Sección I. Disposiciones generales
PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 3474
Reforma del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears
JOANA AINA CAMPOMAR I ORELL, secretaria primera del Parlamento de les Illes Balears,
CERTIFICA:
Que el Pleno del Parlamento de las Illes Balears, en sesión ordinaria celebrada el día 19 de marzo de 2019, aprobó la reforma del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, con el texto que se transcribe a continuación:
REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, cuyo texto es el siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. El Parlamento representa al pueblo de las Illes Balears, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos de la comunidad autónoma, controla la acción de gobierno y ejerce todas las funciones que le atribuyen el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente reglamento.
2. El Parlamento es inviolable.
3. La sede del Parlamento es la ciudad de Palma. No obstante, el Parlamento podrá reunirse en cualquier lugar de las Illes Balears.
Artículo 2
1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, juntamente con la castellana, son las lenguas oficiales del Parlamento de las Illes Balears.
2. El Parlamento facilitará y garantizará el servicio de intérpretes de la lengua de signos en las reuniones plenarias y en aquellas reuniones y actos públicos de carácter relevante que organice.
TÍTULO I
DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DEL PARLAMENTO
Artículo 3
Celebradas elecciones al Parlamento de las Illes Balears y una vez proclamados oficialmente sus resultados, el presidente o la presidenta de la Diputación Permanente convocará, mediante resolución la sesión constitutiva, que se publicará en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y que tendrá lugar en el plazo máximo establecido en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Artículo 4
El día y la hora señalados en la resolución de la sesión constitutiva, los diputados y las diputadas electos, en la sede del Parlamento, se constituyen en asamblea. La Oficialía Major informará de la identidad del diputado o la diputada electos de mayor edad y de los dos de menor edad, siempre de entre los presentes, para que el primero o la primera presida inicialmente la sesión constitutiva, asistido o asistida, en calidad de secretarios, por los otros dos.
Artículo 5
1. La Presidencia declarará abierta la sesión, y uno de los secretarios o las secretarias dará lectura a la resolución de la sesión constitutiva, a la relación de diputados y diputadas electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los diputados y las diputadas electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.
2. Se procederá, seguidamente, por parte del Pleno a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 37 y siguientes de este reglamento.
Artículo 6
1. Concluidas las votaciones, las personas elegidas ocuparán sus puestos. El presidente o la presidenta electo prestará y solicitará de los demás diputados y diputadas el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a cuyos efectos serán llamados por orden alfabético. Acabado el llamamiento, la Presidencia declarará constituido el Parlamento y levantará seguidamente la sesión.
2. La constitución del Parlamento será comunicada por su presidencia al Rey o la Reina, a la Presidencia del Gobierno de las Illes Balears en funciones, a la Presidencia del Congreso y a la del Senado y a la Presidencia del Gobierno del Estado.
Artículo 7
Dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes al de la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.
TÍTULO II
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS Y LAS DIPUTADAS
Capítulo I
De la adquisición, la suspensión y la pérdida de la condición de diputado o diputada
Artículo 8
1. Los diputados y las diputadas proclamados electos adquirirán la condición plena de diputado o diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1º. Presentar en la Oficialía Mayor la credencial expedida por el correspondiente órgano de la administración electoral.
2º. Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando en ella los datos relativos a la profesión y a los cargos públicos que desempeñe.
3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. Los derechos y las prerrogativas que le correspondan serán efectivos desde el momento mismo en que los diputados y las diputadas sean proclamados electos. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado o la diputada adquiera la condición plena, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
Artículo 9
1. Los diputados y las diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios:
1º. En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente reglamento.
2º. Cuando, una vez el auto sobre su procesamiento sea firme o se dicte el auto de apertura de juicio oral, el Pleno de la cámara así lo acuerde, por mayoría absoluta.
2. Los diputados y las diputadas quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Artículo 10
Los diputados y las diputadas perderán su condición de tales por las siguientes causas:
1º. Por decisión judicial firme que lo comporte.
2º. Por fallecimiento o incapacidad del diputado o de la diputada, declarada ésta por decisión judicial firme.
3º. Por extinción del mandato, al transcurrir el plazo o al disolverse la cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva cámara.
4º. Por renuncia del diputado o de la diputada ante la Mesa del Parlamento.
5º. Por renuncia provocada por incompatibilidad sobrevenida.
Capítulo II
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 11
Los diputados y las diputadas de las Illes Balears no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en los actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 12
Durante el período de su mandato, los diputados y las diputadas sólo podrán ser detenidos o retenidos en caso de flagrante delito, en los términos establecidos en el artículo 44.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en las leyes que lo desarrollen.
Artículo 13
La Presidencia del Parlamento, una vez conocida la detención o la retención de un diputado o de una diputada o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que obstaculice el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará, de inmediato, cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y las prerrogativas de la cámara y de sus miembros.
Capítulo III
De los derechos de los diputados y las diputadas
Artículo 14
1. Los diputados y las diputadas tienen el derecho de ejercer las facultades y de desarrollar las funciones que les atribuye este reglamento.
2. Los diputados y las diputadas tienen el tratamiento de señor y señora, respectivamente.
3. Los diputados y las diputadas tendrán derecho a asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las comisiones de que no formen parte.
4. Los diputados y las diputadas tendrán derecho a formar parte, al menos, de una comisión.
Artículo 15
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados y las diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes o documentos que obren en poder de los organismos públicos dependientes de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de las administraciones públicas no dependientes de la comunidad autónoma dentro del ámbito de las Illes Balears y de la Administración del Estado y las comunidades autónomas en materias relacionadas con las Illes Balears.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Parlamento y la administración requerida tendrá que facilitar la documentación solicitada o manifestar a la mencionada presidencia, en un plazo no superior a veinte días, dentro o fuera del periodo de sesiones y para un mejor traslado a la persona solicitante, las razones fundamentadas en derecho que lo impidan. Cuando por el volumen de la documentación, la administración aduzca motivadamente que no puede enviar copia, facilitará su consulta en sus dependencias donde podrá tomar notas y obtener las copias de los documentos que considere oportunos. El diputado o la diputada, cuando la complejidad técnica de la documentación lo haga necesario, podrá ser asistido por asesores previa comunicación a la Mesa del Parlament.
3. Los diputados y las diputadas tienen derecho también a recibir del Parlamento, directamente o a través del grupo parlamentario respectivo, la información y la documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los servicios generales de la cámara tienen la obligación de facilitárselas.
4. Cuando a juicio del diputado o la diputada la administración incumpliera o cumpliera defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que resulte pertinente, el diputado o la diputada podrá formular su queja ante la Mesa de la cámara, que adoptará las medidas que considere oportunas y necesarias para garantizarle el acceso a la documentación y a la información solicitadas, dando cuenta de ello al diputado o a la diputada interesado.
5. Los diputados pueden acceder a las dependencias públicas.
Para el cumplimiento de su función parlamentaria pueden concertar visitas con los responsables de las dependencias públicas.
También pueden, a efectos de visitar una dependencia del Gobierno de las Illes Balears, ponerlo en conocimiento de la Mesa del Parlamento. En este caso, la Presidencia del Parlamento lo comunicará a la consejería o a la entidad afectada señalando el día y la hora de la visita. El Gobierno podrá denegar por razones fundamentadas la visita a determinadas dependencias.
Las visitas se harán en tiempo y forma para permitir el normal funcionamiento del servicio.
Artículo 16
1. Los diputados y las diputadas percibirán por el ejercicio de su cargo representativo las dietas y las retribuciones que se determinen para aquellos que ejercen su cargo con dedicación exclusiva, así como todas las demás ayudas o indemnizaciones se establezcan para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones. El presidente o la presidenta del Parlamento deberá ejercer su cargo con dedicación exclusiva.
2. La Mesa de la cámara fijará cada año la cuantía y la naturaleza de las percepciones de los diputados y las diputadas y de los miembros de la Mesa dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias. Asimismo, la Mesa del Parlamento fijará el importe de la indemnización de transición, en un pago único, a los diputados y a las diputadas que causen baja por disolución de la cámara. No tendrán derecho a percibir esta indemnización los diputados y las diputadas que formen parte de la Diputación Permanente.
3. De forma trimestral, se publicarán en la página web del Parlamento de las Illes Balears las retribuciones, las dietas y las indemnizaciones de los diputados y las diputadas, sin los datos que puedan afectar a su intimidad. Así mismo, tendrán que realizar una declaración de gastos semestrales relativos al ejercicio de su función y de aquellos regalos, invitaciones u obsequios que hubieran recibido por su condición de diputado o diputada con un valor que se fijará por la Mesa del Parlamento en cada legislatura.
Artículo 17
1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las mutualidades y de los derechos pasivos de aquellos diputados y diputadas que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o permanencia en aquéllas. Asimismo, si procede, correrán a cargo del Parlamento las retribuciones por antigüedad.
2. El Parlamento de las Illes Balears podrá realizar con entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los diputados y las diputadas que así lo deseen.
Capítulo IV
De los deberes de los diputados y las diputadas
Artículo 18
1. Los diputados y las diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las comisiones de que formen parte.
2. Al final de cada periodo de sesiones, la Mesa del Parlamento publicará en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears y en el Portal de Transparencia, la asistencia de los diputados y las diputadas a las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.
Artículo 19
Los diputados y las diputadas están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en el mismo, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo 20
Los diputados y las diputadas no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios y parlamentarias en el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 21
1. En el plazo de un mes desde la fecha de la plena adquisición de su condición, y en el plazo de dos meses después de haberla perdido, los diputados y las diputadas estarán obligados a depositar en poder de la Oficialía Mayor de la cámara declaración de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos.
2. La declaración quedará bajo la custodia de la Oficialía Mayor, que, previa autorización de la Mesa, la pondrá a disposición del órgano del Parlamento de las Illes Balears que la requiera para su tarea, circunstancia que se hará saber a los diputados y las diputadas afectados.
3. La declaración a que se refiere este artículo será pública. Esta publicidad se hará efectiva mediante la publicación inmediata de las declaraciones en la página web del Parlamento de las Illes Balears, en un formato que no sea susceptible de ser manipulado por terceros, así como en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears, una vez que hayan recibido la conformidad de la Mesa de la cámara.
4. Igualmente los diputados y las diputadas enviarán a la Oficialía Mayor de forma anual, antes del 1 de agosto, copia de la declaración de liquidación del impuesto sobre la renta y de la del impuesto de patrimonio, si procede, correspondientes al ejercicio anterior presentadas a la administración tributaria.
5. Tendrán carácter público, y por tanto serán publicadas en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears y en la web, la información relativa a las actividades y los cargos, así como la declaración de bienes y las declaraciones de liquidación del impuesto de la renta, sin que se puedan incluir, a criterio de cada diputado o diputada, los datos de localización ni los que puedan poner en peligro la privacidad y la seguridad de los titulares o de terceras personas, una vez lo hayan comunicado a la Mesa.
6. Con carácter general, las declaraciones de los diputados y las diputadas de una legislatura, una vez transcurridos cuatro años desde la pérdida de la condición de diputado o diputada, se les tienen que devolver. Si se mantiene la condición de diputado o diputada durante dos legislaturas o más, la publicidad de estas declaraciones se mantendrá hasta que hayan transcurrido seis años desde la pérdida de la condición de diputado o diputada. Transcurrido este plazo, las declaraciones serán devueltas.
7. La Mesa de la cámara aprobará los modelos de los impresos que tendrán que rellenar los diputados y las diputadas a estos efectos.
Artículo 22
1. Los diputados y las diputadas deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las leyes.
2. La Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas, previa notificación a los diputados y las diputadas afectados, a los que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada diputado y diputada en el plazo de los veinte días siguientes contados a partir del de la plena asunción por el mismo o la misma de la condición de diputado o diputada, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
3. Si se declarara la incompatibilidad, y una vez notificada, el diputado o la diputada que haya incurrido en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
TÍTULO III
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Artículo 23
1. Los grupos parlamentarios se constituirán a partir de los partidos políticos, las coaliciones, las federaciones o las agrupaciones de electores que hayan participado en las elecciones.
2. Los grupos parlamentarios, exceptuando el Grupo Mixto, estarán formados, al menos, por tres diputados y/o diputadas.
3. En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado diputados o diputadas que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral. No podrán constituirse ni fraccionarse en grupos parlamentarios diversos, personas que a las elecciones hayan comparecido bajo una misma formación, coalición o partido político.
4. En ningún caso pueden constituir o contribuir a formar grupo parlamentario separado diputados o diputadas electos en la misma candidatura.
Artículo 24
1. La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la cámara.
2. También podrán constituirse grupos parlamentarios en los diez primeros días de cada periodo de sesiones, siempre que los diputados y las diputadas que los conformen hubiesen constituido un grupo parlamentario que se hubiese disuelto o sean diputados y diputadas de nueva incorporación al Parlamento como consecuencia de la dimisión de uno o de diversos diputados o diputadas.
3. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los diputados y las diputadas que deseen constituir el grupo, deberán constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de la persona que sea portavoz y de los diputados y las diputadas que, eventualmente, puedan sustituirla.
4. Cuando en la solicitud de constitución del grupo no figure la relación de diputados y diputadas suplentes de quien es su portavoz o cuando se quiera alterar dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por dicho o dicha portavoz.
5. Los diputados y las diputadas que no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el o la portavoz del grupo al que pretendan asociarse, se dirija a la Mesa de la cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.
6. Los asociados y las asociadas se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo anterior, así como para fijar el número de diputados y diputadas de cada grupo en las diversas comisiones.
7. Ningún diputado o diputada podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.
8. Los diputados y las diputadas que dejen de pertenecer a su grupo parlamentario perderán el derecho a ocupar el lugar que ocupaban hasta este momento en los diferentes órganos del Parlamento.
Artículo 25
1. Los diputados y las diputadas que adquieran esta condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al grupo parlamentario constituido por los diputados y las diputadas electos pertenecientes a la formación electoral con la que concurrieron a las elecciones, en los veinte días siguientes a dicha adquisición.
2. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del o de la portavoz del grupo parlamentario. En caso contrario, pasarán a tener la condición de diputados o diputadas no adscritos, de acuerdo con lo que prevé el artículo 27 y sin perjuicio de lo que establece el artículo 24.2, ambos de este reglamento.
Artículo 26
1. Los diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears que formen parte del Grupo Parlamentario Mixto podrán establecer en cualquier momento y por unanimidad normas de funcionamiento del propio grupo.
2. Mientras no existan normas específicas de funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto establecidas por éste, los diputados y las diputadas que lo integren deberán ajustarse a las siguientes:
a) Serán portavoces y portavoces suplentes, desde el primer hasta el último día de cada mes, los diputados y las diputadas integrados en el Grupo Mixto, de manera rotatoria, según orden resultante de sorteo efectuado por los miembros de dicho grupo. Se tendrá en cuenta especialmente la rotación de los portavoces durante los periodos de sesiones.
Un diputado o una diputada del Grupo Parlamentario Mixto podrá renunciar al cargo de portavoz o de portavoz suplente a favor de cualquier otro miembro del mismo grupo.
b) El o la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto contará en la Junta de Portavoces con tantos votos como miembros del grupo le habrán otorgado su representación, que deberá ser acreditada por escrito y entregada antes de la adopción del o de los acuerdos.
c) Asimismo, al votar en las comisiones y en las ponencias, el diputado o la diputada del Grupo Parlamentario Mixto que forme parte de éstas deberá hacer constar por escrito antes de la adopción del o de los acuerdos cuántos miembros de su grupo le han otorgado su apoyo.
d) En la presentación de enmiendas, votos particulares, interpelaciones, mociones o cualquier iniciativa parlamentaria de grupo, deberá especificarse si se realiza con el parecer unánime de todos los miembros del Grupo Mixto.
3. En el caso de discrepancias entre los miembros del Grupo Mixto en cuestiones no previstas en las normas de funcionamiento consensuadas o en este reglamento, resolverá la Mesa de la cámara, oídos la Junta de Portavoces y los miembros de este grupo parlamentario, para cada caso o con carácter general.
Artículo 27
1. Tendrán la condición de no adscritos durante toda la legislatura los diputados y las diputadas que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes:
a) No queden integrados en el grupo parlamentario constituido por los diputados y las diputadas electos pertenecientes a la formación electoral con la que concurrieron a las elecciones, hayan estos constituido grupo propio o bien pertenezcan al Grupo Mixto por ser inferiores a tres.
b) Abandonen su grupo o sean expulsados. En este caso, el grupo parlamentario tendrá que acreditar ante la Mesa del Parlamento que la decisión de expulsión fue acordada por, al menos, mayoría absoluta de los miembros del grupo.
2. Lo que dispone el apartado anterior no es aplicable en los casos siguientes:
a) Cuando se produce la expulsión del grupo parlamentario de todos los diputados de una formación política integrados en el seno de una coalición o federación. En este caso, los diputados o las diputadas afectados tienen que pasar al Grupo Mixto, si ya está constituido y, si no, lo constituirán.
b) Cuando los componentes de un grupo parlamentario diferentes del Mixto se reduzcan durante la legislatura a un número inferior a tres. En este caso, el grupo quedará disuelto y los miembros de este pasarán al Grupo Mixto, si ya está constituido y, si no, lo constituirán, sin perjuicio de lo que establece el artículo 24.2 de este reglamento.
c) Cuando después de la sesión constitutiva, todos los diputados y las diputadas que, habiendo concurrido a las elecciones en una misma formación electoral, no hayan formado grupo parlamentario propio o el Grupo Mixto por ser inferiores a tres. En este caso, los diputados y las diputadas afectados tendrán la condición de no adscritos, pero, al inicio del siguiente periodo de sesiones, podrán constituir bien grupo parlamentario propio, bien Grupo Mixto si son inferiores a tres.
3. Los diputados y las diputadas no adscritos podrán reincorporarse al grupo parlamentario de origen, con el consentimiento previo del portavoz del grupo parlamentario correspondiente.
Artículo 28
1. Los diputados y las diputadas no adscritos tienen los derechos que el Reglamento reconozca a los diputados individualmente sin perjuicio de las especificidades determinadas por este reglamento.
2. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para su intervención en el Pleno y en las comisiones, así como sobre su pertenencia a estas, respetando en todo caso lo que prevé el artículo 14.1 y 4 de este reglamento. Corresponde a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver todas las cuestiones que se puedan plantear en relación con su situación y posibilidades de actuación en el marco del Reglamento.
3. Los diputados y las diputadas no adscritos podrán:
a) Formular una pregunta por periodo de sesiones y defender las enmiendas parciales que hubieran formulado durante la tramitación de los textos legislativos en el Pleno.
b) Pertenecer a una comisión legislativa en la cual podrán formular preguntas orales y participar en comparecencias y fijar posición en relación con las proposiciones no de ley que se debatan.
c) Presentar y defender enmiendas parciales a los textos legislativos conforme a lo establecido en una resolución de Presidencia.
4. Los diputados o las diputadas no adscritos tendrán derecho exclusivamente a las percepciones económicas que el presente reglamento prevé para los diputados y las diputadas individualmente. La Mesa del Parlamento asignará a cada diputado o diputada no adscrito los medios materiales que estime adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 29
1. El Parlamento pondrá a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable en función del número de diputados y diputadas de cada uno de aquellos, salvo que haya diputados y/o diputadas que formen el Grupo Mixto, en cuyo caso la asignación fija será proporcional por terceras partes al número de sus miembros, siempre que sea inferior a tres. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la cámara, oída la Junta de Portavoces, dentro de las limitaciones de la correspondiente consignación presupuestaria.
2. Los grupos parlamentarios tendrán que llevar una contabilidad específica, concreta y detallada de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento anualmente antes del 1 de agosto del año siguiente al del ejercicio al que hace referencia la contabilidad, en la forma que determine la Mesa del Parlamento. La Mesa, con el detalle de presentación que se decida, ordenará su publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears, y estará también disponible dicha información en la web del Parlamento. Las aportaciones a los partidos serán consideradas gastos congruentes a los efectos de justificación de las asignaciones al grupo.
Los diputados y las diputadas del Grupo Parlamentario Mixto tendrán que llevar una contabilidad específica, concreta y detallada de las subvenciones recibidas del Parlamento, bien sean la parte correspondiente de las fijas por grupo, bien las de las asignaciones variables en función del número de diputados y diputadas del grupo, con las mismas obligaciones de presentación establecidas en el párrafo anterior.
Artículo 30
Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente reglamento, gozan de idénticos derechos.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO
Capítulo I
De la Mesa
Sección primera
De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 31
1. La Mesa es el órgano de gobierno y de gestión del Parlamento, rige la cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista. Se entenderá válidamente constituida cuando estén presentes, por lo menos, tres de sus miembros.
2. La Mesa estará integrada por el presidente o la presidenta del Parlamento, dos vicepresidentes y/o vicepresidentas y dos secretarios y/o secretarias.
3. El presidente o la presidenta dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo 32
1. Corresponden a la Mesa del Parlamento las siguientes funciones:
1º. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y el gobierno interiores de la cámara.
2º. Elaborar y aprobar el proyecto del presupuesto del Parlamento de las Illes Balears, dirigir y controlar su ejecución, aprobar sus modificaciones y su liquidación, y presentar ante el Pleno de la cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
3º. Ordenar los gastos de la cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
4º. Calificar, con arreglo al Reglamento los escritos y los documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
5º. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento.
6º. Programar las líneas generales de actuación de la cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
7º. La Mesa comprobará el cumplimiento de los requisitos del candidato o candidatos que tengan que ser elegidos por el Pleno del Parlamento. A tal efecto, la Mesa podrá requerir la documentación y los informes que considere necesarios.
8º. Aprobar las plantillas del personal del Parlamento y las normas que regulan el acceso y adoptar las medidas en materia de personal de acuerdo con el Estatuto de Personal a que se refiere el artículo 68.2 de este reglamento.
9º. Cualesquiera otros que le encomiende este reglamento y las que no sean atribuidas a un órgano específico.
2. Si un diputado o una diputada o un grupo parlamentario discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4º y 5º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la notificación. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
Artículo 33
1. El presidente o la presidenta del Parlamento ostenta la representación de la cámara, asegura el buen funcionamiento de sus trabajos, dirige sus debates, mantiene el orden de éstos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
2. Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretarlo en los casos de duda y suplirlo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, tendrá que intervenir el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
Si un diputado o una diputada discrepase de la actuación del presidente o la presidenta podrá formular una queja ante la Junta de Portavoces o solicitar en el momento la observancia del Reglamento.
3. La Presidencia desarrolla, asimismo, todas las otras funciones que le confieren el Estatuto, las leyes y este reglamento.
4. El presidente o la presidenta tiene el tratamiento de señor o señora, respectivamente.
Artículo 34
Los vicepresidentes y/o las vicepresidentas, siguiendo su orden, sustituyen al presidente o a la presidenta, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad. Ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.
Artículo 35
Los secretarios y/o las secretarias supervisan y autorizan, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al presidente o la presidenta en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran en el normal desarrollo de los trabajos de la cámara según las disposiciones del presidente o la presidenta; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.
Artículo 36
1. La Mesa se reunirá a convocatoria de la Presidencia y estará asesorada por el oficial mayor o la oficiala mayor o el letrado o la letrada que le o la sustituya, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del presidente o la presidenta, de la ejecución de los acuerdos.
2. El orden del día de la Mesa se comunicará a todos los grupos parlamentarios con carácter previo a su celebración.
Sección segunda
De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 37
1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.
2. Previamente a cada votación, las personas que representan las diversas formaciones políticas presentes en la cámara comunicarán a la Presidencia de edad el nombre de su candidato o candidata al cargo respectivo de la Mesa.
3. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supongan cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Esta elección tendrá lugar una vez que los nuevos diputados y diputadas hayan adquirido la plena condición como tales.
Artículo 38
1. En la elección del presidente o la presidenta, cada diputado y diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre las personas que hayan alcanzado las dos mayores votaciones y resultará elegida la que obtenga más votos.
2. Los vicepresidentes y/o las vicepresidentas se elegirán simultáneamente. Cada diputado y diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidas, por orden sucesivo, las dos personas que obtengan mayor número de votos. De la misma forma serán elegidos los secretarios y/o las secretarias.
3. Si en alguna votación se produjera empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre las personas candidatas igualadas en votos, y si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegida la persona candidata que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.
Artículo 39
Los miembros de la Mesa cesarán como tales por una de las siguientes causas:
a) Pérdida de la condición de diputado o diputada por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.
b) Renuncia expresa a la condición de miembro de la Mesa.
c) Dejar de pertenecer a su grupo parlamentario.
d) Por remoción del cargo, por negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo, acordada por el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los diputados y las diputadas que forman parte del mismo. Tiene que ser propuesta, al menos, por dos grupos parlamentarios o por una quinta parte de los diputados y las diputadas. Si la propuesta se aprueba, se procederá en la siguiente sesión plenaria a cubrir las vacantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este reglamento.
Artículo 40
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo 38 anterior, adaptando sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir. En este caso, los candidatos o las candidatas serán propuestos por el mismo grupo parlamentario que propuso a la persona que haya cesado como miembro de la Mesa. Si no hay ningún candidato, los grupos parlamentarios podrán proponer otros candidatos o candidatas y se someterá nuevamente al Pleno su elección.
Capítulo II
De la Junta de Portavoces
Artículo 41
1. Los portavoces de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del presidente o la presidenta del Parlamento, quien la convocará a iniciativa propia o a petición de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la cámara. En estos dos últimos casos, salvo expresa manifestación de urgencia por parte de la persona solicitante, la Presidencia deberá convocarla para su celebración en un plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el orden del día el tema o los temas propuestos.
2. De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Gobierno, el cual a estos efectos nombrará un o una representante ante el Parlamento que asistirá con voz pero sin voto y que podrá estar acompañado o acompañada por persona que le asista.
3. A las reuniones de la Junta de Portavoces deberán asistir, al menos, el presidente o la presidenta o el miembro de la Mesa que le o la substituya y dos miembros más de ésta y el oficial mayor o la oficiala mayor o el letrado o la letrada que le o la sustituya. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su grupo, que no tendrá derecho a voto.
4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado.
Capítulo III
De las comisiones
Sección primera
De las comisiones. Normas generales
Artículo 42
1. Las comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la cámara. Todos los grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un o una representante en cada comisión.
2. Los grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una comisión, por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito a la Presidencia del Parlamento. Si la sustitución fuese sólo para un asunto, un debate o una sesión determinados, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al presidente o a la presidenta de la comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el presidente o la presidenta admitirá como miembro de la comisión, indistintamente, a la persona sustituta y a la sustituida.
3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears podrán asistir con voz a las comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.
Artículo 43
1. Las comisiones, con las excepciones previstas en este reglamento, eligen de entre sus miembros una mesa, formada por un presidente o una presidenta, un vicepresidente o una vicepresidenta y un secretario o una secretaria.
2. La elección del presidente o la presidenta y del vicepresidente o la vicepresidenta se realizará simultáneamente. Cada diputado y diputada escribirá un solo nombre en la papeleta. Resultarán elegidas presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta las dos personas que obtengan mayor número de votos.
3. Para la elección de secretario o secretaria, cada diputado y diputada escribirá un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga mayor número de votos.
4. Si en alguna votación se produjera empate se aplicará lo establecido en el apartado 3 del artículo 38 anterior.
5. Cuando la Presidencia obtenga el asentimiento respecto de la elección de los miembros propuestos para ocupar los cargos de presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta y secretario o secretaria de la comisión, se realizará su proclamación sin necesidad de votación secreta.
6. El vicepresidente o la vicepresidenta sustituye al presidente o a la presidenta y ejerce sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste o de ésta.
7. En caso de ausencia del secretario o la secretaria, éste o ésta será sustituido o substituida por un miembro de la comisión del mismo grupo parlamentario.
8. En el supuesto de ausencia del secretario o la secretaria o del diputado o la diputada que tenga que sustituirlo o sustituirla, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, el cargo será ejercido por el diputado o la diputada de menor edad presente en la comisión.
9. Los miembros de la Mesa de la comisión cesarán como tales por una de las siguientes causas:
a) Pérdida de la condición de diputado o diputada por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.
b) Renuncia expresa a la condición de miembro de la Mesa.
c) Dejar de pertenecer a su grupo parlamentario.
d) Dejar de pertenecer a la comisión.
e) Por remoción del cargo, por negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo acordada por mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la comisión, a instancia de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la comisión.
Artículo 44
1. Las comisiones serán convocadas por su presidente o presidenta, de acuerdo con la Presidencia del Parlamento, por iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la comisión. En los dos últimos supuestos, la comisión se reunirá en el plazo máximo de quince días desde la petición.
2. La Presidencia del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier comisión, pero solamente tendrá voto en aquellas de las que forme parte.
3. Se entenderán válidamente constituidas cualquiera que sea el número de diputados y diputadas presentes si, entre ellos, están presentes el presidente o la presidenta o el vicepresidente o la vicepresidenta de la comisión.
4. Las comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de la cámara.
Artículo 45
1. Las comisiones conocerán de los proyectos, las proposiciones o los asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.
2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea competencia principal de una comisión, informen previamente otra u otras comisiones.
3. Las comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que alguna ley o este reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de la cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
Artículo 46
Las comisiones, a través de la Presidencia del Parlamento, podrán recabar:
1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma, para lo cual será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 de este reglamento.
2º. La presencia de los miembros del Gobierno de las Illes Balears para que les informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.
3º. La presencia de autoridades y funcionariado público pertenecientes a las instituciones de la comunidad autónoma o dependientes de éstas que sean competentes por razón de la materia objeto de debate, a fin de informarlas.
4º La comparecencia de otras personas competentes en la materia o interesadas en el asunto de que se trate y/o colectivos interesados, a efectos de informarlas y asesorarlas. Se entienden por colectivos interesados las corporaciones, las asociaciones, los órganos o los grupos representativos de intereses afectados. Las mesas de las comisiones, por unanimidad, podrán recabar la presencia de los comparecientes previstos en este apartado.
Artículo 47
Los letrados y las letradas prestarán en las comisiones, y respecto de sus mesas y ponencias, el asesoramiento técnico y jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes. Recogerán en el acta los acuerdos adoptados.
Artículo 48
Serán retransmitidas preferentemente a través de la web del Parlamento de las Illes Balears las sesiones de las diferentes comisiones, permanentes o no permanentes, del Parlamento de las Illes Balears.
Artículo 49
La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, habilitará sistemas de videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados para garantizar el seguimiento, el debate y la votación, si procede, en las sesiones de las comisiones del Parlamento, así como la celebración de las mesas de estas, excepto para el debate y la votación de las iniciativas legislativas, que será siempre presencial.
