Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
VICEPRESIDENCIA ECONÓMICA, DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL Y DE OCUPACIÓN
Núm. 18735
Resolución del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo de 24 de septiembre de 2012 por la que se ordena la publicación de la Circular del director general de Industria y Energía de 24 de septiembre de 2012 por la que se clarifica el procedimiento y la documentación que hay que presentar para tramitar las autorizaciones y/o inscripciones necesarias para la puesta en servicio y conexión de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y se establecen unos criterios interpretativos de las normas aplicables que permitan la actuación homogénea de los órganos administrativos competentes
El director general de Industria y Energía, al amparo de los apartados 1 y 3 del artículo 21 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el 24 de septiembre de 2012 ha dictado la Circular por la que se clarifica el procedimiento y la documentación que hay que presentar para tramitar las autorizaciones y/o inscripciones necesarias para la puesta en servicio y conexión de las instalaciones de producción de energía eléctrica en el régimen especial, en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y se establecen unos criterios interpretativos de las normas aplicables que permitan una actuación homogénea de los órganos administrativos competentes. Es conveniente que los ciudadanos tengan conocimiento del contenido de esta Circular.
De acuerdo con el artículo 21.5 de la Ley 3/2003, cuándo una disposición así lo establezca o cuando se considere conveniente que los ciudadanos o el resto de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma tengan conocimiento, el titular de la consejería puede ordenar la publicación de las instrucciones y las circulares en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Por todo ello, a propuesta del director general de Industria y Energía, dicto la siguiente
Resolución
Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de la Circular del director general de Industria y Energía de 24 de septiembre de 2012 por la que se clarifica el procedimiento y la documentación que hay que presentar para tramitar las autorizaciones y/o inscripciones necesarias para la puesta en servicio y conexión de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y se establecen unos criterios interpretativos de las normas aplicables que permitan una actuación homogénea de los órganos administrativos competentes.
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su publicación, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Palma, 24 de septiembre de 2012
El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo
José Ignacio Aguiló Fuster
Circular del director general de Industria y Energía de 24 de septiembre de 2012 por la que se clarifica el procedimiento y la documentación que se ha de presentar para tramitar las autorizaciones y/o inscripciones necesarias para la puesta en servicio y conexión de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y se establecen unos criterios interpretativos de las normas aplicables que permitan la actuación homogénea de los órganos administrativos competentes
En el BOE nº. 295 de 8 de diciembre de 2011, se publicó el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia. La tramitación administrativa y las condiciones técnicas de las instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, además de estar afectadas por el Real Decreto 1699/2011, lo están por otra normativa, lo que dificulta conocer los requisitos de inscripción, conexión y puesta en servicio.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica requieren la tramitación de la instalación generadora ante del órgano competente de la comunidad autónoma, de acuerdo con el Real Decreto 1699/2011; el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, y la Orden de 5 de septiembre de 1985 por la que se establecen normas administrativas y técnicas para el funcionamiento y la conexión a las redes eléctricas de centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 kVA y centrales de autogeneración eléctrica. También el Real Decreto 1699/2011 establece un procedimiento diferenciado para las condiciones de acceso y conexión en función de la potencia de la instalación generadora.
Por otra parte, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, regulan los procedimientos de autorización e inscripción de las actividades de producción de energía eléctrica. Determinados artículos de estos reales decretos han sido modificados por el mismo Real Decreto 1699/2011 y por otras disposiciones reglamentarias.
Ante esta dispersión de normativa, se hace necesario clarificar el procedimiento para tramitar ante la Dirección General de Industria y Energía las instalaciones de producción de energía eléctrica en el régimen especial de pequeña potencia, como también establecer criterios interpretativos de las condiciones técnicas de las instalaciones.
Asimismo, se considera adecuado emitir esta Circular porque el Real Decreto 1699/2011 atribuye al órgano de la administración competente la resolución de las reclamaciones y los conflictos que se puedan generar, lo que hace necesario unificar criterios de interpretación, con la finalidad de que los órganos administrativos competentes dispongan de unos criterios unificadores que permitan una interpretación homogénea de las normas aplicables a la materia objeto de esta Circular.
El artículo 2 del Decreto 12/2011, de 18 de junio, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la CAIB, atribuye a la Dirección General de Industria y Energía, integrada dentro de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo, el ejercicio de las competencias en esta materia.
El artículo 21 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la CAIB establece que los órganos superiores y directivos impulsan y dirigen la actividad administrativa, entre otras, por medio de circulares encaminadas a recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales o a unificar criterios de interpretación de éstas, con la finalidad de que se aplique en el ámbito de la actuación administrativa una interpretación homogénea.
Por todo ello, en uso de las facultades que me atribuyen la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dicto la siguiente
CIRCULAR
1. Objeto
El objeto de esta Circular es clarificar el procedimiento y la documentación necesaria para tramitar las autorizaciones y/o inscripciones requeridas para la puesta en servicio y conexión de las instalaciones de producción de energía eléctrica en el régimen especial que estén en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, como también establecer criterios interpretativos de las normas aplicables que permitan la actuación homogénea de los órganos administrativos competentes.
2. Procedimiento para tramitar ante la Dirección General de Industria y Energía una instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial de pequeña potencia
Las condiciones administrativas, contractuales, económicas y técnicas básicas para la conexión a las redes de distribución de energía eléctrica de las instalaciones de producción de energía eléctrica en el régimen especial de pequeña potencia se establecen en el Real Decreto 1699/2011, que diferencia dos grupos de instalaciones:
·Instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia no superior a 100 kW de las tecnologías previstas en las categorías b) i c) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en cualquiera de los dos casos siguientes:
a) cuando se conecten a las líneas de tensión no superior a 1kV de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor,
b) cuando se conecten al lado de baja de un transformador de una red interior, a una tensión inferior a 1kV, de un consumidor conectado a la red de distribución y siempre que la potencia instalada de generación conectada a la red interior no supere los 100 kW.
· Instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia no superior a 1.000 kW de las tecnologías previstas en la categoría a) y de los subgrupos b.6, b.7 y b.8 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que se conecten a las líneas de tensión no superior a 36 kV de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor.
La documentación y la puesta en servicio de las instalaciones se regulan en la Instrucción ITC BT 04 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión y en el capítulo II del Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación.
Asimismo, el procedimiento administrativo para incluir una instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial queda regulado en el capítulo II del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
De acuerdo con la disposición adicional primera, las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia no superior a 100 kW conectadas directamente a una red de tensión no superior a 1kV están excluidas del régimen de autorización administrativa previa.
Vista la dispersión de la normativa aplicable a estos procedimientos y con la finalidad de aclarar y unificar su aplicación, se indica que el procedimiento para la tramitación de las instalaciones de producción eléctrica es el que se especifica en los apartados siguientes, diferenciados según la categoría a que pertenecen, la potencia y la tensión a que se conectan.
2.1 Procedimiento para la tramitación de instalaciones de potencia superior a 10 kW y no superior a 100 kW, de las tecnologías previstas en las categorías a), b) y c) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, conectadas a tensión no superior a 1kV
2.1.1. Solicitud de acceso y conexión a la empresa distribuidora:
1. El promotor solicitará el derecho de acceso, el punto y las condiciones técnicas de conexión a la empresa distribuidora, y acompañará la solicitud con la siguiente información:
a) Nombre, dirección, teléfono u otro medio de contacto.
b) Ubicación concreta de la instalación de generación, incluyendo la referencia catastral.
c) Esquema unifilar de la instalación.
d) Punto propuesto para realizar la conexión. Se incluirán las coordenadas UTM y/o el número de CUPS, si fueran conocidos por el solicitante y la propuesta de ubicación del punto de medida de acuerdo con el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y con la normativa de desarrollo.
e) Propietario del inmueble donde se ubica la instalación.
f) Declaración responsable del propietario del inmueble dando su conformidad a la solicitud de punto de conexión, si es diferente del solicitante.
g) Descripción de la instalación, tecnología utilizada y características técnicas de ésta, entre las que se incluirán las potencias pico y nominal de la instalación, los modos de conexión y, en su caso, las características del inversor o inversores, la descripción de los dispositivos de protección y elementos de conexión previstos, así como los certificados de cumplimiento de los niveles de emisión e inmunidad, a que hace referencia el artículo 16 del Real Decreto 1699/2011.
h) Justificante de haber depositado el aval correspondiente ante el órgano de la Administración competente, excepto para la Administración autonómica y sus entes instrumentales.
De acuerdo con el artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, según la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto 1699/2011, este aval se tiene que constituir por una cuantía de 20 €/kW y se tiene que depositar ante la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo.
Vistos el Real Decreto 1955/2000, el Real Decreto 1699/2011 y la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, que Regula el Régimen de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la Administración autonómica y sus entes instrumentales quedan exentos de constituir este aval.
En caso de que resulte necesaria la presentación de alguna documentación adicional o el solicitante no haya entregado todos los documentos enumerados en este apartado, la empresa distribuidora la solicitará en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la solicitud, justificando la procedencia de tal petición; además, en el caso de solicitar documentación adicional, la empresa distribuidora remitirá una copia de la solicitud, por correo electrónico, a la Dirección General de Industria y Energía.
La empresa distribuidora notificará al solicitante, en el plazo máximo de un mes a contar a partir de la recepción de la solicitud (con toda la documentación mencionada en este apartado), las condiciones técnicas de acceso y conexión de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1699/2011.
El estudio de conexión no tiene que suponer en ningún caso un coste para el solicitante.
2. En el plazo de 3 meses, el solicitante informará a la empresa distribuidora de la aceptación del punto y las condiciones propuestas y, al mismo tiempo, le entregará el proyecto y el programa de ejecución. En caso de disconformidad, el interesado puede dirigirse a la Dirección General de Industria y Energía, en los 30 días posteriores a la recepción de la propuesta, para que ésta resuelva la discrepancia y establezca las condiciones que las partes tienen que respetar.
Una vez aceptada la propuesta técnica de la empresa distribuidora, el solicitante dispone de un plazo máximo de 15 meses para que la instalación resulte inscrita en el Registro de preasignación de retribución o en el Registro administrativo de instalaciones de producción correspondiente. En caso de incumplimiento por parte del solicitante se producirá la cancelación del punto de conexión.
La empresa distribuidora deberá remitir al promotor un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en el plazo de 15 días, una vez supervisado el proyecto con informe favorable, a contar desde la fecha de constancia de la aceptación por parte del promotor. En caso de deficiencias en el proyecto de ejecución, la empresa distribuidora se lo tiene que comunicar al promotor en un plazo máximo de 15 días y le tiene que dar un plazo de 15 días para enmendarlas.
El pliego de condiciones técnicas, el presupuesto y la determinación de las condiciones económicas de la conexión se tienen que realizar de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1699/2011.
2.1.2. Solicitud de utilidad pública
En caso de que se solicite utilidad pública, se tiene que tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido.
2.1.3. Presentación de la documentación técnica de la instalación de producción de energía eléctrica de pequeña potencia ante la Dirección General de Industria y Energía y solicitud de conexión de la instalación a la empresa distribuidora.
1. De acuerdo con la normativa vigente, una vez finalizada la instalación el solicitante tiene que presentar ante la Dirección General de Industria y Energía la documentación siguiente:
·Solicitud con el modelo normalizado.
·Resguardo de pago de la tasa.
·Copia del NIF /CIF del solicitante, escrituras de la sociedad y escrituras de representación, en su caso.
·Resguardo del aval indicado en el apartado 2.1.1.
·Informe de obtención de los derechos de acceso y conexión según el artículo 5 del Real Decreto 661/2007, emitido por la compañía distribuidora.
·Proyecto técnico, que tiene que incluir las características técnicas de la instalación, el presupuesto y el estudio económico.
·Certificado de final de obra con el modelo normalizado.
·Certificado de la instalación con el modelo normalizado.
·Certificado del fabricante de los inversores que cumplen el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión; el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se aprueba la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y demás normativa que le sea aplicable.
·Para las instalaciones de la categoría a) del artículo 2.1, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, acreditación de lo que establece el artículo 6 del mismo Real Decreto.
En el momento de la presentación de esta documentación, si está completa, la Dirección General de Industria y Energía emitirá un documento o diligencia del certificado de la instalación de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
2. El titular de la instalación debe solicitar a la empresa distribuidora la suscripción del contrato técnico de acceso a la red por el que se han de regir las relaciones técnicas entre ellos. La empresa distribuidora dispone de un plazo máximo de un mes desde la solicitud para suscribir el contrato técnico de acceso, siempre que se le haya aportado la documentación mencionada. El modelo de contrato es el que figura en el anexo III del Real Decreto 1699/2011.
Cualquier discrepancia sobre el contrato, la debe resolver y notificar la Dirección General de Industria y Energía en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud de resolución de discrepancia en el registro de la Dirección General.
3. Una vez efectuados los trámites de los apartados anteriores, se puede proceder a la conexión de la instalación. La solicitud de conexión se puede hacer junto con la solicitud de suscripción del contrato técnico de acceso indicado en el apartado anterior.
A partir de la notificación a la empresa distribuidora de la solicitud de conexión, ésta dispone del plazo máximo de un mes para realizar la conexión a la red.
Una vez efectuada la conexión, se puede hacer una primera verificación de la instalación, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1699/2011. Si, como consecuencia de la verificación, la empresa distribuidora encuentra alguna incidencia, tiene que informar al titular para que la solucione. En caso de disconformidad, pueden solicitar a la Dirección General de Industria y Energía las inspecciones precisas y la resolución de la discrepancia.
La empresa distribuidora ha de ser responsable y asumir el coste del entronque y la conexión de las instalaciones de producción a la red de distribución existente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la normativa y los protocolos de seguridad.
2.1.4. Puesta en servicio definitiva, otorgamiento de la condición de instalación de producción acogida al régimen especial, e inscripción de la instalación en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial.
Una vez la empresa distribuidora haya conectado la instalación a la red de distribución y haya hecho la primera verificación de la instalación, el titular ha de solicitar la puesta en servicio definitiva y la inscripción de la instalación en el Registro de instalaciones en régimen especial, para lo cual ha de presentar ante la Dirección General de Industria y Energía la documentación necesaria según la normativa vigente.
Las instalaciones de cogeneración destinadas a climatización y/o ACS de edificios situados en las Illes Balears que estén clasificadas como categoría a) de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 661/2007, para acreditar lo que establecen el artículo 6.3.d) y el último párrafo del artículo 6.3 del mismo Real Decreto, han de acreditar el cumplimiento de lo que establece el anexo I de esta Resolución.
Una vez analizada la documentación presentada, en caso de que sea correcta, la Dirección General de Industria y Energía autorizará la puesta en servicio definitiva de la instalación, le otorgará la condición de instalación de producción acogida al régimen especial y la inscribirá de forma definitiva en el Registro de instalaciones en régimen especial. En caso contrario, reclamará al titular que enmiende las deficiencias en un plazo de 10 días.
2.2 Procedimiento para la tramitación de instalaciones de potencia no superior a 10 kW, de las tecnologías previstas en las categorías a), b) y c) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, conectadas a tensión no superior a 1kV
2.2.1. El promotor de la instalación tiene que comunicar a la empresa distribuidora, mediante medios electrónicos o de forma fehaciente, el modelo simplificado de solicitud de conexión recogido en el anexo II del Real Decreto 1699/2011. Con la solicitud debe adjuntar una memoria técnica de diseño en que figuren el punto de conexión y el número de CUPS del suministro asociado y, en caso de que el solicitante de la conexión sea distinto al titular del contrato de suministro, una declaración responsable de la conformidad del titular de suministro con la solicitud de punto de conexión.
La empresa distribuidora tiene que notificar al solicitante, en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la solicitud, la aceptación de conexión, la remisión de una propuesta alternativa o la denegación de la solicitud. En caso de disconformidad, el titular puede dirigir su reclamación a la Dirección General de Industria y Energía, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de recepción de la propuesta, así como, en el plazo de 10 días antes indicado, en caso de falta de contestación.
Una vez aceptada la propuesta de la empresa distribuidora, el solicitante dispone de un plazo máximo de 15 meses para que la instalación figure inscrita en el Registro de preasignación de retribución o en el Registro administrativo de instalaciones de producción correspondiente. En caso de que el solicitante incumpla este requisito, se producirá la cancelación del punto de conexión.
2.2.2. Solicitud de utilidad pública
En caso de que se solicite utilidad pública, se tiene que tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido.
