Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE CIUTADELLA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. 1 DE CIUTADELLA
Núm. 19456
Ejecución de Títulos Judiciales 185/2012
D.RAFAEL LIZÁN RUFILANCHAS, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUTADELLA DE MENORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES nº185 /2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de MARC BADIA ROSELLS contra la empresa C.F. SPORTING MAHONES, se ha dictado la siguiente resolución:
AU T O
Magistrado-Juez
Sr. D. SERGIO MARTÍNEZ PASCUAL
En CIUTADELLA DE MENORCA, a tres de Octubre de dos mil doce.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13/7/12 se dictó sentencia en el proceso de referencia cuyo fallo disponía, literalmente:
“Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Marc Badia Rosells, contra la empresa “CF Sporting Mahonés”, debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado el día 22 de enero de 2.012 por parte de la empresa demandada a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en la cuantía de 739,57 €., netos.
En todo caso y cualquiera que sea el sentido de la opción la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 32,87 €. brutos diarios, desde el 23-1-2012 hasta el 31/5/12, ambos inclusive.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
SEGUNDO.- La empresa demandada, a la que se le notificó la sentencia en fecha de 8/9/12, no ejercitó la opción prevista en la referida sentencia.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO.- De acuerdo con los arts. 279 y 280 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, (en adelante, LRJS) - en relación con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera -, en el supuesto, como en el caso, en que, habiéndose optado por la readmisión, – siendo esta la alternativa al no optar en plazo por la indemnización, como se advertía en la propia sentencia -, sin embargo, no se hubiera procedido a efectuar dicha readmisión, la parte demandante podrá solicitar la ejecución del fallo.
Instada la ejecución, el Juzgado convoca a comparecencia; y al respecto se dispone literalmente en el artículo 281 de la LRJS, que:
1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.
2. Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado 1 del art. 110. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio, el transcurrido hasta la fecha del auto.
c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución”.
SEGUNDO.- En el supuesto, habida cuenta de la falta de asistencia de la empresa al acto de la comparecencia, sin que, por lo tanto, se hubiera opuesto circunstancia, ni prueba alguna, de haber sucedido lo contrario, y considerando también que ha de dársele por confesa respecto de las preguntas que sobre ello le fueron formuladas, es claro que ha de tenerse por no realizada la readmisión a que venía obligada.
Consecuentemente, se declarará extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución (3 de octubre de 2.012), condenando a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir - a razón de 32,87 €. brutos diarios -; en principio hasta la fecha (a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia se condenaba en esta misma sentencia), siendo pronunciamiento distinto y compatible con el de este auto; si bien, de conformidad con lo estipulado en los arts. 36 y 37 de la LRJS, procede acordar la acumulación de ambos pronunciamientos de ejecución, para seguirse solo una, sustituyendo la presente declaración de la parte dispositiva de este auto al pronunciamiento de la sentencia, integrándose así la totalidad de los salarios de tramitación debidos, en principio, y como es regla general, desde el día siguiente al del despido hasta la fecha de extinción. No obstante, ha de tenerse en cuenta que solo se habría de considerar, como se decía en la sentencia, hasta el 31/5/12, habiendo luego la interrupción temporal propia de la relación de que se trataba, que habría de comenzar de nuevo con pagos desde el mes de agosto de 2012, de conformidad con el contrato suscrito. De manera que solo se habrán de deber salarios de tramitación por esos dos periodos diferenciados, el establecido en la sentencia, y el dado entre el 1/8/12 y la fecha de hoy – y ello sin perjuicio de los descuentos que fueran procedentes, en los periodos coincidentes, al constar de alta el trabajador en el RETA desde el 1/4/12 -.
Por otro lado, en concepto de indemnización sustitutoria de la readmisión ha de computarse, por el mismo criterio, todo el tiempo comprendido entre el 11/7/11 hasta el 31/5/12, mas el tiempo entre el 1/8/12 hasta el 3/10/12; si bien ha de tenerse presente, en el cómputo y cálculo, la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, publicado en el BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012, vigente al tiempo de la resolución, que dispone en su nº 2. que “La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”. Por lo que, en consecuencia sobre el módulo de 45 días lo será hasta el 11/2/12; y sobre 33 para los periodos posteriores, haciendo un total de 1.405,18 €..
TERCERO.- Por otro lado, siendo preceptiva la intervención letrada en la ejecución, y habiendo sido estimada íntegramente la demanda de ejecución, procede imponer a la ejecutada las costas de este incidente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto:
P A R T E D I S P O S I T I V A
ACUERDO: Que debo DECLARAR y DECLARO, con efecto del día de la fecha, 3/10/12, la extinción de la relación laboral establecida entre D. Marc Badia Rosells, y la empresa “CF Sporting Mahonés”.
Y que, como consecuencia de la omisión de readmisión de la trabajadora, debo DECRETAR y DECRETO la obligación por parte de la empresa “CF Sporting Mahonés” de satisfacer al mismo:
los salarios dejados de percibir - a razón de 32,87 €. brutos diarios -, desde el día 23-1-2012 hasta el 31/5/12, ambos inclusive, y desde el día 1/8/12 al 3/10/12 (comprendiendo así la totalidad de los salarios de tramitación desde el despido hasta la extinción); y ello sin perjuicio de los descuentos que fueran procedentes, por los eventuales ingresos del trabajador, en los periodos coincidentes, (desde el 1/4/12 al 31/5/12; y desde el 1/8/12 al 3/10/12).
la indemnización de 1.405,18 €. netos, como cuantía sustitutoria de la readmisión incumplida, (supliendo a la señalada en la sentencia).
Con imposición a dicha empresa de las costas de este incidente.
Todo ello, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que puedan corresponder al Fogasa.
Notifíquese esta resolución a las partes, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ.
Así lo dispongo y firmo.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o de decreto cuando ponga fin al proceso o resuelva un incidente, o cuando se trate de emplazamiento
En CIUTADELLA DE MENORCA, a tres de octubre de dos mil doce.
EL SECRETARIO JUDICIAL