Solo podrán hacer uso de estos sistemas los diputados y las diputadas de las circunscripciones de Menorca, Ibiza y Formentera que lo hayan comunicado previamente a la Mesa de acuerdo con los términos establecidos por esta.
Si se produce un fallo técnico sobrevenido que impida la participación por videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados para garantizar el seguimiento, el debate y la votación, se suspenderá la sesión, salvo que el diputado o la diputada manifieste su asentimiento, de forma fehaciente, para continuarla.
Sección segunda
De las comisiones permanentes
Artículo 50
1. Son comisiones permanentes legislativas las siguientes:
1º. La Comisión de Asuntos Institucionales y Generales, de la que dependerá todo aquello que se relacione con la organización de los poderes de la comunidad autónoma, la administración local, el derecho civil balear, la justicia, cuando corresponda, y todas cuantas materias legislativas no dependan expresamente de otra comisión.
2º. La Comisión de Hacienda y Presupuestos, a la que corresponderá el trabajo parlamentario en materia de presupuesto de la comunidad autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de ésta, así como de la política económica y financiera general y de los impuestos de la comunidad autónoma.
3º. La Comisión de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, que tendrá que ocuparse de todo cuanto se refiera a obras públicas, ordenación territorial, medio ambiente y transportes.
4º. La Comisión de Turismo, que entenderá de todo aquello que se refiere a turismo.
5º. La Comisión de Economía, la cual tendrá encargado el trabajo parlamentario en materia de comercio e industria, energía, agricultura, pesca, ganadería y montes.
6º. La Comisión de Asuntos Sociales, Igualdad y Derechos Humanos, que tendrá encomendado el trabajo parlamentario en materia de trabajo, servicios sociales, seguridad social, ocupación, política social, derechos humanos e igualdad.
7º. La Comisión de Cultura, Educación y Deportes, que tendrá encomendado el trabajo parlamentario en las materias citadas.
8º. La Comisión de Salud, que entenderá de todo lo referente a salud.
2. Son también comisiones permanentes aquellas que tengan que constituirse por disposición legal y las siguientes:
1º. Reglamento.
2º. Estatuto de los Diputados y las Diputadas.
3º. Peticiones.
4º. Asuntos Europeos.
5º. Control parlamentario sobre la Radiotelevisión de las Illes Balears.
6º. Participación ciudadana.
3. Las comisiones permanentes a que se refieren los apartados anteriores tendrán que constituirse dentro de los diez días siguientes al de la sesión constitutiva del Parlamento.
4. En los primeros seis meses de cada legislatura y durante el plazo de un mes en el caso de reestructuración del Consejo de Gobierno, el Pleno del Parlamento podrá modificar las comisiones permanentes a propuesta de la Mesa y con el acuerdo de la Junta de Portavoces. La propuesta de la Mesa será por iniciativa propia o a instancia de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados o diputadas, y deberá contener el criterio de distribución de competencias entre las nuevas comisiones y aquellas que, en su caso, puedan resultar afectadas.
Artículo 51
La Comisión de Reglamento estará formada por el presidente o la presidenta de la cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Parlamento y por los diputados y las diputadas que designen los grupos parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de este reglamento.
Artículo 52
1. La Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas estará formada por un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá un presidente o una presidenta, un vicepresidente o una vicepresidenta y un secretario o una secretaria, que corresponderán, por ese orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura.
2. La Comisión del Estatuto conocerá de todas aquellas cuestiones relacionadas con el Estatuto del Diputado y la Diputada.
3. La Comisión del Estatuto actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando este, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados y las Diputadas, salvo el caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento.
4. Será función de esta comisión, entre otras, examinar las declaraciones de actividades presentadas por los diputados y las diputadas a efectos de declarar su compatibilidad o incompatibilidad.
5. La Comisión del Estatuto elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas formalizadas en el seno de esta.
Artículo 53
1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
2. La Comisión de Peticiones examinará cada petición, individual y colectiva, que reciba el Parlamento y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la cámara:
1º. A la institución a que se refiere el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2º. A la comisión del Parlamento que estuviera conociendo del asunto de que se trate.
3º. A los grupos parlamentarios, para que, si lo consideran conveniente, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.
4º. Al Gobierno del Estado, al Gobierno de las Illes Balears, a los tribunales, al Ministerio Fiscal, a los consejos insulares, a los ayuntamientos o, en general, al órgano administrativo competente a que corresponda por razón de la materia.
3. Las peticiones se presentarán por escrito a través de cualquier medio, también electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán, necesariamente, la identidad del peticionario, el medio de relación y el domicilio para la práctica de notificaciones, la dirección electrónica, así como la exposición clara y razonada de los hechos en que aquellas se basan, y se podrán adjuntar a las mismas todos los documentos que puedan servir para la mejor comprensión del caso.
En caso de una petición colectiva, además de reunir los requisitos anteriores, deberá firmarse por parte de todos los peticionarios, y deberán figurar, junto con la firma de cada uno de ellos, sus nombres y apellidos.
Si el escrito no reúne los requisitos que establece este artículo o no refleja los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que enmiende los defectos advertidos en el plazo de quince días. En caso contrario, se procederá al archivo de la petición.
4. La Comisión de Peticiones también podrá acordar, si no procede la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición de manera motivada y con la comunicación a la persona peticionaria.
5. A iniciativa de la presidencia de la comisión o de un grupo parlamentario se podrá solicitar la comparecencia de la persona peticionaria al objeto de explicar o concretar su petición.
6. La Comisión de Peticiones puede adoptar resoluciones que asuman el contenido de las peticiones presentadas y puede formular recomendaciones sobre estas a los poderes públicos y a las instituciones.
7. En todo caso, admitida a trámite la petición y en el plazo máximo de tres meses en condiciones de ser incluida en el orden del día de la comisión, se comunicará a la persona peticionaria el acuerdo adoptado, de manera motivada.
8. La comisión elaborará un informe anual sobre las peticiones recibidas, su tramitación, su resolución y sus resultados, que, aprobado por el Pleno, será publicado oficialmente.
Artículo 54
1. Será aplicable a la Comisión de Asuntos Europeos lo establecido en el apartado 1 del artículo 50 anterior.
2. La comisión realizará el seguimiento de la política europea y elaborará los informes sobre la normativa europea que correspondan al Parlamento de las Illes Balears de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea, el Tratado del funcionamiento de la Unión Europea y la legislación estatal que los desarrolle.
Artículo 55
1. La Comisión de Control parlamentario sobre la Radiotelevisión de las Illes Balears se regirá por los artículos 42, 43, 44, 46, 47 y 48 del Reglamento del Parlamento.
2. La Comisión de Control parlamentario sobre la Radiotelevisión de las Illes Balears se reunirá, como mínimo, una vez cada mes y contará con la asistencia del director general de la Radiotelevisión de las Illes Balears y, si procede, de los miembros del Consejo de Dirección del ente público según su respectiva competencia.
3. El director o la directora general podrá comparecer acompañado de los directivos de la Radiotelevisión de las Illes Balears.
4. En la Comisión se sustanciarán preguntas orales y comparecencias informativas. Se podrán formular preguntas con respuesta por escrito y solicitudes de documentación en los términos previstos en una resolución de Presidencia que establezca sus especialidades.
Artículo 56
1. El Pleno de la cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.
2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la comisión creada y las que, en este caso, puedan resultar afectadas.
3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 anterior podrá acordarse la disolución de las comisiones a que este artículo se refiere.
Sección tercera
De las comisiones no permanentes
Artículo 57
Son comisiones no permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
Artículo 58
1. El Pleno del Parlamento de las Illes Balears, a propuesta de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los diputados y las diputadas miembros de la cámara, podrá acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público, dentro del ámbito competencial de la comunidad autónoma.
2. Las comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, a través de la Presidencia del Parlamento de las Illes Balears, de cualquier persona para ser oída.
3. La Presidencia de la cámara, oída la comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento, de acuerdo con los principios generales establecidos en este reglamento, para ordenar los debates.
4. Las conclusiones de estas comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la cámara. La Presidencia del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la cámara serán publicadas en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears y comunicadas al Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
El seguimiento del cumplimiento de las conclusiones se realizará de acuerdo con lo previsto para las proposiciones no de ley.
6. A petición del grupo parlamentario proponente, se publicarán también en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears los votos particulares rechazados.
Artículo 59
1. El requerimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se efectuará mediante citación fehaciente en la que se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la comisión de investigación ante la cual se debe comparecer.
b) El nombre y los apellidos de la persona requerida, así como su domicilio.
c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, así como la advertencia expresa de las responsabilidades en las que pudiera incurrir en caso de incomparecencia.
d) Los extremos sobre los cuales debe informar la persona requerida.
e) La referencia expresa a los derechos reconocidos a la persona compareciente.
2. La citación deberá realizarse con quince días de antelación respecto de la fecha de comparecencia. En caso de urgencia, la comisión podrá acordar que se realice en un plazo menor que, en ningún caso, será inferior a tres días.
3. El requerimiento a las personas jurídicas se entenderá dirigido a las personas que las representen legalmente que podrán comparecer acompañadas por aquéllas que designe el órgano de administración correspondiente.
4. Los gastos de carácter indispensable que como consecuencia del requerimiento se deriven para las personas comparecientes, les serán abonados, una vez sean justificados adecuadamente, con cargo al presupuestos de la cámara.
Artículo 60
La creación de comisiones no permanentes distintas de las reguladas en el artículo 58 anterior y su carácter mixto o conjunto eventual respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Parlamento, a iniciativa propia, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la cámara, oída la Junta de Portavoces.
Artículo 61
1. Las comisiones de estudio creadas de acuerdo con el artículo 60 anterior tienen por objeto el análisis de cualquier asunto que afecte a la sociedad de las Illes Balears.
2. La propuesta contendrá el objeto del estudio, las reglas de organización y funcionamiento y también el plazo de finalización de sus tareas.
3. Podrán participar con voz y sin voto especialistas en la materia objeto de estudio a efectos de asesoramiento, con un número que no superará el de la mitad de los miembros de la comisión.
4. Las comisiones de estudio elaborarán un dictamen que será debatido en el Pleno o en comisión, junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios. Podrán ser publicados en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.
Capítulo IV
De los intergrupos
Artículo 62
1. La Mesa, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, puede acordar constituir intergrupos parlamentarios.
2. Los intergrupos parlamentarios tienen las funciones siguientes:
a) Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica y social.
b) Promover la sensibilización social en cuanto a situaciones de personas o grupos que requieren una protección especial.
c) Promover relaciones de solidaridad y de amistad con otros pueblos, países y culturas.
3. Los intergrupos parlamentarios están integrados por un miembro de cada grupo parlamentario y tienen un coordinador o coordinadora escogido entre sus miembros, el cual representa al intergrupo y convoca y preside sus reuniones.
4. En los trabajos de los intergrupos pueden participar especialistas, técnicos o miembros de entidades ciudadanas, que pueden asistir a las reuniones en el Parlamento, en número no superior al de diputados y diputadas.
5. Los intergrupos parlamentarios no pueden promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias.
6. El Parlamento tiene que poner a disposición de los intergrupos medios materiales y personales para que puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas.
Capítulo V
Del Pleno
Artículo 63
1. El Pleno del Parlamento será convocado por el presidente o la presidenta, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la cámara.
2. Durante los periodos de sesiones habrá un mínimo de un pleno semanal, salvo acuerdo unánime de la Mesa en sentido contrario, oída la Junta de Portavoces.
Artículo 64
1. Los diputados y las diputadas se sentarán en la sala de sesiones de acuerdo con su adscripción a los grupos parlamentarios, excepto el Grupo Mixto, de acuerdo con la decisión de la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces. Todos ellos ocuparán siempre el mismo escaño.
2. En la sala de sesiones habrá escaños específicos destinados a los miembros del Gobierno de las Illes Balears.
El Gobierno comunicará a la Mesa del Parlamento el orden que deben ocupar en los escaños los diversos miembros del Gobierno.
3. Sólo tendrán acceso a la sala de sesiones, además de las personas indicadas, el personal funcionario del Parlamento en ejercicio de su cargo y aquellas personas que estén expresamente autorizadas por la Presidencia, de acuerdo con los criterios aprobados por la Mesa.
Capítulo VI
De la Diputación Permanente
Artículo 65
1. La Diputación Permanente estará presidida por el presidente o la presidenta del Parlamento y formarán parte de la misma, además de los miembros de la Mesa del Parlamento, un mínimo de once miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. A efectos de que la representación de los grupos parlamentarios sea proporcional a su importancia numérica, cada miembro de la Mesa se imputará al grupo del que forme parte.
2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 42 anterior. Cada grupo parlamentario designará el número de diputados y diputadas titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. Ningún diputado miembro del Gobierno, excepto el presidente o la presidenta, puede ser miembro de la Diputación Permanente.
3. Los integrantes de la Mesa de la Diputación Permanente serán los integrantes de la Mesa del Parlamento de las Illes Balears.
4. La Diputación Permanente será convocada por el presidente o la presidenta, a iniciativa propia o a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquélla.
Artículo 66
La Diputación Permanente tendrá por función velar por el poder del Parlamento cuando éste no se halle reunido, haya sido disuelto o haya expirado su mandato. En estos dos últimos casos seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el nuevo parlamento, al que rendirá cuentas de su gestión.
Artículo 67
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente reglamento.
Capítulo VII
De los medios personales y materiales
Artículo 68
1. El Parlamento de las Illes Balears dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos de documentación y asesoramiento.
2. Corresponde a la Mesa del Parlamento aprobar un estatuto que tenga por objeto la ordenación del régimen jurídico del personal al servicio del Parlamento de las Illes Balears.
Asimismo, la relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones para cada uno de ellos se realizará por la Mesa del Parlamento.
Artículo 69
El Parlamento contará con un archivo y una biblioteca, y el presupuesto de la cámara dedicará anualmente una asignación para los mismos.
Artículo 70
1. El oficial mayor o la oficiala mayor del Parlamento, bajo la dirección de la Presidencia y de la Mesa, es el jefe o la jefa superior de todo el personal y de todos los servicios del Parlamento y cumple las funciones técnicas y de asesoramiento de los órganos rectores de éste, asistido o asistida por los letrados y las letradas del Parlamento, adscritos a la Oficialía Mayor.
2. El oficial mayor o la oficiala mayor es nombrado o nombrada por la Mesa del Parlamento entre los letrados y las letradas de la cámara.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
De las sesiones
Artículo 71
1. El Parlamento de las Illes Balears se reunirá durante ocho meses al año en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
2. El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte de los diputados y las diputadas. La sesión extraordinaria se clausurará cuando se agote el orden del día determinado para el cual se había convocado.
3. La Presidencia convocará y ordenará la publicación de la sesión extraordinaria solicitada, de conformidad con lo que dispone el artículo 45.4 del Estatuto de Autonomía, por parte de quien se establece en el punto anterior, de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. La cámara permanecerá reunida hasta que se haya agotado la tramitación del orden del día determinado para el cual fue convocada. Los actos parlamentarios se celebrarán en los plazos mínimos que permita el presente reglamento.
Artículo 72
1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos incluidos, de cada semana.
2. No obstante podrán celebrarse en días diferentes de los señalados:
1º. Por acuerdo tomado en Pleno o en comisión, a iniciativa de sus respectivos presidentes o presidentas, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados y las diputadas miembros de la cámara o de la comisión.
2º. Por acuerdo de la Mesa del Parlamento aceptado por la Junta de Portavoces.
3. Si transcurrida una hora desde la hora de inicio de la sesión fijada en la convocatoria el órgano no se hubiese constituido, la sesión se entenderá desconvocada y no podrá constituirse con posterioridad a no ser que haya nueva convocatoria previa de acuerdo con este reglamento
Artículo 73
Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:
1º. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la cámara o de sus miembros o a la suspensión de un diputado o una diputada.
2º. Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas.
3º. Cuando se debatan las conclusiones formuladas por las comisiones de investigación en el supuesto de que estas hayan sido declaradas secretas.
4º. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría de dos tercios de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno de las Illes Balears, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se acuerde.
Artículo 74
1. Las sesiones de las comisiones serán públicas. Podrán asistir a ellas las personas representantes debidamente acreditadas de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las comisiones serán secretas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativa de su respectiva mesa, del Gobierno de las Illes Balears, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.
3. Las sesiones y los trabajos de las comisiones de investigación serán públicos, excepto acuerdo en contrario adoptado por la misma comisión. En todo caso, serán secretos las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas.
Artículo 75
1. De las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente, de la Junta de Portavoces y de las comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, las personas intervinientes, las incidencias producidas y los acuerdos adoptados.
2. Las actas serán firmadas por uno o una de los secretarios y/o las secretarias con el visto bueno de la Presidencia, dando traslado de éstas, exceptuando las de carácter secreto, a los grupos parlamentarios, y quedarán a disposición de los diputados y las diputadas en la Oficialía Mayor del Parlamento. En el caso de que no se produzca ninguna reclamación sobre su contenido, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se entenderán aprobadas; en caso contrario, se someterán a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
Artículo 76
Los diputados y las diputadas del Congreso y los senadores y las senadoras elegidos en las Illes Balears, así como los consejeros y las consejeras de los consejos insulares, podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones que no tengan carácter secreto.
Capítulo II
Del orden del día
Artículo 77
1. El orden del día del Pleno queda fijado por la Presidencia, oída la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. El orden del día de las comisiones será fijado por sus respectivas mesas, de acuerdo con la Presidencia de la cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Parlamento.
3. El Gobierno de las Illes Balears podrá pedir que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios para reunir las condiciones necesarias para ser incluido en el orden del día.
4. A iniciativa de un grupo parlamentario o del Gobierno de las Illes Balears, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.
Artículo 78
1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del presidente o la presidenta, o a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la cámara.
2. El orden del día de una comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su presidente o presidenta, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados y las diputadas miembros de la misma.
3. En todo caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios para que reúna las condiciones necesarias para ser incluido.
Capítulo III
De los debates
Artículo 79
Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con dos días de antelación, del informe, el dictamen o la documentación que haya de servir de base al mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la comisión, debidamente justificado a todos los diputados y las diputadas.
Artículo 80
1. El presidente o la presidenta del Parlamento dirige y ordena el desarrollo de los debates plenarios. Las mismas atribuciones tienen en su ámbito los presidentes y las presidentas de las comisiones.
2. Ningún diputado o diputada podrá hablar sin haber pedido la palabra al presidente o a la presidenta y haberla obtenido. Si un diputado o una diputada llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entenderá que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
3. Las intervenciones se producirán personalmente de viva voz, excepto que quien deba intervenir necesite utilizar la lengua de signos; en este caso estará asistido de intérpretes o de medios tecnológicos. El orador o la oradora podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por parte del presidente o la presidenta, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden de la cámara, a alguno de sus miembros o al público.
5. Los diputados y las diputadas que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al presidente o a la presidenta y para un caso concreto, cualquier diputado o diputada con derecho a intervenir podrá ser sustituido o sustituida por otra persona del mismo grupo parlamentario.
6. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra en aquellos debates que afecten a su competencia o en aquellos en los que sean citados por su gestión, si así lo solicitan al presidente o a la presidenta. A la cuestión incidental le serán de aplicación las reglas generales de los artículos 83.1 y 84.1 siguientes. Substanciada la cuestión, el debate continuará en el punto en el que hubiese quedado interrumpido.
7. Transcurrido el tiempo establecido, el presidente o la presidenta, tras indicar dos veces al orador o a la oradora que concluya, le podrá retirar la palabra.
Artículo 81
1. Si, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hiciesen alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un diputado o una diputada, aquella concederá a la persona aludida el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el diputado o la diputada excediera estos límites, el presidente o la presidenta le retirará inmediatamente la palabra.
2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, previa reserva expresa de la persona interesada, si ésta estuviera presente.
3. Si la alusión afectase al decoro o a la dignidad de un grupo parlamentario, el presidente o la presidenta podrá conceder a una persona representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los puntos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 82
1. En cualquier estado del debate, un diputado o una diputada podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o los artículos cuya aplicación reclame. No podrá haber por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier diputado o diputada podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o los documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.
Artículo 83
1. En todo debate, la persona que fuera contradicha en sus argumentaciones por otra u otras de las personas intervinientes, tendrá derecho a replicar o a rectificar por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos.
2. Lo establecido en el presente reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del presidente o la presidenta para ordenar el debate y las votaciones, de acuerdo con la Junta de Portavoces y, valorando su importancia, para ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los diputados y las diputadas, así como para acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y de materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.
Artículo 84
1. Si no hubiera precepto específico, se entenderá que en todo debate caben turnos a favor y en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, tras ellos, los demás grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
Artículo 85
Los grupos parlamentarios intervendrán de acuerdo con su importancia numérica, comenzando por el de mayor número de miembros y finalizando por el Grupo Mixto.
En último lugar intervendrá el grupo al que pertenece el presidente o la presidenta del Gobierno.
Artículo 86
1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar por parte de un solo diputado o diputada y por idéntico tiempo al de los demás grupos parlamentarios, siempre que todas las personas componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la cámara, por medio del o la portavoz o quien lo o la sustituya, el acuerdo adoptado.
2. Los diputados y las diputadas del Grupo Parlamentario Mixto podrán acordar dividirse entre ellos el tiempo de intervención. No obstante, ninguna de las intervenciones podrá ser inferior a cinco minutos.
3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el presidente o la presidenta decidirá en el acto, en función de las diferencias reales de posición y podrá denegar la palabra a todos.
Artículo 87
El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando considere que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición de la persona portavoz de un grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre, podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador o una oradora en contra y otro u otra a favor.
Artículo 88
Cuando al inicio del debate, el presidente o la presidenta, los vicepresidentes y/o las vicepresidentas o los secretarios y/o las secretarias de la Mesa de la cámara o de la comisión, así como los miembros del Gobierno, deseen tomar parte en el debate en calidad de diputados o diputadas, lo comunicarán a la Mesa, abandonarán su lugar en la misma o en los escaños reservados a las personas miembros del Gobierno y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
Capítulo IV
De las votaciones
Artículo 89
1. Para adoptar acuerdos, la cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Si llegado el momento de la votación resultase que no hubiese el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
3. Se entiende que hay mayoría simple cuando los votos favorables superen a los desfavorables, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los votos nulos.
4. Se entiende que hay mayoría absoluta si se da el voto favorable de más de la mitad de los miembros de derecho del órgano parlamentario.
Artículo 90
1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes o este reglamento, por este orden de jerarquía normativa.
2. El voto de los diputados y las diputadas es personal e indelegable. Ningún diputado o diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada.
3. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá habilitar sistemas de videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados para garantizar el seguimiento de las sesiones y de los debates de las comisiones y de sus mesas.
4. Los sistemas habilitados a los efectos del punto anterior deberán garantizar en cualquier caso la seguridad de las transmisiones y su inviolabilidad.
Artículo 91
1. Las votaciones se desarrollarán en un solo acto ininterrumpidamente. Durante su desarrollo, la Presidencia no concederá el uso de la palabra, y ningún diputado o diputada podrá entrar en la sala ni abandonarla.
2. En el supuesto de que se hubiesen producido confusiones en el cómputo de las votaciones, el presidente o la presidenta puede volver a repetirlas, previo asentimiento de los o las portavoces de los grupos parlamentarios.
Artículo 92
En los casos establecidos en el presente reglamento y en aquellos que, por su singularidad o importancia, la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a una hora fija, anunciada previamente por parte de aquella. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará una nueva hora para la votación.
Artículo 93
La votación podrá ser:
1º. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
2º. Ordinaria.
3º. Pública por llamamiento.
4º. Secreta.
Artículo 94
Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez anunciadas, no susciten reparo u oposición.
Artículo 95
La votación ordinaria se realizará mediante el sistema electrónico que estará al alcance de los diputados y las diputadas. Asimismo se podrá realizar por el procedimiento a mano alzada, en el cual alzan la mano primero los que están a favor, después los que están en contra y, finalmente, los que se abstienen. El presidente o la presidenta ordenará el recuento por parte de los secretarios o las secretarias si tuviera duda del resultado o si, incluso después de haber sido publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclamara.
La votación ordinaria telemática se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 99 de este reglamento.
Artículo 96
1. La votación será pública por llamamiento o secreta, cuando así lo exija este reglamento o lo solicite un grupo parlamentario o una quinta parte de los diputados y las diputadas o de las personas miembros de la comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de la votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del presidente o la presidenta del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, siempre, públicas por llamamiento.
3. Las votaciones de elecciones de personas serán públicas, a no ser que se acuerde su carácter secreto a propuesta del presidente o la presidenta y oída la Junta de Portavoces.
Artículo 97
En la votación pública por llamamiento, un secretario o una secretaria nombrará a los diputados y las diputadas que responderán «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido comenzando por el diputado o la diputada cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que sean diputados, así como la Mesa, votarán al final.
Artículo 98
En la votación secreta mediante papeleta, los diputados y las diputadas serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
Artículo 99
La votación telemática puede ser ordinaria o secreta. Podrán hacer uso de este sistema aquellos diputados y diputadas que, como consecuencia de encontrarse en situación de permiso parental o en proceso de una larga enfermedad, no puedan asistir a las sesiones y lo hayan justificado debidamente ante la Mesa del Parlamento, en los términos que se establezcan.
Artículo 100
En toda votación serán consideradas nulas las papeletas ilegibles y aquellas que contengan más nombres que los prefijados. Sin embargo, dichas papeletas servirán para computar el número de diputados y diputadas que hayan tomado parte en el acto.
Artículo 101
1. Cuando ocurriese empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiera el empate, la Presidencia podrá suspender la votación durante el plazo que estime razonable. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, el artículo, la enmienda, el voto particular o la proposición de que se trate.
2. En las votaciones en comisión, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de los votos, siendo idéntico el sentido en el que hubiesen votado todos los miembros de la comisión pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con los que cada grupo cuente en el Pleno.
3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la comisión actúe con competencia legislativa y en las mociones y proposiciones no de ley en comisión, el empate mantenido tras las votaciones previstas en el apartado 1 anterior será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.
Artículo 102
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario podrá explicar el voto por el tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y las proposiciones de ley, sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.
3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los grupos parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y que, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.
Capítulo V
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
Artículo 103
1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días de este reglamento se computarán en días hábiles y los señalados por meses, de fecha a fecha. Siempre que un plazo finalice en sábado, su vencimiento pasará automáticamente al día hábil siguiente.
2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de la cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los treinta días anteriores al comienzo del período de sesiones serán computados como días hábiles a los efectos de publicación y tramitación de documentos y de plazos de presentación de enmiendas.
Artículo 104
1. La Mesa de la cámara podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en este reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a la mitad correspondiente.
Artículo 105
1. La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento podrá hacerse en los días y las horas que fije la Mesa de la cámara.
2. Los grupos parlamentarios y/o los diputados y las diputadas podrán presentar documentos por medios informáticos en el Registro General del Parlamento de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan por la Mesa.
Capítulo VI
De la declaración de urgencia
Artículo 106
1. A petición motivada del Gobierno, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados y las diputadas, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
3. El procedimiento de urgencia no podrá aplicarse, en ningún caso, a la investidura, la cuestión de confianza y la moción de censura.
Artículo 107
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 104 del presente reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
Capítulo VII
De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 108
1. Serán publicaciones oficiales del Parlamento de las Illes Balears:
1º. El Diari de Sessions del Parlamento de las Illes Balears.
2º. El Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.
2. La publicación electrónica o digital de los textos oficiales tendrá los mismos efectos de validez que la impresa.
Artículo 109
1. En el Diari de Sessions se reproducirán íntegramente todas las intervenciones y los acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente, así como en las de las comisiones, dejando consignados los incidentes producidos.
2. De las sesiones secretas, se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los diputados y las diputadas, previo acuerdo de la Mesa. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diari de Sessions, salvo que la Mesa de la cámara decida el carácter reservado de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 del artículo 58 de este reglamento.
3. El acuerdo de la Mesa respecto del carácter reservado deberá establecer el plazo de duración del secreto que en ningún caso será superior a los veinticinco años. Transcurrido el plazo fijado, los acuerdos y las actas de las sesiones se harán públicos.
Artículo 110
1. En el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears se publicarán los textos y los documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o para su adecuada tramitación o sea ordenada por la Presidencia.
2. El presidente o la presidenta del Parlamento o de una comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar a efectos de debate y votación, que los documentos a los que se refiere el punto anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico o electrónico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.
Artículo 111
1. La Mesa de la cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la cámara.
2. La propia mesa regulará la concesión de credenciales a las personas representantes gráficas y literarias de los distintos medios con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destinen y a las sesiones a las que puedan asistir.
3. La obtención y la grabación de sonidos e imágenes en las sesiones de los órganos serán autorizadas por la Mesa del Parlamento que, con esta finalidad, dictará las normas pertinentes para garantizar la correcta utilización de las grabaciones por parte de terceras personas autorizadas y el cumplimiento de los derechos y los deberes de cualquier diputado o diputada. En caso de urgencia, se podrá autorizar por parte de la Presidencia del Parlamento y por parte del presidente o de la presidenta de la comisión correspondiente.
4. La Mesa de la cámara garantizará la custodia y la correcta utilización de los materiales en los que consten las intervenciones habidas en el Pleno, en las comisiones o en la Diputación Permanente.
Artículo 112
El Parlamento es accesible a los ciudadanos y a los grupos y las organizaciones sociales, que tienen derecho a conocer las tramitaciones parlamentarias.
En el Portal de transparencia del Parlamento estará disponible toda la información de acuerdo con la legislación vigente en materia de transparencia pública, así como la establecida en el presente reglamento. Corresponde a la Mesa aprobar las normas y adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la transparencia de la actividad de la cámara y el derecho de acceso a la información pública del Parlamento.
Capítulo VIII
De la disciplina parlamentaria
Sección primera
De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados y las diputadas
Artículo 113
Durante las sesiones del Pleno y de las comisiones, los diputados y las diputadas tienen la obligación de respetar las reglas de orden establecidas por este reglamento; de evitar toda clase de perturbación y desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes a la dignidad de la cámara e interrupciones a los oradores o a las oradoras; de no hacer uso de la palabra más tiempo de lo autorizado; y de no entorpecer deliberadamente el curso de los debates o el trabajo parlamentario.
Artículo 114
1. El diputado o la diputada podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, y previa resolución motivada de la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos del 14 al 17 del presente reglamento en los siguientes supuestos:
1º. Si de forma reiterada o notoria dejara de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las comisiones.
2º. Si violara el deber de secreto establecido en el artículo 19 de este reglamento.
3º. Si no hubiera presentado o hubiera falseado actividades, bienes o intereses en la declaración de bienes patrimoniales y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
2. El acuerdo de la Mesa, que deberá ser motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención, prevista en el artículo 29 del presente reglamento.
3. Antes de que la Mesa acuerde cualquier sanción, se deberá dar audiencia al diputado o a la diputada.
Artículo 115
La expulsión inmediata de un diputado o una diputada podrá ser impuesta por la Presidencia, en los términos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 116
1. La suspensión temporal de la condición de diputado o diputada podrá acordarse por el Pleno de la cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1º. Si, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 114.1 anterior, el diputado o la diputada persistiera en su actitud.
2º. Si el diputado o la diputada portara armas dentro del recinto parlamentario.
3º. Si el diputado o la diputada, tras haber sido expulsado de la sala de sesiones, se negara a abandonarla.
4º. Si el diputado o la diputada contraviniera lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.
5º. Si el diputado o la diputada promoviera desórdenes graves regulados en el artículo 121 de este reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas en el cuarto, se someterán a la consideración y a la decisión del Pleno de la cámara, en sesión secreta. En el debate, los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces, y la cámara resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a criterio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.
4. Cualquier propuesta formulada por la Mesa del Parlamento o por la Comisión del Estatuto de los Diputados y las Diputadas referida a la suspensión temporal de la condición de diputado o diputada, requerirá audiencia previa del diputado o la diputada o de los diputados y/o las diputadas afectados.
Sección segunda
De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 117
1. Los oradores y las oradoras serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que ya estuviera discutido o votado.
2. El presidente o la presidenta retirará la palabra al orador o la oradora a quien tuviera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Artículo 118
Los diputados y las diputadas y los oradores y las oradoras serán llamados al orden:
1º. Si profirieran palabras o expresaran conceptos ofensivos al decoro de la cámara o de sus miembros, de las instituciones del Gobierno de las Illes Balears o de cualquier otra persona o entidad.
2º. Si en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
3º. Si con interrupciones o de cualquier otra forma alteraran el orden de las sesiones.
4º. Si, retirada la palabra a un orador o una oradora, éste o ésta pretendiera continuar haciendo uso de ella.
Artículo 119
1. Al diputado o la diputada o al orador o la oradora que hubiera sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el presidente o la presidenta, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el diputado sancionado o la diputada sancionada no atendiera al requerimiento de abandonar la sala de sesiones, el presidente o la presidenta adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 anterior, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión si así lo acordara la Mesa.
3. Si se produjera el supuesto previsto en el punto primero del artículo anterior, el presidente o la presidenta requerirá al diputado o la diputada o al orador o la oradora para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diari de Sessions. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
4. Transcurrido el tiempo establecido para una intervención, la Presidencia requerirá al diputado o la diputada para que finalice. Si reiterada la advertencia este o esta no obedece, el presidente o la presidenta podrá retirarle el uso de la palabra y, en este caso, nada de lo que diga desde este momento será incluido en el Diari de Sessions.
Sección tercera
Del orden en el recinto parlamentario
Artículo 120
La Presidencia velará por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.
Artículo 121
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviera desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada por el presidente o la presidenta. Si se tratase de un diputado o una diputada, la Mesa del Parlamento podrá proponer al Pleno que éste acuerde la suspensión de sus derechos parlamentarios, por un plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 anterior, pueda ampliar o agravar la sanción. Antes de adoptar algún acuerdo será necesaria la audiencia al diputado o la diputada.
Artículo 122
1. La Presidencia velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en los espacios destinados al público.
2. Las personas que en las sesiones dieran muestras de aprobación o de desaprobación, perturbaran el orden o faltaran a la debida circunspección, serán inmediatamente expulsadas del recinto parlamentario por indicación de la Presidencia, ordenando ésta, cuando lo considere conveniente, que los servicios de seguridad instruyan las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o de falta.
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Capítulo I
De la iniciativa legislativa
Artículo 123
1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde a los diputados y las diputadas, a los grupos parlamentarios y al Gobierno de las Illes Balears.
2. Los consejos insulares podrán remitir a la Mesa del Parlamento una proposición de ley y podrán delegar su defensa ante la cámara en un máximo de tres consejeros y/o consejeras. La tramitación de las proposiciones de ley se realizará de acuerdo con los artículos 138 y siguientes de este reglamento.
3. La iniciativa popular se ejercerá en la forma y en las condiciones que establezca la ley.
4. El Ayuntamiento de Palma tiene iniciativa para ejercer la potestad legislativa para la modificación de su Ley de capitalidad, tal como establece el artículo 75.10 del Estatuto de Autonomía.
Capítulo II
Del procedimiento legislativo común
Sección primera
De los proyectos de ley
A) Presentación de enmiendas
Artículo 124
1. Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno de las Illes Balears deben ir acompañados de una exposición de motivos, de los antecedentes necesarios y de los informes y la documentación preceptiva de acuerdo con la ley, para poder pronunciarse sobre ellos. Además, deberán incluir una evaluación de la legislación precedente y su incidencia efectiva.
2. La Mesa del Parlamento ordenará que se publiquen y que se abra un periodo de quince días con la finalidad de que los grupos recaben opiniones y los servicios de la cámara elaboren un dossier documental.
En caso de proyectos de ley que deban ser sometidos al procedimiento de participación ciudadana en la Comisión de Participación ciudadana, tal como se prevé en el artículo 201.1 de este reglamento, este procedimiento debe producirse en el periodo del párrafo anterior.
En el caso de proyectos de ley será necesaria la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y la de anuncios en medios de difusión general.
En el caso de materias que afecten a la ordenación del territorio o al urbanismo, deberán haberse cumplido las tramitaciones ambientales pertinentes de acuerdo con la normativa general.
3. En el mismo acuerdo, la Mesa ordenará que, transcurrido el plazo del apartado anterior, se abra un período de presentación de enmiendas y que éstas se tramiten ante la comisión correspondiente.
Artículo 125
1. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 124.2 anterior, los diputados y las diputadas y los grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la comisión. El escrito de enmienda deberá llevar la firma del o de la portavoz del grupo al que pertenezca el diputado o la diputada o de la persona que le sustituya, para su conocimiento y sólo a estos efectos. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en comisión. La Mesa de la comisión solamente admitirá a trámite aquellas enmiendas cuyo contenido tenga relación con la materia de la denominación del proyecto de ley, excepto acuerdo en contrario adoptado por unanimidad.
2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.
3. Serán enmiendas a la totalidad las que traten sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen su devolución al Gobierno de las Illes Balears, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los grupos parlamentarios.
4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación, de adición y de substitución. En los tres últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.
5. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, igual que el título de la ley, la rúbrica de las distintas partes en que esté sistematizada, la propia ordenación y la exposición de motivos.
6. La calificación de las enmiendas a un proyecto de ley corresponderá a la Mesa de la comisión encargada de tramitarlo. En el supuesto que la Mesa de la comisión acordase no admitir alguna enmienda, podrá formularse solicitud de reconsideración del acuerdo ante la Mesa del Parlamento, en los dos días siguientes a la notificación de la no admisión.
Artículo 126
1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Gobierno de las Illes Balears para su tramitación.
2. A tal efecto, la Mesa de la comisión encargada de tramitarlas remitirá al Gobierno de las Illes Balears, a través de la Presidencia del Parlamento, aquellas enmiendas respecto de las cuales la comisión juzgue que suponen aumento o disminución en los presupuestos generales en curso.
3. El Gobierno de las Illes Balears deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Gobierno de las Illes Balears expresa conformidad.
4. En el supuesto de que no se hubiesen aplicado las previsiones de los dos apartados precedentes, en cualquier trámite de las enmiendas referidas en el apartado 1, el Gobierno de las Illes Balears podrá dirigirse al Parlamento planteando el carácter modificativo de los presupuestos generales vigentes. El Pleno decidirá, tras un debate de los de totalidad. De aceptarse el criterio del Gobierno de las Illes Balears, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de este mismo artículo.
B) Debates de totalidad en el Pleno
Artículo 127
1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieran presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El presidente o la presidenta de la comisión, en este caso, trasladará a la Presidencia del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubiesen presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en la que deban debatirse.
2. El debate de totalidad se desarrollará de acuerdo a lo establecido en este reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un debate.
3. Terminada la deliberación, el presidente o la presidenta someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto al Gobierno de las Illes Balears, las cuales serán votadas conjuntamente.
4. Si el Pleno acordara la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el presidente o la presidenta del Parlamento lo comunicará al del Gobierno de las Illes Balears. En caso contrario, se remitirá a la comisión para proseguir su tramitación.
5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la comisión correspondiente, se publicará en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears y se procederá a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.
C) Deliberación en comisión
Artículo 128
1. Una vez finalizado el debate de totalidad, si lo hubiera habido, y en todo caso el plazo de presentación de enmiendas, se formará en el seno de la comisión una ponencia, integrada por los miembros que designen los grupos parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento con carácter general, oída la Junta de Portavoces, con la representación al menos de un miembro de cada grupo parlamentario para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe en el plazo de un mes.
A los efectos de la designación de la ponencia, los grupos parlamentarios comunicarán a la Presidencia de la cámara, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la recepción de las enmiendas calificadas por la Mesa, los nombres de los diputados y las diputadas de su grupo, miembros de la comisión, que se integrarán en la ponencia citada.
2. La Mesa de la comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 45 de este reglamento, podrá prorrogar el plazo para emisión del informe cuando la trascendencia o la complejidad del proyecto de ley lo exijan.
3. Las ponencias se entenderán válidamente constituidas sea cual sea el número de miembros presentes.
4. La ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la comisión.
5. Las votaciones en ponencia se ajustarán siempre al criterio de voto ponderado; las personas ponentes de cada grupo parlamentario representarán un número de votos igual al de los diputados y las diputadas que integran el grupo respectivo.
6. Las ponencias que se constituyan en el seno de las comisiones parlamentarias deberán nombrar de entre sus miembros un coordinador o una coordinadora, cuyo nombramiento deberá notificarse a la Presidencia del Parlamento previamente a la convocatoria de cualquier otra reunión de la ponencia.
7. Las funciones del coordinador o la coordinadora serán convocar las sucesivas reuniones de la ponencia, así como moderar sus debates.
8. La ponencia podrá elevar a la comisión transacciones que representen una aproximación entre el texto de la iniciativa y el de las enmiendas presentadas en plazo. También podrá proponer subsanar errores o incorrecciones evidentes. Para proponer otras modificaciones del texto de la iniciativa se requerirá la unanimidad de la ponencia.
9. En cualquier caso el diputado o la diputada tendrá derecho a defender su enmienda en la ponencia.
Artículo 129
1. Se considerará voto particular el criterio de un grupo parlamentario favorable al mantenimiento de un texto de un proyecto o de una proposición de ley que haya sido modificado o suprimido en ponencia o en comisión.
2. Si un voto particular consigue la mayoría suficiente en la comisión o en el Pleno renacerán respectivamente las enmiendas que se hayan presentado al texto de origen y que se hayan aceptado con anterioridad.
Artículo 130
1. Concluido el informe de la ponencia, comenzará el debate en comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra las personas enmendantes al artículo y los miembros de la comisión.
2. Las enmiendas que se hubiesen presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la comisión acordara incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley.
3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por parte de un miembro de la comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Fuera de estos supuestos no se podrán alterar las enmiendas presentadas, ni por parte de las personas proponentes, excepto en los casos en que así lo acuerde la comisión por unanimidad.
4. Si, a consecuencia de enmiendas aprobadas, resultasen afectados artículos no enmendados inicialmente o cuyas enmiendas hubieran sido desestimadas, cualquier miembro de la comisión podrá presentar por escrito una nueva enmienda relativa a dichos artículos.
5. La comisión por unanimidad podrá incorporar nuevas enmiendas relativas a artículos no enmendados para que sean debatidas.
Artículo 131
1. En la dirección de los debates de la comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.
2. El presidente o la presidenta de la comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.
Artículo 132
El dictamen de la comisión, firmado por su presidente o presidenta y por su secretario o secretaria, se remitirá a la Presidencia del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.
D) Deliberación en el Pleno
Artículo 133
Los votos particulares y las enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en comisión no hayan sido incorporados al dictamen, se mantendrán para su debate en el Pleno salvo que el grupo parlamentario proponente manifieste la voluntad de no mantenerlos mediante escrito dirigido a la Presidencia de la cámara en el plazo de las 48 horas siguientes a la fecha de finalización del dictamen.
Artículo 134
La Presidencia de la cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:
1º. Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o la interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.
2º. Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas, para proceder, una vez agotado, a las votaciones que quedasen pendientes.
Artículo 135
1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Gobierno de las Illes Balears haga uno de sus miembros.
2. También podrá comenzar por la presentación del dictamen por parte de un diputado o una diputada de la comisión correspondiente, si así lo hubiese acordado ésta, que deberá limitarse a dar cuenta a la cámara para su debido conocimiento e ilustración de las actuaciones y de los motivos inspiradores del dictamen formulado.
3. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.
Artículo 136
1. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
2. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún grupo parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige. Dichas enmiendas se presentarán por escrito a la Presidencia.
Cualquier otra modificación del texto del dictamen requerirá el acuerdo por unanimidad del plenario.
Artículo 137
Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de los puntos, la Mesa de la cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la comisión con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que refleje los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.
Sección segunda
De las proposiciones de ley
Artículo 138
Las proposiciones de ley se deben presentar acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.
Artículo 139
1. Las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:
1º. Un diputado o una diputada con la firma de otros cuatro miembros de la cámara.
2º. Un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.
2. Las proposiciones de ley de los consejos insulares y del Ayuntamiento de Palma se adoptarán de acuerdo con lo que prevén el artículo 123.2 y 4 de este reglamento y la normativa específica de cada una de estas instituciones.
3. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que éste manifieste el criterio respecto de la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. Asimismo, la Mesa acordará dar audiencia al Ayuntamiento de Palma para aquellas iniciativas a que se refiere el artículo 75.10 del Estatuto de Autonomía.
4. Transcurridos quince días desde la notificación sin que el Gobierno hubiera negado expresamente la conformidad con la tramitación de la proposición de ley, ésta quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.
5. Antes de iniciar el debate, una de las personas proponentes, el diputado o la diputada del grupo autor de la iniciativa o la persona representante del consejo insular, podrá hacer su presentación en el Pleno. A continuación se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiera. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.
6. A continuación, el presidente o la presidenta preguntará si la cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trata. En caso afirmativo, la Mesa de la cámara ordenará que se publique en el Butlletí Oficial de las Illes Balears, que se publiquen anuncios en medios de difusión general, y que se abra un periodo de quince días a fin de que los grupos parlamentarios recaben opiniones. En aquellas proposiciones de ley que tengan que ser sometidas al procedimiento de participación ciudadana en la comisión regulada en el artículo 199 de este reglamento, la Mesa del Parlamento, en los cinco primeros días del plazo anterior, podrá recibir solicitudes de comparecencias que se realizarán en los términos del artículo 201.2 de este reglamento. Posteriormente, la Mesa de la cámara acordará la remisión de la proposición de ley a la comisión competente y la apertura del plazo correspondiente de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley.
Artículo 140
Las proposiciones de ley de iniciativa popular deben ser examinadas por la Mesa del Parlamento con la finalidad de que ésta determine el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo dispuesto en esta sección con las especificaciones legales que regulen esta iniciativa.
Sección tercera
De la retirada de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 141
1. Un proyecto de ley podrá ser retirado por el Gobierno en cualquier momento de su tramitación ante la cámara, siempre que no haya recaído acuerdo sobre la totalidad de su articulado.
2. Una proposición de ley podrá ser retirada por su proponente, si la iniciativa de retirada se produjera antes de que, por parte la cámara, se haya adoptado el acuerdo de tomarla en consideración. Si la proposición de ley hubiera sido tomada en consideración, la retirada solamente será efectiva si la acepta el Pleno de la cámara.
Capítulo III
De las especialidades en el procedimiento legislativo
Sección primera
De los proyectos y las proposiciones de ley de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
Artículo 142
1. La iniciativa legislativa regulada en el artículo 123 de este reglamento se puede ejercer, asimismo, en relación con las leyes de desarrollo básico que prevé el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. No obstante, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces y previa iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados y las diputadas, puede decidir que en estas materias la iniciativa parlamentaria sea ejercida por los grupos parlamentarios. Con esta finalidad, la comisión competente nombrará en su seno una ponencia para que se elabore el texto de la proposición de ley.
3. Recibido el proyecto, la proposición de ley o el texto elaborado por la ponencia referida en el apartado anterior, se seguirá el procedimiento legislativo común.
Artículo 143
1. En todo caso, la aprobación de las leyes a que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de este reglamento requiere el voto favorable de la mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por la Presidencia del Parlamento. Si no se consiguiese la mayoría absoluta, el proyecto será devuelto a la comisión, que habrá de emitir nuevamente dictamen en el plazo de un mes.
2. El debate sobre este nuevo dictamen deberá ajustarse a las normas que regulan los de totalidad. Si en la votación se consiguiese el voto favorable de la mayoría absoluta, se considerará aprobado y, si no, definitivamente rechazado.
Artículo 144
Por acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno se podrán tramitar por el procedimiento establecido en este capítulo otras leyes que no sean de desarrollo básico.
Artículo 145
En todos los proyectos de ley o proposiciones de ley que se tengan que remitir al Gobierno del Estado o a las Cortes Generales, deberá realizarse en el Pleno del Parlamento una votación final conjunta.
Sección segunda
Del proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma
Artículo 146
1. En el estudio y en la aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección.
2. Dicho proyecto de ley gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la cámara.
3. Los miembros del Gobierno comparecerán ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos para informar sobre las secciones de su responsabilidad del proyecto de ley de presupuestos antes de finalizar el periodo de enmiendas. Estas comparecencias se exceptúan de la regla general prevista en el artículo 192 de este reglamento.
Artículo 147
1. Las enmiendas al proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma que supongan aumentos de crédito o modificación sustantiva y alternativa de ingresos sólo serán admitidas si, además de cumplir los requisitos generales, proponen el reajuste correspondiente.
2. El debate de totalidad del proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma tendrá lugar en el Pleno de la cámara, coincidiendo, en su caso, con las enmiendas de totalidad, si las hubiera. En dicho debate, quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los presupuestos generales. Una vez finalizado este debate, el proyecto será nuevamente remitido a la Comisión de Hacienda y Presupuestos. Si el Pleno aprobase una enmienda de totalidad, el presupuesto quedará rechazado y será devuelto al Gobierno.
3. El debate de los presupuestos generales se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañarlo.
4. La Presidencia de la comisión y la de la cámara, de acuerdo con sus respectivas mesas, podrán ordenar los debates y las votaciones en la forma que más se ajuste a la estructura del presupuesto general.
El debate final de los presupuestos generales de la comunidad autónoma en el Pleno de la cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus secciones.
Artículo 148
Las disposiciones de la presente sección serán aplicables a la tramitación y a la aprobación de los presupuestos de los entes públicos para los que la ley establezca la necesidad de aprobación por parte de la cámara.
Sección tercera
De la reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
Artículo 149
1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de una quinta parte de los diputados y las diputadas, al Gobierno de las Illes Balears y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del Parlamento por mayoría de dos tercios de los diputados y las diputadas y la aprobación de las Cortes Generales mediante una ley orgánica.
Artículo 150
1. Las iniciativas de reforma del Estatuto de Autonomía se tramitarán conforme a lo dispuesto en este reglamento respecto del procedimiento regulador de los proyectos o las proposiciones de ley, según corresponda, en función de quien ejercite la iniciativa.
2. Aprobado el proyecto o la proposición de ley, la Presidencia del Parlamento lo remitirá a las Cortes Generales para su posterior tramitación.
3. En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en el Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Parlamento podrá retirarla por mayoría absoluta de la cámara.
Sección cuarta
De la competencia legislativa de las comisiones
Artículo 151
1. El Pleno de la cámara, por mayoría de dos tercios, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, puede delegar en las comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, salvo los regulados en este capítulo, excluyéndose de la delegación el debate y la votación de totalidad o de toma en consideración, y sin menoscabo de lo previsto en el artículo siguiente.
2. El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación en el Pleno.
Artículo 152
El Pleno de la cámara podrá recabar para sí la deliberación y la votación final de los proyectos y las proposiciones de ley a que se refiere el artículo anterior, en virtud de acuerdo adoptado en la sesión plenaria en que se proceda al debate de totalidad, conforme al artículo 127 de este reglamento, o a la toma en consideración de proposiciones de ley. En todos los demás casos, y antes de iniciarse el debate en comisión, el Pleno podrá avocar la aprobación final, a propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces. La propuesta de avocación se someterá a votación sin debate previo.
Sección quinta
De la tramitación de un proyecto o de una proposición de ley de lectura única
Artículo 153
1. Cuando la naturaleza del proyecto o de la proposición de ley tomada en consideración así lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la cámara, a propuesta de la Mesa y con la unanimidad de la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única. Este acuerdo supondrá la imposibilidad de presentar cualquier enmienda al proyecto o a la proposición de ley de que se trate.
2. Adoptado tal acuerdo, se iniciará el debate del texto sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación.
3. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado y, en caso contrario, quedará rechazado.
Sección sexta
Del procedimiento simplificado
Artículo 154
Una vez finalizado el plazo de enmiendas, a propuesta de la Mesa y con el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, se podrá aplicar el procedimiento simplificado, sin constituir la ponencia ni hacer el debate en comisión. Se debatirán y votarán a plenario las enmiendas presentadas.
TÍTULO VII
DEL CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY
Artículo 155
El Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación prevista en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.
Artículo 156
1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las leyes de delegación establezcan que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Parlamento de las Illes Balears, se procederá conforme a lo establecido en este artículo.
2. Si durante el mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o diputada o grupo parlamentario formulase objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.
3. Si en el citado plazo se formulase alguna objeción al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, ésta lo remitirá a la correspondiente comisión de la cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.
4. El dictamen será debatido en el Pleno de la cámara de acuerdo con las normas generales del procedimiento legislativo.
5. Los efectos jurídicos de control serán los previstos en la ley de delegación.
Artículo 157
1. El debate y la votación sobre la convalidación o la derogación de un decreto ley deben realizarse en el Pleno del Parlamento o en la Diputación Permanente en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
En todo caso, la incorporación de un decreto ley al orden del día de una sesión para su debate y votación podrá realizarse cuando éste se haya publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. El debate se iniciará con la exposición por parte de un miembro del Gobierno de las razones por las cuales el decreto ley ha sido promulgado.
El debate subsiguiente se ajustará a lo establecido en el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears para los debates de totalidad.
3. Concluido el debate se procederá a la votación, que será siempre de totalidad. Los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación, y los negativos favorables a la derogación.
4. Convalidado el decreto ley, el presidente o la presidenta del Parlamento preguntará si algún grupo parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida inmediatamente a la decisión de la cámara.
Si la cámara se pronunciaba a favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y no se podrán presentar enmiendas a la totalidad de devolución.
5. La Diputación Permanente podrá exclusivamente tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia los decretos ley que el Gobierno dicte durante los periodos entre legislaturas.
6. El acuerdo de convalidación o de derogación de un decreto ley se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
TÍTULO VIII
DEL OTORGAMIENTO Y LA RETIRADA DE CONFIANZA
Capítulo I
De la investidura
Artículo 158
1. Para la elección del presidente o la presidenta de las Illes Balears se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de Autonomía.
2. Dentro de los quince días siguientes al de la constitución del Parlamento, su presidente o presidenta, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá a la cámara un candidato o una candidata a la Presidencia de la comunidad autónoma.
3. La sesión de investidura de la persona candidata propuesta deberá convocarse, al menos, con dos días de antelación y se desarrollará de acuerdo con las normas siguientes:
1º. La sesión comenzará por la comunicación a la cámara de la propuesta de candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno por parte de la Presidencia del Parlamento.
2º. A continuación, la persona candidata propuesta expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la cámara.
3º. Tras el tiempo de interrupción, decretado por la Presidencia, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas, intervendrá un diputado o una diputada de cada grupo parlamentario que lo solicite durante treinta minutos y se admitirá lo dispuesto en el artículo 86 de este reglamento en relación con el Grupo Mixto.
4º. El orden de intervenciones de los grupos parlamentarios será de mayor a menor, exceptuando el grupo del cual forma parte la persona candidata a la Presidencia del Gobierno, que actuará en último lugar.
5º. La persona candidata propuesta podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando conteste individualmente o en forma global a los o las representantes de los grupos parlamentarios, cada uno de éstos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.
6º. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella la persona candidata propuesta obtuviera el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara, se entenderá otorgada la confianza. De no obtenerla en la primera votación, se procederá a una nueva, pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera en ella mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato o la candidata podrá intervenir por un tiempo máximo de diez minutos, y los grupos parlamentarios durante cinco minutos cada uno para fijar su posición.
7º. Otorgada la confianza a la persona candidata, la Presidencia del Parlamento lo comunicará al Rey o la Reina en las veinticuatro horas siguientes, a los efectos del nombramiento de aquélla como presidente o presidenta del Gobierno de las Illes Balears, y a la Presidencia del Gobierno del Estado.
Artículo 159
1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la cámara no hubiera otorgado la confianza, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.
2. Si transcurrido el plazo de sesenta días, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato o candidata hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto y el presidente o la presidenta en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
Capítulo II
De la cuestión de confianza
Artículo 160
1. El presidente o la presidenta del Gobierno de las Illes Balears, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general siempre que no esté en tramitación una moción de censura.
2. La cuestión de confianza se presentará en un escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, y el presidente o la presidenta dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno dentro de los quince días siguientes a su calificación.
3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al presidente o la presidenta del Gobierno de las Illes Balears y, en su caso, a los miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas para la persona candidata.
4. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta el día siguiente a la conclusión del debate. La Presidencia del Parlamento comunicará al Rey o la Reina y a la Presidencia del Gobierno del Estado el resultado de la votación.
5. La confianza se entenderá otorgada cuando se obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados y las diputadas. Si el Parlamento negara su confianza, el presidente o la presidenta de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía, presentará su dimisión ante el Parlamento, cuya presidencia convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo presidente o presidenta de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente reglamento.
Capítulo III
De la moción de censura
Artículo 161
En virtud de lo dispuesto en el artículo 56.4 del Estatuto de Autonomía, el Parlamento podrá exigir la responsabilidad política del Gobierno de las Illes Balears, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura, propuesta como mínimo por un quince por ciento de los diputados y las diputadas y que deberá incluir una persona candidata a la Presidencia.
Artículo 162
1. La Mesa de la cámara, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al presidente o la presidenta del Gobierno de las Illes Balears y a las personas portavoces de los grupos parlamentarios. El presidente o la presidenta del Parlamento convocará el Pleno con la única finalidad de debatir y votar la moción de censura en los quince días siguientes a su admisión por parte de la Mesa.
2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión.
3. Las mociones de censura podrán ser retiradas en cualquier momento por sus proponentes.
Artículo 163
1. El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados o las diputadas firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir la persona candidata propuesta en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del gobierno que pretende formar.
2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas, podrá intervenir un diputado o una diputada de cada uno de los grupos parlamentarios de la cámara que lo solicite, por un tiempo de treinta minutos. Todas las personas intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o de rectificación de diez minutos.
3. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el presidente o la presidenta de la cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.
4. La moción o las mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia.
5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara.
6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubiesen presentado.
Artículo 164
Si el Parlamento aprobara una moción de censura, el presidente o la presidenta y su gobierno continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno. La persona candidata que se haya incluido será nombrada presidente o presidenta de las Illes Balears por el Rey o la Reina, en las veinticuatro horas siguientes. Este nombramiento será comunicado a la Presidencia del Gobierno del Estado.
Artículo 165
En virtud de lo dispuesto en el artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía, si la moción de censura no fuese aprobada, las personas que la hayan firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
TÍTULO IX
DE LAS INTERPELACIONES Y LAS PREGUNTAS
Capítulo I
De las interpelaciones
Artículo 166
Los diputados y las diputadas y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.
Artículo 167
1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la cámara y versarán sobre los motivos o los propósitos de la conducta del Gobierno de las Illes Balears en cuestiones de política general, bien del Gobierno de las Illes Balears o bien de alguna consejería.
2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor o autora para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.
Artículo 168
1. Una vez publicada la interpelación en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears, y al día siguiente de su comunicación al Gobierno, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.
2. De forma extraordinaria y por motivos de actualidad, se admitirá la presentación por cada grupo parlamentario de una interpelación de urgencia hasta veinticuatro horas antes de la Junta de Portavoces, siempre que haya sido calificada por la Mesa.
3. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad a una por grupo parlamentario y periodo de sesiones, de mayor a menor, y el resto se repartirá priorizando las de los diputados y las diputadas de los grupos parlamentarios o las de los mismos grupos parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubiesen consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres diputados y/o diputadas o fracción perteneciente al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En cada sesión plenaria se tramitarán, como máximo, dos interpelaciones y solamente una por grupo parlamentario.
4. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el diputado o la diputada o el grupo parlamentario interpelante manifieste voluntad de mantener la interpelación para dicho período.
Artículo 169
Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a una intervención de su autor o autora y a una posterior contestación del Gobierno. La contestación la formulará cualquiera de los miembros del Gobierno en el caso que la interpelación vaya dirigida al Gobierno, o el miembro del Gobierno al que se haya interpelado. Finalizada esta intervención habrá sendos turnos de réplica para la persona interpelante y para el Gobierno.
Artículo 170
1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la cámara manifiesta su posición. Esta moción en ningún caso puede ser de censura al Gobierno prevista en los artículos 161 y siguientes del Reglamento del Parlamento.
2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca la persona firmante de la interpelación deberá presentar la moción dentro de los tres días siguientes al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno, en horas hábiles de registro. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta el día anterior al del comienzo de la misma, y se remitirá con carácter inmediato a los grupos parlamentarios.
3. El debate, la votación y el seguimiento de su cumplimiento se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.
Capítulo II
De las preguntas
Artículo 171
Los diputados y las diputadas podrán formular preguntas al Gobierno de las Illes Balears y a cada uno de sus miembros.
Artículo 172
1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la cámara.
2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capitulo.
Artículo 173
Si no figura ninguna otra indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta debe tener lugar en la comisión correspondiente.
Artículo 174
1. Si se pretendiera la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión que interrogue sobre un hecho, una situación o una información sobre si el Gobierno ha tomado o tomará alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno no remitirá a la cámara algún documento o no la informará acerca de algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que, con carácter general, fije la Mesa, que no será superior a una semana ni inferior a dos días.
2. Los diputados y las diputadas que formen parte de los grupos parlamentarios que conforman el Gobierno no podrán formular preguntas con solicitud de respuesta oral ante el Pleno.
3. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por los diputados y las diputadas que todavía no hubieran presentado preguntas en el Pleno el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de estos criterios, el presidente o la presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre diputados y diputadas correspondientes a cada grupo parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la cámara y, en su caso, entre los diputados o diputadas no adscritos.
4. En el debate, tras la formulación de la pregunta por parte del diputado o la diputada, contestará el miembro del Gobierno a quien se le haya dirigido la pregunta u otro cualquiera de sus miembros si la pregunta se hubiera dirigido al Gobierno sin precisar. El diputado o la diputada podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del miembro correspondiente del Gobierno, terminará el debate. La Presidencia distribuirá por igual el tiempo entre las personas intervinientes y éstas se lo distribuirán de la forma que mejor les convenga, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. La Presidencia velará por el estricto cumplimiento de los tiempos señalados. Terminado el tiempo de una intervención, el presidente o la presidenta, automáticamente, concederá la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el diputado o la diputada podrá ser substituido por otro miembro de su grupo parlamentario, previa comunicación a la Presidencia al inicio del Pleno. La pregunta será imputada a quien formuló originariamente la cuestión.
5. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y las incluidas y no tramitadas deberán ser reiteradas, si se deseara su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.
Artículo 175
Cualquier diputado o diputada podrá solicitar hasta las once horas del día anterior en el que haya sesión plenaria, la substitución de una pregunta suya incluida en el orden del día por otra que deberá referirse a hechos o circunstancias de especial actualidad o urgencia que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos ordinarios.
Esta substitución se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Sólo se podrá substituir un máximo de dos preguntas por grupo parlamentario.
b) La solicitud especificará la pregunta substituida y el texto de la nueva pregunta, que se ajustará a lo que dispone este artículo y deberá referirse a hechos o circunstancias de especial actualidad o urgencia que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos ordinarios.
c) La petición de substitución será inmediatamente trasladada al Gobierno para su conocimiento.
d) La Mesa de la cámara comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la substitución o pondrá en conocimiento de las personas portavoces las substituciones realizadas.
Artículo 176
1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez publicadas en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.
2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 174 anterior, con la particularidad de que tanto las primeras intervenciones como las de réplica serán por un tiempo de cinco minutos.
3. En la exposición de la pregunta ante la comisión, el diputado o la diputada podrá ser substituido por otro miembro de su grupo parlamentario, previa comunicación a la Presidencia al inicio de la comisión.
4. Concluido un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta escrita, a contestar dentro de los veinte días siguientes a la finalización de dicho periodo.
Artículo 177
1. La contestación por escrito a las preguntas, dentro o fuera del período de sesiones, deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes al de su comunicación al Gobierno, pudiendo prorrogarse el plazo a petición motivada del mismo y por acuerdo de la Mesa de la cámara, por otro plazo de hasta diez días más. La respuesta, sin perjuicio de su publicación, será trasladada al diputado o la diputada preguntante.
2. La respuesta del Gobierno será clara y precisa con relación al objeto de la pregunta. La remisión a informaciones publicadas, en su caso, será siempre complementaria a la respuesta, sin substituirla.
3. Las respuestas serán individualizadas salvo causas objetivas que justifiquen dar una respuesta agrupada. En este caso, se indicarán los motivos que lo justifiquen.
4. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el presidente o la presidenta de la cámara, a petición del autor o la autora de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.
Artículo 178
En todos los plenos que incluyan preguntas en su orden del día se reservará una por cada grupo parlamentario para formular al presidente o a la presidenta del Gobierno.
Capítulo III
Normas comunes
Artículo 179
En las semanas en que haya sesión ordinaria del Pleno, se dedicarán, por norma general, dos horas, como tiempo mínimo, a preguntas e interpelaciones.
Artículo 180
1. La presidencia de la cámara está facultada para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o las preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.
2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos previstos en el punto primero del artículo 118 de este reglamento.
3. De toda interpelación o pregunta, la Mesa, una vez admitida, dará traslado inmediato al Gobierno.
TÍTULO X
DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY
Artículo 181
Los grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la cámara.
Artículo 182
1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la cámara, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la comisión competente en función de la voluntad manifestada por el grupo proponente.
2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por parte de los grupos parlamentarios, hasta el día anterior del comienzo de la sesión en que hayan de debatirse. Dichas enmiendas se remitirán inmediatamente a los grupos parlamentarios.
3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el artículo 168.3 de este reglamento.
Artículo 183
1. La proposición no de ley será objeto de debate en el que podrán intervenir, tras el grupo parlamentario autor de aquélla, una persona representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieran presentado enmiendas y, a continuación, una persona representante de cada uno de los que no lo hubieran hecho. Cada intervención no podrá exceder de cinco minutos, excepto en aquellos casos en que por su trascendencia y a petición de un grupo parlamentario, previo acuerdo de la Mesa del Parlamento oída la Junta de Portavoces o acuerdo de la Mesa de la comisión, según proceda, se establezca una duración mayor.
2. Concluidas dichas intervenciones, si se hubieran presentado enmiendas, el presidente o la presidenta, a propuesta del grupo proponente, suspenderá la sesión por un tiempo de diez minutos.
3. A continuación o una vez reanudada la sesión, en su caso, la persona proponente dispondrá de un tiempo máximo de cinco minutos para fijar la posición y señalar las enmiendas aceptadas.
4. La persona proponente podrá igualmente modificar los términos de la proposición si ningún grupo se opone a ello.
5. Antes de procederse a la votación, las personas enmendantes podrán retirar, total o parcialmente, sus enmiendas. En caso de retirada parcial, la persona proponente manifestará si continúa aceptando las enmiendas mantenidas. Ambas manifestaciones se efectuarán siempre desde el escaño y sin ningún tipo de explicación.
6. Las enmiendas no aceptadas por la persona proponente no son objeto de votación.
7. El presidente o la presidenta de la cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.
Artículo 184
1. Si una proposición no de ley prosperase, la comisión a la que corresponda por razón de la materia controlará su cumplimiento. Una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la proposición, y a solicitud de un miembro de la comisión, la Mesa requerirá la comparecencia del Gobierno para dar cuenta del mismo.
2. Si no se fijara plazo para el cumplimiento de la proposición no de ley, la comparecencia del Gobierno se realizará dentro de los seis meses siguientes a su sustanciación ante el Pleno.
3. Si el Gobierno incumpliese lo señalado en los apartados anteriores, el presidente o la presidenta, a petición de la comisión o de un grupo parlamentario, incluirá el asunto en el orden del día del siguiente pleno que celebre la cámara.
TÍTULO XI
DE LOS DEBATES GENERALES SOBRE LA ACCIÓN POLÍTICA Y DE GOBIERNO, EXAMEN DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES DEL GOBIERNO Y OTROS INFORMES
Capítulo I
De los debates generales sobre la acción política y de gobierno
Artículo 185
1. El Pleno celebrará un debate anual de política general del Gobierno de las Illes Balears excepto en los años en que se hayan celebrado debates de investidura o de moción de censura, previa petición del Gobierno de las Illes Balears con una semana mínima de antelación.
2. Además, podrán realizarse debates generales sobre la acción política y de gobierno si lo solicitase el presidente o la presidenta del Gobierno o lo decidiera la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados y las diputadas. Cuando estos debates se celebren por iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar dos veces en el conjunto de los periodos de sesiones de cada año.
Artículo 186
1. En todos los casos del artículo anterior, el debate se iniciará con la intervención del presidente o la presidenta del Gobierno por un tiempo no superior a noventa minutos. Tras una suspensión de la sesión que, a criterio de la Presidencia del Parlamento, no será inferior a cuatro horas ni superior a veinticuatro, y siempre en el mismo día, intervendrá una persona representante de cada grupo parlamentario durante treinta minutos.
2. El presidente o la presidenta del Gobierno podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando responda individualmente a una persona de las que hayan intervenido, ésta tendrá derecho a una réplica de diez minutos y la respuesta individual del presidente o la presidenta tendrá una duración máxima de veinte minutos. Si el presidente o la presidenta del Gobierno responde de manera global a las personas representantes de los grupos, éstas únicamente tendrán derecho a una sola réplica de diez minutos y la respuesta global de presidente o la presidenta tendrá una duración máxima de cuarenta y cinco minutos.
3. Cuando en el debate interviene el presidente o la presidenta no podrá intervenir ningún otro miembro de su gobierno.
Artículo 187
1. Concluido el debate, se abrirá un plazo de cuarenta y ocho horas durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución ante la Mesa con un máximo de diez por grupo más dos por cada diputado o diputada que lo integre. La Mesa admitirá las que sean congruentes con la materia objeto del debate y no signifiquen cuestión de confianza o moción de censura al Gobierno.
2. Las propuestas admitidas se tratarán en un pleno específico que deberá celebrarse en los ocho días posteriores a la finalización del debate.
3. Las propuestas de resolución podrán defenderse durante un tiempo máximo de diez minutos. Terminado el turno de defensa, cada uno de los grupos, por un tiempo no superior a diez minutos, se posicionará respecto de las propuestas de los otros grupos.
4. El seguimiento del cumplimiento de las propuestas de resolución aprobadas se realizará de acuerdo con lo previsto para las proposiciones no de ley.
Capítulo II
De las comunicaciones del Gobierno de las Illes Balears
Artículo 188
1. Si el Gobierno remitiera al Parlamento una comunicación para su debate, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá su tramitación ante el Pleno o la comisión.
2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que la comunicación se tramite ante la comisión correspondiente y las propuestas del debate de la comunicación sean tramitadas ante plenario, por lo cual el plazo para presentar propuestas establecido en el artículo siguiente será de tres días, debiendo ser la Mesa de la comisión ante la cual se haya tramitado la comunicación, la que califique la congruencia de las propuestas, que serán remitidas a la Presidencia del Parlamento, para ser incorporadas en el orden del día de una próxima sesión plenaria.
3. El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno por un tiempo no superior a los treinta minutos, después del cual podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince minutos, una persona representante de cada grupo parlamentario.
4. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupándolas por razón de la materia. Todos las personas intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada una.
Artículo 189
1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de sesenta minutos durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.
2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El presidente o la presidenta podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.
3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen un rechazo total del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar.
4. El seguimiento del cumplimiento de las propuestas de resolución aprobadas se realizará de acuerdo con lo previsto para las proposiciones no de ley.
Capítulo III
Del examen de los programas y los planes remitidos por el Gobierno de las Illes Balears
Artículo 190
1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la comisión competente.
2. La Mesa de la comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma. La comisión designará, en su caso, una ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la comisión se ajustará a lo previsto en el capitulo anterior, entendiéndose que el plazo para presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, hubiera decidido que aquellas debían debatirse en el Pleno de la cámara.
3. La calificación de las propuestas que deban debatirse en plenario se hará por la Mesa de la comisión.
Capítulo IV
Del examen de informes que deban remitirse al Parlamento
Artículo 191
Los informes que por disposición constitucional, estatutaria o legal se deban rendir al Parlamento de las Illes Balears, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 188 y 189 de este reglamento, con la exclusión de la intervención inicial del Gobierno, que podrá dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.
Capítulo V
De las informaciones del Gobierno de las Illes Balears
Artículo 192
1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicite la comisión correspondiente, su presidente o presidenta o una quinta parte de los diputados y las diputadas, comparecerán ante dicha comisión para celebrar una sesión informativa.
2. Los grupos parlamentarios también podrán solicitar comparecencias de los miembros del Gobierno. En cada periodo de sesiones, podrán precisar que una de las solicitudes se tramite como en los supuestos del punto anterior, y el resto se tramitará como propuestas para debatir en el seno de la comisión.
3. El desarrollo de la sesión constará de las fases siguientes:
a) Si la petición de comparecencia es a iniciativa del Gobierno, a petición propia o cuando lo solicite la comisión correspondiente, el presidente o la presidenta de esta, una quinta parte de los diputados y las diputadas o varios grupos parlamentarios de manera conjunta, se iniciará con la exposición oral del consejero o la consejera por un tiempo máximo de treinta minutos; seguirá la suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para que los diputados y las diputadas y los grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones; y finalizará con la posterior respuesta de estas por parte del miembro del Gobierno. Los grupos parlamentarios podrán formular preguntas u observaciones a los miembros del Gobierno durante un tiempo máximo de quince minutos. Este tiempo podrá utilizarse en una o dos intervenciones. El diálogo entre el representante de cada grupo parlamentario y el miembro del Gobierno será interactivo.
b) Si la petición de comparecencia es a iniciativa de un grupo parlamentario, se iniciará con la exposición oral del consejero o la consejera por un tiempo máximo de quince minutos, seguirá la suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para que los diputados y las diputadas y los grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones; y finalizará con la posterior respuesta de estas por parte del miembro del Gobierno. El grupo parlamentario proponente podrá formular preguntas u observaciones a los miembros del Gobierno durante un tiempo máximo de veinte minutos y el resto de grupos parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos. Este tiempo podrá utilizarse en una o dos intervenciones. El diálogo entre el representante de cada grupo parlamentario y el miembro del Gobierno será interactivo.
4. Los miembros del Gobierno podrán comparecer a estos efectos asistidos de autoridades y personal funcionario de los respectivos departamentos.
5. Solicitada por un grupo parlamentario o por la quinta parte de los diputados y las diputadas que integran la comisión la comparecencia de un miembro del Gobierno para celebrar una sesión informativa y transcurridos seis meses desde que la comparecencia esté en condiciones de ser incluida en el orden del día sin que ésta se haya producido, el grupo parlamentario o los diputados y/o las diputadas que la hayan solicitado podrán dirigirse a la Presidencia del Parlamento de las Illes Balears y solicitar que se substancie ante el Pleno en la primera sesión que se celebre.
6. Las comparecencias ante el Pleno solicitadas de acuerdo con lo que se prevé en el apartado anterior se desarrollarán de acuerdo con lo que dispone el artículo 193 siguiente.
Artículo 193
1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Mesa o de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado.
2. Después de la exposición oral del miembro del Gobierno por un tiempo máximo de treinta minutos, podrán intervenir las personas representantes de cada grupo parlamentario durante diez minutos cada una, para fijar sus posiciones, formular preguntas o hacer observaciones, a las que contestará el miembro del Gobierno sin que haya una votación posterior, por un tiempo máximo de diez minutos si contesta de forma individual o de veinte minutos si contesta de forma global.
TÍTULO XII
DE OTRAS COMPETENCIAS DEL PARLAMENTO
Capítulo I
De la iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados
Artículo 194
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 87.2 de la Constitución y 50.2 y 3 del Estatuto de Autonomía, el Parlamento de las Illes Balears podrá solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley sobre cualquier materia de política general.
2. La iniciativa corresponderá:
a) A un diputado o una diputada con la firma de otros cuatro miembros de la cámara.
b) A un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.
3. Los trámites a seguir en el Parlamento de las Illes Balears serán los previstos en este reglamento para las proposiciones de ley.
4. La votación en el Pleno será pública, en los términos previstos en el artículo 97 de este reglamento.
5. La aprobación exigirá la mayoría absoluta de la cámara.
6. El presidente o la presidenta del Parlamento de las Illes Balears dará traslado del acuerdo adoptado por el Pleno, en el plazo máximo de veinte días, al Gobierno del Estado o a la Mesa del Congreso de los Diputados, según los casos.
Artículo 195
1. Para la designación de los tres diputados y/o diputadas a que se refiere el artículo 87.2 de la Constitución se seguirán los siguientes criterios:
a) Sólo podrán ser designados aquellos diputados y/o diputadas que hubieran votado a favor del acuerdo final del Pleno.
b) Corresponderá efectuar la designación a la Mesa del Parlamento, a propuesta del presidente o la presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
c) El acuerdo de designación deberá adoptarse durante la misma sesión del Pleno y, si ello no fuera posible, dentro del plazo máximo de los cinco días siguientes. En el primer caso, el presidente o la presidenta dará cuenta inmediata a la cámara; en el segundo, se lo comunicará en la siguiente sesión del Pleno.
d) El acuerdo será publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears y comunicado a la Mesa del Congreso de los Diputados.
2. La Mesa del Parlamento hará entrega a los diputados y/o las diputadas designados de las oportunas credenciales.
3. Los diputados y/o las diputadas designados comparecerán ante la Mesa del Parlamento cuantas veces ésta lo requiera, a fin de informar de su actuación en el Congreso de los Diputados.
4. Si el proyecto o la proposición de ley fuese aprobado por las Cortes Generales, los diputados y/o las diputadas designados comparecerán ante la Mesa y la Junta de Portavoces e informarán acerca de su gestión. En la primera sesión de la cámara comparecerán ante ésta para informar.
Capítulo II
De la interposición del recurso de inconstitucionalidad y nombramientos
Artículo 196
1. A iniciativa de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados y las diputadas, o por decisión de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el presidente o la presidenta deberá convocar al Pleno a los efectos de determinar la procedencia de interponer recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el articulo 50.4 del Estatuto de Autonomía.
2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior será adoptado por el Pleno en votación por mayoría absoluta.
3. Con la misma mayoría corresponde al Pleno prescribir que sea el Gobierno el que se persone en dicho procedimiento.
Artículo 197
1. Si no hubiese ninguna norma específica aplicable a los nombramientos de personas que hubiese de realizar el Parlamento, éstos serán competencia del Pleno.
2. La Mesa, de conformidad con la Junta de Portavoces, arbitrará los restantes extremos de los procedimientos concernientes a tales nombramientos.
TÍTULO XIII
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS SENADORES Y LAS SENADORAS
Artículo 198
1. El Pleno del Parlamento designa a los senadores y/o las senadoras que deben representar a la comunidad autónoma de las Illes Balears en el Senado, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fija el número de senadores y senadoras que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario.
3. Las personas propuestas por los grupos parlamentarios deberán realizar una declaración de no incurrir en ninguna causa de inelegibilidad ni incompatibilidad para ostentar el cargo en el supuesto de ser elegidas.
4. La Presidencia del Parlamento fija el plazo en el cual las personas representantes de los grupos deben proponer a sus candidatos o candidatas. Una vez acabado este plazo, el presidente o la presidenta publicará las resoluciones correspondientes y convocará el Pleno del Parlamento para que las ratifique.
5. La Mesa entregará las credenciales a los senadores y/o las senadoras designados.
6. En el supuesto de que la legislatura del Senado finalizara antes que la del Parlamento de las Illes Balears, la Mesa efectuará la entrega de las nuevas credenciales para su presentación ante aquél, en el plazo máximo de quince días desde que se hubiesen celebrado elecciones en el Senado.
7. Las vacantes que se produzcan durante una misma legislatura serán cubiertas mediante el procedimiento establecido en los apartados anteriores, sin alterar la relación de proporcionalidad entre los grupos parlamentarios, por lo cual la persona substituta debe ser propuesta por el mismo grupo parlamentario que había propuesto la persona antecesora.
8. Los senadores y/o las senadoras designados por el Parlamento de las Illes Balears comparecerán ante la comisión parlamentaria pertinente a iniciativa propia o a requerimiento de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados y las diputadas para informar de su actividad en el Senado.
TÍTULO XIV
DEL PARLAMENTO ABIERTO
Capítulo I
De la Comisión de Participación ciudadana
Sección primera
Normas generales de funcionamiento
Artículo 199
1. Se crea la Comisión de Participación ciudadana para favorecer y mejorar la participación ciudadana y de las entidades, de los colectivos sociales, de las organizaciones acreditadas más importantes y de representantes de corporaciones de derecho público; también de profesionales y expertos de reconocido prestigio, afectados o interesados por cuestiones de interés general o por las iniciativas legislativas presentadas en el Parlamento.
2. Uno o más grupos parlamentarios, así como los indicados en el apartado anterior, podrán solicitar la reunión de la Comisión para tratar y analizar una cuestión de interés general o una iniciativa legislativa. Se procederá a la convocatoria de la Comisión siempre que la Junta de Portavoces lo acuerde por unanimidad.
3. Las sesiones de la Comisión de Participación ciudadana son públicas, tienen carácter informativo y las conclusiones no son vinculantes.
4. La Comisión estará presidida por la Mesa del Parlamento, integrada por un miembro de cada grupo parlamentario y asistida por la Oficialía Mayor.
5. Las decisiones que pueda tomar la Comisión se adoptarán siempre según el criterio de voto ponderado.
6. En el marco de esta comisión se entienden como entidades las formalmente inscritas en el Registro de Asociaciones del Gobierno.
7. En el marco de esta comisión se entienden como colectivos aquellos que hagan su solicitud firmada al menos por veinticinco personas con domicilio censado a las Illes Balears y tendrán que contener los requisitos de identificación previstos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
8. Del mismo modo, se fomentará la participación de los representantes de los ayuntamientos y de los representantes de los consejos insulares de la comunidad autónoma de las Illes Balears que quieran acceder al Parlamento para trasladar los asuntos que afectan a sus consistorios y sean competencia del Gobierno de las Illes Balears.
Sección segunda
De las comparecencias
Artículo 200
En relación con el debate y el estudio de una cuestión de interés general, con el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, para llevar a cabo la participación ciudadana prevista en el artículo 199.1 anterior, la Mesa del Parlamento habilitará un periodo de cinco días para que los indicados en dicho artículo y cualquier grupo parlamentario puedan presentar, ante la Mesa de la Comisión de Participación ciudadana, propuestas de comparecencia motivadas que tengan relación con el asunto, por parte de expertos, de entidades y colectivos, previstos en el artículo 199.6 y 7 de este reglamento.
Artículo 201
1. Para poder hacer realidad la participación ciudadana prevista en el artículo 199.1 anterior en relación con los proyectos de ley, a petición de uno o más grupos parlamentarios, con el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, la Mesa del Parlament, una vez admitido a trámite un proyecto de ley que no esté incurso en las excepciones que establece el punto 4 de este artículo, dispondrá que los indicados en el artículo 199.1 anterior y cualquier grupo parlamentario puedan presentar, en los primeros cinco días del plazo de quince días establecido en el artículo 124.2 de este reglamento, ante la Mesa de la Comisión de Participación ciudadana, propuestas de comparecencia motivadas que tengan relación con el asunto por parte de expertos, de entidades y colectivos, recogidos en el artículo 199.6 y 7 ya citado.
2. Del mismo modo, después del trámite de la toma en consideración de una proposición de ley, a petición de uno o más grupos parlamentarios, con el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, la Mesa del Parlamento, siempre que no esté incursa en las excepciones que establece el punto 4 de este artículo, dispondrá que los indicados en el artículo 199.1 anterior y cualquier grupo parlamentario puedan presentar, en los primeros cinco días del plazo de quince días del artículo 139.6 anterior, ante la Mesa de la Comisión de Participación ciudadana, propuestas de comparecencia motivadas que tengan relación con el asunto por parte de expertos, de entidades y colectivos recogidos en el artículo 199.6 y 7 citado.
3. La Mesa de la Comisión de Participación ciudadana valorará las propuestas de comparecencia y, si procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199.4 anterior, elaborará la propuesta de orden del día. La Mesa de la Comisión podrá determinar que las entidades y los colectivos referidos en el artículo 199.6 y 7 ya citado puedan exponer por escrito sus opiniones o criterios sobre la iniciativa legislativa de que se trata y hacer llegar, si procede, su contenido a los grupos parlamentarios.
La Mesa de la Comisión podrá establecer un máximo de cinco comparecencias.
Cada grupo parlamentario podrá elegir una de las comparecencias no incorporadas por la Mesa de la Comisión al objeto de que se incluya en el orden del día.
Si durante el plazo establecido no se han presentado solicitudes de comparecencia, la Mesa del Parlamento dará por concluido el procedimiento y, si se trata de una iniciativa legislativa, abrirá el plazo para la presentación de enmiendas y continuará la tramitación legislativa que establece el título VI de este reglamento.
4. En cuanto a la participación relativa al procedimiento legislativo quedarán exentos de ella los proyectos y las proposiciones de ley de especialidades en el procedimiento legislativo que figuran en el capítulo III del título VI de este reglamento. Así, no estarán sujetos a esta norma los proyectos y las proposiciones de ley:
1. De desarrollo básico del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. El proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
3. De la reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
4. De la competencia legislativa de las comisiones.
5. La tramitación de un proyecto o de una proposición de ley en lectura única.
6. El procedimiento simplificado.
Igualmente, no estarán sujetos a este procedimiento los decretos legislativos y los decretos ley.
Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular serán tramitadas según la ley específica que las regule.
5. Las comparecencias, en el seno de la Comisión de Participación ciudadana, se sustanciarán por el procedimiento siguiente:
1. Intervención del o la compareciente, por un tiempo de diez minutos, para fijar posición ante la iniciativa legislativa o cuestión de interés general. A continuación, intervendrán los otros comparecientes sobre la misma iniciativa legislativa o cuestión de interés general.
2. Después intervendrán los representantes de los grupos parlamentarios, de mayor a menor, por un tiempo de diez minutos, para manifestar criterio o formular preguntas.
3. Finalmente, podrán intervenir los comparecientes, para contestar o hacer aclaraciones, por un tiempo de cinco minutos.
4. No hay habrá turno de réplica.
6. Las comparecencias concluirán en el plazo máximo de quince días desde el inicio del trámite que indican los puntos 1 y 2 de este artículo. Cuando se trate de la participación en la iniciativa legislativa, finalizado este plazo, la Mesa del Parlament abrirá el plazo de presentación de enmiendas y proseguirá el trámite que establece el título VI de este reglamento.
Capítulo II
De la participación en el procedimiento legislativo
Artículo 202
1. Los ciudadanos y las ciudadanas de las Illes Balears, mediante asociaciones representativas de sus intereses formalmente inscritas en el Registro de Asociaciones del Gobierno, podrán presentar por escrito al Registro del Parlamento propuestas de enmiendas al articulado de las proposiciones y de los proyectos de ley, excepto en aquellos que traten materias excluidas de la iniciativa legislativa popular.
El escrito de presentación de las propuestas de enmiendas deberá contener los requisitos de identificación previstos en el artículo 66 de la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se formularán, en los proyectos de ley o en las proposiciones de ley, en el periodo de quince días que establecen los artículos 125.1 y 139.6, respectivamente, de este reglamento.
2. Después de su examen por la Mesa del Parlamento, si cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento para igual tipo de iniciativa, esta ordenará su traslado a los grupos parlamentarios cuando sea presentado en el Registro del Parlamento el acuerdo de la Mesa.
3. Para que estas propuestas de enmiendas puedan tramitarse, un grupo parlamentario debe asumirlas mediante la presentación de un escrito en el Registro del Parlamento. El plazo para asumirlas finaliza el mismo día que el plazo fijado para la presentación de enmiendas de los grupos parlamentarios. Las enmiendas pueden ser asumidas por más de un grupo parlamentario.
4. En el trámite de defensa en comisión o en Pleno de estas enmiendas, se hará constar la autoría.
Capítulo III
De las preguntas de iniciativa ciudadana
Artículo 203
Los ciudadanos y las ciudadanas residentes en las Illes Balears, las personas jurídicas con domicilio o establecimiento permanente en la comunidad autónoma, las entidades mencionadas en el artículo 199.6 y los colectivos mencionados en el artículo 199.7 de este reglamento, podrán formular preguntas para su respuesta oral al Gobierno o a cada uno de sus miembros.
1. Las preguntas se presentarán por escrito al Registro General del Parlamento y tendrán que contener los requisitos de identificación previstos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Después de su examen, la Mesa del Parlamento ordenará su traslado a los grupos parlamentarios, siempre que cumplan los requisitos de admisibilidad previstos en este reglamento para igual tipo de iniciativa.
3. Para que estas preguntas puedan tramitarse en Pleno o en comisión, tendrán que ser asumidas por un diputado o una diputada, quién lo comunicará a la Mesa del Parlamento. Si fueran varios diputados los que quisieran formular una misma pregunta, será asignada al primer diputado o diputada que hubiera manifestado la intención de hacerlo.
4. La decisión de formularla en Pleno o en comisión corresponderá al diputado o la diputada a quien le haya sido asignada la pregunta. En todo caso, al inicio de su intervención, hará constar la autoría de la iniciativa, y en su formulación no podrá modificar, en lo sustancial, el contenido originario del texto; su inclusión en el orden del día respectivo consume la cuota del grupo parlamentario al cual pertenece el diputado o la diputada que la asuma.
5. En cada sesión del Pleno solo podrán formularse un máximo de dos preguntas de iniciativa ciudadana.
6. Será de aplicación a estas iniciativas el régimen de caducidad previsto en el artículo 176.3 de este reglamento.
TÍTULO XV
DE LAS DECLARACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 204
1. El Parlamento de las Illes Balears puede hacer declaraciones institucionales sobre asuntos de interés general para la comunidad autónoma o para la ciudadanía.
2. Se denominan declaraciones institucionales del Parlamento de las Illes Balears las acordadas unánimemente por el presidente o la presidenta y por los portavoces de los grupos parlamentarios. La iniciativa corresponde a uno o a más de un grupo parlamentario.
3. Estas declaraciones son leídas en sesión plenaria y aprobadas por asentimiento. Si algún diputado o diputada no otorgase su asentimiento, se someterá a votación ordinaria. Las declaraciones aprobadas por el Pleno se publicarán en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears.
4. En ningún caso podrá leerse más de una declaración institucional en un mismo pleno.
TÍTULO XVI
DE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE A LA FINALIZACIÓN DEL MANDATO PARLAMENTARIO
Artículo 205
Expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y de resolución por parte de la cámara, excepto aquellos de los que estatutariamente tenga que conocer su Diputación Permanente.
TÍTULO XVII
DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO
Artículo 206
1. En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento, se observará lo dispuesto en éste para las proposiciones de ley.
2. Una vez admitidas a trámite por el Pleno de la cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento para que proceda a su estudio y dictamen.
3. El Pleno deliberará y se pronunciará sobre dicho dictamen y sobre los votos particulares en la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá una votación final sobre su totalidad, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados y las diputadas.
Disposición transitoria
La Comisión Técnica Interinsular tendrá iniciativa legislativa a través de propuestas que se tramitarán como proposiciones de ley.
Disposición final
Este reglamento, una vez publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears, empezará a vigir a partir de la finalización de la novena legislatura. También se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Y para que así conste, expido el presente certificado a los efectos oportunos, con el visto bueno del Muy Hble. Sr. Presidente del Parlamento de las Illes Balears, en la sede del Parlamento, a 26 de marzo de 2019.
VºBº
El Presidente del Parlamento de las Illes Balears
Baltasar Picornell i Lladó