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AYUNTAMIENTO DE ARTÀ
Núm. 19886
Información pública acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de octubre de 2012, referente al complemento económico que ha de percibir durante la situación de incapacidad laboral el personal funcionario i laboral al servicio de la Administración Municipal
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Artà, en la sesión celebrada en fecha 11 de octubre de 2012, ha aprobado y hace público el acuerdo siguiente:
Complemento económico que debe percibir durante la situación de incapacidad laboral el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración Municipal
Dado que aquello que establece el artículo 9 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas por garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, que determina que cada Administración pública puede complementar las prestaciones que debe percibir el personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los límites que se determinan.
Dado que la disposición transitoria quince de la norma mencionada establece que las previsiones relativas a las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal deben ser desplegadas por las administraciones públicas en el plazo de tres meses desde la publicación del Real decreto, que tuvo lugar día 14 de julio de 2012.
Dado que se ha llevado a cabo la negociación colectiva con los representantes de los empleados públicos, que han hecho constar que se reservan el derecho de emprender las acciones legales contra este Real decreto ley 20/2012.
Los reunidos acuerdan, por unanimidad:
1. Establecer que el complemento económico por parte del Ayuntamiento de Artà durante la situación de incapacidad temporal del personal funcionario y laboral a su servicio sea el siguiente:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal, justificada con la baja médica, derive de contingencias comunes:
- Durante los tres primeros días se reconoce un complemento retributivo que debe suponer el 50 por ciento de las retribuciones que se hayan percibido durante el mes anterior al de causarse la incapacidad.
- Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos incluidos, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, debe suponer el 75 por ciento de las retribuciones que se hayan percibido durante el mes anterior al de causarse la incapacidad.
- Desde el día veintiuno, éste incluido, hasta el final de la situación de incapacidad temporal, el complemento retributivo debe completar la prestación de la Seguridad Social, es decir, el equivalente al 100 por ciento de las retribuciones.
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se debe complementar desde el primer día hasta llegar al 100 por ciento de las retribuciones que se hayan percibido durante el mes anterior al de causarse la incapacidad.
2. Establecer que, en los supuestos de hospitalización y/o intervención quirúrgica, se debe complementar, desde el primer día, la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, hasta completar el 100 por ciento de las retribuciones que se hayan percibido durante el mes anterior al de causarse la incapacidad.
3. Con el fin de poder llevar un control y seguimiento, crear una comisión social, compuesta por dos representados de la administración y dos representantes del personal funcionario y laboral, la función principal de la cual debe ser evaluar y justificar las distintas excepcionalidades que se establecen en el punto cuarto de estos acuerdos.
4. Asimismo, en conformidad con el punto 5 del Real decreto 20/2012, establecer, como excepción, la cobertura hasta completar el 100 por ciento de las enfermedades que estén justificadas debidamente. Se deben considerar ‘justificadas debidamente’ las enfermedades graves. A estos efectos y a todos los efectos, se considera ‘enfermedad grave’ aquella que implica un ingreso hospitalario de larga duración y un tratamiento continuado del enfermo. Asimismo, se considera ‘ingreso hospitalario de larga duración’ la continuación del tratamiento médico o la cura de la persona en el domicilio un golpe diagnosticada la enfermedad. En todo caso, se deben considerar las enfermedades infecciosas y parasitarias; las neoplasias; las enfermedades endocrinas de la nutrición, metabólicas y trastornos de la inmunidad; las enfermedades de la sangre y órganos hematopoètics; los trastornos mentales; las enfermedades del SNC y órganos de los sentidos; las enfermedades de los sistemas circulatorio, respiratorio, digestivo y genitourinario; las complicaciones del embarazo, el parto y el puerperio; las enfermedades de la piel y el tejido subcutáneo; las enfermedades del sistema osteomioarticular y tejido connetivo; las anomalías congénitas; los síntomas, signos y estados mal definidos; las lesiones y envenenamientos; otras enfermedades análogas.
En todo caso, sin perjuicio de las otras que se puedan acordar a la comisión de acción social creada al efecto, debe servir de guía la publicada por el INSS sobre los tiempos estándares de la ILT.
5. Publicar estos acuerdos en el BOIB
Artà, 11 de octubre de 2012.
El alcalde,
Jaume Alzamora Riera