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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 23176
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de noviembre de 2012 por el cual se autoriza la modificación de los Estatutos de la Fundación para la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears

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Texto

 

Mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 3 de marzo de 2006 se constituyó la Fundación para la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears (en adelante, ESADIB), que tiene como objetivo fundacional la gestión, la promoción y el apoyo, sin ánimo de lucro, de los estudios superiores de arte dramático en las Illes Balears.

 

El artículo 23 de estos Estatutos se modificó mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 7 de noviembre de 2008. Esta modificación se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears nº. 161, de 15 de noviembre de 2008.

 

El artículo 2.1.d de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, determina que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las fundaciones del sector público, siempre que estén bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

El anexo del Decreto 23/2011, de 5 de agosto, del presidente de las Illes Balears, por el que se rectifican los errores materiales y se modifica el Decreto 12/2011, de 18 de junio, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscribe la ESADIB a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.

 

El punto 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010, relativa a la adaptación de los entes que integran el sector público instrumental, señala que la adaptación de los entes que, en la entrada en vigor de esta ley, integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se tiene que hacer por decreto del Consejo de Gobierno, en el caso de organismos públicos, o se tiene que autorizar por acuerdo del Consejo de Gobierno, en el resto de casos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe favorable de las consejerías competentes en materia de relaciones institucionales y de hacienda y presupuestos.

 

Por todo eso, la ESADIB elaboró un borrador de modificación de sus Estatutos para adaptarlos a la normativa siguiente:

 

* Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

* Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

* Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

 

El Patronato de la Fundación aprobó este borrador en la sesión de 24 de julio de 2012 con la condición de que se incorporara el contenido de los informes favorables de la Dirección General de Coordinación del Gobierno de la Consejería de Presidencia y de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo y de que se aprobara mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.

 

En fecha 3 de septiembre de 2012, la Dirección General de Coordinación del Gobierno de la Consejería de Presidencia emitió un informe relativo a la conveniencia de adaptar los Estatutos de la Fundación a la Ley 7/2010. Las modificaciones sugeridas se incorporaron al texto.

 

En fecha 16 de octubre de 2012, la Dirección General de Presupuestos y Financiación emitió un informe sobre los nuevos Estatutos de la Fundación para la ESADIB. Además, en fecha 26 de octubre de 2012, el Departamento Jurídico y Administrativo de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo emitió un informe sobre la adaptación de los Estatutos de la Fundación a la Ley 7/2010. Las modificaciones sugeridas en ambos informes se incorporaron al texto.

 

Por todo eso, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Universidades, en la sesión de 23 de noviembre de 2012, adoptó, entre otros, el Acuerdo siguiente:

 

Primero. Autorizar la modificación de los Estatutos de la Fundación para la ESADIB, que pasan a tener una nueva redacción, en los términos que se establecen en el anexo que se adjunta a este acuerdo.

 

Segundo. Autorizar a la Fundación a contratar servicios profesionales docentes y a disponer de profesores asignados por la consejería competente en materia de educación.

 

Tercero. Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 23 de noviembre de 2012

 

El secretario del Consejo de Gobierno

Antonio Gómez Pérez

 

Anexo

Estatutos de la Fundación para la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1

 

Con la finalidad de promover la participación privada y pública en las actividades de interés general de naturaleza docente y cultural, el Gobierno de las Illes Balears ha creado la entidad denominada Fundación para la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears (ESADIB), de carácter docente y sin ánimo de lucro.

 

Artículo 2

 

La Fundación lleva a cabo sus funciones principalmente en las Illes Balears, sin perjuicio de extender las actividades fuera de este territorio cuando la naturaleza de sus objetivos requiera un ámbito mayor, aunque la sede de sus órganos de gobierno y de gestión y la dirección de los programas sociales propios de su actividad radican en esta comunidad.

 

Artículo 3

 

La Fundación para la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears tiene el domicilio en Palma, en la calle del Morer, 6, 07001 Palma. El Patronato de la Fundación puede acordar trasladar este domicilio, de acuerdo con la legislación vigente.

 

Artículo 4

 

La Fundación tiene como objetivos fundacionales gestionar los estudios superiores de arte dramático en las Illes Balears, promoverlos y apoyarlos. La Fundación actúa sin afán de lucro.

 

Artículo 5

 

Para desarrollar los objetivos fundacionales, la Fundación tiene encomendadas las funciones siguientes:

 

a) Implantar y llevar a cabo la gestión académica de la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears, creada por el Decreto 122/2005, de día 25 de noviembre (BOIB de 1 de diciembre), que se rige por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; por la normativa por la cual se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de arte dramático establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE); por las normas que la desarrollen y complementen; por cualquier otra normativa que sea de aplicación, y por las normas propias de organización y funcionamiento. La Escuela Superior de Arte Dramático imparte las enseñanzas artísticas superiores de arte dramático, cuyo título es equivalente a todos los efectos al título de grado o al título universitario correspondiente, de acuerdo con los currículum establecidos y según el calendario de implantación de estas enseñanzas.

b) Gestionar el centro mencionado, velar por que funcione correctamente y llevar a cabo las obras, los servicios y los trabajos necesarios para conservarlo y mantenerlo.

c) Promover y organizar actividades, reuniones de especialistas, cursos, seminarios y congresos relacionados con el ámbito de las enseñanzas que le son propias.

d) Velar por la dirección y la gestión correctas y eficaces de la Escuela Superior de Arte Dramático, que tienen que ser respetuosas con la libertad de cátedra, que se manifiesta en las libertades de investigación y de estudio. Tiene que velar especialmente por que la Escuela Superior de Arte Dramático ofrezca sus servicios a los alumnos y les reconozca los derechos de acceso y permanencia sin ningún tipo de discriminación en razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 e) Llevar a cabo las tareas necesarias para alcanzar la máxima calidad del proceso formativo y de todos los elementos que intervienen en él, sin perjuicio de las competencias del Protectorado de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. A este efecto, el personal docente propio de la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears se tiene que seleccionar de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y se tiene que procurar formación permanente al personal docente, investigador, técnico y administrativo de la Escuela.

 

Artículo 6

 

Las actividades que lleva a cabo la Fundación se dirigen a estudiantes de arte dramático. Para acceder a la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears, los alumnos tienen que cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a las enseñanzas superiores de arte dramático.

 

Capítulo II

Régimen jurídico

 

Artículo 7

 

La Fundación se rige por el ordenamiento jurídico privado excepto en los aspectos establecidos en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por las otras disposiciones legales vigentes que son de aplicación, por la voluntad de las personas fundadoras manifestada en estos Estatutos y por las normas y las disposiciones que el Patronato establezca para interpretarlos y desplegarlos.

 

Además, de acuerdo con el Decreto 61/2007, de 18 de mayo, por el cual se regula el Registro Único de Fundaciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la organización del ejercicio del protectorado, la Fundación se somete al Protectorado de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de educación o de la consejería que se determine.

 

Artículo 7 bis

 

Régimen de la Fundación como medio propio instrumental de las administraciones públicas y de sus entes instrumentales:

 

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la Fundación tiene el carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes de derecho público o de derecho privado integrados en el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma que, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 3/2011, tengan que ser considerados poderes adjudicadores, siempre que se verifiquen las condiciones a las que se refiere el apartado 3 siguiente. De la misma manera, la Fundación puede tener el carácter de medio propio de los consejos insulares y, en general, de otras administraciones y poderes adjudicadores no integrados en el sector público instrumental autonómico, siempre que participen en la dotación de la Fundación.

 

2. A este efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquiera de las administraciones o entidades a las cuales hace referencia el apartado anterior puede encargar a la Fundación la ejecución de cualquier actuación material relacionada con los objetivos contenidos en el artículo 4 de estos Estatutos, sin que, por su parte, la Fundación pueda participar en ninguna licitación de contratación pública promovida por estas administraciones o entidades instrumentales. La contraprestación a favor de la Fundación en razón de los encargos de gestión que reciba de estos poderes adjudicadores se tiene que ajustar a las tarifas que apruebe la Administración autonómica, las cuales se tienen que calcular según los costes reales imputables a la ejecución de los proyectos, teniendo en cuenta especialmente la información que, a este efecto, aporte la Fundación. En todo caso, las tarifas aplicables a cada encargo se tienen que aprobar, con anterioridad a la formalización de los actos o acuerdos que contengan los encargos de gestión, por medio de una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de educación.

 

3. En todo caso, para poder adquirir el carácter de medio propio a que se refieren los apartados anteriores, se tiene que verificar que la Fundación se ajusta a los criterios para poder ser considerada fundación del sector público autonómico, en los términos establecidos en el artículo 55.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En caso de que no se verifiquen estos criterios, la Fundación tiene que adquirir la condición de medio propio instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones públicas y entes instrumentales, o bien, si la tenía, tiene que perder esta condición.

 

Artículo 8

 

La Fundación, inscrita en el Registro Único de Fundaciones de las Illes Balears, tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena. Eso implica que, entre otras, tiene las potestades de adquirir, conservar, poseer, administrar, depositar, enajenar, grabar, hipotecar y permutar bienes de toda clase; de hacer actos y contratas de todo tipo; de concertar operaciones crediticias y de aval; de contraer obligaciones; de renunciar y transigir bienes y derechos; de promover y seguir los procedimientos oportunos, oponerse y desistir, y de ejercer libremente todo tipo de derechos y acciones ante los tribunales de justicia y los juzgados, ordinarios y especiales, los organismos y las dependencias de la Administración estatal, autonómica, provincial y municipal, y otras corporaciones o entidades, con la autorización previa del Protectorado cuando lo establezca la ley.

 

Artículo 9

 

La Fundación queda sometida al régimen establecido en el Texto refundido de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Por otra parte, el régimen de contratación de la Fundación es el que se prevé en la legislación de contratos del sector público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), de conformidad con el artículo 24 de la Ley 7/2010.

 

Artículo 10

 

La consejería competente en materia de educación tiene que hacer el seguimiento y ejercer el control y la inspección de la actividad de la Escuela Superior de Arte Dramático, sin perjuicio de las funciones del Protectorado que le correspondan de acuerdo con la Ley 50/2002 y el Decreto 61/2007. A este efecto, los órganos de la Fundación tienen que informar de sus actuaciones a la consejería competente en materia de actuación y tienen que colaborar con esta consejería y con el Protectorado en las tareas de inspección y en todo lo que sea necesario para garantizar el buen funcionamiento de la ESADIB y el buen uso y mantenimiento de las instalaciones.

 

Artículo 11

 

La Fundación tiene que comunicar al Protectorado las modificaciones que se produzcan en sus normas de organización y funcionamiento y en su situación patrimonial.

 

Capítulo III

Bienes de la Fundación

 

Artículo 12

 

El patrimonio de la Fundación puede estar constituido por todo tipo de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

 

La dotación patrimonial de la Fundación está integrada por todos los bienes y los derechos que constituyen su dotación inicial y por los que se aporten en el futuro con carácter de dotación patrimonial.

 

En todo caso, las modificaciones en la dotación patrimonial de la Fundación que puedan determinar la pérdida del carácter de fundación del sector público autonómico requieren la autorización previa del Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Artículo 13

 

La Fundación dispone de los recursos económicos siguientes:

a) Las aportaciones del Gobierno de las Illes Balears, a cargo de sus presupuestos.

b) Las rentas del patrimonio fundacional.

c) Los ingresos que pueda obtener de la organización de actividades relacionadas con los fines fundacionales y la explotación de la sala auditorio y el resto de las instalaciones de que disponga.

d) Las donaciones, las herencias o los legados que pueda recibir, en los términos que dispone el artículo 22 de la Ley 50/2002.

e) Las subvenciones de cualquier entidad u organismo público.

f) Cualquier otra aportación válida en derecho.

g) El endeudamiento a corto o largo plazo, en los términos que prevea la ley, en particular el artículo 12 de la Ley 7/2010, relativo a las normas en materia de endeudamiento y financiación de desfases de tesorería.

 

Artículo 14

 

Se entiende que los bienes y las rentas de la Fundación se tienen que destinar de una manera inmediata y directa, sin la interposición de personas, a realizar las funciones y las finalidades de la Fundación.

 

Se tiene que destinar a las finalidades fundacionales al menos el 70 % de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, una vez deducidos los gastos efectuados para obtenerlos. El resto se tiene que destinar a incrementar la dotación fundacional o las reservas, según un acuerdo del Patronato.

 

La Fundación puede hacer efectiva esta obligación en el periodo comprendido entre el inicio del ejercicio en el cual se obtengan los resultados y los ingresos y los cuatro años posteriores al cierre de este ejercicio.

 

Artículo 15

 

Si la Fundación recibe bienes sin que se especifique su destino, el Patronato tiene que decidir si se tienen que integrar en la dotación fundacional o se tienen que aplicar directamente a realizar las finalidades fundacionales.

 

Artículo 16

 

El Patronato está facultado para realizar las variaciones necesarias en la composición del patrimonio de la Fundación, de conformidad con lo que aconseje la coyuntura económica de cada momento, sin perjuicio de solicitar autorización en el Protectorado o de comunicárselo.

 

Artículo 17

 

La Fundación tiene que ser objeto de control financiero mediante auditorías, que se tienen que llevar a cabo de acuerdo con lo que prevea la normativa vigente y bajo la dirección de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Artículo 18

 

Para salvaguardar los bienes constitutivos del patrimonio de la Fundación, se tienen que observar las normas siguientes:

a) Los bienes inmuebles y los derechos reales se tienen que inscribir a nombre de la Fundación en el Registro de la Propiedad.

b) Los valores, las acciones y las obligaciones propiedad de la Fundación se tienen que depositar a nombre de la Fundación en un establecimiento bancario designado por el Patronato.

c) Los otros bienes, títulos de propiedad y resguardos de depósitos, y cualquier otro documento acreditativo de dominio, posesión, usufructo o cualquier otro derecho de que sea titular la Fundación, tienen que ser custodiados por el Patronato o por las personas que este delegue para que los custodien.

d) Todos los bienes de la Fundación se tienen que inventariar en un libro de registro del patrimonio que tiene que estar a cargo del Patronato y también en el Registro Único de Fundaciones.

 

Capítulo IV

Órganos de la Fundación

 

Artículo 19

 

Los órganos de la Fundación son:

 

* El Patronato

* El presidente

* El gerente

 

Artículo 20

 

Únicamente la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la condición de patrono fundador, por su condición de institución fundadora de la Fundación. No obstante, por decisión del patrono fundador y mediante un acuerdo del Patronato, se pueden incorporar a la Fundación como patronos otras corporaciones o entidades públicas, y personas físicas y jurídicas privadas, además de las previstas en estos Estatutos.

 

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears preside el Patronato a través del consejero competente en materia de educación. Los patronos de otras corporaciones o entidades públicas y las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de formar parte del Patronato en los términos establecidos en estos Estatutos y el deber de colaborar, en la forma que en cada caso se establezca, para hacer posible el cumplimiento de los fines de la Fundación.

 

Artículo 21

 

El Patronato es el órgano de gobierno, administración y representación de la Fundación, sin perjuicio de su facultad de delegar a los miembros del Patronato o apoderar otros órganos o personas de la Fundación para que realicen las funciones que permitan las leyes. Ejerce sus facultades con independencia, sin más limitaciones que las establecidas por la normativa sobre fundaciones. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales, administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación y procurar obtener el rendimiento y la utilidad máximos.

 

Artículo 22

 

El Patronato tiene, entre otras, las competencias siguientes:

a) Designar a las personas que tengan que ocupar las vacantes de patronos según lo que disponen estos Estatutos.

b) Interponer toda clase de reclamaciones y acciones ante los tribunales, los juzgados, las autoridades, las corporaciones y las personas de toda clase, públicas y privadas, en defensa de los bienes, los derechos y las acciones que pertenecen a la Fundación; ejercer todos los derechos, las acciones y las excepciones, y seguir todos los trámites, las instancias, las incidencias, los recursos y los procedimientos, los expedientes, las reclamaciones y los juicios que sean competencia de la Fundación. A este efecto, puede otorgar los poderes que crea necesarios, excepto los casos de urgencia, en los que es competente el presidente, que después tiene que informar al Patronato para que los ratifique.

c) Adquirir y aceptar bienes y derechos para la Fundación haciendo todo tipo de actos y contratos de compra, posesión, administración, alienación y gravamen de bienes muebles e inmuebles.

d) Cobrar y percibir rentas, frutos, dividendos, intereses, utilidades y cualquier otro producto o beneficio que se derive de la actividad de la Fundación y de su patrimonio, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Efectuar todos los pagos necesarios y los de los gastos previos para recaudar, administrar y proteger los fondos de que dispone la Fundación en cada momento.

f) Hacer obras o construir los edificios que crea necesarios para los fines propios de la Fundación.

g) En aplicación de la Ley 50/2002, aprobar las cuentas anuales y el plan de actuación de la Fundación, que tiene que contener los objetivos que se tienen que alcanzar y las actividades que se tienen que llevar a cabo en el ejercicio siguiente; modificar los Estatutos, y acordar la fusión y la extinción de la Fundación, así como la realización de los actos que requieran la autorización del Protectorado. El plan de actuación tiene que ir acompañado del presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente, que tiene que diferenciar entre ingresos y gastos ordinarios, e ingresos y gastos específicamente imputables a las actividades incluidas en el plan de actuación. Asimismo, el Patronato también tiene que ejercer, en general, todas las funciones de administración, conservación, custodia y defensa de los bienes de la Fundación.

h) Organizar y dirigir el funcionamiento interno y externo de la Fundación y establecer los reglamentos de todo tipo que considere convenientes.

i) Nombrar y destituir libremente al gerente de la Fundación y al resto de personal directivo, docente, facultativo y administrativo, y señalar sus sueldos, honorarios y gratificaciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación.

 

Sin perjuicio de que el director académico sea nombrado por el Patronato a propuesta del presidente, la selección se tiene que llevar a cabo según lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE), mediante el sistema de concurso de méritos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Cuando sea necesario el nombramiento provisional de cargos directivos docentes, desde el Patronato se pueden articular fórmulas abreviadas para agilizar la selección, respetando los principios y los procedimientos fijados en el artículo 22.3 de la Ley 7/2010.

j) Controlar los resultados de la actividad de la Fundación de acuerdo con los objetivos.

k) Asignar algunas de las facultades mencionadas a unas o más personas del Patronato, siempre que sean delegables de acuerdo con la legislación vigente.

l) Aprobar y, en su caso, modificar el Reglamento de la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears, que tiene que tener el informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de educación.

m) Aprobar los precios de los servicios académicos y otros servicios que presta la Fundación, de los cuales se tiene que dar cuenta al Protectorado para que los autorice.

n) Aprobar los convenios de cooperación que la Escuela Superior de Arte Dramático quiera suscribir con otras entidades públicas o privadas, en los diferentes ámbitos educativos y de investigación, o con finalidades económicas y de patrocinio de la Escuela Superior de Arte Dramático, sin ninguna limitación geográfica.

o) Acordar los criterios de distribución y aplicación de los fondos sociales destinados a compensar las desigualdades económicas y ofrecer becas y ayudas para facilitar a los alumnos el acceso a la Escuela Superior de Arte Dramático y para favorecer que aprovechen plenamente los servicios que ofrece.

p) Evaluar el funcionamiento de la escuela superior de Arte Dramático, sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en materia de educación.

q) Fijar los criterios de ordenación de pagos y asignar en esta materia las atribuciones del gerente, sin perjuicio de que los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma lleven a cabo la coordinación y el control de la gestión de la tesorería en los términos que establece el artículo 11 de la Ley 7/2010.

r) Contratar todo tipo de operaciones financieras y de crédito a corto o largo plazo, con las limitaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 7/2010, sin perjuicio de lo que establece el artículo 28.7 de estos Estatutos.

s) Diseñar la política de personal de la Fundación, con las limitaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 20.6 y en la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, y en el marco de lo que disponen los artículos 22, 23 y 49 de esta ley.

 t) Aprobar el plan de actuación previsto en el artículo 17.2 de la Ley 7/2010.

 

Artículo 23

 

1. La composición del Patronato es la siguiente:

a) El presidente, que es el consejero competente en materia de educación.

b) Cinco vocales nombrados por el presidente de entre las personas que están al servicio de la consejería competente en materia de educación, los cuales actúan en representación e interés de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Uno de estos vocales es el vicepresidente del Patronato y sustituye al presidente cuando este no está.

 c) Un vocal en representación de la consejería competente materia de hacienda y presupuestos.

 d) Un vocal en representación de cada uno de los consejos insulares: Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

 e) Un vocal en representación de la Universidad de las Illes Balears (UIB).

 f) Un vocal en representación del Ayuntamiento de Palma.

 

2. También participan en el Patronato, aunque no sean miembros, con voz y sin voto, las personas siguientes:

 a) Un representante de la consejería competente en materia de interior.

 b) Un representante de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que participa con funciones de asesoramiento. Cuando haya circunstancias que impidan la presencia de este representante, las tareas de asesoramiento se pueden delegar en miembros de los servicios jurídicos que tengan atribuido el asesoramiento jurídico de la Fundación.

 c) El gerente de la Fundación y el director académico de la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears.

 

3. Respetando lo que establece el artículo 20.3 de la Ley 7/2010, el Patronato puede ampliar o reducir el número de miembros que lo integran y proponer la sustitución de los miembros que forman parte de él, mediante la propuesta y la aceptación del nombramiento de nuevos patronos a favor de personas físicas o jurídicas que hayan hecho aportaciones al patrimonio fundacional o al cumplimiento de los objetivos de la Fundación, o que se distingan en el ámbito de sus finalidades. En todo caso, la representación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el Patronato tiene que ser mayoritaria.

 

4. A propuesta del presidente, el Patronato, por mayoría, tiene que designar a un secretario para un periodo de cuatro años, el cual puede ser reelegido indefinidamente por periodos de cuatro años. El cargo de secretario puede ejercerlo una persona que no sea miembro del Patronato; en este caso, el secretario tiene voz pero no voto.

 

5. Los vocales que forman parte del Patronato en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones públicas dejan de formar parte de él a petición propia, porque han sido sustituidos por otro miembro a propuesta de la entidad que representan o porque han cesado en el cargo que los vinculaba a la Administración o, en su caso, a la consejería competente en materia de educación.

 

Los patronos empiezan a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en los términos que establece la normativa vigente aplicable.

 

Los nombramientos sucesivos de los patronos elegidos por el Patronato requieren el voto de la mayoría de los patronos que estén en el ejercicio del cargo. Si, antes de acabar el plazo para el cual lo habían nombrado, algún patrono cesa en el cargo por cualquier causa, se tiene que elegir un sustituto por el tiempo durante el cual el patrono que ha cesado tenía que ejercer el cargo.

 

6. Dentro de las facultades del Patronato están las de otorgar actos, adquirir derechos y contraer obligaciones en los términos establecidos en la Ley 50/2002, de Fundaciones.

 

Artículo 24

 

1. El Patronato se tiene que reunir en sesiones ordinarias al menos dos veces al año, para examinar y aprobar los documentos anuales exigidos por las leyes, y en sesiones extraordinarias, siempre que sea necesario, para deliberar y tomar acuerdos sobre las funciones que tiene atribuidas, cuando lo soliciten al menos dos tercios de los patronos o por iniciativa del presidente.

 

2. Corresponde al presidente convocar las reuniones. La convocatoria tiene que contener el orden del día, fuera del cual no se pueden tomar acuerdos válidos, a menos que todos los miembros asistan a la reunión y lo acuerden por unanimidad. Las convocatorias se tienen que comunicar con una antelación mínima de dos días hábiles, por cualquier medio que garantice su recepción, excepto cuando, reunidos todos los miembros que componen el Patronato, acuerden por unanimidad llevar a cabo una sesión.

