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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Núm. 9036
Orden de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de septiembre de 2020, por la cual se crea y se regula la agrupación racial de la vaca de la reina y su libro genealógico, y se actualiza el anexo del Decreto 5/2007, de 2 de febrero, por el cual se aprueba el Catálogo de agrupaciones raciales de los animales domésticos autóctonos de las Islas Baleares y se regulan las entidades dedicadas a fomentarlos

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Texto

El creciente interés por la biodiversidad, la sostenibilidad del medio rural y el  medio ambiente materializado en las sucesivas reformas agrícolas ha sido defendido en las exigencias de la sociedad en la conservación de los recursos, la trazabilidad, las buenas prácticas agrícolas, la sostenibilidad, la producción de alimentos de calidad y la protección animal.

Ante dichas exigencias y con el nuevo modelo agrario europeo, las razas autóctonas se presentan como un ejemplo claro de multifuncionalidad, que considera tanto los beneficios en cuanto al desarrollo sostenible como la importancia de mantener la variabilidad genética, tan relevante para las generaciones futuras.

En las islas de Mallorca y Menorca hay una pequeña población bovina genéticamente diferenciada del resto de razas existentes que proceden de una colección originaria de bovinos con una base genética importante procedente de   la raza extinta friburguesa y, por lo tanto, son susceptibles de ser considerados agrupación racial. Así mismo, hay una Asociación de Ganaderos de Vacas de la Reina y un interés creciente por la conservación y fomento de esta de una gran parte de la sociedad de las Islas Baleares.

En el ámbito europeo, el marco normativo en el cual esta norma se inserta es el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada a la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el cual se modifica el Reglamento (UE) 652/2014 y la Directiva  89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actas en el ámbito de la cría animal.

En cuanto a la normativa estatal, el referente normativo para preservar las razas autóctonas y regular el funcionamiento de los libros de registro se encuentra recogido en el Real decreto 45/2015, de 8 de febrero, por el cual se establecen las normas zootécnicas aplicables en los animales reproductores de raza pura, porcinas reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifica el Real decreto 558/2001, de 25 de mayo; el Real decreto 1316/1992, de 30 de octubre; el Real decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, y el Real decreto 1625/2011, de 14 de noviembre.

En el ámbito autonómico, el Decreto 5/2007, de 2 de febrero, por el cual se aprueba el Catálogo de agrupaciones raciales de los animales domésticos autóctonos de las Islas Baleares y se regulan las entidades dedicadas a fomentarlos, reconoce la existencia de grupos de animales domésticos con una cierta uniformidad de caracteres visibles que se pueden transmitir a su descendencia, aunque no tengan características de homogeneidad demostradas científicamente con significación suficiente para ser consideradas razas autóctonas, pero con posibilidad de serlo en el futuro.

En cuanto a la cuestión competencial, si bien la ganadería es una de las competencias propias de los consejos insulares (artículo 70.12 del Estatuto), se tiene que tener en cuenta la reforma estatutaria de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en que la potestad reglamentaria del Gobierno queda restringida, a todos los efectos, por la existencia de un ámbito normativo propio que corresponde a los consejos insulares en las materias a que se refiere el artículo 70. Sin embargo,  la doctrina del Consejo Consultivo considera que el inciso final del artículo 69 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares reserva en la comunidad autónoma las competencias que, por  su naturaleza, tienen carácter suprainsular, incluso en relación con los enunciados del artículo 70.

Por lo tanto, y atendiendo lo que dispone el artículo 30.10 del Estatuto, estas competencias se sitúan en el marco de las propias de la Comunidad Autónoma y habilitan Gobierno de las Islas Baleares para aprobar las disposiciones generales en aquel ámbito material.

Así mismo, el artículo 3 del Decreto 5/2007, de 2 de febrero, establece que la reglamentación que corresponde a cada agrupación racial se tiene que aprobar mediante una orden del consejero competente en materia de agricultura, a propuesta de la Dirección General de Agricultura, y a la disposición final lo faculta para dictar las disposiciones necesarias para hacer las posibles actualizaciones del anexo.

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan suficientemente justificados los siguientes principios de buena regulación: de necesidad, porque la elaboración de la norma es claramente necesaria  ya que aprobando la reglamentación correspondiente a la agrupación racial de la vaca de la reina se contribuye a preservar las razas autóctonas; de eficacia, dado que la finalidad de la norma es reglamentar la agrupación racial de la vaca de la reina; de proporcionalidad, ya que esta orden contiene la regulación imprescindible para determinar las condiciones morfológicas generales y específicas de la agrupación racial de referencia; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico; de transparencia, por la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y ​​de eficiencia, porque la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Finalmente, el Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Islas Baleares, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación ejerce, entre otros, la competencia en materia de ganadería.

Por todo esto, en uso de las facultades que me atribuyen los artículos 41.c) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Islas Baleares, a propuesta de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo 1

Objeto

El objeto de esta Orden es aprobar la reglamentación correspondiente a la agrupación racial de la vaca de la reina, la reglamentación de su libro genealógico, y a la vez actualizar el Catálogo de agrupaciones raciales de los animales domésticos autóctonos de las Islas Baleares.

Artículo 2

Reglamento

El Reglamento de la agrupación racial de la vaca de la reina es el que figura en el anexo 1.

Artículo 3

Libro genealógico

La reglamentación del libro genealógico es la que figura en el anexo 2.

Disposición adicional única

Régimen transitorio

Las entidades que, cuando esta Orden entre en vigor, lleven a cabo tareas relacionadas con el fomento, la conservación, la cría o el perfeccionamiento de la agrupación racial de la vaca de la reina y que persigan el reconocimiento oficial como entidad de fomento, tienen que solicitar ser reconocidas y ser inscritas en el registro, para lo cual tienen que aportar la documentación que exige el artículo 4 del Decreto 5/2007, de 2 de febrero, por el cual se aprueba el Catálogo de agrupaciones raciales de los animales domésticos de las Islas Baleares y se regulan las entidades dedicadas a fomentarlos.

Disposición final primera

Actualización del anexo del Decreto 5/2007, de 2 de febrero

El anexo del Decreto 5/2007, de 2 de febrero, por el cual se aprueba el Catálogo de agrupaciones raciales de los animales domésticos autóctonos de las Islas Baleares y se regulan las entidades dedicadas a fomentarlos, queda actualizado de la manera siguiente:

Clase de las aves:

- Orden de los anseriformes: ànnera mallorquina.

- Orden de los columbiformes: colom borino, colom de casta grossa, colom d'escampadissa, colom de pinta, colom nas de xot, colom gavatxut.

- Orden de los galliformes: indiot mallorquí, gall dindi de Menorca.

Clase de los mamíferos:

- Orden de los carnívoros, familia de los cánidos: ca de conills de Menorca.

- Orden de los lagomorfos: conill pagès d'Eivissa.

- Orden de los artiodáctilos, familia de los suidos: porc negre de Formentera i d'Eivissa.

- Orden de los artiodáctilos, familia de los bóvidos: vaca de la reina.

 

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el  Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 28 de septiembre de 2020

La consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación Maria Asunción Jacoba Pia de Concha  García-Mauriño

 

ANEXO 1 Reglamento de la agrupación racial de la vaca de la reina

1. Prototipo de la agrupación racial

Definición:

En Mallorca y en  Menorca hay una población bovina genéticamente diferenciada del resto de razas existentes, la cual ha ido evolucionando durante el tiempo según las condiciones geoclimáticas y antrópicas de Menorca desde mediados del siglo XIX, cuando la reina Isabel II dio a esta isla una colección originaria de bovinos con una base genética importante procedente de   la raza extinta friburguesa.

Esta población, de acuerdo con el estudio “Caracterización genética de la vaca de la reina con microsatélites de ADN” (A. Martínez teal ., 2017), muestra una diversidad genética moderada-alta y una estrecha relación genética con la vaca frisona, de la cual procede. La vaca de la reina no muestra subdivisión poblacional, por lo cual es una población genéticamente homogénea.

Esta población presenta una uniformidad suficiente entre los reproductores y sus descendentes para ser estudiada y constituye una población diferenciada y digna de ser clasificada como agrupación racial. No se detectan subgrupos que hagan pensar en la existencia de variedades dentro de la misma población.

Características morfológicas generales:

Son animales eumétricos, de tamaño medio a grande. Presentan un perfil que va del recto (aloidismo ortoide) hasta el subconvexo (ligeramente certoide). Su expresión corporal es longilínea, de fácil manejo, y la aptitud es principalmente de tipo lechero.

Características morfológicas específicas:

a) Cabeza

De medida mediana a pequeña, es más voluminoso y corto en proporción en los machos (dimorfismo sexual). Es de perfil recto hasta el subconvexo y sus ejemplares pueden ser mocho y tener pitones o cuernos. Si tienen, estos tienden a ser de medida discreta. Las orejas se encuentran en posición horizontal y con abundante pilosidad. Tienen la frente bastante peluda, el morro ancho y los  ojos oblicuos.

b) Tronco

De tórax profundo, costillar con un cierto grado de curvatura y vientre voluminoso. El tronco es largo y presenta una línea dorsolumbar recta y tiene la grupa inclinada, ancha y angulosa. Es de muslo moderadamente musculado y la cola presenta un nacimiento a media altura.

c) Extremidades

De longitud media, musculatura discretamente desarrollada y huesos delgados, hecho que le aporta la angulosidad típica de las razas de tipología lechera. Los aplomos son correctos y las pezuñas son proporcionadas, anchas y fuertes.

d) Piel

Piel moderadamente gruesa y despegada, que puede llegar a formar pliegues a la zona baja del cuello. Las mucosas pueden ser tanto oscuras como rosadas, con mayor o menor nivel de manchas en función de la pigmentación de la zona.

 

e) Capa

Carácter de fidelidad racial. Se combina el blanco con otro color, distribuidos según el patrón Pinzgauer, que va del blanco y negro hasta el blanco combinado con rojo claro, pasando por el ahumado, castaño y rojo. El blanco presenta, en todos los animales, una característica banda longitudinal a lo largo de la línea dorso lumbar. Este blanco, a la vez, también se distribuye en mayor o menor mide generalmente en la zona del pecho, las partes bajas del tórax y del  vientre, a la cola, la cara, y la parte inferior de las extremidades, más a las posteriores que a las anteriores.

f) Talla

Eumétrica, de dimensiones mediana a grande y de proporciones longilínias.

f) Peso

El peso vivo de los machos es aproximadamente de 800 kg y las hembras, una media de 500 kg.

h) Otras

  1. Cuello: con buena inserción al tórax y a la cruz, de longitud  media a larga, moderadamente musculado y provisto de una ligera barbilla en la parte anterior. Esta continúa hasta el esternón y presenta un mayor desarrollo en la mitad posterior.

  1. Sistema mamario: muy implantado, desarrollado, simétrico y de piel fina. Presenta un sistema suspensorio notable, tanto en la  inserción anterior y posterior como del ligamento suspensorio medio, hecho que determina un aplomo adecuado de los pezones. Estos son de grosor y longitud medios. La ubre está cubierta de pelo fino y es  de tonalidad clara, que le confiere  el color blanco característico. En algunos casos, los pezones son pigmentados, sobre todo en los ejemplares de capas más oscuras.

  1. Testículos: con una separación adecuada del cuerpo, libres de monorquidia o criptorquidia y presentan una medida, simetría y división correctas.

  1. Hombros: anchos y moderadamente musculados, dispuestos de   manera armónica con el cuello, la cruz  y las extremidades.

2. Carácter y comportamiento

Son de carácter generalmente tranquilo y de fácil manejo. Las madres presentan un instinto maternal adecuado y los bravos con clara tendencia a la docilidad.

3. Caracteres eliminatorios

De forma  general, serán motivo de eliminación los caracteres morfológicos congénitos o malformaciones que impliquen una disfunción grave que  comprometa seriamente la funcionalidad o viabilidad productiva.

