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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 23226
Jucio de Faltas 514/2012

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Texto

 

D./DÑA.  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 008 DE PALMA DE MALLORCA

DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas 514/2012 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

SENTENCIA 325

     En Palma,  31 DE OCTUBRE  DE DOS MIL DOCE

Vistos por mí, D. TOMÁS MÉNDEZ LÓPEZ,  Magistrado Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Palma y su Partido, los autos del JUICIO DE FALTAS nº 514/2012, seguidos por la presunta comisión de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo denunciantes, los POLICIAS NACIONALES CON Nº DE PLACA 107966 y 109791, y denunciado, NABIL MOURAHIB, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como acusación, y en su representación Dña. Concepción Gómez, procedo a dictar la presente resolución, basándome en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguidas las actuaciones por sus trámites y señalado el día 15 de octubre de 2012 a las 10:20 horas, para la celebración del juicio, ha dicho acto concurrieron únicamente los denunciantes. Abierto el plenario, se procedió a la práctica de las pruebas interesadas: declaración de denunciantes; con el resultado que obra en el acta expedida al efecto.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de informe, se solicitó la condena del denunciado como autor responsable de una falta contra el orden público y de una falta de lesiones, interesando se le impusiera por la primera de ellas la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, y por la segunda 60 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara:  Que el día 30 de abril de 2012, sobre las 20:20 horas, la fuerza policial fue requerida para acudir a la Calle Begoña n° 4 de Palma, donde al parecer un hombre se encontraba dirigiendo el tráfico. Personados los agentes en el lugar de los hechos, identificaron al hoy denunciado, manifestando éste que había matado a su mujer; acompañado por los agentes a su domicilio, se constató que tal aseveración no era cierta, al encontrarse su mujer bebiendo cerveza en el portal de su domicilio, estando ambos bajo los efectos del alcohol. Acto seguido el denunciado intentó acceder a la vivienda trepando, y al serle impedido, NABIL MOURAHIB se dirigió a los agentes en los siguientes términos: “putos maderos, no me amenacéis que yo soy más fuerte que vosotros, aquí no pintáis nada, largaros”; seguidamente, y tras zafarse del control policial, el denunciado propinó un fuerte empujón al Policía Nacional 109.791 empotrándolo contra los buzones de la entrada de la finca.

El policía Nacional, como consecuencia de la agresión relatada, fue diagnosticado de traumatismo dorsal, dolor cervico-dorsal, necesitando para su curación 10 días no impeditivos. En el acto de juicio oral, el perjudicado renunció a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valorando en la forma ordenada por el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, se obtiene razonablemente que los hechos enjuiciados y que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de una falta contra el orden público y de una falta de lesiones, previstas y penadas respectivamente en los artículos 634 y 617.1 del Código Penal.

     La condena del denunciado deriva de la ratificación de la denuncia efectuada en el acto de juicio por los Policías Nacionales, al mantener éstos un relato lógico, creíble y sin contradicciones, sobre el modo y manera en que tuvieron lugar los hechos. No debiendo olvidar que la consideración de la declaración de los denunciantes como auténtica prueba de cargo, está avalada por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, esa consideración queda condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, 2º) verosimilitud y 3º) persistencia en la incriminación. Todos  estos requisitos concurren en el presente caso, pues la presunción de veracidad que acompaña los testimonios de los agentes no ha sido enervada por  prueba en contrario. A mayor consideración consta la existencia de un parte de lesiones en el que se objetiviza el menoscabo físico sufrido por el Policía Nacional con CP 109791 como resultado de la agresión cometida por el denunciado. Finalmente indicar que el denunciado no ha comparecido en juicio ni ha dado por tanto una versión de los hechos que pudiera poner en duda el atestado policial.

 Existe, por tanto, prueba de cargo que ha sido producida en el acto de juicio oral con pleno respeto de los principios de inmediación, oralidad concentración, publicidad, contradicción efectiva e igualdad de las partes, siendo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida a todo acusado por el artículo 24.2 de la Constitución, y en consecuencia procede condenar al denunciado por una falta contra el orden público y por una falta de lesiones.

SEGUNDO.- De las expresada faltas contra el orden público y lesiones, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico anterior, es responsable en concepto de autor, NABIL MOURAHIB, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos según establece el artículo 28 del Código Penal.

TERCERO.- El artículo 634 del Código Penal, prescribe “que los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de 10 a 60 días”. Por su parte el artículo 617.1 del Código penal prevé para los autores de una falta de lesiones la pena de “localización permanente de seis a 12 días o multa de una a dos meses”. Finalmente el artículo 638 del mismo cuerpo legal, permite que, en la aplicación de las penas previstas para las faltas, los Jueces y Tribunales procedan según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.

En el presente caso, y atendidas las circunstancias concurrentes, se estima procedente imponer al denunciado la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal, al considerarse ajustada y proporcionada.

CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Debo CONDENAR y CONDENO a NABIL MOURAHIB como autor responsable de una falta contra el orden público y de una falta de lesiones, a la pena, por la primera, de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, y por la segunda, de 60 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y en ambos casos con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y al abono de las costas.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, cabe Recurso de Apelación a interponer, en su caso, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, y que se formalizará y substanciará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de la presente resolución para unir a las actuaciones, incorporando el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia NABIL MOURAHIB, actualmente paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de LAS ISLAS BALEARES, expido la presente en PALMA DE MALLORCA a 3 DE OCTUBRE de 2012.

EL/LA SECRETARIO