el propio TR de la LRHL.
7. El resto de beneficios fiscales a los cuales se hace referencia en este artículo,tendran efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá con efectos en este mismo ejercicio, si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Con objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá fraccionar, sin interés de demora, la deuda hasta en cuatro mensualidades desde el inicio del periodo de cobramza y en meses consecutivos.
Este sistema es de aplicación a los contribuyentes u otros obligados tributarios que lo soliciten.
El acogimiento al sistema se prolongará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el intersado no manifieste su renuncia expresa y no tenga débitos pendientes de pago en periodo ejecutivo.
Si el solicitante incurriese en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, este se dejará sin efecto, quedando los pagos ya efectuados como ingresos a cuenta.
Este sistema no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que seguirá rigiendose por la normativa específica.
Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y, en su caso, la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público.
La presente Ordenanza tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013, hasta su modificación o derogación expresas.
EL/LA SECRETARIO/A
Vº Bº
LA ALCALDESA