De   manera específica, serán motivo de eliminación los factores siguientes:

  1. Ausencia de la típica banda blanca longitudinal a lo largo de la línea dorso lumbar.

  2. Cualquiera otro signo evidente en la capa o morfología del animal que indique falta de pureza fuera del que prevé la reglamentación específica de los registros genealógicos (anexo 2).

  3. Cualquier animal que, después de ser sometido a la correspondiente calificación morfológica, obtenga en los resultados finales de áreas corporales algún valor numérico inferior o igual a 3.

  4. Cualquier animal que, después de ser sometido a la correspondiente calificación morfológica obtenga un valor global inferior o igual a 49,75 puntos.

4. Calificación morfológica de los animales, sistema de calificación y admisión

Sistema de calificación

La calificación morfológica se llevará a cabo a los animales de más de tres  años de edad, tanto machos como hembras, mediante apreciación visual y el método de puntuación de áreas corporales, siempre por calificadores especializados y debidamente formados. Cada región corporal se calificará, antes de ponderar, asignando inicialmente entre 1 y 10 puntos (aceptando los medios puntos), según la escala siguiente:

 

​​​​​​​Excelente: de 9 a 10 puntos.

  • Muy buena: de 8 a menos de 8 puntos.
  • Bastante buena: de 7 a menos de 8 puntos.
  • Buena: de 6 a menos de 7 puntos.
  • Suficiente: de 5 a menos de 6 puntos.
  • Mejorable: de 4 a menos de 5 puntos.
  • Insuficiente (eliminatorio): 3 puntos o menos.

Las regiones corporales a calificar y los correspondientes coeficientes de ponderación son diferentes según se trate de machos o hembras, y se detallan a continuación:

REGIÓN CORPORAL

COEFICIENTE DE PONDERACIÓN

PUNTUACIÓN MÁXIMA PONDERADA

SEXO

Macho

Hembra

Macho

Hembra

Cabeza, mucosas, pelaje y piel

1

1

10

10

Cuello, cruz y hombro

1

1

10

10

Tórax y flancos

1

1

10

10

Dorso y lomos

1

1

10

10

Grupa, muslo y nacimiento cola

1

1

10

10

Genitales

1

2

10

20

Extremidades y aplomos

2

1

20

10

Peso y crecimiento

1

1

10

10

Armonía general-tipo

1

1

10

10

TOTAL

10

10

100

100

La puntuación final (ponderada) va hasta  un máximo de 100 puntos, tanto para los  machos como para las hembras. Se obtiene multiplicando la calificación inicial de cada área por el coeficiente correspondiente y sumando todos los resultados parciales. Con esta puntuación final, los ejemplares se podrán calificar según las categorías siguientes:

  • Excelente (EX): 90 o más puntos.
  • Muy bueno (MB): de 80 a menos de 90 puntos.
  • Bastante bueno (BB): de 70 a menos de 80 puntos.
  • Bueno (B): de 60 a menos de 70 puntos.
  • Suficiente (S): de 50 a menos de 60 puntos.
  • Insuficiente (E): menos de 50 puntos (no apto o eliminado como reproductor).

 

ANEXO 2 Reglamentación específica del libro genealógico

LIBRO GENEALÓGICO

1. Registros genealógicos

La agrupación de la vaca de la reina consta de los registros genealógicos siguientes:

- Sección aneja

  1. Registro fundacional (RF)

  2. Registre auxiliar (RA)

  1. Categoría RAA

  2. Categoría RAB

  3. Categoría RAN

- Sección principal

  1. Registro de nacimientos (RN)

  2. Registro definitivo (RD)

  3. Registro de méritos

1.1. Sección aneja

Registro fundacional (RF)

En este Registro se inscribirán los animales que, constituyendo el efectivo actual de la raza, respondan a las características del prototipo racial y que no concurran en ninguno de los caracteres eliminatorios. Pueden ser tanto machos como hembras, con un mínimo de dos años de edad, con ascendencia total o parcialmente desconocida o no registrada. Los ganaderos podrán solicitar la inscripción de sus animales en el Registro fundacional en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

