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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL

Núm. 23875
Anuncio aprobación definitiva ordenanza reguladora de la tenencia de animales.

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Texto

Habiendo transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza General Reguladora de la tenencia de animales que viven en el entorno humano del Ayuntamiento de Mercadal aprobada por el pasado Pleno celebrado el día 27 de septiembre de 2012

Y no habiéndose presentado reclamaciones, este acuerdo queda elevado a definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente Ley de Bases de Régimen Local.

Contra esta aprobación definitiva se podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, o cualquier otro recurso que se considere pertinente.

A continuación se transcribe íntegramente la citada Ordenanza no fiscal:

 

ORDENANZA DE TENENCIA DE ANIMALES

 

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de Aplicación

Art. 1.

1. Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales que viven en el entorno humano, con una doble finalidad: la protección de la salud y la seguridad de las personas y la protección de los animales, dada la importancia que para un elevado número de personas tiene su compañía.

2. En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se deberá atenerse a la legislación vigente en esta materia, y, concretamente, a la Ley 1/1992, de 8 de abril, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de protección de los animales, el Decreto 65/1994 que desarrolla la Ley, la Orden de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, de 21 de mayo de 1999, sobre identificación de los animales de compañía, y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

 

Art.2

Los animales a que hacen referencia las normas establecidas por esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destino más usual, son:

a) Animales domésticos:

- Animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves y pájaros

- Animales de vigilancia de obras y empresas

- Animales de acuario o de terrario

- Animales que proporcionan ayuda especializada: perros guía (perro guía) y aquellos que se acrediten como de ayuda a personas con disminución física o psíquica, de acuerdo con el artículo siguiente:

b) Animales utilizados en concursos y / u otras competiciones.

c) Animales utilizados en actividades de recreo o en espectáculos y animales adiestrados propios de la actividad circense.

d) Animales salvajes autóctonos

e) Animales salvajes no autóctonos (originarios de fuera del Estado español

 

Art. 3

A efectos de determinar los perros a que se refiere el último inciso del apartado a) del artículo anterior, el Ayuntamiento será el encargado de acreditar, con la realización de las pruebas correspondientes y mediante personal competente, los perros que se pueden incluir en la definición que se hace. La validez de estas acreditaciones será de dos años, las cuales serán intransferibles.

 

Art. 4

Se excluyen de la regulación de este reglamento los animales destinados a trabajar oa proporcionar carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, los cuales se regulan por otras disposiciones, a excepción de lo establecido en el artículo 6 de esta Ordenanza.

También se excluyen los animales de experimentación, los cuales vienen regulados por otras leyes.

 

CAPÍTULO II. Normas de carácter general

Art. 5

1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas requiere que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario sean las adecuadas y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general o para el propio animal.

2. Los animales de compañía nunca pueden tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones, así como los animales de peso superior a 25 kg no pueden tener como habitáculo espacios inferiores a 6m2, con excepción de los que permanezcan en las perreras municipales o insulares.

3. Se prohíbe mantener los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas. La retirada de los excrementos y de los orines se hará de forma cotidiana, manteniéndose los alojamientos limpios, desinfectados y sin insectos convenientemente.

4. El número máximo de animales permitido por vivienda será establecido por los técnicos municipales, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénicas para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a los vecinos.

5. La presencia de los animales de compañía en los ascensores, a excepción de los perros guías y acreditados conforme con el artículo 3, no coincidirá con el uso que puedan hacer las personas, salvo si estas lo acepten. En las zonas comunitarias de las viviendas, los animales deberán ir atados y provistos de bozal, si procede

6. Los jinetes que circulen con montura por las vías públicas, playas incluidas, deberán evitar ensuciarse con las deposiciones de los animales. El incumplimiento de este precepto se considerará falta grave.

 

Art. 6

La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos y otros animales similares en terrazas o patios de domicilios particulares queda condicionada a que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de molestias ni peligro para los vecinos o para otras personas.

 

Art. 7

La tenencia de animales salvajes en viviendas estará sometida a la autorización expresa de este Ayuntamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes

a) Animales de fauna no autóctona: los propietarios de animales pertenecientes a especies permitidas por los tratados internacionales y ratificados por el Estado español deberán acreditar su procedencia legal. En ningún supuesto, no se permite la posesión de animales salvajes de agresividad manifiesta o potencialmente peligrosos, así como de los animales susceptibles de poder provocar envenenamientos por mordedura o picadura o razonada alarma social

b) Animales de fauna autóctona: queda prohibida la tenencia de estos animales si están protegidos por la Ley de protección de los animales.

