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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 21203
Aprobación de les nuevas tarifas del servicio de alcantarillado de aplicación en la Isla de Formentera

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Texto

Habiendo transcurrido treinta (30) días hábiles de exposición al público del expediente relativo a la aprobación de las nuevas tarifas del servicio de alcantarillado, la exposición del cual fue publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares núm. 133, de fecha 8 de septiembre de 2012, y no constando la presentación de reclamación en esta Entidad, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación íntegra de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de alcantarillado, cuyo texto es el siguiente:

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 r) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Consell establece la “Tasa de alcantarillado”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley.

2. Para la prestación del Servicio de depuración de aguas residuales, así como la instalación, mantenimiento y conservación de los bombeos, colectores generales y emisarios submarinos, el Consell tiene suscrito convenio con el Instituto Balear de Saneamiento, formando parte de esta Ordenanza Fiscal, las condiciones económicas, conforme a las disposiciones, que en cada momento, se establezcan por el referido Instituto Balear de Saneamiento, cuyo importe será incluido en los recibos emitidos para la recaudación de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2

Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red pública municipal de alcantarillado.

c) De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, esta actividad es de recepción obligatoria, con el fin de garantizar la salubridad ciudadana, por lo que procede la imposición de la tasa de alcantarillado por tratarse de un Servicio público que cuenta con la reserva a favor de las Entidades Locales, según establece el Artículo 86 de la Ley 7/85 de 2 de abril.

2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 3

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre:

a)Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red pública de alcantarillado, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del numero 2.1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, e incluso en precarios.

c)En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo, sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del Servicio.

Artículo 4

Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la referida Ley.

Artículo 5

Cuota tributaria

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en:

a) Por la conexión a la red de cada local o vivienda......................................................... 250,00€

b) Por la conexión de cada establecimiento turístico hasta 100 plazas ............................470,00€

c) Por la conexión de cada establecimiento turístico de más de 100 plazas.................... 650,00€

2. La cuota por el uso y mantenimiento de la red pública municipal de alcantarillado se determinará mediante la imposición de una cuota fija y de una cuota variable en función del consumo de agua potable, medido por el contador instalado a tal efecto, así como, se determina una cuota fija anual para aquellos sujetos pasivos que disponen del Servicio de alcantarillado pero no el de suministro de agua potable, como a continuación se indican:

a)      Tarifa de servicio

·        Por apartamento, vivienda o chalet ....................................................................1,78 €/mes

·        Por comercio o local de negocio ....................................................................... 5,66 €/mes

·        Por bar, restaurante o similar ........................................................................... 10,68 €/mes

·        Plaza Hotelera ................................................................................................... 0,18 €/mes

·        Parcial saneamiento ............................................................................................2,95 €/mes

b)      Tarifa de consumo

·        Hasta 30 m3/trim ..............................................................................................0,3055 €/m³

·        De 30 a 60 m3/trim .......................................................................................... 0,4113 €/m³

·        Exceso de 60 m3/trim ...................................................................................... 0,5993 €/m³

Artículo 6

Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención o bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa, excepto los expresamente determinados en las normas con rango de Ley, los derivados de la aplicación de los tratados internaciones y los establecidos en la presente Ordenanza.

 

Artículo 7

Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista red municipal de alcantarillado, aunque los vertidos lleguen al mismo a través de canalizaciones privadas, y se devengarán las tasas aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros.

3. La desconexión de la red de alcantarillado o la imposibilidad de conectar por tratarse de vertidos no permitidos, no eximirá al sujeto pasivo de la obligación de satisfacer las tasas de alcantarillado.

4. Una vez incluidos de oficio en el padrón, el devengo será periódico, conforme a lo establecido en el artículo 2 y siguiente de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 8

Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente.

Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán, mediante su inclusión en el recibo de abastecimiento para su cobro en los mismos periodos y plazos, conforme a lo establecido en artículo 8 de la Ordenanza Fiscal de abastecimiento domiciliario de agua.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Consell, una vez concedida la licencia, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para su ingreso en la forma, condiciones y plazos que se establezcan.

Las obras de ejecución de la acometida de conexión a la red de alcantarillado municipal y, previo informe favorable de los Servicios Técnicos del Consell, e serán realizadas por el Servicio Municipal de aguas, conforme a los presupuestos aprobados por el peticionario, que una vez ejecutada, revertirán al dominio público de propiedad municipal.

 

Formentera, a 24 de octubre de 2012.

El Presidente,
Jaume Ferrer Ribas