Registro auxiliar (RA)

En este registro se inscribirán los ejemplares, machos y hembras, que no tengan los antecedentes genealógicos necesarios para incluirlos en el Registro definitivo, una vez agotado el plazo de admisión de animales al Registro fundacional. En todo caso, para poder ser inscritos en este Registro auxiliar es indispensable que los animales respondan a las características del prototipo racial, que no concurran en ninguno de los caracteres eliminatorios para los de categoría RAA o RAB y que, en todo caso, la asociación de la raza y/o la comisión gestora del programa de cría no  presenten oposición.

 La inscripción en el Registro auxiliar perdurará durante toda la vida del animal.

Este Registro auxiliar consta de tres categorías:

a) Categoría RAA. Animales base. Son los registrados por cumplir las condiciones anteriormente referidas.

b) Categoría RAB. Animales de primera generación. Son los descendientes del cruce entre animales de categoría RAA y animales inscritos en el RD, en el RF o en el RM. Los cruzamientos entre RAB y RAB también pueden dar lugar a animales de la misma categoría. Los descendientes del cruce entre animales RAB y animales inscritos en el RD, RF o RM ya podrán pasar al RN, siempre que sean animales descendientes de padres y abuelos registrados o inscritos en las secciones principal o aneja del libro genealógico, de acuerdo con la excepción prevista al apartado 2 del capítulo III del anexo II del Reglamento UE 2016/1012.

c) Categoría RAN. Registro auxiliar de nacimientos. Se inscribirán en esta categoría aquellos animales que no cumplen los requisitos para ser inscritos directamente al Registro de nacimientos (RN) de la sección principal, como por ejemplo aquellas crías susceptibles de entrar a la categoría RAA o RAB que todavía no tengan tres años y que, por lo tanto, no hayan podido superar la calificación morfológica previa perceptiva.

En todo caso, para los pasos de generaciones RAA a RAB se tiene que garantizar la fiabilidad genealógica mediante la correspondiente declaración de nacimiento-cubrición formalizada por el ganadero. Esto, sin perjuicio que la asociación de la raza o la Dirección general de Agricultura puedan ordenar las comprobaciones de ascendencia, mediante la realización de pruebas de paternidad, de acuerdo con el Reglamento UE 2016/1012.

1.2. Sección principal

Registro de nacimientos (RN)

En este registro se inscribirán los animales de ambos sexos, siempre que los progenitores (padres y abuelos) estén inscritos en el RF, en el RD, en el RM o en el RAB (siempre que uno de los padres de aquel apareamiento sea del RF, RD o RM).

Los animales que se inscriban en este Registro tendrán que cumplir las condiciones siguientes:

  1. Que se garantice la maternidad y paternidad mediante la correspondiente declaración de nacimiento-cubrición formalizada por el ganadero.

  2. Que se cumplan las comprobaciones de ascendencia mediante la ejecución de pruebas de filiación correspondientes, según el Programa de cría de la raza, de acuerdo con el Reglamento UE 2016/1012.

Sin perjuicio de aquello expresado anteriormente, la entidad gestora del libro genealógico de la raza o la Dirección general de Agricultura podrá ordenar las comprobaciones de ascendencia que  correspondan, mediante la ejecución de controles de filiación.

Registro definitivo (RD)

En este Registro se podrán inscribir los animales de ambos sexos que procedan del RN y que hayan superado la calificación morfológica.

Los ganaderos podrán solicitar segundas calificaciones, pero siempre con un mínimo de un año de separación entre la primera y la segunda calificación. Los animales que se inscriban en este Registro tendrán que cumplir las condiciones de control de parentesco-filiación mínimas establecidas por el Reglamento UE 2016/1012.

Sin perjuicio de aquello expresado anteriormente, la entidad gestora del libro genealógico de la raza o la Dirección general de Agricultura podrán ordenar las comprobaciones de ascendencia que  correspondan, mediante la ejecución de controles de filiación.

Registro de  méritos (RM)

En este Registro se inscribirán los ejemplares, machos o hembras, que por sus características morfológicas así lo merezcan, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

  1. Tener un mínimo de 3 años de edad.

  2. Haber obtenido al menos 90 puntos en  la valoración morfológica.

  3. Pertenecer a la tercera generación del Registro definitivo y ser hijos de ejemplares con una puntuación mínima en la valoración morfológica de 80 puntos.

2. Registro de los animales

Los registros de animales en las diferentes secciones del libro genealógico de la raza los llevarán a cabo y los  actualizarán los correspondientes servicios administrativos que designe la asociación, ya sean voluntarios o remunerados, siempre bajo la coordinación del director del libro genealógico y, en caso necesario, de la supervisión final de la comisión gestora del programa de cría.

Estos registros de animales se efectuarán con los sistemas informáticos adecuados, soportados, a la vez, por la documentación correspondiente.

Mientras se cumplan los requisitos de admisión indicados por el registro y la actualización de datos de los animales en el libro genealógico se trabajará con las correspondientes solicitudes de inscripción (declaraciones de nacimiento-cubrición) y declaraciones de bajas, cambios de propietario y/o transacción de efectivos.

Solicitud de inscripción en el libro genealógico:

Las solicitudes de inscripción que tienen que presentar los ganaderos se efectuarán a través de las correspondientes declaraciones de nacimiento-cubrición, ya sean entregadas a la Oficina del Libro Genealógico en formato físico o por vía telemática.

Declaración de bajas, cambios de propietario y/o transacción de efectivos:

Estas declaraciones se harán a través de las correspondientes comunicaciones formales a los servicios administrativos encargados del registro y la actualización de datos del libro genealógico.

3. Admisión y calificación de los animales

Admisión

Para la admisión de los animales en los diferentes apartados del libro genealógico, se tienen que cumplir una serie de requisitos:

  1. Identificación: los animales que se inscriban en alguno de los registros del libro genealógico tendrán que estar previamente identificados individualmente en conformidad con la normativa vigente y de acuerdo con el derecho de la UE en materia de sanidad animal sobre la identificación y el registro de animales de la especie bovina en cuestión. Esto sin perjuicio de cualquier otro tipo de identificación suplementaria que pueda establecer la asociación, siempre que  no entre en contradicción con el Reglamento (UE) 2016/1012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas por la cría, el comercio y la entrada a la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinas reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el cual se modifica el Reglamento (UE) 652/2014 y la Directiva  89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se deroguen determinadas actas en el ámbito de la cría animales.

  1. Que respondan al morfotipo racial, no hayan sido descalificados y tengan  los antecedentes genealógicos mínimos exigidos para cada apartado.

  1. Que la explotación a la cual pertenezcan los animales esté debidamente inscrita en los registros oficiales de la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Los servicios administrativos de la Oficina del Libro Genealógico llevarán a cabo un sistema de registro de ganaderías con animales inscritos en este libro, con la correspondiente asignación de siglas, que coincidirán con las del código REGA.

  1. Que se cumplan las medidas establecidas para garantizar el control del parentesco en los casos exigibles según el Reglamento UE 2016/1012. Los controles de filiación se basarán en marcadores genéticos y se tendrán que llevar a cabo en animales en que se emplee su material reproductivo en técnicas de reproducción asistida, así como en animales mejorantes y machos destinados a ser valorados en centros de testaje y destinados a reproducción, y otros animales que determine la asociación, en función del sistema de producción y del  nivel de riesgo.

Calificación de los animales

La calificación de los animales será efectuada a los animales inscritos en el libro genealógico a partir de tres  años de edad, tanto machos como hembras.

La calificación morfológica de los animales la harán preferentemente dos jueces, a pesar de que bastará con un único juez para que esta calificación sea validada. Los ganaderos podrán solicitar segundas calificaciones, pero siempre con un mínimo de un año de separación entre la primera y la segunda calificación.

​​​​​​​Los jueces tienen que estar correctamente formados y validados por el director del libro genealógico bajo la supervisión de la asociación de la raza.