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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 1022
Orden de la consejera de Salud de 1 de febrero de 2019 por la que se regula el régimen de las dietas de los árbitros adscritos a la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears

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Texto

La compensación de los servicios que prestan los árbitros adscritos a la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears se materializa en una dieta que perciben de acuerdo con lo que establece la Orden del consejero de Salud de 18 de diciembre de 2013 por la cual se regula el régimen de las dietas de los árbitros adscritos a la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears. En el artículo 1 de la Orden mencionada se reconoce a los árbitros propuestos por las organizaciones de consumidores y por las organizaciones empresariales o profesionales el derecho a recibir una dieta de 36 euros por cada audiencia en la que intervengan. Se trata de la misma cantidad ya fijada en la Orden de la consejera de Salud y Consumo de 31 de enero de 2002 por la cual se actualizan las dietas de los árbitros de consumo fijadas en la Orden de 9 de mayo de 1996. Es decir, hace más de 16 años que no se actualiza el importe de las dietas que perciben los árbitros de consumo.

Además, hay tener en cuenta que el hecho que hasta ahora generaba la dieta, la audiencia arbitral, sólo es una parte de la actividad arbitral, junto con el estudio de la controversia, la valoración de las pruebas aportadas por las partes en conflicto, la proposición y práctica de nuevas pruebas solicitadas por el órgano arbitral o informes, actividades que culminan con la emisión del laudo arbitral. Así, por lo tanto, se considera oportuno centrar el devengo de la dieta en la emisión del laudo arbitral y no sólo en la intervención en la audiencia arbitral.

Por otra parte, se tiene que reconocer también el derecho a percibir las dietas a los árbitros que propone la Administración, de entre el personal a su servicio, dado que la emisión del laudo arbitral se produce fuera del horario habitual de trabajo. Además, hay que tener presente que la función arbitral tiene carácter extrajudicial, de resolución de conflictos, la cual no es propia de la Administración Pública, de manera que el personal al servicio de la Administración Pública cuando interviene como miembro de un órgano arbitral no ejerce las funciones propias de su puesto de trabajo, lo cual hace que no le sea aplicable el Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el cual se aprueba el texto consolidado del Decreto por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears. 

En el ámbito estatal, el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, regula el Sistema Arbitral de Consumo como un sistema extrajudicial de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios, que ha sido desplegado por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el cual se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Todo esto, sin perjuicio de la Ley 6/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la cual tiene carácter supletorio respecto de las cuestiones que no recoge la normativa en materia de arbitraje de consumo.

Por lo que se refiere al ámbito autonómico, el artículo 52 de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears, prevé que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene que potenciar la tarea de la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears dotándola de los medios necesarios, especialmente de los recursos humanos adecuados, y garantizando la formación continuada de los árbitros de consumo, a los cuales se tiene que compensar de manera adecuada por los servicios prestados.

El artículo 30.47 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Finalmente, hay que señalar que esta disposición administrativa se adecua a los principios de buena regulación que prevé el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, ya que hay que actualizar las dietas hasta ahora existentes y ampliar el derecho a percibirlas a los árbitros propuestos por la Administración; al principio de proporcionalidad, ya que la norma no impone medidas restrictivas de derechos para la ciudadanía; al principio de seguridad jurídica, porque esta Orden se ajusta a la normativa vigente; al principio de transparencia, ya que se establece de manera clara el objetivo de la norma, y finalmente, de eficiencia, ya que esta Orden no supone la creación de carga administrativa alguna.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me confieren los artículos 33.3 y 38.2 a de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y a propuesta del presidente de la Junta Arbitral de Consumo, adscrita a la Dirección General de Consumo, dicto la siguiente

 

​​​​​​​ORDEN

Artículo 1

Ámbito personal e importe de la dieta

Los árbitros de consumo incorporados en las listas de árbitros de la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears percibirán una dieta de 50 euros cuando actúen como miembros de un colegio arbitral y de 25 euros cuando actúen como árbitros únicos, por cada laudo arbitral que dicten.

Artículo 2

Percepción y justificación de la dieta

Las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales o profesionales que propongan árbitros vocales tienen que decidir si el perceptor de la dieta es directamente el árbitro o bien la asociación o la organización que los propone, y tienen que comunicar su decisión por escrito a la Junta Arbitral de consumo de las Illes Balears. Los árbitros procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears percibirán la dieta directamente en la nómina.

A efectos de la justificación de las dietas, la Secretaría de la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears expedirá los certificados de los laudos arbitrales de consumo emitidos por cada árbitro, y los remitirá a la Unidad de Gestión Económica de la Consejería de Salud para que los tramite y se abonen las dietas correspondientes.

Disposición adicional única

Referencias a la condición de árbitro

Todas las referencias sobre la condición de árbitro que aparecen en esta Orden en género masculino se entenderán referidas indistintamente al género masculino y femenino.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta Orden, en particular la Orden del consejero de Salud de 18 de diciembre de 2013 por la cual se regula el régimen de las dietas de los árbitros adscritos a la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears.

Disposición final única

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 1 de febrero de 2019

La consejera de Salud ​​​​​​​Patricia Gómez Picard