 

3. Corresponde al presidente dirigir los debates, hacer conocer el resultado de las votaciones y clausurar las sesiones. Para tomar acuerdos en primera convocatoria, tienen que estar presentes la mayoría de los patronos, entre los cuales el presidente. Este, en caso de ausencia o enfermedad, tiene que ser sustituido por el vicepresidente. Se pueden tomar acuerdos en segunda convocatoria, que se tiene que hacer una hora después de la primera, siempre que como mínimo asistan el presidente o el vicepresidente y tres vocales. En ausencia del secretario, tiene que ejercer las funciones un patrono designado a tal fin al inicio de la sesión.

 

En el caso de las personas que ejerzan la función de patrono en razón de su cargo, pueden actuar en su nombre las personas a quienes corresponda sustituirlas, que tienen que haber sido debidamente nombradas de acuerdo con el artículo 23.5 de estos Estatutos. Todo eso, sin perjuicio de la posibilidad de delegación del voto prevista en el artículo 16 de la Ley 50/2002.

 

Los acuerdos del Patronato se toman por mayoría simple de votos a razón de un voto por patrono. Si se produce un empate, se acuerda aquello que vote quien preside la sesión.

 

4. El secretario tiene que extender el acta de cada sesión. El acta tiene que contener la relación de los asistentes, los asuntos tratados y los acuerdos tomados. No hay que reflejar las opiniones de los patronos a menos que alguien lo solicite expresamente. Las actas se tienen que transcribir en el libro correspondiente y las tienen que firmar las personas que en la sesión hayan actuado como presidente y secretario.

 

5. El secretario, con el visado del presidente, tiene que certificar las actas y los documentos de la Fundación siempre que se lo pida una persona autorizada. Asimismo, el secretario, siguiendo instrucciones del presidente, puede comunicar las convocatorias y el orden del día de las sesiones.

 

6. Los patronos ejercen el cargo gratuitamente, sin que en ningún caso puedan percibir ninguna retribución para desarrollar esta función. Ahora bien, se les pueden reembolsar los gastos justificados que les ocasione el ejercicio del cargo y se les pueden satisfacer las dietas por la asistencia a las sesiones que lleve a cabo el Patronato. En este último caso, las retribuciones no pueden superar las establecidas por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (o la norma que lo sustituya).

 

Artículo 25

 

1. El presidente tiene las atribuciones siguientes:

a) Ejercer la representación de la Fundación en todos los asuntos públicos, jurídicos, administrativos, económicos y laborales.

b) Ordenar las convocatorias de las reuniones ordinarias y extraordinarias de los órganos de gobierno de la Fundación, fijar el orden del día de cada sesión, presidir las sesiones y dirigir las deliberaciones.

c) Cumplir y hacer cumplir estos Estatutos y los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Fundación.

d) Ordenar los pagos, suscribir los cheques, las transferencias, etc. con cargo a las cuentas bancarias legalmente autorizadas a nombre de la Fundación.

e) Ordenar gastos de hasta el 10 % del presupuesto.

f) Contratar las obras, los servicios y los suministros necesarios para la actividad normal de la Fundación, dentro de los presupuestos aprobados por el Patronato y con los límites de los artículos 19 y 26 de la Ley 50/2002, de Fundaciones.

g) Contratar al personal de la plantilla eventual, de acuerdo con el plan de actuación de la Fundación aprobado por el Patronato.

h) Firmar contratos, acuerdos y convenios sometidos a la Ley de Contratos del Sector Público, de los cuales tiene que informar al Patronato. Si sobrepasan el 10 % del presupuesto de la Fundación, para firmarlos necesita la autorización previa del Patronato, así como la del consejero competente en materia de educación o del Consejo de Gobierno, en los términos que se prevén en el artículo 28.4 de estos Estatutos y en el artículo 15.2 de la Ley 7/2010.

i) Asumir todas las atribuciones que la legislación o estos Estatutos no asignen a otros órganos.

 

2. El presidente, con el consentimiento del Patronato, puede otorgar sus atribuciones, excepto la de la letra b, al gerente de la Fundación. En cualquier momento, el presidente puede revocar las facultades otorgadas. En caso de vacaciones, ausencia o enfermedad, el cargo de presidente lo tiene que ejercer el vicepresidente.

 

Artículo 26

 

1. El Patronato tiene que nombrar a un gerente de la Fundación de acuerdo con las condiciones que considere apropiadas y que tienen que figurar en el contrato laboral de alta dirección correspondiente. En este contrato se tiene que especificar detalladamente la retribución inicial y el régimen de trabajo.

 

2. El Patronato tiene que otorgar una escritura de poderes a favor del gerente que legitime sus actuaciones con terceras personas. El gerente, que no puede ser miembro del Patronato, tiene que responder ante este por la gestión realizada en ejercicio de su cargo. Asiste a las reuniones del Patronato con voz pero sin voto, excepto en el caso de que el presidente no considere necesaria o adecuada su presencia en la reunión.

