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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO INSULAR DE MENORCA

Núm. 21362
PLENO. Aprobación definitiva del Catálogo de Patrimonio Histórico del término municipal de Sant Lluís (46PGM12801)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Se hace público que el Pleno del Consejo Insular de Menorca, en sesión ordinaria de 15 de octubre de 2012, adoptó, entre otros, el acuerdo siguiente:

Aprobar definitivamente “CATÁLOGO DE PATRIMONIO HISTÓRICO DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANT LLUIS. (EXP 46 PGM12801)”,  con las siguientes prescripciones:

1.- El Catálogo de Protección arquitectónica y de los bienes etnológicos ha de tener formalmente el índice siguiente:

MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA

1. Contenido del Catálogo de protección arquitectónica y de los bienes etnológicos de Sant Lluís

2. Definición del catálogo de protección

3. La función del catálogo municipal como instrumento de protección

4. Informe histórico cultural sobre el patrimonio arquitectónico en el mundo rural del término municipal de Sant Lluís

NORMATIVA

- Normas del Catálogo de protección de los bienes arquitectónicos y etnológicos

Artículo 1. Normativa general de aplicación

Artículo 2. Clasificación de los elementos catalogados

1.Elementos arquitectónicos

2.Elementos etnológicos

3.Elementos defensivos

Artículo 3. Delimitación de los ámbitos protegidos y normas de aplicación

1.Planes especiales

2.Ámbito de mantenimiento preceptivos de las invariantes tipológicas

3.Normativa de mantenimiento de invariantes tipológicas

4.Ámbito de restauración preferente

a)Identificación de los ámbitos

b)Normativa de aplicación

Artículo 4. Información complementaria de los elementos catalogados

1.Estado de conservación

2.Grado de atracción

Artículo 5. Normativa por niveles de protección

1.Nivel A

2.Nivel B

3.Nivel C

- Fichas del Catálogo de protección arquitectónica y de los bienes etnológicos

PLANIMETRIA

2.- El Catálogo de arqueología y paleontología ha de tener formalmente el índice siguiente:

MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA

1. Introducción

2.Antecedentes

3.Metodología e interpretación

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

1.Decreto 2563/1966, de 10 de septiembre. Declaración de monumentos Histórico –artísticos.1966

2.Orden Ministerial sobre la aprobación del inventario inicial y las primeras instrucciones de protección .1967

3.Instrucciones para la defensa de los monumentos prehistóricos y protohistóricos de la Isla de Menorca.1967

4.Ley 12/1988, del Patrimonio histórico de las Illes Balears.1988

NORMATIVA

- Normas de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

- Fichas del catálogo arqueológico

- Fichas del catálogo paleontológico

3.- En el artículo 1 “Normativa general de aplicación”, antiguo apartado 4.1, se ha de añadir a la relación la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.

4.- En el artículo 3.4 “Ámbito de restauración preferente”, antiguo apartado 4.3.4, se ha de añadir un párrafo que diga “Los usos admitidos serán aquellos que determine la legislación urbanística vigente.

5.- En el artículo 3.4 b) Normativa de aplicación, antiguo apartado 4.3.4.2, donde dice “Las edificaciones existente se podrán destinar a actividades colectivas o vivienda, de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación, siempre que es promueva un proyecto global de rehabilitación y restauración de los espacios existentes y las instalaciones vinculadas.” ha de decir  “Las edificaciones existentes podrán destinarse a actividades colectivas o a vivienda, siempre y cuando estos usos esten admitidos por la legislación urbanística vigente y siempre que se promueva un proyecto global de rehabilitación y restauración de los espacios existentes y las instalaciones vinculadas”

6.- En los artículos 5.1.Nivel A, 5.2.Nivel B y 5.3. Nivel C, antiguos subapartados 4.5.1, 4.5.2 y 4.5.3, donde dice “…las invariantes tipológicas definidas en el artículo anterior.“ ha de decir “…las invariantes tipológicas definidas en el artículo 3.3.”

7.- En el Catálogo arqueológico y paleontológico se ha de eliminar del apartado “Normas de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico” el párrafo  explicativo, dejando sólo el contenido normativo (articulado).

8.- Se han de grafiar en el plano incorporados al Catálogo de protección arquitectónica y de los bienes etnológicos la línea del deslinde del dominio público marítimo-terrestre y la zona de servidumbre de protección que figuren  en los expedientes  DL-102-PM aprobado por O.M. de fecha 20.01.2010i DL-84-PM aprobado por O.M. de fecha 3.02.1998.