2.2.3. Presentación de la documentación técnica de la instalación de producción de energía eléctrica de pequeña potencia y solicitud de conexión de la instalación.
1. De acuerdo con la normativa vigente, una vez finalizada la instalación, el titular entregará a la Dirección General de Industria y Energía la documentación siguiente:
·Solicitud, con el modelo normalizado.
·Memoria, técnica y económica, resumen con el modelo normalizado.
·NIF/CIF del solicitante.
·Resguardo de pago de la tasa.
·Certificado de la instalación, con el modelo normalizado.
En el momento de presentación de esta documentación, si está completa, se emitirá un documento o diligencia del certificado de la instalación de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
2. El titular de la instalación ha de remitir a la empresa distribuidora, de forma fehaciente o por medios electrónicos, una solicitud de conexión de la instalación a la cual debe anexar una copia del contrato técnico de acceso a la red establecido en el anexo III del Real Decreto 1699/2011, debidamente cumplimentado y firmado, y una copia del documento o diligencia del certificado de la instalación de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
La empresa distribuidora dispone de un plazo máximo de 10 días, desde la recepción de la documentación indicada en el apartado anterior, para formalizar el contrato, verificar la instalación y realizar la conexión a la red de distribución existente. Si en la verificación se detectan deficiencias, lo ha de comunicar al titular de la instalación, que tiene que subsanarlas. Una vez subsanadas, el titular lo ha de comunicar a la empresa distribuidora y solicitar una nueva conexión. La empresa distribuidora dispone de un plazo de 10 días para hacer las verificaciones que corresponda y realizar la conexión.
2.2.4. Puesta en servicio definitiva, otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen especial e inscripción de la instalación en el Registro de instalaciones en régimen especial
El titular de la instalación ha de solicitar la puesta en servicio definitiva y la inscripción de la instalación en el Registro de instalaciones a régimen especial, y presentar en la Dirección General de Industria y Energía la documentación necesaria según la normativa vigente.
Una vez analizada la documentación presentada, en caso de que sea correcta, la Dirección General de Industria y Energía autorizará la puesta en servicio definitiva de la instalación, le otorgará la condición de instalación de producción acogida al régimen especial y la inscribirá de forma definitiva en el Registro de instalaciones de régimen especial. En caso contrario, reclamará al titular que enmiende las deficiencias en un plazo de 10 días.
2.3 Procedimiento para tramitar instalaciones de potencia superior a 100 kW y no superior a 1000 kW de las tecnologías previstas en la categoría a) y los subsgrupos b.6), b.7) y b.8) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que se conecten a líneas de tensión no superior a 36 kV. También es aplicable a instalaciones de potencia no superior a 100 kW conectadas a tensión superior a 1kV
2.3.1. Solicitud de acceso y conexión a la empresa distribuidora:
1. El promotor ha de solicitar el derecho de acceso, el punto, y las condiciones técnicas de conexión a la empresa distribuidora, y acompañar la solicitud con la siguiente información:
a) Nombre, dirección, teléfono u otro medio de contacto.
b) Ubicación concreta de la instalación de generación, incluyendo la referencia catastral.
c) Esquema unifilar de la instalación.
d) Punto propuesto para realizar la conexión. Hay que incluir las coordenadas UTM y/o el número de CUPS, si fueran conocidos por el solicitante, y la propuesta de ubicación del punto de medida de acuerdo con el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y con la normativa de desarrollo.
e) Propietario del inmueble donde se ubica la instalación.
f) Declaración responsable del propietario del inmueble dando su conformidad a la solicitud de punto de conexión, si es diferente del solicitante.
g) Descripción de la instalación, tecnología utilizada y características técnicas de ésta, entre las que hay que incluir las potencias pico y nominal de la instalación, modos de conexión y, en su caso, características del inversor o inversores, descripción de los dispositivos de protección y elementos de conexión previstos, así como los certificados de cumplimiento de los niveles de emisión e inmunidad a que hace referencia el artículo 16 del Real Decreto 1699/2011.
h) Justificante de haber depositado el aval correspondiente ante el órgano de la Administración competente, excepto para la Administración autonómica y sus entes instrumentales.
De acuerdo con el artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, según la redacción de la disposición final primera del Real Decreto 1699/2011, este aval se tiene que constituir por una cuantía de 20 €/kW y se tiene que depositar ante la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo.
Vistos el Real Decreto 1955/2000, el Real Decreto 1699/2011 y la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, que Regula el Régimen de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la Administración autonómica y sus entes instrumentales quedan exentos de constituir este aval.
En caso de que resulte necesaria la presentación de alguna documentación adicional o el solicitante no haya entregado todos los documentos enumerados en este apartado, la empresa distribuidora la solicitará en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la solicitud, justificando la procedencia de tal petición; además, en el caso de solicitar documentación adicional, la empresa distribuidora remitirá una copia de la solicitud, por correo electrónico, a la Dirección General de Industria y Energía.
La empresa distribuidora notificará al solicitante, en el plazo máximo de un mes a contar a partir de la recepción de la solicitud (con toda la documentación mencionada en este apartado), las condiciones técnicas de acceso y conexión de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1699/2011.
El estudio de conexión no tiene que suponer en ningún caso un coste para el solicitante.
2. En el plazo de 3 meses el solicitante ha de informar a la empresa distribuidora de la aceptación del punto y las condiciones propuestas y, al mismo tiempo, le ha de entregar el proyecto y el programa de ejecución. En caso de disconformidad el interesado puede dirigirse a la Dirección General de Industria y Energía, en los 30 días posteriores a la recepción de la propuesta, para que ésta resuelva la discrepancia y establezca las condiciones que las partes deben respetar.
Una vez aceptada la propuesta técnica de la empresa distribuidora, el solicitante dispone de un plazo máximo de 15 meses para que la instalación figure inscrita en el Registro de preasignación de retribución o en el Registro administrativo de instalaciones de producción correspondiente. En caso de incumplimiento por parte del solicitante, se producirá la cancelación del punto de conexión.
La empresa distribuidora debe remitir al promotor un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en el plazo de un mes, una vez supervisado el proyecto con informe favorable, a contar desde la fecha de constancia de la aceptación por parte del promotor. En caso de deficiencias en el proyecto de ejecución, la empresa distribuidora lo tiene que comunicar al promotor en un plazo máximo de 15 días y le tiene que dar un plazo de 15 días para enmendarlas.
El pliego de condiciones técnicas, el presupuesto y la determinación de las condiciones económicas de la conexión se tienen que realizar de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1699/2011.
2.3.2. Autorización administrativa previa
De acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 661/2007, el titular de la instalación ha de solicitar la autorización administrativa previa antes de empezar la instalación. Y tiene que presentar ante la Dirección General de Industria y Energía la documentación siguiente:
·Solicitud de autorización administrativa con el modelo normalizado.
·Resguardo del pago de la tasa correspondiente.
·Copia del NIF/CIF del solicitante, escrituras de la sociedad y escrituras de representación, en su caso.
·Justificación de la solvencia técnica y económica.
·Declaración responsable del propietario del inmueble donde se ubica la instalación, si éste es diferente del propietario, dando su conformidad a la solicitud de punto de conexión.
·Proyecto técnico o anteproyecto de la instalación.
·Resguardo del aval indicado en el apartado 2.3.1.
·Informe de obtención de los derechos de acceso y conexión según el artículo 5 del Real Decreto 661/2007 emitido por la compañía distribuidora.
·Para las instalaciones de la categoría a) del artículo 2.1, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, acreditación de lo que establece el artículo 6 del mismo Real Decreto.
Las instalaciones de cogeneración destinadas a climatización y/o ACS de edificios situados en las Illes Balears que estén clasificadas como categoría a) de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 661/2007, para acreditar lo que establecen el artículo 6.3.d) y el último párrafo del artículo 6.3 del mismo Real Decreto, han de acreditar el cumplimiento de lo que establece el anexo I de esta Resolución.
Una vez dictada la resolución de autorización administrativa previa, en caso de que el titular sólo haya entregado a la Dirección General de Industria y Energía el anteproyecto, en el plazo que dispone la autorización administrativa, el titular ha de presentar el proyecto de ejecución de la instalación, en el cual ha de indicar si ha hecho modificaciones con posterioridad a la autorización administrativa, y solicitar su aprobación.
2.3.3. Solicitud de utilidad pública
En caso de que se solicite utilidad pública, se tiene que pedir conjuntamente con la autorización administrativa y se tiene que tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido.
2.3.4. Presentación de la documentación técnica de la instalación de producción de energía eléctrica de pequeña potencia en baja tensión y media tensión ante la Dirección General de Industria y Energía. Puesta en servicio para pruebas, otorgamiento de la condición de instalación de producción acogida al régimen especial e inscripción previa en el registro de instalaciones de producción en régimen especial.
1. Una vez finalizada la instalación, el titular ha de presentar ante la Dirección General de Industria y Energía la documentación siguiente:
·Solicitud, en la que se indique si ha hecho modificaciones al proyecto.
·Certificado de final de obra.
·Certificado de la instalación de media tensión y de baja tensión.
·Certificado del fabricante de los inversores que acredite el cumplimiento del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión; el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el cual se aprueba la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y demás normativa que le sea aplicable.
En el momento de presentación de esta documentación, si está completa, la Dirección General de Industria y Energía emitirá un documento o diligencia de los certificados de la instalación de media tensión y de baja tensión. En caso de que se hayan hecho modificaciones al proyecto, se revisarán y constarán en el documento o diligencia que se emita.
2. El titular de la instalación ha de solicitar a la empresa distribuidora la suscripción del contrato técnico de acceso a la red por el que se han de regir las relaciones técnicas entre ellos. La empresa distribuidora dispone de un plazo máximo de un mes desde la solicitud para suscribir el contrato técnico de acceso, siempre que se le haya aportado la documentación mencionada. El modelo de contrato es el que figura en el anexo III del Real Decreto 1699/2011.
La Dirección General de Industria y Energía ha de resolver y notificar cualquier discrepancia sobre el contrato en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud de resolución de discrepancia en el registro de la Dirección General.
Una vez firmado el contrato técnico con la empresa distribuidora, el promotor puede solicitar a la Dirección General de Industria y Energía la puesta en servicio para pruebas y la inscripción previa en el Registro de instalaciones de régimen especial, para lo cual ha de presentar el contrato y el acta de cesión y recepción técnica de las instalaciones cedidas a la compañía distribuidora, junto con la solicitud normalizada. Si esta documentación es correcta, la Dirección General de Industria y Energía autorizará la puesta en servicio para pruebas de la instalación, le otorgará la condición de instalación de producción acogida al régimen especial y la inscribirá de forma provisional en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial. En caso contrario reclamará al titular que subsane las deficiencias en un plazo de 10 días.
3. Una vez efectuados los trámites descritos en los apartados anteriores, se puede proceder a la conexión de la instalación. La solicitud de conexión se puede realizar junto con la de suscripción del contrato técnico de acceso indicado en el apartado anterior.
A partir de la notificación a la empresa distribuidora de la solicitud de conexión, ésta dispone del plazo máximo de un mes para realizar la conexión a la red.
Una vez efectuada la conexión, se puede hacer una primera verificación de la instalación, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1699/2011. Si, como consecuencia de la verificación, la empresa distribuidora encuentra alguna incidencia, tiene que informar al titular para que la solucione. En caso de disconformidad, pueden solicitar a la Dirección General de Industria y Energía las inspecciones necesarias y la resolución de la discrepancia.
La empresa distribuidora ha de ser responsable y asumir el coste del entronque y la conexión de las instalaciones de producción a la red de distribución existente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la normativa y protocolos de seguridad.
2.3.5. Puesta en servicio definitiva e inscripción de la instalación en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial.
Una vez efectuadas las verificaciones y las pruebas correspondientes, el promotor ha de solicitar la puesta en servicio definitiva y la inscripción definitiva de la instalación, para lo cual tiene que presentar la documentación siguiente:
·Contrato técnico con la empresa distribuidora, si no lo han entregado.
·Documento de opción de venta de la energía.
·Acuerdo escrito con la compañía distribuidora en el que se fijen las responsabilidades de explotación y mantenimiento de las partes de estas instalaciones que puedan haber sido cedidas a la distribuidora, con el esquema correspondiente, en caso de que no consten en el informe de revisión del proyecto.
·Certificado emitido por el encargado de la lectura.
·Informe del operador del sistema o del gestor de la red que acredite el adecuado cumplimiento de los procedimientos de acceso y conexión (artículo 12.1.c del Real Decreto 661/2007).
·Acta de cesión y recepción técnica de las instalaciones cedidas a la compañía distribuidora (si no la han entregado).
·Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para los sujetos del mercado de producción.
Una vez analizada la documentación presentada, si es correcta, la Dirección General de Industria y Energía autorizará la puesta en servicio definitiva de la instalación y la inscribirá de forma definitiva en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial. En caso contrario, la Dirección General de Industria i Energía reclamará al promotor que subsane las deficiencias en un plazo de 10 días.
2.4 Trámites que se deben hacer por correo electrónico con la compañía distribuidora
En los trámites que el promotor deba hacer mediante correo electrónico con la compañía distribuidora, ésta tiene que emitir un acuse de recibo automático y debe dar respuesta a la solicitud, ya sea notificando las deficiencias o concediendo lo solicitado, en el plazo máximo de 10 días.
2.5. Documentación normalizada
Los modelos de documentación normalizada se publicarán en la página web de la Dirección General de Industria y Energía http://www.caib.es.
3. Condiciones técnicas para la conexión de las instalaciones de producción de energía eléctrica en baja tensión para consumo propio sobre las redes de distribución
Con la finalidad de interpretar y clarificar las condiciones técnicas de las instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia en baja tensión establecidas en el capítulo III del Real Decreto 1699/2011 y lo que establece el Reglamento electrotécnico de baja tensión, se detalla que las condiciones técnicas de conexión son las siguientes:
Las instalaciones de producción de energía eléctrica se pueden conectar sobre la instalación interior receptora según se indica en este apartado y deben cumplir el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto; el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y las Condiciones técnicas para instalaciones de enlace (CIES) vigentes, con las particularidades que se indican a continuación.
Se deberá instalar un único equipo de medida bidireccional, que registre la energía cedida y la consumida de la red; no obstante, se deberá disponer de un dispositivo, que puede estar integrado en los componentes o dispositivos de control de la instalación generadora (p. ej. el inversor), para medir la energía generada, el cual deberá estar preparado para una futura telemedida. En el caso de una instalación conectada en el lado de baja de un transformador propiedad del consumidor, el equipo de medida de generación será independiente del de consumo.
El circuito de la instalación generadora que conecta con la instalación o red interior debe ser de uso exclusivo para la evacuación de la energía generada.
En caso de que la conexión de servicio del suministro en cuestión quede desconectada de la red de distribución, ya sea por razones de mantenimiento o explotación o por la actuación de alguna protección, la instalación generadora no deberá mantener en ningún caso tensión en la red de distribución.
La instalación de producción puede funcionar en isla sobre los consumos de la instalación receptora propia, sin alimentar a otros usuarios de la red. En este caso, se deberá instalar un dispositivo de conmutación automático que desconecte el conjunto de la instalación generadora-receptora de la red de distribución, de acuerdo con la normativa vigente.
Sobre los módulos de los equipos de medida de suministros con instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia se tiene que adherir una placa, un rótulo o una pegatina de materiales duraderos con el siguiente texto: "Instalación generadora conectada".
Los titulares o usuarios de instalaciones de producción de energía eléctrica para consumo propio que opten por estos esquemas de conexión aceptan la interrumpibilidad de su suministro eléctrico en caso de que sea necesario aislar su instalación generadora de la red de distribución, por razones de explotación o de impago del suministro eléctrico de la instalación receptora.
La conexión de la instalación de producción de energía eléctrica para consumo propio sobre la interior se tiene que hacer según los esquemas descritos a continuación:
a. Sobre el cuadro general o subcuadros eléctricos de la instalación interior
El circuito de la instalación generadora se debe conectar sobre el cuadro eléctrico de la instalación interior, aguas abajo del interruptor general, a través de un interruptor automático de intensidad nominal y poder de corte adecuados, siendo su intensidad nominal la necesaria para evacuar la energía generada, para la protección del circuito, e igual o inferior a la del interruptor general del cuadro o subcuadro. En la salida de la instalación generadora se debe instalar otro interruptor automático de las mismas características que el del cuadro y un interruptor diferencial de intensidad nominal adecuada y sensibilidad 30 mA. Estos dispositivos no serán necesarios si el inversor o cualquier otro dispositivo de la instalación generadora realiza esta función.
Aguas abajo del contador, sobre la derivación individual, se debe instalar un interruptor seccionador con carga de intensidad nominal adecuada y con dispositivo de enclavamiento mediante cerradura, según se indica en párrafos posteriores. En cualquier caso, se debe identificar la existencia de una instalación generadora conectada mediante una placa serigrafiada con la simbología del anexo II, pegada sobre el interruptor o embridada sobre los conductores situados justo en la salida de éste.
En caso de suministros individuales monofásicos con equipo de medida ubicado dentro de una caja de protección y medida (CPM) y sección de conductores < 35 mm², el interruptor seccionador se puede montar dentro del mismo módulo del contador, sobre carril DIN elevado con respecto a la placa base, de forma que no se dificulte el paso de los conductores entre fusibles y contador. En el caso de suministros trifásicos individuales con contador dentro CPM, o para sección de conductores superior a 35 mm2, los dispositivos de conexión y el interruptor seccionador se deben instalar en un módulo o cuadro independiente, anexo al del contador, con tapa o puerta transparente. Estos dispositivos no pueden ser directamente accesibles y para manipularlos ha de ser necesario desmontar o abrir la tapa o puerta. En cualquier caso, el espacio libre para el contador tiene que cumplir el dibujo V.5.4 de la CIE número 5, siendo la distancia entre el lateral del interruptor y el eje vertical central del contador > 7,5 cm para contadores monofásicos y > 10 cm para contadores trifásicos.
Si el equipo de medida de la instalación interior está ubicado dentro de una centralización de contadores modular con módulo de conexiones de las derivaciones individuales mediante bornes de conexión montados sobre carril DIN, se deben sustituir los bornes correspondientes al suministro en cuestión por un interruptor seccionador en carga de intensidad nominal adecuada y con dispositivo de enclavamiento mediante cerradura, identificando el suministro al cual pertenece.
Si el equipo de medida está ubicado dentro de una centralización de contadores no modular, el interruptor seccionador se debe instalar de forma individual en un cuadro o caja independiente, en número de elementos adecuado, lo más próximo posible a la base del contador, y se debe identificar el suministro al cual pertenece, sin perjuicio de que la instalación de enlace deba cumplir las prescripciones reglamentarias de seguridad exigibles con respecto a su mantenimiento.
En el caso de que el interruptor se instale en un cuadro o caja independientes de la CPM, también se debe identificar la existencia de una instalación generadora conectada mediante una placa serigrafiada con la simbología del anexo II, pegada sobre el contador o embridada sobre los conductores situados justo a la salida de éste.
b. Sobre la derivación individual, en la caja de protección y medida o en la centralización de contadores.
En cualquier caso, en el origen del circuito de la instalación generadora se deben instalar las protecciones indicadas en el primer párrafo del apartado anterior.
Aguas abajo del equipo de medida, la derivación individual debe alimentar dos interruptores seccionadores conectados en paralelo, sobre uno de los cuales se debe conectar la derivación individual que alimenta la instalación receptora y sobre el otro el circuito de la instalación de producción, ambos con dispositivo de enclavamiento mediante cerradura.
En el caso de suministros monofásicos con equipo de medida instalado de forma individual dentro CPM, para secciones de los conductores de hasta 16 mm2, los interruptores seccionadores se pueden montar dentro del mismo módulo del contador, sobre carril DIN elevado respecto a la placa base, de forma que no se dificulte el paso de los conductores entre fusibles y contador. En este caso, para la conexión de la derivación individual proveniente del contador sobre los dos interruptores en paralelo se tienen que utilizar bornes unipolares y peines, o bien punteras dobles en caso de que se utilicen cables. Se debe identificar el interruptor correspondiente a la instalación generadora y a la receptora mediante una placa serigrafiada con la simbología del anexo II, pegada sobre el interruptor o embridada a los conductores respectivos. En el caso de suministros trifásicos individuales con contador dentro CPM, o para sección de conductores superior a 16 mm2, los dispositivos de conexión e interruptores seccionadores se deben instalar en módulo o cuadro independiente, anexo al del contador, con tapa o puerta transparente, y se debe identificar el interruptor de la instalación receptora y el de la generadora, de la forma antes descrita. Estos dispositivos no pueden ser directamente accesibles y para manipularlos ha de ser necesario desmontar o abrir la tapa o puerta. En cualquier caso, el espacio libre para el contador tiene que cumplir el dibujo V.5.4 de la CIE número 5, siendo la distancia entre el lateral del interruptor y el eje vertical central del contador > 7,5 cm para contadores monofásicos y >10 cm para contadores trifásicos.
Si el equipo de medida de la instalación interior está ubicado dentro de una centralización de contadores modular con módulo de conexiones de las derivaciones individuales mediante bornes de conexión montados sobre carril DIN, se deben sustituir los bornes correspondientes al suministro en cuestión por dos interruptores seccionadores, o se deben instalar en módulo o cuadro independiente, según se describe en el párrafo anterior, identificando el interruptor de la instalación receptora, el de la generadora y, en caso de que se instalen en caja o cuadro independiente, el suministro al cual pertenece.
Si el equipo de medida está ubicado dentro de una centralización de contadores no modular, los interruptores seccionadores se deben instalar de forma individual en un cuadro o caja independiente, en número de elementos adecuado, lo más próximo posible a la base del contador, y se debe identificar el interruptor de la instalación receptora, el de la generadora y el suministro al cual pertenecen, sin perjuicio de que la instalación de enlace deba cumplir las prescripciones reglamentarias de seguridad exigibles con respecto a su mantenimiento.
c. En caso de que el punto de conexión a la red sea en alta tensión y haya un centro transformador propiedad del consumidor, además de lo indicado en el apartado 3.a) de esta Circular, la conexión de la instalación generadora también se puede realizar en una de las salidas libres del cuadro de baja tensión del transformador. En este caso, en el recinto donde se ubique el cuadro de baja tensión del transformador se debe identificar con un adhesivo de materiales duraderos el circuito de la instalación generadora e instalar un interruptor seccionador de este circuito.
En el anexo III figuran estos esquemas de conexión.
Las consideraciones técnicas indicadas en este apartado se establecen sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.3 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
4. Revisión de las instalaciones de producción
Las instalaciones de producción, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 1699/2011, deben ser revisadas al menos cada 3 años por técnicos titulados, libremente designados por el titular de la instalación. De esta revisión se debe elaborar un informe en que se consignen los datos de la instalación reconocida, se ha de computar la energía bruta generada mensualmente y anualmente, y certificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias o, alternativamente, la propuesta de medidas correctoras necesarias. Los titulares de las instalaciones han de conservar una copia de los informes. La Dirección General de Industria y Energía ha de habilitar un sistema para que por medios electrónicos se comuniquen los datos de la instalación, del contenido del informe y de la energía bruta generada.
Palma, 24 de septiembre de 2012
El director general de Industria y Energía
Jaime Ochogavía Colom
Anexo I
1. Contenido del estudio energético y determinación del calor o energía térmica útil (v)
El artículo 2 del Real Decreto 661/2007 establece que la energía térmica o calor útil es el producido en un proceso de cogeneración para satisfacer, sin superarla, una demanda económicamente justificable de calor y/o refrigeración, y por lo tanto, que estaría satisfecha en condiciones de mercado mediante otros procesos, de no recurrir a la cogeneración.
El artículo 6.3.d) del Real Decreto 661/2007 establece que hay que acreditar el cumplimiento de los requisitos que se determinan en el anexo I del mismo Real Decreto, según corresponda, para la categoría a), para lo cual se ha de elaborar un estudio energético que lo acredite, justificando, si procede, la necesidad de energía térmica útil producida, de acuerdo con la definición del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, en los diferentes regímenes de explotación.
1.1. Contenido mínimo del estudio energético
El estudio energético tiene que incluir como mínimo:
a) Una descripción del edificio con las características principales y los diferentes regímenes de explotación y ocupación.
b) Una descripción detallada de las características técnicas y condiciones de funcionamiento del equipo de cogeneración. Evacuaciones de calor no útil para mantener la seguridad del equipo.
c) Punto de entrega de la energía al usuario.
d) Una estimación y curva de la demanda de calor útil del edificio variando diferentes días y meses del año, en la cual se han de considerar los diferentes regímenes de explotación y figurar las aportaciones que haga el sistema de cogeneración. La estimación de la demanda, en el caso de edificios existentes, se ha de contrastar con las medidas de los diferentes suministros energéticos. Se ha de justificar el almacenamiento de la energía en caso de que haya desacoplamiento de la demanda de calor útil con la producción.
1.2. Determinación del calor útil y potencia del equipo de cogeneración
Para la determinación del calor útil se ha de considerar lo siguiente:
a) El calor útil sólo puede ser aquel que satisface una demanda económicamente justificable de calor y/o refrigeración y que, por lo tanto, sería satisfecha en condiciones de mercado mediante otros procesos, de no recurrir a la cogeneración.
b) Se ha de cumplir lo que establecen el correspondiente Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y el Código técnico de la edificación, cuando le sea de aplicación. En edificios existentes se han de tener en cuenta las aportaciones positivas al sistema de todos los equipos de ahorro energético (recuperación de calor del aire de extracción, free-cooling, aprovechamiento de las energías renovables, ahorro en piscinas, etc.) que haya instalados y se ha de considerar que funcionan con las condiciones de proyecto.
c) Para seleccionar el equipo de cogeneración se ha de justificar lo establecido en la IT 1.2.4.1.1 y la IT 1.2.4.1.2 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, en adelante RITE.
d) La demanda de calor útil es determinante y condiciona la ubicación, la medida y la configuración de la planta de cogeneración, por lo que la potencia del equipo de cogeneración se debe establecer desde un punto de vista de eficiencia energética y no desde el punto de vista de la generación de electricidad. La potencia de la cogeneración ha de ser compatible con la demanda, por tanto las evacuaciones de energía no útil deben ser las mínimas posibles, únicamente se puede evacuar calor no útil por razones de seguridad y por razones justificadas por el fabricante del equipo.
e) La energía utilizada para el calentamiento de piscinas exteriores no se puede considerar energía térmica útil.
2. Equipos de medida del calor útil
El artículo 6.3.d) del Real Decreto 661/2007, establece que el titular ha de presentar un procedimiento de medida y registro de la energía térmica útil, indicando los equipos de medida necesarios para su correcta determinación.
Los equipos de medida mínimos necesarios para la correcta determinación del calor útil se han de situar como mínimo en el punto o puntos de entrega de la energía térmica al usuario consumidor, en las aportaciones de los generadores solares y en cada una de las evacuaciones de calor no útil.
Los contadores de energía y su instalación han de cumplir lo establecido en el apartado 2.6 de la Guía técnica de contabilización de consumos, documento reconocido de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios. Los contadores de energía también deben cumplir, en lo que les corresponda, la UNE 1434:2007, partes de la 1 a la 6.