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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIA

Núm. 22287
Aprobación definitiva modificación de la Ordenanza reguladora del impuesto sobre Bienes Inmuebles

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Texto

 

El Ayuntamiento en Pleno aprobó provisionalmente, en sesión de día 6 de septiembre de 2012, la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ha sido sometido a información pública por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Resueltas por el Pleno las reclamaciones presentadas, en sesión de día 9 de noviembre de 2012, se publica su texto íntegro.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 

Fundamento y Naturaleza

 

ARTÍCULO 1

1. El ayuntamiento de Alcúdia, de Baleares, de conformidad con el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, exigirá el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

 

Elementos de la relación tributaria fijados por ley

 

ARTÍCULO 2

1. La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir, así como el régimen de administración y gestión, se regula de conformidad con los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por el resto de disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

 

Tipos impositivos y cuota

 

ARTÍCULO 3

1. De conformidad con el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 el tipo impositivo se fija:

 

a) En bienes urbanos:

Tipo de gravamen a aplicar en bienes urbanos ....................................... 0,6%

 

b) En bienes rústicos:

Tipo de gravamen a aplicar en bienes rústicos ........................................ 0,3%

 

c) En bienes inmuebles de características especiales:

Tipo de gravamen a aplicar en bienes de características especiales ... ...... 1,3%

 

2. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible:

 

a) En bienes urbanos el tipo de gravamen del 0,6%, según el apartado a) del artículo anterior.

b) En bienes rústicos el tipo de gravamen del 0,3%, según el apartado b) del artículo anterior.

c) En bienes inmuebles de características especiales el tipo de gravamen del 1,3% según el apartado c) del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 4

1. Aplicarán tipos incrementados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones de acuerdo con la siguiente escala de usos y valores:

Dentro del uso comercial, los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,05%.

Dentro del uso industrial y de almacén, los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,05%

 Dentro del uso de ocio y hostelería, los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 0,70%

Dentro del uso de oficinas, a los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,16%.

Dentro del uso de espectáculos a los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,05%

Dentro del uso deportivo, a los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,05%

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

 

Exenciones

 

ARTÍCULO 5

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los inmuebles relacionados en el artículo 64, del Real Decreto Legislativo 2/2004.

 

ARTÍCULO 6.

Además, previa solicitud, estarán exentos los bienes declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

 

Esta exención no abrazará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en los mismos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

 

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

 

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

 

Bonificaciones

 

ARTÍCULO 7

1. Tendrán derecho a una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta modificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la finalización de las mismas, siempre que durante este plazo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

 

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a solicitud del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

 

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra n los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

 

4. Tendrán derecho a una bonificación del 90% de la cuota íntegra, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación será de aplicación en el caso de inmuebles que constituyen el domicilio familiar y siempre que su valor catastral no supere los 145.000 euros.

 

Dicha bonificación se otorgará por un plazo de un año y se concederá a petición del interesado que deberá efectuarse antes del 31 de marzo del ejercicio por lo que se solicite la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para su disfrute, debiendo aportar:

- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles. Certificado de familia numerosa. Certificado de convivencia.

 

5. Podrán disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los inmuebles donde se hayan instalado sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones para la producción de calor y que estas incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, y es de aplicación los tres ejercicios siguientes al de la su instalación. Tendrá efectos, en su caso, desde el período siguiente a aquel en que se solicite.

 

Alcúdia, 12 de noviembre de 2012.

 

La Alcaldesa,

Coloma Terrasa Ventayol.