 

3. El Patronato puede delegar en el gerente todas las competencias que considere oportunas y que la ley permita, especialmente las descritas en los apartados b, c, d, e, f, h, j, l, m, n, o, p, r y s del artículo 22 de estos Estatutos. En ningún caso puede delegar las competencias descritas en los apartados a, g, i, k y q del artículo 22.

 

4. El nombramiento del gerente se tiene que comunicar al Consejo de Gobierno.

 

5. Al gerente le es aplicable la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, de acuerdo con lo que establece el artículo 21.2 de la Ley 7/2010.

 

6. En caso de que el gerente sea empleado público, se tiene que asimilar al rango de alto cargo a los efectos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 87.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que regulan la declaración de la situación de servicios especiales.

 

7. El Patronato tiene que aprobar la retribución bruta anual del gerente en el momento del nombramiento, antes de firmar el contrato de trabajo. Esta retribución no puede exceder la retribución anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

8. El gerente cesa en los supuestos establecidos en el contrato de trabajo correspondiente y en la normativa aplicable. También cesa automáticamente cuando lo hace el presidente del Patronato que lo propuso. En todo caso, el cese se tiene que comunicar al Consejo de Gobierno. No obstante, el contrato del gerente se tiene que entender prorrogado por un plazo máximo de tres meses, hasta que el Patronato reelija al gerente o nombre uno nuevo, con el fin de evitar un vacío en la gestión de la Fundación. Mientras dure esta situación, el gerente se tiene que limitar a llevar a cabo las actuaciones ordinarias y estrictamente necesarias para la buena marcha de la Fundación.

 

9. En el momento del cese, el gerente no puede percibir ninguna indemnización, excepto la que le pueda corresponder de acuerdo con el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 7/2010.

 

Artículo 27

 

Corresponde al gerente:

a) Ejercer las facultades que le otorgue el Patronato, de acuerdo con la normativa vigente.

b) Elaborar la memoria anual de actividades de la Fundación y presentarla al Patronato para que lo apruebe.

c) Elaborar los anteproyectos de presupuesto y los programas de actuación, de inversiones y de financiación.

d) Elaborar los planes de actuación de la Fundación (de acuerdo con los artículos 17.2 de la Ley 7/2010 y 25.8 de la Ley 50/2002) y proponerlos al Patronato para que los apruebe.

e) Ejecutar los programas para cumplir los objetivos del plan de actuación.

f) Ejercer las funciones de responsable del área de personal por delegación del Patronato.

g) Administrar los recursos humanos, materiales y económicos de acuerdo con el plan de actuación anual, y elaborar el plan anual de actuaciones en estas materias.

h) Proponer al presidente del Patronato el nombramiento de los miembros de los tribunales y de las comisiones técnicas de selección de personal.

i) Formalizar los contratos adecuados para el buen funcionamiento de la Fundación, dentro de los términos de las delegaciones que en este sentido le otorguen los órganos competentes.

j) Proponer al presidente la relación de asuntos para incluir en el orden del día de las convocatorias del Patronato.

k) Proponer al Patronato, cuando corresponda, las medidas que crea oportunas para la buena marcha de la Fundación.

l) Autorizar gastos hasta el límite que establezca el Patronato.

m) Formular las cuentas anuales, que tienen que ser aprobadas por el Patronato.

n) Informar al Patronato de su gestión.

o) Ejercer la representación ordinaria de la ESADIB en los asuntos de su competencia.

p) Suscribir el informe anual de actividades y la declaración de garantía y responsabilidad, e informar al Patronato, de conformidad con lo que prevén los apartados 2 a 4 del artículo 18 de la Ley 7/2010.

q) Otras funciones que le encomienden los órganos competentes en razón de sus atribuciones.

 

Capítulo V

Régimen económico

 

Artículo 28

 

1. El ejercicio económico tiene que coincidir con el año natural.

 

2. La Fundación tiene que llevar necesariamente un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales y otros libros convenientes para llevar a cabo sus actividades y para controlar su contabilidad de manera adecuada.

 

3. En la gestión económico-financiera, la Fundación se tiene que regir por los principios y los criterios generales que determina la normativa vigente y tiene que aplicar las normas específicas que contienen estos Estatutos y las que, en relación con las entidades que integran el sector público fundacional, se establecen en la legislación económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en las normas reglamentarias de desarrollo.

 

4. Previamente a la iniciación de cualquier expediente de gasto del cual puedan derivar obligaciones económicas para la Fundación superiores a quinientos mil euros, se tiene que solicitar la autorización del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo que establece el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. La iniciación de cualquier expediente de gasto del cual puedan derivar obligaciones económicas superiores a cincuenta mil euros requiere la autorización del titular de la consejería competente en materia de educación, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, conforme a la redacción modificada mediante la disposición final primera del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio.

 

5. En todo caso, la modificación de las dotaciones en los presupuestos de la Fundación durante el ejercicio se tiene que ajustar a lo que prevén el artículo 8 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, y los apartados 2 y 3 del artículo 64 del Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Con carácter general, no se pueden transferir dotaciones de gastos de capital a gastos corrientes, salvo los gastos de capital que, de acuerdo con el presupuesto de la Fundación, estén financiados con ingresos corrientes derivados de la actividad propia de esta.

 

6. Asimismo, la adopción de compromisos de gasto plurianuales se tiene que ajustar a las normas que contienen el artículo 9 de la Ley 7/2010 y la normativa reglamentaria de desarrollo.

 

7. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 22.r de estos Estatutos, el gerente está facultado para suscribir pólizas bancarias de crédito durante el ejercicio anual cuya suma no supere los cincuenta mil euros. Previamente, tiene que haber informado a la secretaría general de la consejería competente en materia de educación y se lo tiene que haber propuesto. Una vez suscritas las pólizas, tiene que informar al Patronato.

 

Artículo 29

 

1. En los últimos tres meses de cada ejercicio, el Patronato tiene que aprobar un plan de actuación en que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea llevar a cabo durante el ejercicio siguiente. Una vez aprobado el plan de actuación, se tiene que enviar al consejero competente en materia de educación para que dé cuenta al Consejo de Gobierno. Posteriormente se tiene que enviar al Protectorado para que lo examine y lo deposite en el Registro Único de Fundaciones.

 

2. El gerente, o la persona que designe el Patronato, tiene que elaborar las cuentas anuales, que tienen que ser aprobadas por el Patronato en el plazo de seis meses desde el cierre del ejercicio.

 

3. El gerente, simultáneamente a la aprobación de las cuentas anuales, tiene que presentar un informe anual de actividades al Patronato y a la consejería competente en materia de educación, y tiene que firmar una declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades llevadas a cabo por la Fundación durante el año anterior. Una copia de este informe se tiene que enviar a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

 

4. Las cuentas anuales forman una unidad. Se tienen que redactar con claridad y tienen que mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Fundación.

 

5. En la memoria es necesario completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados. También se tiene que incorporar un inventario de los elementos patrimoniales.

 

6. Además, la memoria tiene que contener las actividades fundacionales, los cambios en los órganos de gobierno, dirección y representación, y el grado de cumplimiento del plan de actuación. Asimismo, se tienen que indicar los recursos utilizados, de donde provienen y el número de personas beneficiarias en cada actuación realizada, los convenios que se hayan firmado con otras entidades para estas finalidades y el grado de cumplimiento del destino de rentas e ingresos.

 

7. Una vez que el Patronato de la Fundación haya aprobado las cuentas anuales, se tienen que presentar al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de aprobación para que, después de examinarlas, las deposite en el Registro Único de Fundaciones.

 

 

Capítulo VI

Modificación, fusión, extinción y liquidación

 

Artículo 30

 

1. Estos Estatutos se pueden modificar por acuerdo del Patronato, siempre que sea conveniente a los intereses de la Fundación. Se tienen que modificar cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la Fundación hayan variado de manera que esta no pueda actuar satisfactoriamente de acuerdo con los Estatutos en vigor.

 

2. Para adoptar los acuerdos de modificación estatutaria, es necesario el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. Este acuerdo se tiene que adoptar a propuesta de la consejería correspondiente y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, de acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 7/2010. También es necesario el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Patronato respecto del borrador de modificación de los Estatutos.

 

3. En cumplimiento de lo que establece el artículo 57 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, antes de que el Patronato de la Fundación apruebe la modificación de los Estatutos, se tiene que solicitar la autorización del Consejo de Gobierno. Una vez obtenida esta autorización, la modificación o la nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se tiene que comunicar al Protectorado. Posteriormente, y por este orden, se tiene que someter al acuerdo del Consejo de Gobierno, se tiene que otorgar la escritura pública, se tiene que inscribir en el Registro Único de Fundaciones y se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

4. Cuando la modificación solo haga referencia al cambio de domicilio, siempre que este cambio sea dentro del término municipal de Palma, no son necesarios ni el acuerdo ni la autorización previa del Consejo de Gobierno.

 

Artículo 31

 

La fusión de la Fundación con otra requiere el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Patronato, se tiene que someter al acuerdo previo del Consejo de Gobierno y se tiene que llevar a cabo según la normativa vigente.

 

Artículo 32

 

1. La extinción de la Fundación requiere el acuerdo previo del Consejo de Gobierno y se tiene que llevar a cabo según la normativa vigente.

 

2. La Fundación se extinguirá por las causas y según los procedimientos que establece la legislación vigente.

 

3. La extinción de la Fundación determinará la apertura del procedimiento de liquidación cuando corresponda. Esta liquidación, si ocurre, la tiene que llevar a cabo el Patronato bajo el control del Protectorado.

 

4. Los bienes resultantes de la liquidación se tienen que destinar a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o, si lo prevé la legislación aplicable, a un ente del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma.”