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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 18508
Despido/Ceses en General 1292/2011

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Texto

D/Dª ISABEL SUREDA SUREDA, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001292 /2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª CATALINA VICTORIA CARRION FERNANDEZ contra la empresa ERIK VERSCHUEREN, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

AUTO

En Palma, a trece de septiembre de dos mil doce.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Letrado Sr. Raya Sánchez, en representación de D.ª Catalina Victoria Carrión Fernández, se presentó escrito por el que se solicitaba rectificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, escrito éste en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación y que en esta resolución se dan por reproducidos, terminaba solicitando que se rectifique el mismo en el sentido por esa parte interesado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dispone el apartado tercero del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que “los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento”.

Ahora bien, en relación con esta materia de la aclaración o rectificación de las resoluciones judiciales, ha sido constante la doctrina del Tribunal Constitucional declarando que la vía no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (así, sentencias del Tribunal Constitucional 138/85 y 27/94), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (sentencias 119/88 y 16/91) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (sentencia 231/91); siendo igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (en este sentido, sentencias 352/93 y 19/95), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, es decir, cuando es evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo.

SEGUNDO.- En el presente supuesto se está ante uno de esos casos señalados por nuestro Alto tribunal para proceder a la rectificación de la resolución y ello por cuanto, habiéndose hecho referencia en los Hechos probados de la sentencia a un salario regulador de 1.200 euros netos, efectivamente el cálculo de las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido ha de hacerse sobre la base del salario bruto percibido, el cual si bien el día del juicio no fue manifestado por la parte demandante, como hubiera sido de agradecer, sí se ha hecho en el escrito solicitando la rectificación que ahora se acuerda. Por ello, procede rectificar el fallo de la sentencia dictada, en el extremo relativo a las cantidades en el mismo consignadas, las cuales deben ascender a la suma de 24.326’81 euros en concepto de indemnización, y 9.816’30 por salarios de tramitación, sobre la base de un salario diario de 50’34 euros brutos. Así, el Fallo de la sentencia quedará redactado como sigue: ESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª CATALINA VICTORIA CARRIÓN FERNÁNDEZ contra ERIK VERSCHUEREN, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2011 por el demandado, Y CONDENANDO al demandado a que abone al trabajador una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cifrada en 24.326’81 euros , así como a que le abone una cantidad de 9.816’30 euros en concepto de salarios de tramitación, y lo anterior, DECLARANDO EXTINGUIDA con fecha de hoy la relación laboral habida entre las partes, así como ABSOLVIENDO al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

DECIDO rectificar la sentencia 12 de abril de 2012, en el sentido de que el Fallo de la citada resolución quedará redactado como sigue: quedará redactado como sigue: ESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª CATALINA VICTORIA CARRIÓN FERNÁNDEZ contra ERIK VERSCHUEREN, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2011 por el demandado, Y CONDENANDO al demandado a que abone al trabajador una indemnización de 45 días de salario por año de servicio cifrada en 24.326’81 euros , así como a que le abone una cantidad de 9.816’30 euros en concepto de salarios de tramitación, y lo anterior, DECLARANDO EXTINGUIDA con fecha de hoy la relación laboral habida entre las partes, así como ABSOLVIENDO al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que pudieran serle exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Firme que fuere la presente llévese certificación a los autos y poniendo el la rectificada nota de referencia a la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 267 de la LOPJ, no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Elena Lillo Pastor, Magistrado-Juez titular de este Juzgado.

Y para que sirva de notificación en legal forma a ERIK VERSCHUEREN, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de ILLES BALEARS.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL