Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SÓLLER
Núm. 19355
Aprobación definitiva modificación ordenanza municipal de prevención de contaminació acústica y vibraciones
Por acuerdo del Pleno de fecha 5 de junio de 2012, se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza municipal de prevención de contaminación acústica y vibraciones. Finalizado el período de exposición pública, y, visto que no se presentaron alegaciones, se aprueba definitivamente dicha Ordenanza.
De conformidad con lo que dispone el artículo 70.2 de la LBRL y el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, se publica a continuación su texto íntegro:
ORDENANZA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y VIBRACIONES
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto de la ordenanza.
La presente Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento de Sóller, regular la protección del medio ambiente frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daños para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
Esta ordenanza se crea, sigue, y completa, los dictámenes básicos estipulados por la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica a las Islas Baleares; así como las normas UNE y análogas que son de aplicación dentro del ámbito de los ruidos y de las vibraciones en la Comunidad autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidos a las prescripciones de esta ordenanza de ruidos las actividades de titularidad pública o privada, los emisores acústicos, en los términos en qué son definidos en la legislación estatal sobre ruido; así como las obras públicas y privadas, y el comportamiento ciudadano en el medio ambiente exterior y en el interior de los edificios, en cuanto al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente, todo esto en conformidad con las competencias atribuidas en el Ayuntamiento de Sóller por la normativa europea, estatal y autonómica.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ordenanza los ambientes laborales, sometidos a su legislación específica.
Artículo 3. Acción pública.
Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las mencionadas en el artículo anterior que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
Artículo 4. Competencias.
1. Corresponderá al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuántas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes.
2. Las prescripciones contenidas en esta Ordenanza son de obligado y directo cumplimiento, y son exigibles mediante la correspondiente concesión de licencias o autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales, espectáculos o actividades, y cuántas se relacionen en las normas de uso urbanístico, así como para su ampliación o reforma que se proyecte o ejecute y en su caso como medida correctora exigible. Igualmente es exigible su cumplimiento a los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución española.
3. Las competencias municipales contenidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, Concejalía-Delegada o cualquier órgano o Área que se pueda crear para el mejor logro de los objetivos que aquí se contienen.
4. Dentro del marco de las competencias municipales, cualquiera de los mencionados órganos podrá adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas aquellas inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta ordenanza o norma específica que le resulte de aplicación, así como cuántas otras acciones conduzcan al cumplimiento de la presente ordenanza de ruidos.
5. Los propietarios, poseedores o encargados de los generadores de ruidos o vibraciones facilitarán al personal encargado de la inspección el acceso a sus instalaciones o focos generadores de éstos, y los pondrán en funcionamiento en las diversas velocidades, cargas o marchas que los indiquen los inspectores.
Artículo 5. Definiciones.
1. A efectos de esta ordenanza, se entiende por:
Área acústica: Ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
Áreas urbanizadas existentes: Superficie del territorio del término municipal de Sóller que sea área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, relativo a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades, para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Emisor acústico: Cualquier actividad, establecimiento, instalación, infraestructura, equipo, maquinaria, vehículo o comportamiento que genere contaminación acústica.
Locales acústicamente confrontados: Los que comparten la misma estructura constructiva o bien que se ubican en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, que en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.
Medio ambiente exterior: espacio exterior, que incluye tanto a espacios y vías públicas como espacios abiertos de titularidad privada.
Nuevos desarrollos urbanísticos: La superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo y urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.
Sistema bitonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que hay dos tonos perfectamente diferenciables y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa a intervalos constantes.
Sistema frecuencial: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.
Sistema monotonales: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que predomina un único tono.
2. Los términos acústicos no incluidos en el presente Artículo se interpretarán de conformidad con la ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la Ley 1 / 2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las Islas Baleares, así como los términos recogidos en el Código Técnico de la Edificación y en particular en su Documento Básico aprobado por Real Decreto 1371/2007, ( DB-HR: Protección frente al ruido), o los que los sustituya.
TÍTULO II. PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.
Artículo 6. Períodos horarios.
1. A efectos de lo regulado en esta Ordenanza, el año se divide en dos épocas, invierno y verano, y el día se divide en tres periodos: el diurno constituido por 12 horas continuas de duración, el vespertino constituido por 4 horas continúas de duración y el nocturno constituido por 8 horas continúas de duración. Los intervalos horarios así definidos harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según las mesas correspondientes.
2. Independientemente de la época del año, el período nocturno en sábados y días festivos se amplía a 9 horas continuas de duración, comprendidas entre las 23.00 de la noche y las 8.00 horas.
3. En invierno, entre el 1 de octubre y el 15 de abril, establece el período diurno el comprendido entre las 7.00 y hasta las 19.00 horas, el periodo vespertino, o periodo tarde, el comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas, y el nocturno, entre las 23.00 y las 7.00 horas.
4. En verano, entre el 16 de abril y el 30 de septiembre los períodos horarios serán los siguientes: El diurno comprendido entre las 8.00 y las 20.00 horas, el vespertino comprendido entre las 20.00 y las 24.00 horas, y el nocturno , entre las 24.00 y las 8 horas.
Artículo 7. Aplicación de índices acústicos.
1. Evaluación de los niveles sonoros ambientales: Se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del período día, el nivel sonoro continuo equivalente del período tarde, y el nivel sonoro continuo equivalente del período noche, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A: Ld, Le, y Ln (LAeq día, LAeq tarde, LAeq noche, haciendo el promedio en cada uno de los periodos día, tarde y noche a lo largo de un año). Las medidas se realizarán de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta ordenanza.
2. Evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos: Se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración igual o superior a 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s). El protocolo de medición figura en el anexo IV.
3. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como vehículos de motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas normativas específicas se determine.
4. En la evaluación de vibraciones, en el caso de nuevos emisores, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto al espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice Law, definido en la Norma ISO 2631-1:1997 y 2631-2:2003, la unidad es el decibelio (dB), definido por la expresión:
Law=20·Log(aw/a0)
La interpretación del significado de las magnitudes aw y a0 de acuerdo con las Normas ISO 2631-2:2003 e ISO 2631-1:1997, se detalla en el anexo IV, así como el protocolo de medición.
5. La evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de un paramento separador entre recintos se realizará conforme al Código Técnico de la Edificación.
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL.
Artículo 8. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal.
1. En el desarrollo de las diferentes tareas de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios que las actuaciones municipales comporten, se garantizará, siempre que sea posible, la disminución de los niveles sonoros ambientales.
2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán, entre otros, en los ámbitos siguientes:
a) El planeamiento urbanístico en general.
b) La planificación y proyecto de vías de circulación.
c) La organización del tránsito en general.
d) Los transportes colectivos urbanos.
e) La recogida de basuras y la limpieza de les vías y espacios públicos.
f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.
g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.
h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas y espacios de concurrencia pública.
3. El Ayuntamiento también podrá tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos existentes, a través de actuaciones como el apantallamiento acústico, la pavimentación de vías urbanas con materiales absorbentes, la dotación de equipamientos urbanos de baja emisión sonora, etc. Las vías urbanas que los servicios técnicos de circulación indiquen como más frecuentadas y más sometidas al paso de vehículos de urgencias serán consideradas prioritarias a la hora de conceder subvenciones para la insonorización de las viviendas y / o de tomar medidas correctoras estructurales, de pavimentación y similares.
4. El Ayuntamiento determinará de manera periódica los niveles sonoros ambientales del Municipio para actualizar el mapa de ruidos o catastros sónicos, y poder así evaluar las variaciones producidas, adecuar esta Ordenanza, y establecer planes o programas de actuación prioritaria respecto al ruido.
Artículo 9. Programa de actuación.
Cuando se inicie el plan de evaluación y gestión de ruido ambiental, todas las actuaciones municipales que se desprenden de lo señalado en el apartado anterior se concretarán en un Programa o Plan municipal para la protección de la contaminación acústica. Este deberá incluir aspectos referidos a la prevención de la contaminación acústica, su control y corrección, actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación en su Municipio tanto para residentes como para visitantes, elaboración de mapas de ruido o catastros sónicos, y sobre todo la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones. El Programa o Plan especificará su duración, el procedimiento de revisión y mecanismos de financiación.
Artículo 10. Áreas acústicas.
Se fijarán las áreas acústicas en función del uso dominante del suelo, atendiendo a los tipos que determina el Artículo 17 de la ley 1/2007, de 26 de marzo, contra la contaminación acústica en las Islas Baleares, las cual se recogen en el anexo I de la presente ordenanza.
Los objetivos de calidad acústica fijado para cada una de las áreas acústicas contempladas en esta ordenanza se recogen a las tablas del anexo II.
Artículo 11. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones.
1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes están reflejados en la tabla A del anexo II de la presente Ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el apartado 2 del anexo IV .
2. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a los nuevos desarrollos urbanísticos están reflejados en la tabla A0 del anexo II de la presente Ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el apartado 2 del anexo IV.
3. Con la finalidad de preservar las posibles áreas de suelo urbano con condiciones acústicas inferiores a los valores objetivo, ningún nuevo foco emisor podrá instalarse en ellas si su funcionamiento ocasionara un incremento superior a 3 dBA en los niveles ambientales existentes y , en ningún caso, su implantación podrá dar lugar a que se superen los valores reflejados en la tabla A0 del anexo II.
4. Los límites objetivo de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1 / 2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las Islas Baleares, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, serán los fijados en cada caso por la administración competente para su declaración y serán de aplicación dentro de los límites geográficos que la correspondiente declaración se establezcan.
5. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, quedan reflejados en la tabla B del anexo II.
6. Para nuevas infraestructuras de transporte viario y ferroviario serán de obligado cumplimiento los límites de inmisión detallados en las tablas A1 y A2 del anexo III.
7. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos en espacios interiores quedan reflejados en la tabla C del anexo II.
8. A todos los efectos, y siempre que no haya una norma de mayor rango que lo sustituya, en los casos en que deban realizarse evaluaciones en suelo rústico, se aplicará los valores límite de inmisión de ruidos correspondiente a la zona residencial.
CAPÍTULO III. EVALUACIÓN DE RUIDO Y VIBRACIONES PRODUCIDOS POR EMISORES ACÚSTICOS.
Artículo 12. Límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.
1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B1 del anexo III de la Ordenanza.
2. Estos límites se considerarán alcanzados, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el apartado 1 del anexo IV no excedan en ningún caso en 5dBA o más el límite de aplicación fijado en la tabla B1 señalada.
Artículo 13. Límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico.
1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B2 del anexo III de la ordenanza.
2. La tabla B2 es válida indistintamente tanto para todo tipo de espacios interiores confrontados como por ruidos producidos por fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
3. Para pasillos, áreas y cocinas, los límites serán de 5 dBA superiores a los indicados en la tabla B2 por el local al que correspondan. En las zonas comunes los límites serán de 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial o hospedaje estas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.
4. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV no excedan en ningún caso en 5dBA o más, el límite de aplicación fijado en tabla anterior B2.
5. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.
6. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general: comercial, oficinas, industrial, etc, los límites exigibles de transmisión interior entre locales de diferentes titulares serán los establecidos por el uso principal.
Artículo 14. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores.
Todo nuevo emisor generador de vibraciones deberá respetar los límites de transmisión locales acústicamente colindantes fijados como objetivos de calidad acústica en la tabla C del anexo II de esta Ordenanza, de forma que no produzca molestias a sus ocupantes.
CAPÍTULO IV. NORMAS GENERALES RELATIVAS A LOS EMISORES ACÚSTICOS.
Artículo 15. Prohibición de la perturbación de la convivencia.
1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de las edificaciones deberá respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal quehacer de las actividades propias del local receptor.
2. Por tal cosa, las emisiones sonoras a las que hace referencia el apartado anterior deberán respetar los límites establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ordenanza.
Artículo 16. Autorización para superar los límites de ruido.
1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el Capítulo III, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas.
2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con al menos un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificar la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento, en caso contrario, se entenderá concedida la autorización.
3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente, el nombre del evento, los datos del responsable, las fechas de su realización, y los períodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o emplearse dispositivos musicales , megafonía o análogos.
CAPÍTULO V. NORMAS ESPECÍFICAS PARA EDIFICACIONES E INSTALACIONES.
Artículo 17. Condiciones de las edificaciones frente el ruido y las vibraciones.
1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de ‘Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación’.
2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de forma que éstas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica preexistentes.
Artículo 18. Licencias de nueva construcción de edificaciones.
Cuando se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor presentará un proyecto que incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de ‘Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación’ de manera que se garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.
Artículo 19. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente al ruido y vibraciones.
1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ordenanza.
2. Los propietarios o responsables de las instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza.
CAPÍTULO VI. NORMAS ESPECÍFICAS PARA TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA, OBRAS Y EDIFICACIÓN.
Artículo 20. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública.
1. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder, por ejemplo, el cierre de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos, instalación de bancadas amortiguadoras de vibraciones, o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán cumplir lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.
3. Para cualquier obra, el ayuntamiento de oficio o a instancia de parte, de forma justificada y previa aprobación de la Junta de Gobierno, podrá requerir un estudio acústico realizado por técnico competente con las siguientes características mínimas:
a) Descripción de la maquinaria a utilizar.
b) Plazo previsto de uso de la maquinaria susceptible de provocar molestias.
c) Impacto sonoro previsto en la zona.
d) Medidas correctoras contra la contaminación acústica implantadas, tanto para ruido como para vibraciones.
e) Previsión o resultados reales, de las mediciones efectuadas a una distancia de 2 metros de los límites de la obra considerada, aplicación tabla B1 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV.
f) Previsión o resultados reales de las mediciones en los espacios interiores confrontados o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación tabla B2 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV.
g) Previsión o resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios confrontados o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, para el control de les vibraciones de la maquinaria instalada en la obra conforme a los valores límites de la tabla C del anexo II.
h) Planos con ubicación de les datos, maquinaria y medidas correctoras.
i) Certificado de la implantación de las medidas correctoras y del cumplimiento de los valores límites establecidos para cada zona, firmado por el técnico competente y por responsable de la obra.
4. El Ayuntamiento realizará de oficio mediciones de los valores de inmisión para comprobar que en la realización de obras en la vía pública no se superan los valores previstos en el proyecto correspondiente o los máximos permitidos por la presente ordenanza.
Artículo 21. Valores límites de inmisión aplicables.
1. Para la evaluación del ruido producido por un trabajo en la vía pública, obra o edificación, será de aplicación la tabla B1, correspondiente a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior, así como la tabla B2 , correspondiente a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior para cualquier emisor acústico, y la tabla C, valores límites de vibraciones aplicables a espacios interiores con las siguientes puntualizaciones:
a) Durante el período definido en esta ordenanza como Invierno, sólo se aplicarán las tablas mencionadas, con sus correspondientes valores límites, en las franjas horarias definidas como vespertina y nocturna.
b) Durante el período definido en esta ordenanza como Verano, las tablas se aplicarán completamente.
Artículo 22. Paralización automática de las obras.
1. Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones establecidos en esta ordenanza serán paralizadas. Para su reinicio el titular deberá adjuntar un estudio acústico tal como se describe en el artículo 20 apartado 3 º y justificar mediante certificado técnico el cumplimiento de los valores de inmisión permitidos.
2. Las obras que afecten a viales públicos y calzadas de las anteriores características, además deberán dejar la vía pública libre de cualquier ocupación (maquinaria, materiales, casetas de obra, grúas, etc) y con el pavimento en condiciones perfectas de acabado para permitir su utilidad pública.
Artículo 23. Financiación especial.
Con la finalidad de financiar las medidas necesarias para minimizar el impacto ambiental general por los trabajos en la vía pública, de acuerdo con la correspondiente ordenanza fiscal, el Ayuntamiento podrá imponer y regular la tasa que deberán satisfacer los titulares de este tipo de de obras.
Artículo 24. Exoneraciones.
1. .Las obras o fases de obra, que por sus características especiales, de ejecución técnica o de movilidad, deban realizarse en horarios donde el titular prevé la superación puntual de los límites de ruido y vibraciones máximos permitidos, podrán quedar exoneradas del cumplimiento de la presente ordenanza. En estos casos los interesados deberán solicitar motivadamente la autorización, que será resuelta por la Alcaldía, después de una audiencia con las partes afectadas. En la resolución se incluirá expresamente el período horario de trabajo y el plazo durante el cual se permitirán los mismos.
2. Las obras declaradas de urgencia o aquellas otras que por la demora de su ejecución pudieran comportar peligro de hundimiento, deslizamientos, inundaciones, explosión o cualquier otro riesgo a la seguridad pública de las personas o bienes, podrán quedar exoneradas del cumplimiento de la presente ordenanza mediante decreto de Alcaldía.
3. Cuando no sea posible, tecno-económicamente, ajustarse a los valores límite de inmisión máximos permitidos en la presente ordenanza, el Alcalde determinará los niveles que se pueden alcanzar y establecerá el horario más oportuno para la realización de las obras .
4. El Ayuntamiento en Pleno, en cualquier caso, podrá exonerar del cumplimiento de los valores límites establecidos en las tablas B1 y B2.
CAPÍTULO VII. NORMAS ESPECÍFICAS PARA USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA, ACTIVIDADES DOMÉSTICAS Y RELACIONES VECINALES.
SECCIÓN 1a. ALARMAS Y MEGAFONÍA.
Artículo 25. Sistemas de alarma
1. Este artículo tiene por finalidad regular la instalación y uso de los sistemas acústicos, para tratar de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar, sin disminuir la eficacia. Entre estos sistemas queda comprendido cualquier tipo de alarma y sirena, monotonales, bitonales, frecuenciales, que radien interiores y exteriores de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.
2. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.
3. Para la instalación de avisadores acústicos de emplazamiento fijo, habrá que hacer la correspondiente comunicación previa a la Policía Local, en la que se hará constar el domicilio y teléfono, acompañada de un certificado del instalador .
4. Se autorizan las pruebas y los ensayos de los aparatos mencionados previa comunicación a la Policía Local. Las pruebas pueden ser:
a) Iniciales: Se realizarán inmediatamente después de instalar los mismos y en un horario comprendido entre las 11.00 y las 14.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 los días laborales.
b) Rutinarias: Son las de comprobación periódica de los sistemas de aviso, las cuales sólo se pueden hacer, como máximo, una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos dentro del horario establecido en el apartado a) anterior.
5. Solo se permitirán el uso de sistemas de alarma con la siguiente configuración de funcionamiento:
a) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
b) Sólo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión.
c) Si una vez terminado el ciclo total, no hubiera sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.
6. En ningún caso las alarmas instaladas podrán emitir más de 85 dBA, medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora.
7. Está prohibido usar los sistemas acústicos de alarma o de emergencia sin causa justificada.
8. Todas las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico, tienen la obligación de mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento para evitar que se active por causas injustificadas y de desconectarlo inmediatamente en caso de que la activación responda a una falsa alarma.
9. La no-formalización de la comunicación a la cual se alude en el apartado 3 de este artículo, será entendida como autorización tácita a favor de la Policía Local, ante la activación injustificada de un sistema de alarma acústico, hacer uso de los medios necesarios para proceder a la desactivación, desmontaje y retirada del sistema, si procede, o, tratándose de vehículos, a su traslado a un lugar adecuado, siempre que provoque graves molestias al vecindario. Los gastos originados por estas operaciones irán a cargo de la persona propietaria titular de la instalación o del vehículo, o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actas imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, como consecuencia de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerla en buen estado de conservación.
Artículo 26. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior
1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia o consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.
2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.
SECCIÓN 2a. RELACIONES VECINALES
Artículo 27. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior.
El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y peatones o impidan el normal quehacer de las actividades propias del local receptor. En concreto, se aplicarán las tablas del Anexo II y III en las siguientes conductas:
a) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
b) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.
c) Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización produciendo, como consecuencia de la actuación colectiva , ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.
Artículo 28. Aparatos e instalaciones domésticas.
1. Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán de instalar y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con los valores límites de inmisión establecidas las tablas B1 y B2 del anexo III de la presente Ordenanza.
2. Así mismo, deberán cumplir con los límites de vibraciones aplicables al espacio interior establecidos en la tabla C de la presente Ordenanza.
Artículo 29. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares.
1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal quehacer de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.
2. En concreto, se aplicarán las tablas del Anexo II y III en las siguientes conductas:
a) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.
b) Realizar fiestas en locales que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, en la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
c) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.
Artículo 30. Animales domésticos.
Los propietarios o las personas dispongan de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.
SECCIÓN 3a. OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR.
Artículo 31. Transporte de mercancías, carga y descarga.
1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.
2. Esta actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y temblores de la carga durante el recorrido del reparto.
Artículo 32. Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria
1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc.
2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.
3. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos.
CAPÍTULO VIII. NORMAS ESPECÍFICAS PARA ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS.
Artículo 33. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta ordenanza.
1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.
2. Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal los proyectos u otra documentación análoga relativa a las actividades públicas o privadas que quieran desarrollarse, deberán incorporar los estudios o informes técnicos tal como se indica en los apartados siguientes.
3. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se controlará durante la tramitación del citado procedimiento.
4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso en que ésta no cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza, aunque de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarse a las condiciones reglamentarias.
Artículo 34. Protección de entornos socio-sanitarios.
1. Cuando existan residencias de mayores, ambulatorios u otros centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, no se autorizará la instalación de actividades catalogadas, a una distancia menor de 100 metros.
2. Se exceptúa del cumplimiento de esta obligación a las actividades catalogadas siguientes:
I.6 Espectáculos deportivos permanentes en establecimientos o recintos con espectadores.
II.1.h) Actividades recreativas deportivas realizadas en espacios abiertos o en el aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.
II.3.c) Parques infantiles.
II.4 Actividades culturales y sociales.
II.5.d) Parques o jardines botánicos.
Artículo 35. Actividades que disponen de espacios abiertos al medio ambiente exterior.
1. Se incluyen en este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos al medio ambiente exterior, tales como terrazas, porches, patios, jardines o similares.
2. Para efectos de control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad objeto, por lo que el promotor deberá también aplicar las medidas correctoras adecuadas que aseguren el cumplimiento de los límites de transmisión de ruidos y vibraciones el exterior e interior de locales acústicamente colindantes, que se establecen en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ordenanza.
3. El titular es en todo caso el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas usuarias de su establecimiento, local y / o instalaciones durante el horario de funcionamiento de la actividad.
Artículo 36. Clasificación de actividades a efecto de condiciones de insonorización.
A efectos de esta ordenanza las actividades se clasificarán en tres tipos
a) TIPO 1.- Actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y sin música o actuaciones en directo.
b) TIPO 2.- Actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y sin música o actuaciones en directo.
c) TIPO 3.- Actividades catalogadas y / o con música o actuaciones en directo.
Artículo 37. TIPO 1. Requisitos y tramitación administrativa.
1. Las actividades de tipo 1 en ningún momento podrán disponer de radios, televisores, equipos HI-FI, o cualquier otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o la superficie ocupada por la misma.
2. Su tramitación en cuanto al otorgamiento de la licencia de apertura del establecimiento, se realizará conforme al procedimiento reglado en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.
3. Igualmente, la actividad, sus instalaciones y / o el comportamiento del público asistente, estarán sometidas al cumplimiento de los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y los locales colindantes, indicados en la presente ordenanza.
Artículo 38. TIPO 2. Requisitos y tramitación administrativa.
1. Para la instalación de actividades del tipo 2, será obligada la redacción de un estudio acústico específico realizado por técnico competente, relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno con la descripción de la actividad que se pretende realizar, los equipos a instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora y las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos, tanto de situación con la superficie de la zona ocupada como de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. Una vez ejecutadas las instalaciones, se realizará un certificado del técnico / director competente que garantice el cumplimiento de las exigencias del presente reglamento y de la normativa sectorial de aplicación, con especial mención a:
a) El volumen máximo en el que se puede tener cada uno de los equipo de reproducción o amplificación sonora instalados actividad sin que, en la situación más desfavorable, se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.
b) Indicar los emisores acústicos que se han limitado mecánicamente o digitalmente para no rebasar el volumen máximo permitido.
c) El resultado de las mediciones efectuadas en todas las lindes de la superficie de la actividad
d) Resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de 2 metros de los límites de la actividad considerada, aplicación tabla B1 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV .
e) Resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación tabla B2 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV
f) Resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, para el control de las vibraciones de la maquinaria instalada en obra conforme a los valores límites de la tabla C del el anexo II.
g) Otros resultados aclaratorios interés por el estudio, realizados conforme a norma, DB-HR, UNE o similar.
h) El grado máximo exigido por la normativa de aplicación, estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
i) La firma del responsable de la actividad a modo de conformidad con las medidas aplicadas.
3. En cuanto a la tramitación de las actividades del tipo 2, y dependiendo de la situación administrativa de la misma, se tendrá que presentar:
a) Las actividades de nueva implantación tendrán que notificar dentro la ficha resumen de las características de la actividad, modelo incluido dentro del Título IV del anexo II de la ley 16/2006; la intención de realizar la actividad secundaria de amenización musical complementaria, presentando conjuntamente con el resto de la documentación y antes de la autorización definitiva de apertura, la documentación descrita al apartado 1 y 2 del presente artículo o la declaración de responsable de que la tiene.
b) Las actividades que disponen de licencia en trámite y las que ya disponen de licencia de apertura tendrán que notificar la ampliación de la misma con la actividad secundaria de amenización musical complementaria, presentando conjuntamente con el resto de la documentación adecuada y antes de la autorización definitiva de apertura, la documentación descrita al apartado 1 y 2 del presente artículo o la declaración de responsable de que la tiene.
4. En el caso de las actividades de tipo 2, si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipos hilo musical lo requiere, se tendrán que instalar limitadores conforme a las características descritas en la presente ordenanza, que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 12 y 13 de esta Ordenanza.
Artículo 39. TIPO 3. Requisitos y tramitación administrativa.
1. Las actividades tipo 3 corresponden a actividades catalogadas, las cuales por sus características el procedimiento de tramitación establecido en la ley 16/2006 obliga a presentar previamente un proyecto de descripción completa de la misma y de sus instalaciones, el cual se someterá a dictamen integrado, tal como se especifica en el artículo 71 de dicha ley.
2. Para la instalación de actividades del tipo 3, el estudio acústico específico realizado por técnico competente formará parte indivisible del proyecto de actividades a presentar previamente al inicio del procedimiento administrativo, conjuntamente con la solicitud de la licencia de instalación, la ficha resumen de la actividad, en la que se deberá especificar la solicitud de la actividad secundaria de amenización musical complementaria, así como el resto de documentación a entregar por ley. Este estudio justificará técnicamente la incidencia real de la actividad en su entorno con la descripción de la actividad que se pretende realizar, los equipos a instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora y las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos, tanto de situación con la superficie de la zona ocupada como de las instalaciones realmente ejecutadas.
3. Estas actividades están obligadas a la instalación de un limitador registrador sonométrico por filtrado de frecuencias.
4. Una vez ejecutadas las instalaciones, se realizará un certificado del técnico / director competente que garantice el cumplimiento de las exigencias del presente reglamento y de la normativa sectorial de aplicación, con especial mención a:
a) El tarado del limitador registrador sonométrico instalado actividad, sin que en la situación más desfavorable se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones
b) El resultado de las mediciones efectuadas en todas las lindes de la superficie de la actividad
c) Resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de 2 metros de los límites de la actividad considerada, aplicación tabla B1 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV.
d) Resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación tabla B2 del anexo III, y protocolo de medidas del anexo IV.
e) Resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios colindantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, para el control de las vibraciones de la maquinaria instalada en obra conforme a los valores límites de la tabla C del el anexo II.
f) Otros resultados aclaratorios interés por el estudio, realizados conforme a norma, DB-HR, UNE o similar.
g) El grado máximo exigido por la normativa de aplicación, estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad a modo de conformidad con las medidas aplicadas.
5. La solicitud de actividad secundaria de amenización musical complementaria para una actividad catalogada con licencia de apertura, se considera modificación sustancial de la misma, por lo que se iniciará el procedimiento de ampliación de la licencia de apertura original con la documentación reglada a tal efecto.
Artículo 40. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias.
1. Las actividades del tipo 3 deberán disponer de sistemas limitadores de equipos de reproducción o amplificación para autocontrol del ruido emitido con las siguientes características:
a) Sistema de verificación del funcionamiento.
b) Capacidad de filtrado para bandas de frecuencia de octavas, mediante un sensor integrador promediador.
c) Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.
d) Capacidad de almacenaje de datos durante al menos 15 días.
e) Registro de incidencias en el funcionamiento.
f) Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.
g) Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.
2. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan, deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora en exterior e interior de locales acústicamente colindantes, que se establecen en los artículos 12 y 13 de esta Ordenanza.
Artículo 41. Protección frente el ruido de impacto.
En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en IV de esta Ordenanza, no se transmitan a los recintos receptores afectados, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es en período horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el período horario nocturno.
Artículo 42. Medidas de protección frente vibraciones.
Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, o cualquier otro elemento generador de vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y para que, en ningún caso, se superen los límites máximos autorizados en el artículo 14 de esta Ordenanza, incluso dotando esta partición de elementos elásticos separadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario.
Artículo 43. Declaración responsable para actividades secundarias de amenización musical complementaria.
De conformidad en la Directiva Europea de Servicios, las actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones de tipo II, y no sujetos a medidas de prevención ambiental, deberán presentar una declaración de responsable de inicio del ejercicio de la actividad, suscrita por el interesado, en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la actividad.
Artículo 44. Incumplimientos.
Aquellas actividades que en su desarrollo incumplan cualquiera de los mandatos de este reglamento se les podrán aplicar las medidas provisionales previstas en el artículo 109 de la Ley 16/2006, y posteriormente las sancionadoras de la misma Ley 16/2009.
TÍTULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I. INFRACCIONES.
Artículo 45. Infracciones leves.
a) Superar hasta 6 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos en horario diurno y vespertino, o hasta 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos en horario nocturno.
b) Transmitir vibraciones el valor de las cuales del índice (Law) supere hasta en 4 dB los límites a que se refiere el artículo 14, en función del uso del edificio.
c) Transmitir vibraciones el valor de las cuales del índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el anexo IV, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
d) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ordenanza.
e) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
f) Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
g) El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía u otros dispositivos sonoros señalados en el artículo 26 de esta Ordenanza.
h) Perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos o peatones o impidiendo el normal quehacer de las actividades propias del local receptor.
i) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.
j) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior.
k) Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.
l) La no comunicación a la administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos a tal efecto.
m) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 46. Infracciones graves.
a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta 7 dBA en periodo nocturno o en más de 6 dBA hasta 10 dBA en periodo diurno o vespertino.
b) Transmitir vibraciones el valor de las cuales del índice (Law) supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a que se refiere el artículo 14, en función del uso del edificio.
c) Transmitir vibraciones el valor de las cuales del índice K supere en más de 1, 5 veces y hasta en 3 veces el límite reflejado en el anexo IV, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
e) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
f) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
g) No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.
h) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
i) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptar de forma insatisfactoria o incompleta.
j) El funcionamiento de alarmas para un período superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
k) Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente Ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.
l) El incumplimiento del artículo 32 en cuanto a la recogida de residuos.
La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados al expediente administrativo para obtener autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades u obras incluidas en esta ordenanza.
m) La reincidencia de tres o más infracciones leves durante un período inferior a dos años.
Artículo 47. Infracciones muy graves.
a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 dBA en periodo diurno o vespertino.
b) Transmitir vibraciones el valor de las cuales del índice * Law, supere en más de 10dB los límites a que se refiere el artículo 14, en función del uso del edificio.
c) Transmitir vibraciones el valor de las cuales del índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en el anexo IV, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
d) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas por el Ayuntamiento, o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación.
e) La reincidencia de tres o más infracciones graves durante un período inferior a dos años.
CAPÍTULO II. SANCIONES
Artículo 48. Sanciones.
1. Las infracciones previstas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o de cualquiera de las siguientes sanciones, sanciones que en todo caso deben imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:
1. En el caso de infracciones muy graves:
1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
2. Cierre definitivo, total o parcial, de las instalaciones.
3. Cierre temporal, total o parcial, de les instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
4. El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
5. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
2. En el caso de infracciones graves:
1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
2. Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3. En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
1. Las infracciones leves pueden suponer la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
- Las circunstancias de las personas responsables.
- La importancia del daño o deterioro causado.
- El grado del daño o de la molestia que haya causado a las personas, los bienes o al medio ambiente.
- La intencionalidad o la negligencia.
- La reincidencia y la participación.
- La nocturnidad de los hechos.
- La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
3. Independientemente de lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50%, cuando la persona infractora, antes de la imposición de la sanción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite ante esta administración la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
Artículo 49. Prescripción
1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará el día en qué tenga lugar la infracción.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado más de un mes por motivos no imputables a la persona presunta responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si el procedimiento está paralizado durante un mes por motivos no imputables a la persona infractores.
Artículo 50. Responsables
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar su grado de intervención, la responsabilidad de todas será solidaria.
3. De las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, es responsable su titular.
4. De las demás infracciones es responsable quien haya causado la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable de acuerdo con las normas específicas.
5. La responsabilidad administrativa tendrá lugar sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal existente. Cuando un hecho pueda ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente y durante su tramitación judicial quedará suspendido el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 51. Competencia sancionadora.
La competencia sancionadora corresponde al Ayuntamiento, mediante su Alcalde.
Artículo 52. Medidas provisionales.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción puede adoptar cualquiera de las siguientes medidas provisionales:
1. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
2. Cierre temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
3. Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades o de otros tipos de intervención administrativa en que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
4. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Artículo 53. Reinicio de la actividad.
Para ejercer la actividad que ha sido cerrada, precintada o suspendida, en parte o en su totalidad, es necesario que su titular acredite, mediando certificación firmada por personal técnico competente, que se han adoptado las medidas necesarias y que cumple los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
El levantamiento de este cierre, precinto o suspensión se realizará por el Ayuntamiento una vez hecha la correspondiente comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si pasado el plazo de un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha hecho la comprobación, se considerará levantado el cierre, el precinto o la suspensión.
Artículo 54. Obligación de reponer.
1. Las personas infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.
2. La prescripción de infracciones no afecta a la obligación de reponer ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados.
Disposición transitoria única.
Las actividades obras y edificaciones en funcionamiento, o las que disponen de licencia en trámite disponen de un plazo de 12 meses para adaptarse a la presente ordenanza.
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB y, en todo caso, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7 / 1985.
Sóller, 2 de octubre de 2012.
El Alcalde,
Carlos Simarro Vicens