 

Art. 8

Queda prohibido alimentar a los animales en la vía pública y / o espacios públicos, especialmente en cuanto a gatos, palomas y gaviotas

 

Art. 9

1. Los perros de guarda de obras y de vigilancia de empresas deben estar bajo la vigilancia de sus propietarios o de personas responsables, los cuales deben tener de manera que los ciudadanos no tomen ningún daño. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado con la advertencia del peligro de la existencia de un perro vigilando el recinto. Estos animales deben estar correctamente registrados y vacunados, y los propietarios deben asegurar la alimentación y el control veterinario necesario y deben retirarlos al finalizar la obra, si procede

2. Los perros de guarda y, de forma general, los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden permanecer en estas condiciones de forma permanente. Asimismo, deben poder acceder a una caseta destinada a protegerlos de la intemperie La perrera debe ser de un material que no pueda producir lesiones al animal, debe estar convenientemente aireada y debe mantenerse permanentemente en un buen estado de conservación y de limpieza

 

Art. 10

 1. Los propietarios o poseedores de animales deberán facilitar a los agentes de la autoridad municipal y / o al inspector sanitario las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias que se consideran en los párrafos anteriores En todos los casos, deberán aplicar las medidas higiénico que la autoridad municipal acuerde

2. La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas

 

Art. 11

A efectos de evitar sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos que superen los límites que exige la convivencia ciudadana, se prohíbe desde las diez de la noche hasta las siete de la mañana dejar en los patios, terrazas, galerías y balcones aves y animales que, con sus sonidos, gritos o cantos, molesten el descanso o la tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante las otras horas, deben ser retirados por sus propietarios o encargados cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o de los edificios vecinos

 

CAPÍTULO III. Animales en la vía pública y en establecimientos públicos

Art. 12

En las vías públicas y en los espacios naturales protegidos, los perros deberán ir atados y provistos de cadena, collar y bozal en los casos de animales potencialmente peligrosos o agresivos. La correa para atar los perros no podrá exceder de 2m.

Queda prohibido dejar los perros atados a cualquier elemento de la vía pública o mobiliario urbano sin la presencia de su responsable, alejándose este del perro, sin poder ejercer control físico inmediato sobre el animal.

 

Art. 13

1. El traslado de animales domésticos por medio de transporte público deberá hacerse de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o las autoridades competentes en cada caso.

2. Los perros guía y los acreditados conforme con el artículo 3 podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de su amo y cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad que prevén estas ordenanzas

3. En todo momento estos perros deberán ir atados y provistos de correa y bozal

4. Se prohíbe mantener los animales de compañía en vehículos estacionados más de cuatro horas, en ningún caso puede ser el lugar que los albergue de forma permanente Durante los meses de verano los vehículos que alberguen en su interior algún animal de compañía deben estacionarse en una zona de sombra y se debe facilitar en todo momento la ventilación.

 

Art. 14

1. La entrada o estancia de animales domésticos en todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, venta o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida

2. Es asimismo prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en restaurantes, bares, cafeterías y similares

3. Se prohíbe la circulación o la estancia de perros y otros animales en las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, y los recintos escolares

4. Los propietarios de estos locales deberán colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de esta prohibición

5. Quedan exentos de las prohibiciones anteriores de este artículo los perros lazarillo que acompañen a personas orbes y los acreditados conforme con el artículo 3.

6. En las playas del municipio se prohíbe la circulación y permanencia de animales durante el periodo de baño y en los horarios de uso

 

Art. 15

1. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros y gatos en las vías públicas. A tal fin, los poseedores de perros y gatos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos o bien en bolsas de basura domiciliarias o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad.

2. Queda expresamente prohibido que los perros y gatos accedan a las zonas de juego infantil de las plazas y parques del municipio.

3. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, fuentes y lagos, así como hacerlos beber agua amorrados en la boca de las fuentes públicas.

 

CAPÍTULO IV. Normas específicas de aplicación a la tenencia de perros potencialmente peligrosos

Art. 16

1. Las personas que posean o estén a cargo de perros de las razas que figuran en el anexo I y sus cruces o cumplan las características descritas en el anexo II del RD 287/2002 de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, deberán solicitar antes de los 3 meses de la fecha de nacimiento del perro una licencia administrativa al Ayuntamiento, que procederá a la su concesión una vez verificado el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) ser mayor de edad y no encontrarse incapacitado para cuidar del animal

2) no haber sido condenado por delitos de homicidio, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual o la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3) Certificación de aptitud psicológica;

4) acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser producidos por sus animales y por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine que cubra la indemnización de los daños que el animal pueda provocar a las personas y / u otros animales;

5) acreditación de haber inscrito el animal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Islas Baleares (RIACIB).

