Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 18082
Seguridad Social 261/2011
D/Dª ISABEL SUREDA SUREDA, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000261 /2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª RAQUEL MEDINA LLAMAS contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , ACTIVA MUTUA 2008 , MARIA JOSEFA OCHOA MORA , sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
DECRETO
Secretaria D. Isabel Sureda Sureda
En Palma de Mallorca a 27 de julio de 2012.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el presente procedimiento de PRESTACIONES DE IT, iniciado a instancias de D. Raquel Medina Llamas frente al INSS, TGSS, Activa Mutua 2008 y María Josefa Ochoa Mora, el 2 de septiembre de 2011 se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte actora para que aportara reclamación previa ante la TGSS y ante Activa Mutua 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 71 LPL, y certificación de acta de conciliación frente a María Josefa Ochoa Mora en virtud del artículo 63 de la LPL. Frente a la meritada resolución, la parte actora interpuso reposición el 15 de septiembre de 2011, del que se dio traslado a las otras partes, constando última notificación el 19/07/12. No se han presentado escritos de impugnación.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El problema planteado en este expediente es que se presentó demanda frente a las partes que constan en los antecedentes de hecho, y sólo reclamación previa frente al INSS. En consecuencia se dictó diligencia de ordenación requiriéndole para que subsanara según los términos que constan en la misma.
Dicho recurso de reposición presentado por la demandante se basa en lo establecido en los artículos 64.1 y 71.1 de la LPL así como en las sentencias TSJ Andalucía de 22/09/95. TSJ Baleares de 13/07/96 y TSJ Andalucía de 22/04/93.
Artículo 63 de la LPL: será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Artículo 64 de la LPL: Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y los de tutela de los derechos fundamentales. También se exceptúa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a. Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
b. Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
Artículo 71 de la LPL:
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.
3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar .
Por tanto, leídos los preceptos citados debe estimarse el recurso de reposición en cuanto a la falta de aportación de conciliación previa. En el mismo sentido en cuanto a la falta de reclamación previa frente a la mutua, ya que no se trata de administración pública, y finalmente también estimarse la no aportación de reclamación previa frente a la TGSS, ya que según las sentencias aportadas, si se demanda a cualquier ente público que carezca de capacidad decisoria e impeditiva en relación a la materia que se debate, éste se halla exceptuado de requisito preprocesal de la reclamación previa.
Por todo ello, en virtud de los preceptos legales aludidos y demás de general y pertinente aplicación
ACUERDO
Estimar el recurso de reposición.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Y para que sirva de notificación en legal forma a MARIA JOSEFA OCHOA MORA, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Illes Balears.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a trece de Septiembre de dos mil doce.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL