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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 18505
Despido/Ceses en General 1180/2011

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Texto

D/Dª ISABEL SUREDA SUREDA, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001180 /2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª JORGE ALBERTO VARGAS PEREZ contra la empresa EUROTURISTIC ILLES BALEARS 2009 SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

AUTO

En Palma, a veinte de septiembre de dos mil doce.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Letrada Sra. Rosa Hidalgo Cisneros, en representación de D. Jorge Alberto Vargas Pérez, se presentó escrito por el que se solicitaba aclaración de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2012, escrito éste en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación y que en esta resolución se dan por reproducidos, terminaba solicitando que se procediera conforme a lo interesado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dispone el apartado tercero del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que “los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento”.

Ahora bien, en relación con esta materia de la aclaración o rectificación de las resoluciones judiciales, ha sido constante la doctrina del Tribunal Constitucional declarando que la vía no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (así, sentencias del Tribunal Constitucional 138/85 y 27/94), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (sentencias 119/88 y 16/91) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (sentencia 231/91); siendo igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (en este sentido, sentencias 352/93 y 19/95), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, es decir, cuando es evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo.

SEGUNDO.- En el presente supuesto se está ante uno de esos casos señalados por nuestro Alto tribunal para proceder a la rectificación de la resolución (que no aclaración, como se peticiona en el escrito), y ello por cuanto, habiéndose hecho referencia en el Fallo de la sentencia a la opción prevista en el artículo 56 ET entre la indemnización correspondiente y la readmisión para el caso de improcedencia del despido, efectivamente, tratándose de contrato de duración temporal, como se hace constar en los Hechos probados, no cabe la readmisión del trabajador, habida cuenta de la fecha de finalización del contrato recogida en los propios Hechos probados de la sentencia. Por ello, procede rectificar el penúltimo párrafo del Fundamento segundo, en el sentido que cuando dice “(…)si bien este último concepto, el de salarios de trámite, habida cuenta de la fecha prevista de finalización del contrato el 30 de septiembre de 2011, en dicha fecha habrá de concluir el cómputo”, debe decir “si bien este último concepto, el de salarios de trámite, habida cuenta de la fecha prevista de finalización del contrato el 30 de septiembre de 2011, en dicha fecha habrá de concluir el cómputo; de igual modo, tratándose de un contrato temporal, con la indicada fecha prevista de finalización, no resulta posible la readmisión, razón por la cual las consecuencias previstas en el artículo 56 ET, antes citado, quedarán circunscritas al abono de la indemnización correspondiente, así como el abono de los salarios de tramitación en los términos anteriormente apuntados”. De igual modo, el fallo de la sentencia debe quedar redactado como sigue: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. JORGE ALBERTO VARGAS PÉREZ contra la entidad EUROTURISTIC ILLAS BALEARS 2009, S. L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado en fecha 31 de agosto de 2011 por la empresa demandada, CONDENADO a la parte demandada a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cifrada en 427’93 euros, , así como a que le abone una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, que asciende a la suma de 1.333’80 euros. Y lo anterior, ABSOLVIENDO al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, e imponiendo a la parte demandada una multa por importe de 100 euros, así como el abono de los honorarios del Letrado generados por la parte actora.

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

DECIDO rectificar la sentencia de 13 de julio de 2012, en el sentido de que el penúltimo párrafo del Fundamento segundo, cuando dice “(…)si bien este último concepto, el de salarios de trámite, habida cuenta de la fecha prevista de finalización del contrato el 30 de septiembre de 2011, en dicha fecha habrá de concluir el cómputo”, debe decir “si bien este último concepto, el de salarios de trámite, habida cuenta de la fecha prevista de finalización del contrato el 30 de septiembre de 2011, en dicha fecha habrá de concluir el cómputo; de igual modo, tratándose de un contrato temporal, con la indicada fecha prevista de finalización, no resulta posible la readmisión, razón por la cual las consecuencias previstas en el artículo 56 ET, antes citados, quedarán circunscritas al abono de la indemnización correspondiente, así como el abono de los salarios de tramitación en los términos antes apuntados”; así como el fallo de la sentencia debe quedar redactado como sigue: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. JORGE ALBERTO VARGAS PÉREZ contra la entidad EUROTURISTIC ILLAS BALEARS 2009, S. L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado en fecha 31 de agosto de 2011 por la empresa demandada, CONDENADO a la parte demandada a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cifrada en 427’93 euros, , así como a que le abone una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha 30 de septiembre de 2011, que asciende a la suma de 1.333’80 euros. Y lo anterior, ABSOLVIENDO al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, e imponiendo a la parte demandada una multa por importe de 100 euros, así como el abono de los honorarios del Letrado generados por la parte actora.

Firme que fuere la presente llévese certificación a los autos y poniendo el la rectificada nota de referencia a la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 267 de la LOPJ, no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Elena Lillo Pastor, Magistrado-Juez titular de este Juzgado.

Y para que sirva de notificación en legal forma a EUROTURISTIC ILLES BALEARS 2009 SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de ILLES BALEARS.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL