Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 16 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 19760
Modi, Medidas con relación hijos ext.sup.co 1215/2010
Dª. CRISTINA SECADES RIESTRA, Secretario/a Judicial, del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de PALMA DE MALLORCA, por el presente,
A N U N C I O :
En el presente procedimiento MHC 1215/10 seguido a instancia de ESTHER GONZALEZ AMAT frente a LORENZO GARCIA BOTA se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a quince de Junio de dos mil doce.
Vistos por mi, Rosa María Mas Piña, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca, los presentes autos de guarda y custodia contenciosa seguidos en este Juzgado con el número 1215/2010 a instancia de Doña Esther González Amat, que ha sido representada por la procuradora Doña María Ana de España Rosselló y defendida por la letrada Doña María Magdalena Rosselló Llompart, contra Don Lorenzo García Bota, que ha sido declarado en rebeldía. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, que a la vista compareció en la persona de Doña Ana Lamas.
Primero.- Este procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Ana de España Rosselló, actuando en nombre y representación de Doña Esther González Amat frente a Don Lorenzo García Bota, en la que se solicitaba que, estimando la demanda, se acuerden las medidas establecidas en el suplico de la misma.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y contestaran a la demanda en el plazo de veinte días. El Ministerio Fiscal contestó en tiempo y forma, mientras que el demandado no compareció, pese a estar citado en legal forma, siendo declarado en situación de rebeldía.
Tercero.- Habiendo sido citadas las partes, en legal forma, a la celebración de la vista principal de este juicio y, siendo el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y el Ministerio Fiscal.
Dada la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en las peticiones de su demanda y en las peticiones contenidas en su escrito de fecha 13 de abril de 2012. Practicada la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en la grabación correspondiente que en aras a la brevedad se da aquí por reproducida, se dio la palabra a las partes para formular sus conclusiones. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal interesó la estimación íntegra de la demanda. Evacuado el trámite, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Primero.- De conformidad con el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las disposiciones del título I del Libro IV son aplicables a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de los menores.
Ha quedado acreditado documentalmente que de la unión extramatrimonial de Doña Esther González Amat y Don Lorenzo García Bota nació y vive un hijo llamado Izhan, todavía menor de edad, en cuanto nacido el 2 de Octubre de 2004.
Segundo.- La presente resolución se dicta con el demandado en rebeldía, esto es, sin que el demandado haya contestado la demanda ni comparecido al juicio. Declaración que efectuada, con el respeto debido a su derecho de defensa, no debe ser considerada como allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, según el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de los efectos que se desprenden de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero.- Mediante el presente procedimiento, Doña Esther González Amat pretende la atribución de la guarda y custodia de su hijo menor Izhan. Medida que debe de ser acordada al suponer un mantenimiento de la situación concordada por las partes de facto, situación respecto de la que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar su carácter perjudicial para el menor.
El artículo 94 del Código Civil dispone que el progenitor que no tenga consigo a los hijos tendrá derecho a visitarlos, fijando el Juez el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, pudiéndose limitar y suspender este derecho si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o si se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos en la resolución judicial. Mediante el interrogatorio de la Sra. González ha quedado acreditado que desde que cesara la convivencia con el Sr. García en Noviembre de 2004, éste únicamente ha visto al menor una sola ocasión cuando el menor tenía nueve meses de edad, visitándole durante quince minutos, siendo que desde entonces el padre del menor no ha vuelto a llamarle, despreocupándose totalmente del niño. En este sentido, Doña Esther ha afirmado que su hijo no reconoce al demandado como su padre, siendo que él identifica dicha figura con otra persona, que fue pareja sentimental de la misma durante un tiempo y con la que ha tenido otro hijo. Circunstancias que deben de ser tenidas en cuenta a la hora de fijar el régimen de visitas, que se fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la pensión alimenticia, la regla tercera del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la incomparecencia injustificada de alguna de las partes permite que puedan considerarse admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas de carácter patrimonial. En relación a la capacidad económica de la actora, ésta ha manifestado que es fija discontinua y trabaja a media jornada, percibiendo unos ingresos de 700 Euros mensuales, con los que tiene que afrontar la mitad de la hipoteca y los gastos de sus dos hijos, siendo que el menor Izhan acude a un colegio por el que abona 40 euros mensuales más las excursiones, que ascienden a ocho Euros mensuales, aproximadamente. Doña Esther González percibe una pensión alimenticia por su otro hijo que asciende a 250 Euros mensuales.
Cuarto.- No ha lugar a efectuar condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.
Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando totalmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Doña María Ana de España Rosselló, en nombre y representación de Doña Esther González Amat frente a Don Lorenzo García Bota debo acordar las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a Doña Esther González Amat en la guarda y custodia del hijo común, Izhan, todavía menor de edad y que queda confiado a su cuidado, compartiendo ambos progenitores la titularidad de la patria potestad sobre el hijo común.
La patria potestad compartida conlleva que llegada la hora de tomar decisiones de cierta trascendencia que afecten a los hijos, éstas deban adoptarse de común acuerdo sin que el progenitor que no convive diariamente con los hijos se vea privado del conocimiento de aquéllas, en tanto que sus opiniones han de valorarse en igual medida que la de aquél que les tenga en su compañía (p.e. cambios de domicilio del menor, cambios de centro escolar del menor, terapias médicas que excedan de las revisiones ordinarias, terapias psicológicas, gastos extraordinarios).
2.- Se reconoce a favor de Don Lorenzo García Bota el derecho de visitar al hijo y tenerlo en su compañía. No obstante, este derecho se concretará bien en ejecución de sentencia, bien en un procedimiento de modificación de medidas, previa la realización de todas aquellas pruebas y audiencias que se consideren necesarias para valorar el beneficio del menor.
3.- Don Lorenzo García Bota satisfará en concepto de alimentos para al hijo común la cantidad de doscientos Euros (200 Euros) que ingresará en la cuenta que designe o tenga designada la progenitora custodia dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.
4.- Los gastos extraordinarios se satisfarán por partes iguales, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:
Sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días. Hágase saber a las partes que no tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, la necesidad de constituir depósito por importe de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales 0925 0000 02 nº de expediente (cuatro dígitos + año dos dígitos ,) , indicándose la palabra “Recurso” en el campo “concepto”, debiendo adjuntar al escrito de interposición del mismo el correspondiente resguardo de ingreso, de conformidad con lo dispuesto por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, no admitiéndose a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Rosa María Mas Piña, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca y su partido judicial.
Y encontrándose dicho demandado, LORENZO GARCIA BOTA, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
PALMA DE MALLORCA a veinticuatro de Julio de dos mil doce.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,