2. Las personas que a la entrada en vigor de esta Ordenanza tengan un perro de las razas consignadas en el anexo deberán tramitar dicha autorización en un plazo máximo de tres meses

3. Deberán circular, además de atados con cadena, con bozal, en todo momento, en la vía pública, en espacios públicos y en establecimientos donde se les permita la entrada todos los perros que por sus características y naturaleza puedan representar una especial peligrosidad por razones tanto sanitarias como de seguridad y de convivencia. A tal efecto, se considerarán perros potencialmente peligrosos, además de los descritos en el anexo, los siguientes:

a) Los animales de los que la autoridad sanitaria tenga constancia de que hayan causado lesiones a personas u otros animales

b) Los perros pertenecientes a razas puras o que sean producto de cruce, descritas en la lista del anexo

La autoridad municipal podrá modificar y / o ampliar la lista del anexo anteriormente descrito en los casos o situaciones concretas y cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras éstas no cambien.

4. Estos animales no podrán ir conducidos por personas sin la correspondiente licencia administrativa, menores de edad ni personas en estado de embriaguez o que tengan alteradas sus facultades psicofísicas

5. Sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer por motivo del incumplimiento de lo establecido anteriormente , los agentes de la autoridad municipal o personal habilitado al efecto por la Alcaldía podrán inmovilizar cautelosamente al animal y depositarlo en las perreras que el Ayuntamiento determine, donde permanecerá hasta que su propietario lo retire, provisto de bozal preceptivo, en un plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de la denuncia; correrán a cargo del propietario los gastos que genere la estancia del animal en las perreras

En caso de que el propietario no lo retire en el plazo establecido, se considerará animal abandonado y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico

6. Las instalaciones que los alberguen deberán tener medidas de seguridad adecuadas, concretamente las vallas deberán ser suficientemente altas y consistentes y deben estar bien fijadas para poder soportar el peso y la presión del animal. Las puertas de las instalaciones deberán ser tan resistentes y efectivas como el resto del entorno y se diseñarán para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

7. De conformidad con el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento fijará anualmente una tasa municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos que deberán abonar todas las personas propietarias este tipo de animal, excepto las que tienen un perro lazarillo por disminución física y aquellos otros casos que la Ordenanza establezca como exentos.

La tasa tendrá por objeto la actividad municipal relativa a la concesión de la licencia administrativa prevista en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

De la tenencia de otros animales potencialmente peligrosos.

8. Se regirá por esta normativa la tenencia de aquellos animales que pertenezcan a la fauna salvaje y sean utilizados como animales domésticos o de compañía con independencia de su agresividad y tengan capacidad para causar lesiones o la muerte a las personas u otros animales y daños a las cosas.

 

CAPÍTULO V. Del Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares.

Art. 17

1. Los poseedores de perros, de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura de la CAIB, de 12 de mayo de 1999, están obligados a inscribirlos en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Islas Baleares (RIACIBl, dentro del plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal, registro que se realizará a través de los veterinarios colaboradores autorizados por la Dirección General de Agricultura.

2. Para hacer la inscripción, la persona propietaria del animal deberá aportar, con su documento nacional de identidad, la tarjeta sanitaria canina.

3. En cuanto a los animales de las razas del anexo, se deberá justificar que se dispone de la preceptiva póliza de seguro.

4. En caso de muerte o desaparición del perro, el propietario del animal deberá comunicar esta circunstancia al RIACIB en un plazo máximo de 15 días naturales a partir del hecho, mediante los veterinarios autorizados o mediante comunicación en las oficinas municipales del Ayuntamiento de residencia del animal y aportar la cartilla sanitaria del animal y una certificación de la muerte emitida por un profesional veterinario.

5. Igualmente, las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar este hecho al RIACIB en el mismo plazo. En el primer caso, deberán aportar los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal.

 

Art. 18.

Para poder ser inscritos en el RIACIB, los animales deberán estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transponder o microchip, de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura, de 21 de mayo de 1999.

 

CAPÍTULO VI. Normas de carácter sanitario

Art. 19.

1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios. A tal fin, las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determine.

2. 2. Cada propietario y / o poseedor deberá disponer de la documentación sanitaria correspondiente, en la que se especificarán las características del animal y las vacunas y tratamientos que le hayan sido aplicados y que reflejen su estado sanitario.

 

Art. 20

Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligados a:

a) Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legales ya las autoridades competentes que lo soliciten.

b) Comunicarlo, en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, en las dependencias de la Policía Local o a este Ayuntamiento y ponerse a disposición de las autoridades municipales.

c) Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales.

d) Presentar al Ayuntamiento la documentación sanitaria del perro y el certificado de observación veterinaria a los 14 días de haber iniciado el periodo de observación.

e) Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.

f) Cuando las circunstancias lo aconsejen y lo considere necesario la autoridad sanitaria municipal, se podrá obligar a recluir al animal agresor en las perreras que el Ayuntamiento determine, para que se pueda llevar a cabo el periodo de observación veterinaria. Los gastos que se originen correrán a cargo de la persona propietaria.

 

Art.21

1. Cualquier veterinario establecido en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecte, porque, independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.

2. Las clínicas y consultorios veterinarios deben tener un archivo con la ficha clínica de los animales, la cual debe estar a disposición de la autoridad municipal.

 

Art.22.

1. Se prohíbe abandonar los animales.

2. Las personas que deseen deshacerse de un animal de compañía del que son propietarias o responsables, deberán comunicarlo al Ayuntamiento, a fin de que pueda ser recogido por los servicios municipales o insulares competentes, previo abono, si así se establece, de la tasa correspondiente.

3. Se prohíbe la liberación de animales salvajes en el medio natural.

 

CAPÍTULO VII. animales abandonados

Art. 23.

1. Se considera que un animal está abandonado cuando circula por las vías públicas o zonas periurbanas sin ir conducido por su propietario o persona responsable y carece del microchip identificativo o cualquier otro tipo de identificación. En este supuesto, será recogido por los servicios municipales o insulares y se retendrá en las instalaciones que el Ayuntamiento determine, durante el plazo que marca la Ley de protección de los animales, hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. En caso de que el perro haya sido retenido o retirado de la vía pública para los servicios municipales, su propietario o responsable deberá pagar la tasa por recuperarlo y la correspondiente sanción.

2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de 15 días. En caso de que el animal lleve el trasponder o cualquier otra identificación, el propietario dispondrá de un plazo de 8 días para recuperarlo, tras recibir la advertencia del Ayuntamiento y de inscribirlo en el RIACIB sí no está inscrito, y abonar los gastos que haya originado su mantenimiento, independientemente de las sanciones pertinentes que le puedan ser aplicadas. Una vez transcurridos estos plazos, el animal se considerará legalmente abandonado.

 

Art. 24.

Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la recuperación de los animales, el Ayuntamiento podrá darlos en adopción o sacrificarlos. El sacrificio se hará bajo control veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

 

CAPÍTULO VIII. Disposiciones de protección de los animales

Art. 25.

Es expresamente prohibido:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonar a los mismos.

c) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico.

d) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.

e) Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

f) Venderlos a los menores de catorce años ya incapacitados sin la autorización de quienes tienen la patria potestad, tutela o custodia.

g) Ejercer la venta ambulante de cualquier animal. Sólo la autoridad municipal autorizará la venta de animales domésticos, con la exclusión de perros y gatos, en mercados y ferias legalizadas.

h) El uso de animales en espectáculos, luchas y otras actividades que puedan herir la sensibilidad de las personas, o que supongan un riesgo para la salud pública o sufrimiento o maltrato de los animales.

 

CAPÍTULO IX. Actividades económicas en relación a los animales

Art. 26.

1. Las tiendas, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y / o adiestramiento de animales de compañía deberán presentar, para su instalación inicial, una declaración responsable, suscrita por el interesado y en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a la actividad, y los titulares, deberán obtener la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirse, en su caso, en el Registro correspondiente establecido por la Consejería de Agricultura del Gobierno de las Islas Baleares

2. Estos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Disponer del libro de registro de entradas y salidas de animales de compañía.

b) b) Condiciones higiénico-sanitarias exigidas para estos establecimientos, así como un programa de higiene y profilaxis elaborado por un veterinario.

c) La venta de animales domésticos se ajustará a las normas previstas por la Consejería de Agricultura de la CAIB.

d) Los animales deben ser vendidos en buenas condiciones sanitarias. Si los perros tienen edades superiores a ocho semanas, se exigirá que estos animales presenten certificado veterinario de desparasitación y vacunación.

e) Deberán entregar al comprador el documento que acredite la raza, la edad, la procedencia, el estado sanitario y otras características de interés.

 

Art. 27

PARA LA INSTALACIÓN, EN EL MUNICIPIO, DE LOS ANIMALES DE LOS CIRCOS Y ZOOLÓGICOS AMBULANTES Y DE ATRACCIONES FERIALES CON ANIMALES Y SIMILARES, EN EL CASO DE QUE NO IMPLIQUEN LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA SERÁ SUFICIENTE LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN RESPONSABLE , SUSCRITA POR EL INTERESADO Y EN LA QUE MANIFIESTEN, BAJO SU RESPONSABILIDAD, QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA VIGENTE, QUE DISPONE DE LA DOCUMENTACIÓN QUE ASÍ LO ACREDITA Y QUE SE COMPROMETE A MANTENER SU CUMPLIMIENTO DURANTE EL PERÍODO DE TIEMPO INHERENTE A LA ACTIVIDAD.

En caso de que impliquen la ocupación de la vía pública, será necesaria la obtención de la licencia municipal previa, la concesión corresponde ordinariamente al Alcalde.

Las solicitudes de licencia serán tramitadas de acuerdo con la legislación de procedimiento común. En concreto, el interesado deberá presentar una solicitud acompañada de una memoria descriptiva donde se detalle el emplazamiento, la superficie que desea ocupar y el tipo de actividad a desarrollar.

El plazo de tramitación de la licencia será de dos meses. En caso de que el Ayuntamiento no resuelva expresamente la solicitud de licencia ésta se entenderá desestimada a todos los efectos.

La licencia tendrá una duración máxima de un año y la renovación de la misma no será automática sino que será a instancia del interesado.

 

CAPÍTULO X. De las infracciones y sanciones

Art. 28.

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, De acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.

 

Art. 29.

1. En caso de que los propietarios o poseedores de los animales incumplan de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y, especialmente, cuando haya riesgo para la seguridad o salud de las personas o del mismo animal, la Administración municipal podrá decomisar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado a cargo del propietario, y adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria.

2. La retención tiene carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual el animal puede ser devuelto al propietario o ser propiedad de la Administración, la cual puede darlo en adopción o cesión, o en su caso sacrificarlo según la característica de la situación o estado del animal decomisado.

 

Art. 30.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de protección de los animales que viven en el entorno humano la infracción de los preceptos de esta Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de éste, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera.

 

Art. 31.

1. A efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) Dar alimentos a los animales en la vía pública y / o espacios públicos. (Art. 8).

b) El incumplimiento de lo que establecen los art. 12 y 13.

c) No inscribir el perro en el RIACIB el plazo indicado, y el incumplimiento de las demás disposiciones del art. 16.

d) Cualquier otra acción u omisión recogida en el artículo 45.1 de la Ley 1/1992 de 8 de abril de 1992 o en el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen segunda jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (BOE 24-12-199).

e) Que el perro circule por la vía pública sin ir atado (art. 12).

3. Se consideran infracciones graves:

f) El incumplimiento de lo dispuesto en relación con el perros de guarda (No recoger las deposiciones fecales de los perros y / o gatos en las vías públicas. (art. 15).

g) La no identificación de los animales, de acuerdo con el art. 18.

h) No disponer de la documentación sanitaria. (Art. 19.2)

i) No presentar la documentación sanitaria y el certificado veterinario del animal en caso de agresión (Art.20)

j) No comunicar las incidencias que se produzcan durante el periodo de observación del animal agresor. (Art. 20)

k) Mantener a los animales en condiciones higiénicas y sanitarias no adecuadas o que supongan molestias, de ruidos u otros, para los vecinos u otras personas. (Art. 5, 6 y 11).

l) La venta ambulante de animales de compañía y venta de animales domésticos sin autorización municipal. (Arte 25 y 26).

m) El funcionamiento de las actividades establecidas en los artículos 26 y 27, sin autorización municipal ni declaración de núcleo zoológico y / o sin las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

n) Incumplimiento de los requerimientos o de las medidas que dicte la autoridad municipal.

o) Que el perro circule por la vía pública sin ir atado (art. 12)

p) La no utilización del bozal en los casos que establece el art. 16.3.

q) No disponer del seguro de responsabilidad civil en los casos que establece el art. 16

r) No disponer de la autorización expresa en los casos que prevé el art. 16.2.

s) Cualquier otro, no prevista en esta ordenanza y prevista como tal en el artículo 46.2 de la ley 1/1992 como infracción grave. o en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (BOE 24-12-199)

t) Haber cometido dos o más faltas leves en el transcurso de un año.

4. Son infracciones de carácter muy grave:

a) Tenencia de animales domésticos no cualificados de compañía y de animales salvajes, sin autorización expresa. (Art. 7).

b) Tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos o venenosos. (Art. 7).

c) No vacunar a los animales cuando la Administración lo decida de acuerdo con el art. 19.1.

d) No someter a observación veterinaria a un animal que haya causado lesiones a personas. (Art. 20).

e) No comunicar al Ayuntamiento las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria (art. 21).

f) Abandonar y liberar a los animales según las previsiones del art. 22.

g) El incumplimiento de las prohibiciones previstas en el art. 25

h) Las lesiones o agresiones a personas producidas por un animal de compañía (art. 20).

i) Cualquier otro no prevista en esta ordenanza y prevista en el artículo 46.3 de la ley 12/1992 o en el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (BOE 24-12-199).

 

Art. 32.

Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:

a) la concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos

b) la peligrosidad objetiva de las circunstancias de hecho

c) la reincidencia

d) la situación de riesgo o peligro para la salud del propio animal

e) la intencionalidad

 

Art. 33.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 euros hasta 300 euros, las graves con multa de 300 euros hasta 1.500 euros, y las muy graves con multa de 1.500 euros hasta 15.000 euros.

2. Para la graduación de la cuantía de las multas se tendrán en cuenta también las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, aparte de otras que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos

 

Art. 34.

1. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 14/1994 de 10 de febrero de 1994, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

2. La resolución inicial del expediente así como la potestad sancionadora en las materias propias de esta Ordenanza quedan atribuidas a la Alcaldía.

 

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

ANEXOS AL ART. 16

 

ANEXO I: LISTA DE RAZAS

- - Bullmastiff

- - Dóberman

- - Dog argentino

- - Dog de Burdeos

- - Dog Alemán

- - Fila brasileño

- - Mastín napolitano

- - Pecho bull Terrier

- - Bull Terrier

- - American Staffordshire Terrier

- - Toma canario

- - Akita Inu

- - Rottweiler

- - Staffordshire

- - Tosa japonés

- - CA de buey mallorquín

- - Cualquier cruce de las razas anteriores

 

ANEXO II: CARACTERÍSTICAS

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

d) Cabeza voluminosa, * cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas * musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

e) Cuello ancho, * musculoso y corto.

f) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo * musculado y corto.

g) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy * musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

h) Se exceptúa los perros guía o de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

i) En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie * canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas oa otros animales.

j) En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal. "

 

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

MODELO DECLARACIÓN RESPONSABLE

 

DECLARANTE:

Nombre y apellidos:

NIF:

Dirección a efectos de notificaciones:

Código Postal:                 Localidad / Municipio:             Provincia:

Teléfono:                 Fax:                    Correo electrónico:

EN REPRESENTACIÓN DE (EN SU CASO):

Nombre y apellidos / Razón social:

NIF / CIF:

Teléfono:                 Fax:                     Correo electrónico:

DATOS DEL ESTABLECIMIENTO / DEL LUGAR DONDE SE PRETENDE REALIZAR LA ACTIVIDAD:

Nombre:

Dirección:

Código postal:                 Localidad / Municipio:             Provincia:

Teléfono:                 Fax:                     Correo electrónico:

De conformidad con la Ordenanza de tenencia de animales, por la que se establece el procedimiento de declaración responsable para (especificar actividad de prestación de servicios que se pretende realizar......................................................................................................

DECLARO BAJO MI RESPONSABILIDAD:

- Que los datos contenidos en este documento son ciertos.

- Que cumplo con los requisitos establecidos en la normativa vigente de aplicación para acceder ........................................................................................................................(actividad de prestación de servicios que se pretende realizar).

- Que dispongo de toda la documentación que así lo acredita.

- Que me comprometo a mantener su cumplimiento durante todo el período de tiempo inherente a la actividad.

Y para que así conste ante este Ayuntamiento a efectos de .................................... ........ (Especificar actividad de prestación de servicios que se pretende realizar) realizo la presente declaración responsable.

.............................., ......... de ......... de 20 .........

[Firma]

 

DESTINO: Ayuntamiento de Es Mercadal

Todos los datos quedan protegidos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, especialmente el artículo 10 ("El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personalestan obligados al secreto profesional respecto a los datos y al deber de conservarlas ").

 

EL ALCALDE

Francesc Ametller Pons

 

Es Mercadal, 4 de diciembre de 2012