Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 20795
Seguridad Social 951/2011
D/Dª ISABEL SUREDA SUREDA, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000951 /2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª LAILA JDIA contra la empresa TOSKY SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO , MC MUTUAL , sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
En Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil doce.
PRIMERO.- Por D.ª Laila Jdia, en su propio nombre, se presentó en fecha 4 de agosto de 2011 demanda sobre reclamación de prestaciones de incapacidad temporal y en concepto de salario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la entidad Tosky, S. L., y la Mutua MC Mutual, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que consideró pertinentes, terminaba solicitando se dictara sentencia “estimando la demanda y declare: Que la empresa adeuda en concepto de salario por los 6 días de diciembre la cantidad de 160,65 € y hasta el 30/04/2010 por prestación de I. T. la cantidad sin perjuicio calculada de 3.774’84 € y declare por la prestación de I. T. la corresponsabilidad para el pago del resto de los codemandados y les condene a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar lo adeudado”.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación dictada por la Sra. Secretaria de este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2012, se requirió a la parte actora al efecto de que procediera a subsanar en el plazo de cuatro días los defectos apreciados, consistentes en indebida acumulación de acciones, requerimiento éste que fue notificado a la parte actora en fecha 22 de marzo de 2012 y sin que a la fecha haya sido evacuado.
ÚNICO.- Dispone el artículo 27 de la LPL que “1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal. 2. En los mismos términos podrá el demandado reconvenir. 3. También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. 4. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de movilidad geográfica, las de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando para la referida acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado contemplada en la letra b del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo. 5. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir. 6. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el Secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en los apartados precedentes”. Por su parte, el artículo 28 prevé que “si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Secretario judicial requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al Tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda”, añadiéndose en su apartado segundo que “no obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad a la que indebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquella y el Juez o Tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado. Si se hubiera, indebidamente, acumulado una acción por despido y otra u otras acciones sometidas igualmente a plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por despido y el Juez o Tribunal tendrá por no formulada la otra u otras acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado”.
En el presente supuesto, habiéndose acumulado por la parte actora en el escrito de demanda la acción de reclamación de prestaciones de incapacidad temporal, la cual, de conformidad con lo establecido en el apartado quinto del citado artículo, no es acumulable a ninguna otra, salvo que tenga la misma causa de pedir, a la acción en reclamación de cantidad por impago de salarios, la cual, por su propia naturaleza carece de la misma causa de pedir que la acción en materia de seguridad Social, y sin que a pesar del requerimiento efectuado a la parte actora al efecto de que procediera a su desacumulación, al amparo de lo prevenido en el artículo 28 del mismo texto, haya sido evacuado, es por lo que procede, de acuerdo con lo prevenido en el apartado primero de este artículo, el archivo de la presente demanda.
Por todo lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
INADMITIR A TRÁMITE la demanda presentada por D.ª Laila Jdia, por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución, remitiéndose las actuaciones al archivo.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de tres días a contar desde el siguiente a su notificación (artículo 186 y siguientes LRJS). Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, se advierte a las partes que en el momento de interposición de dicho recurso habrá acreditarse la previa constitución de depósito por la cantidad de 25 € en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca en la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO) 0030 1846 420005001274.
Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.
Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por este Auto, lo pronuncio, mando y firmo, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número uno de Palma de Mallorca.
Y para que sirva de notificación en legal forma a LAILA JDIA, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de ILLES BALEARS.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a ocho de octubre de dos mil doce.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL