Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE MADRID
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MADRID
Núm. 20579
Demanda 1094/2011
Núm. Sentencia 289/2012
CEDULA DE NOTIFICACION
D./D“. ENCARNACION GUTIERREZ GÜIO , Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social número 11 de MADRID , HAGO SABER:
Que en el procedimiento DEMANDA 1094 /2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de D./Da. CRISTOBAL ROMAN MONTERO contra la empresa GADAIR EUROPEAN AIRLINES SL , sobre ORDINARIO , se ha dictado la siguiente;
SENTENCIA
Y para que le Sirva de NOTIFICACION EN LEGAL FORMA a GADAIR EUROPEAN AIRLINES SL , en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia.
En MADRID a dieciocho de octubre de dos mil doce .
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.
EL/LA SECRETARIO JUDICIAL
En la ciudad de MADRID a diecisiete de Octubre de dos mil doce .
DÑA. ANA VICTORIA JIMENEZ JIMENEZ Magistrado—Juez del Juzgado de lo Social n° 11 del Juzgado y localidad o provincia MADRID tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO entre partes, de una y como demandante D/ña.CRISTOBAL ROMAN MONTERO , que comparece asistido por el Graduado Social D. Francisco Javier Viñas Barrera y de otra como demandado GADAIR EUROPEAN AIRLINES SL , que no comparece y FOGASA que comparece con el Letrado Dña. Begoña
Criado Escalonilla, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27/09/2011 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por D/D“ Cristobal Roman Montero contra Gadair European Airlines SA y FOGASA, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte Sentencia con los pedimentos que constan en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por resolución de fecha 18/10/2011, se señaló para la celebración de los actos de conciliación, y, en su caso juicio, la audiencia del día 10/10/2012, en cuyo acto se ratificó la parte actora, oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas declaradas pertinentes según consta en acta, quedando el juicio concluso y visto para sentencia, una vez que las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- D. Cristóbal Román Montero, ha prestado servicios para la empresa demandada GADAIR EUROPEAN AIRLINES S.L., desde el 20-1-2006 hasta el 7-9-2009, con categoría profesional de Conductor.
SEGUNDO.- Con fecha 7—9-2009, la empresa demandada comunicó al actor el despido, con efectos de esa misma fecha (doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid, se dictó sentencia el 26-7-2010, en autos 384/2010, seguidos a instancia del hoy demandante contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación prestación por desempleo, habiéndose desestimado la demanda interpuesta (doc. n° 2 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Con fecha 30-7-2010, el demandante presentó papeleta de demanda ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), sin que conste la celebración del acto Correspondiente, habiéndose presentado con posterioridad el 26—9―2011, la correspondiente demandas ante la delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.— En el presente procedimiento el demandante solicita el abono por la empresa del salario
correspondiente a los meses de Julio (1.875,60 euros), Agosto (1.875,60 euros) y Septiembre (437,64 euros), todos ellos del año 2009, ascendiendo las citadas cantidades reclamadas a 4.188,84 euros, solicitando así mismo el abono del 10% de la citada cantidad, en concepto de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial se opuso a la demanda, invocando la concurrencia de la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas. El art. 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET), establece que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. El art. 59 del ET dispone que "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación", añadiendo el apartado 2) del citado precepto que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse“. Por su parte el art. 23 del la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LR JS), establece entre otros aspectos, que "5. En los Supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de Cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes. La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad.
No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía."Una consolidada doctrina del Tribunal Supremo manifestada entre otras, en sentencia de 11-4-1.988, señala que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, habiendo mantenido también las sentencias de 5-6-1.992, ll2―l.993 y 6-5-1.999, que la prescripción "comienza a computarse desde la fecha en que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto".
En tal sentido, Si la relación laboral del actor se extinguió por despido del mismo acordado por la empresa demandada con efectos de 7-9-2009, resulta manifiesta la extemporaneidad de la acción deducida en la presente demanda, presentada inicialmente el 307―2010, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), habiéndose presentado con posterioridad el 26-9-2011, la correspondiente demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, habiendo así transcurrido en exceso, al momento de la presentación de esta última, el plazo de prescripción establecido en el art. 59 del ET, no constando que el citado plazo hubiere quedado interrumpido por actos del interesado que evidenciaran la voluntad de reclamar el derecho a la empresa demandada —que no obstante, no compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma-, sin que pueda deducirse tal interrupción, del hecho de haber interpuesto demanda en materia de prestación por desempleo, por tratarse de acción distinta a la presente demanda sobre reclamación de cantidades salariales, las cuales pudieron ser reclamadas a la empresa, desde la expresada fecha de 7—9―2009, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en el citado art. 23.5) de la LRJS, procede estimar la concurrencia de la excepción de prescripción invocada por el Fondo de Garantía Salarial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimando la excepción de prescripción invocada por el Fondo de Garantía Salarial, y, desestimando la demanda I interpuesta por D. CRISTOBAL ROMAN MONTERO contra GADAIR I EUROPEAN AIRLINES SL en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada y al Fondo de Garantía Salarial, de las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del · Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO, C/ PRINCESA N° 3, a nombre de este Juzgado con el num. 2509 0000 OO 1094 ll acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y consignaciones arriba mencionada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrado—Juez D“ANA VICTORIA JIMENEZ JIMENEZ que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.