9.- En las fichas de los bienes afectados por el dominio público marítimo –terrestre y su zona de protección, se ha de incorporar lo siguiente:

- La utilización del dominio público marítimo terrestre se regulará según lo establecido el Título III de la Ley de Costas.

- Los usos en la zona de servidumbre de protección se ajustaran a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley de Costas, teniendo que contar los usos permitidos en la zona, con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 y 49 del Real Decreto 1112/92 por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Costas

- Se habrá de garantizar el respeto de les servidumbres de tránsito y acceso al mar establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas.

- En cualquier caso, las obras e instalaciones existentes, situadas en zona de dominio público o de servidumbre, estarán a lo especificado en la

Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas, sin perjuicio de lo que dispone la Disposición transitoria novena del Reglamento de Costas.

Contra el acuerdo precedente, que pone fin a la vía administrativa, se puede  interponer, en el plazo de dos meses a partir del posterior al día que se publique este edicto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Todo esto sin perjuicio que se pueda utilizar cualquier otro recurso que se considere procedente en derecho.

Todo lo anterior se ajusta a la Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula la jurisdicción contenciosa administrativa, y a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Finalmente, cabe indicar que la interposición de los recursos pertinentes no suspende la eficacia de la resolución impugnada ni interrumpe los  plazos que de ello puedan derivar, excepto que la autoridad competente lo acuerde expresamente.

Se publica a continuación la normativa relativa a la modificación mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de régimen local y resto de disposiciones concordantes.

 

Maó, 31 de octubre de 2012

 

El jefe de sección de Urbanismo

Mateu Martínez Martínez

 

Normativa

NORMAS DEL CATÁLOGO DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES ARQUITECTÓNICOS Y ETNOLÓGICOS

Art. 1.- Normativa general de aplicación

Serán aplicables las disposiciones legales vigentes en relación a los Catálogos de Protección y, entre otras, las normas siguientes:

- El Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo RD 2159/1978 de 23 de junio.

- La Ley del Patrimonio Histórico de las Illes Balears (12/1998 de 21 de diciembre).

- La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.

Art. 2.- Clasificación de los elementos catalogados.

A efectos de clasificación de los bienes se distingue entre bienes de tipo arquitectónico y bienes de tipo etnológico, identificados con siglas diferentes.

1.- Elementos arquitectónicos

Se identifican con la sigla A.

Comprenden:

• los edificios destinados a vivienda rural y urbana

• Los edificios públicos habitables o destinados a equipamientos o instalaciones

• Las construcciones urbanas no habitables y la formalización de los espacios públicos o elementos escultóricos o monumentales

• Los paisajes singulares

2.- Elementos etnológicos

Se identifican con la sigla E y comprenden:

• los edificios destinados a actividad complementaria de la vivienda rural

• los elementos arquitectónicos propios de la actividad agraria no habitables o que no constituyen un espacio, así como las instalaciones de captación y conducción de aguas y otras intervenciones humanas en el paisaje.

3.- Elementos defensivos.

Se identifican con la sigla T. Se incluyen dentro de esta designación las “talaies” y torres de defensa.

Art 3.- . Delimitación de los ámbitos protegidos y normas de aplicación.

Los cascos urbanos mantienen un tejido histórico identificable como entorno específico con una composición homogénea y con  elementos de interés espacial, histórico o documental, donde sólo se debe incidir con específicas. La calificación urbanística y las Normas Urbanísticas de los Planes Generales y Normas Subsidiarias ya plantean un cuerpo normativo orientado hacia esta función. El Catálogo define un entorno específico delimitado como Conjunto Urbano Protegible, donde serán de aplicación las siguientes  normas:

1.- Planes especiales

Se podrá redactar un Plan Especial de Protección abarcando la totalidad del ámbito del Conjunto Urbano Protegible o de partes específicas del conjunto o de los Ámbitos de Mantenimiento Preceptivo de las Invariantes Tipológicas.

2.- Ámbito de mantenimiento preceptivo de las invariantes tipológicas.

El casco histórico conforma un contínuum de construcciones de tipología homogenea, definida por los elementos constructivos, procedimientos artísticos o artesanales, y tipos de espacios, que se repiten con regularidad, conformando su identidad, y que denominamos Invariantes Tipológicas.

Los edificios incluidos dentro del Ámbito de Mantenimiento Preceptivo de las Invariantes Tipológicas definido en el plano del casco urbano, habrán de respetar la normativa de mantenimiento de invariantes tipológicas definidas en la Normativa Específica del Suelo  Urbano.

3.- Normativa de mantenimiento de invariantes tipologicas.

Serán de obligado cumplimiento la normativa relacionada a continuación, dentro del ámbito identificado en el plano del casco antiguo de San Luís. Se consideraran invariantes tipológicas a mantener aquellos materiales, técnicas o elementos arquitectónicos que conformen la edificación tradicional urbana. A continuación se relacionan las que tienen carácter normativo:

a) La proporción vertical de las aperturas en fachada con una relación no inferior a 4/3 ( alzada > 4/3 de la anchura ). En cada finca se admitirá una apertura mayor que el resultado de aplicar la norma, en planta baja, o más de una segunda la dimensión de fachada, tantas como el resultado, por exceso, de dividir el desarrollo de la fachada por 7. La dimensión en anchura  de la apertura excepcional en planta baja no excederá del 50% de la anchura de la calle en la perpendicular del punto medio de la situación prevista.

b) Las cornisas formadas por molduras, generalmente compuesta, con una altura no inferior a 15 cm, situadas en el arranque del tejado del tejado de la fachada principal.

c) Las fachadas con morteros decorados y esgrafiados.

d) Las vueltas y claraboyas tradicionales de las cubiertas y forjados.

e) Los elementos decorativos consistentes en hornacinas, jarrones, relojes de sol, hierros forjados, esculturas populares, cruces.

f) Los huecos de escalera de las casas de doble tramo o edificios con usos públicos, o aquellos de la vivienda tradicional, que no sean puramente una tramada enganchada a la medianera si no que conformen un espacio interior intercomunicado entre plantas. Sólo quedan exentas de la norma de conservación las tramadas de escalera con una superficie inferior a los 12 m2. que no tengan un valor artístico o arquitectónico apreciable.

g) Las balconadas de madera con estructura metálica, las balconadas de más de 50 años de antigüedad, los “boinder” o galerías cerradas de madera y aquellos elementos escultóricos que componen las fachadas a calle de los edificios tradicionales.

h) Las fachadas estucadas, los forros de derrame y zócalos con piezas molduradas, azulejos de pastilla o elementos de más de 50 años de antigüedad.

i) En los edificios de vivienda rural, son también invariantes a mantener el sistema de desguaces, los elementos construidos definidores de la tipología como el horno, la porche dando al patio al sur y los empedrados de este patio, las paredes de cerramiento de la parcela y portillos de acceso.

4.- Ambito de restauración preferente.

El territorio rústico está protegido por diferentes normativas derivadas de la LEN y normas particulares protegiendo arbolados, animales, infraestructuras, etc. No existe, no obstante, una norma positiva que promueva la restauración de determinados bienes etnológicos o arquitectónicos con proceso de degradación por la falta o substitución del uso, que tienen capacidad de admitir usos colectivos alternativos a su abandono. Con esta voluntad se propone la identificación de los espacios construidos o antropizados dentro de un entorno rural, que pueden acoger actividades colectivas. Los usos admitidos seran aquellos que determine la legislación urbanística vigente.

a) Identificación de los ámbitos

Los ámbitos de restauración preferente serán los que se califiquen con esta potencialidad por acuerdo municipal para incorporarlos a la lista que inicialmente es la siguiente:

• Las baterías de costa en desuso

• Las canteras provenientes de explotación manual

• Los centros de acogida de jóvenes o turismo activo ubicados en edificaciones de tipología tradicional

b) Normativa de aplicación

Las edificaciones existentes podrán destinarse a actividades colectivas o vivienda, siempre y cuando estos usos esten admitidos por la normativa urbanística vigente y siempre que se promueva un proyecto global de rehabilitación y restauración de los espacios existentes y las instalaciones vinculadas.

No se podrá incrementar en ningún punto la edificación existente de manera que enmascare los edificios originales del bien a proteger. Cualquier intervención de renovación habrá de considerar su encaje con la volumetría y tipología histórica, siendo claramente diferenciable la parte nueva de las construcciones antiguas.

Art. 4.- Información complementaria de los elementos catalogados

1.- Estado de conservación

Como información indicativa y complementaria de los niveles de protección designados para cada elemento, se presenten dos parámetros ya determinados en otros catálogos municipales, que permiten una primera aproximación al elemento, por bien que un estudio más esmerado de cara a posibles instrumentos de ordenación requerirá el levantamiento de planimetria que que permita trabajar individualizadamente sobre cada elemento.

Los niveles del estado de conservación se gradúan de más bien conservado a degradado, según la siguiente gradación:

1. Buen estado general de conservación, especialmente en su volumen exterior y elementos de fachada

2. Elemento sin peligro inminente de degradación, pero con patologías concretas a algún elemento

3. Elemento con un mal estado generalizado o algún elemento puntual en avanzado estado de degradación

2.- Grado de atracción

El grado de interés se determina en el caso de los elementos arquitectónicos, mientras que no se define los etnologicos, de acuerdo con la siguiente clasificación:

1. Elementos singulares o de gran interés

2. Los que son importantes dentro de su contexto o que pueden aportar un valor documental o como ejemplo de la producción artística local

3. Los que tienen un relieve irregular, pero con algún elemento caracterizado que conviene considerar.

Art. 5.- Normativa para niveles de protección

El catálogo no llega a la definición precisa del tratamiento individualizado del Patrimonio, pero conviene proponer unas medidas de conservación genéricas que permitan la gestión inicial, antes de la redacción de Planes Especiales específicos. De acuerdo con esta voluntad, se definen niveles genéricos de conservación que se aplican a cada elemento en función de su valor patrimonial. Son los siguientes:

1.- NIVELL A.

Normas de conservación del nivel A

- Los elementos catalogados dentro del nivel A habrán de mantener las invariantes tipologicas definidas en el artículo 3.3

- No se admitirán modificaciones de volumetría ni de interior que correspondan a los elementos definidores de la tipología por su valor artístico.

Tampoco se admiten modificaciones de composición en la fachada y cubiertas. Se admitirán modificaciones de usos, siempre que no alteren las invariantes tipológicas ni los elementos constructivos, y sean conformes a la ordenación urbanística aplicable.

2.- NIVEL B.

Normas de conservación del nivel B

- Los elementos catalogados dentro del nivel B habrán de mantener las invariantes tipológicas definidas en el artículo 3.3 y la composición de fachada, a excepción de los elementos disconformes o sin antigüedad.

- No se admitirán modificaciones de volumetría. Se admitirán modificaciones de interior y usos, siempre que no alteren las invariantes tipológicas. En los edificios rurales, tipología de casa aislada, se podrá modificar la fachada posterior orientada normalmente al norte, así como también los elementos disconformes o sin antigüedad.

3.- NIVEL C.

Normas de conservación del nivel C

- Los elementos catalogados dentro del nivel C habrán de mantener las invariantes tipológicas definidas en el artículo 3.3.

- Se admitirán modificaciones de volumetría, interior y usos, siempre que se tomen como referencia compositiva los elementos invariantes en las nuevas composiciones de fachadas,  con la regulación de proporciones determinada para su conservación.

NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

Art. 1.- Las zonas y elementos de interés arqueológico y paleontológico estarán sometidas a las determinaciones de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, y en especial a las de su título III.

Art. 2.- Considerando que al municipio de Sant Lluís se localizan zonas declaradas Bien de Interés Cultural y otros elementos catalogados, cuyo entorno de protección no está delimitado, el Ayuntamiento promoverá la redacción de los Planes Especiales de Protección o el instrumento urbanístico de protección señalada en el artículo 36 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

Art. 3.- Mientras no se redacten y se aprueben estos planes, los bienes inmuebles del patrimonio arqueológico estarán sometidos a las determinaciones del documento titulado: "Instrucciones para la defensa de los monumentos prehistóricos y protohistóricos de las islas de Mallorca y Menorca" que se incluye como información complementaria en este catálogo. También se exigirá a los promotores de cualquier actuación que pueda afectar a un bien inmueble del patrimonio arqueológico y paleontológico o a su entorno inmediato un informe razonado i  explicativo de la aplicación de las mencionadas “Instrucciones...” que se incluirá en la documentación del proyecto y que habrá de ser redactado po un arqueólogo profesional. El Ayuntamiento, antes de otorgar la licencia, remitirá a la Comisión del Patrimonio Histórico de Menorca el proyecto de actuación con el mencionado informe.

Art. 4.- eL Ayuntamiento promoverá individualmente o con la colaboración de otros organismos y/o entidades, el mantenimiento, la limpieza, la eliminación controlada de la vegetación, la consolidación y las actuaciones dirigidas a la protección de los bienes  del patrimonio arqueológico y  paleontológico de Sant Lluís.

Art. 5.- El Ayuntamiento promoverá individualmente o con la colaboración de otros organismos y/o entidades la investigación y la difusión de los conocimientos adquiridos sobre los bienes del patrimonio arqueológico y  paleontológico de Sant Lluís.

Art. 6.- Los bienes inmuebles de interés arqueológico que es puedan  descubrir con posterioridad a la aprobación del catálogo de protección serán objeto del informe pertinente y su inclusión en el catálogo. En cualquier caso quedarán sometidos a las mismas normas de protección.