Sección I. Disposiciones generales
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES
Núm. 9003
Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la que se desarrolla el currículo del Bachillerato en las Islas Baleares
El Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del Bachillerato en las Islas Baleares (BOIB nº 73, de 16 de mayo), autoriza al consejero de Educación, Cultura y Universidades a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para aplicarlo y desarrollarlo.
La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares (BOIB nº 32 extr., de 1 de marzo), establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
Esta Orden despliega especialmente los artículos del Decreto que hacen referencia a la permanencia de los alumnos en el Bachillerato, al número máximo de alumnos por grupo, al límite en la elección de materias que tienen los alumnos, a la organización de estas enseñanzas, a la distribución del horario lectivo semanal, a las tutorías y a los libros de texto y de consulta. Por otra parte, se hace necesario concretar y desplegar otros aspectos del currículo para que los centros docentes dispongan de un instrumento que facilite la organización.
Por todo ello, a propuesta de la directora general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, habiendo consultado al Consejo Escolar de las Islas Baleares, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, dicto la siguiente
ORDEN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de esta Orden es desplegar determinados aspectos del Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del Bachillerato en las Islas Baleares.
2. Esta Orden es de aplicación a todos los centros docentes públicos y privados situados en el ámbito territorial de las Islas Baleares que imparten las enseñanzas correspondientes al Bachillerato.
Artículo 2
Permanencia
1. El alumno que agote los cuatro años académicos de Bachillerato en régimen ordinario podrá continuar los estudios en el régimen nocturno o a distancia.
2. Los alumnos que cursen el Bachillerato en régimen ordinario y que al finalizar el segundo curso tengan evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo. Los alumnos, en el momento de la matrícula, manifestarán por escrito la opción escogida, que se incluirá en el expediente académico. Los alumnos menores de edad que opten por no repetir el curso en su totalidad dispondrán de la autorización por escrito de sus padres o tutores legales; esta autorización se incluirá en el expediente académico.
3. Los alumnos que han escogido no repetir el curso entero también podrán matricularse de materias del segundo curso ya superadas. En este caso, disponen hasta el 30 de abril para decidir si anulan la matrícula de estas materias y, por lo tanto, se quedan con la nota previa o si mantienen la matrícula y renuncian a la nota anterior. Los alumnos menores de edad deben disponer de la autorización por escrito de sus padres o tutores legales; esta autorización se incluirá en el expediente académico.
4. El alumno con altas capacidades intelectuales podrá reducir, de acuerdo con la regulación específica establecida por el consejero de Educación, Cultura y Universidades, la duración de esta etapa siempre que sea el más adecuado para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. En todo caso, el alumno siempre tiene que cursar el segundo curso.
Artículo 3
Anulación de matrícula
1. Los alumnos que cursen el Bachillerato podrán solicitar al director del centro donde figura su expediente académico la anulación de la matrícula antes de finalizar el mes de abril.
2. El alumno tiene que acreditar documentalmente que se encuentra en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Enfermedad prolongada o accidente grave.
b) Incorporación a un puesto de trabajo o a otros estudios.
c) Obligaciones de tipo familiar que impidan la dedicación normal al estudio.
3. La anulación de matrícula afectará a la totalidad de las materias de las que se ha matriculado el alumno.
4. El director del centro resolverá la solicitud por escrito, de manera motivada y indicando los recursos que se pueden interponer. Si autoriza la anulación de matrícula, extenderá la diligencia correspondiente y la incorporará al expediente académico del alumno. Esta anulación afecta exclusivamente al curso académico en que ha sido concedida, curso que no se tiene que computar a efectos de permanencia en el Bachillerato.
Artículo 4
Número máximo de alumnos por grupo
El número máximo de alumnos por grupo para cada uno de los cursos es de 35.
Artículo 5
Horario lectivo semanal
1. El horario lectivo semanal de los alumnos es de treinta y cuatro periodos lectivos en el primer curso y de treinta y dos periodos lectivos en el segundo curso. Estos periodos lectivos tienen que estar distribuidos de lunes a viernes y se podrán desarrollar en jornada continuada o partida de acuerdo con la autorización correspondiente. La distribución del horario lectivo semanal para cada curso es la que figura en el anexo 1.
2. El claustro de profesores tiene que fijar, con bastante antelación respecto del inicio de las actividades lectivas, los criterios pedagógicos para elaborar el horario semanal de los alumnos, y estos se tendrán en cuenta, siempre que sea posible, por el jefe de estudios a la hora de elaborar el horario.
3. Dentro del marco de la autonomía de centro, y con la finalidad de favorecer la especialización curricular, la interdisciplinariedad, el trabajo en equipo, las prácticas de laboratorio y la investigación, entre otros aspectos, los centros, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica y con la aprobación previa del claustro, tienen que distribuir a cada grupo los tres periodos lectivos semanales de libre disposición entre la tutoría y las materias del curso. Como consecuencia de esta distribución, las materias de Lengua Catalana y Literatura y de Lengua Castellana y Literatura no podrán tener una carga horaria diferente en un mismo curso.
Los alumnos no podrán cursar un número mayor de materias que el establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto 35/2015, de 15 de mayo.
4. En uno de los periodos lectivos semanales de los dos cursos de primera Lengua Extranjera, de Biología y Geología, y de Física y Química se podrán asignar dos profesores a cada grupo para atender los alumnos en los términos que determine el departamento didáctico correspondiente. La asignación de este segundo profesor sólo se hará en los grupos en que el número de alumnos sea superior a veinte.
5. Para poder llevar a cabo el proyecto educativo de centro y las actuaciones que se derivan recogidas en la programación general anual, los directores pueden establecer una distribución diferente de los recursos derivados del punto anterior.
6. Los centros reflejarán en el reglamento de organización y funcionamiento el tratamiento que dan a los alumnos durante los periodos en que no tienen actividades lectivas.
Artículo 6
Organización curricular
1. Al formalizar la matrícula, los alumnos tienen que hacerlo explícitamente en una de las modalidades y, si procede, en uno de los itinerarios del Bachillerato.
2. En los centros sostenidos con fondos públicos el número máximo de grupos clase de las asignaturas troncales de opción y de las específicas es el que figura en el anexo 2.
3. En los centros sostenidos con fondos públicos se podrá impartir la materia de segunda Lengua Extranjera en el primer curso cuando el número de alumnos matriculados no sea inferior a diez. En este caso, se debe asegurar la continuidad de la materia en el segundo curso. No obstante, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Educativas, con el informe previo del Departamento de Inspección Educativa, podrá autorizar la impartición de esta materia en un número inferior de alumnos.
4. La materia específica de Segunda Lengua Extranjera constituye una continuación de la impartida en la etapa de la Educación secundaria Obligatoria. Por este motivo, con carácter general, podrán escoger esta materia los alumnos que la han cursado de forma continuada en la etapa anterior y en el mismo idioma.
5. Excepcionalmente, podrán incorporarse a los estudios de una segunda lengua extranjera en el primer curso del Bachillerato los alumnos que no la hayan cursado de forma continuada en la Educación Secundaria Obligatoria. Estos alumnos acreditarán los conocimientos necesarios superando los procedimientos que establezca el departamento de lenguas extranjeras. Estos procedimientos tienen que especificar las características y los contenidos de las pruebas que se llevarán a cabo, y también los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables.
Artículo 7
Materias troncales de opción y específicas
1. Los alumnos sólo podrán cursar en el segundo curso las materias troncales de opción o específicas que requieren conocimientos vinculados a una de primero y que se detallan en el anexo 4 del Decreto 35/2015, de 15 de mayo, si previamente han cursado las respectivas de primero o han acreditado los conocimientos necesarios de acuerdo con el punto siguiente.
2. Con la finalidad que los alumnos que no hayan cursado una materia troncal de opción o específica del primer curso de las recogidas en el anexo 4 del Decreto 35/2015 puedan cursar la materia vinculada de segundo, los centros, mediante los departamentos didácticos correspondientes, establecerán los procedimientos para que los alumnos puedan acreditar los conocimientos necesarios. Estos procedimientos especificarán las características y los contenidos de las pruebas que se tienen que llevar a cabo, así como los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables. La autorización para cursar estas materias se hará por escrito, tiene que estar firmada por el jefe del departamento correspondiente y se tiene que incluir en el expediente del alumno. Esta autorización tiene como único efecto la habilitación para cursar la materia de segundo y en ningún caso podrá considerarse la materia de primero como superada.
3. Cuando un alumno no pueda cursar unas o más materias troncales de opción o específicas escogidas, por razones organizativas del centro, lo puede hacer en régimen nocturno o a distancia.
4. Las materias troncales de opción y específicas que determine la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, si no se pueden cursar de forma presencial, podrán ser cursadas en red. Los centros podrán disponer de esta posibilidad en las condiciones que se determinen en las respectivas disposiciones que regulen estas materias.
Artículo 8
Cambios de matrícula
1. El cambio en la matrícula de la modalidad, el itinerario, las materias troncales de opción y las específicas podrá solicitarse al jefe de estudios durante los primeros quince días lectivos del curso, tanto en el primer como en el segundo curso. El jefe de estudios tiene que autorizar el cambio si la organización del centro lo permite. Una vez transcurridos estos quince días, cualquier cambio deberá ser autorizado por el director del centro.
2. El alumno tiene derecho a pedir un cambio de modalidad o de itinerario del Bachillerato dentro del primer trimestre del curso. El jefe de estudios tiene que autorizar el cambio si la organización del centro lo permite. El cambio deberá hacerse efectivo antes de que finalicen los cinco primeros días lectivos del mes de enero.
3. Después de la primera semana lectiva del mes de enero, cualquier cambio en la matrícula del alumno deberá ser aprobado previamente por el Departamento de Inspección Educativa. El inspector del centro deberá hacer llegar una copia de la aprobación del cambio al Servicio de Ordenación Educativa, de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, que gestionará el cambio en la Aplicación para la Gestión Educativa de las Islas Baleares (GESTIB).
Artículo 9
Profesores y asignación de materias
1. Para impartir las enseñanzas del Bachillerato, los profesores deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. La asignación de materias a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria es la que determina el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Régimen Especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
3. Con respecto a las exigencias de titulación y especialización de los profesores de los centros privados, se tendrán en cuenta el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, y el Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Reales Decretos 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones.
4. Los profesores de la especialidad de Lengua Catalana y Literatura también podrán impartir, además de la materia de Lengua Catalana y Literatura, las materias de Literatura Universal y Artes Escénicas.
5. Corresponde al Director del centro, a propuesta del jefe de estudios, la designación del profesor que impartirá una determinada materia cuando esta pueda ser impartida por profesores de varios departamentos.
Artículo 10
Tutoría
El profesor tutor tendrá asignado un periodo lectivo semanal para llevar a cabo las funciones de tutoría.
Artículo 11
Libros de texto y de consulta
1. Los libros de texto y los otros materiales curriculares deben cumplir lo que prevé el proyecto lingüístico del centro. Los libros de texto y de consulta no podrán ser sustituidos antes de que transcurra un periodo mínimo de cuatro cursos académicos. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera y con el informe favorable del Departamento de Inspección Educativa, podrán ser sustituidos antes de finalizar el periodo mencionado.
2. Los centros comunicarán a las familias y a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional la relación de los libros de texto, de consulta y de lectura para cada nuevo curso escolar antes del 30 de junio.
Disposición adicional primera
Variación del número máximo de alumnos por grupo
Teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 4 de esta Orden, y de acuerdo con el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se podrá autorizar un incremento del número máximo de alumnos por grupo de hasta un diez por ciento en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización de los alumnos de incorporación tardía.
Disposición adicional segunda
Compatibilización de los estudios de Bachillerato con los estudios de Formación Profesional
Los alumnos que lo deseen podrán simultanear los estudios de Bachillerato con los de los ciclos formativos de Formación Profesional siempre que cumplan los requisitos académicos de acceso y puedan compatibilizar la asistencia a clase prevista en los diversos estudios y regímenes.
Disposición adicional tercera
Estudios Profesionales de Música y Danza
Los alumnos que cursen simultáneamente las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza y una modalidad de Bachillerato podrán cursar sólo las materias troncales de la modalidad escogida y la materia de Lengua Catalana y Literatura.
Disposición transitoria primera
Calendario de aplicación
La presente Orden se tiene que aplicar en el primer curso del Bachillerato el curso escolar 2015-2016. Para el segundo curso no se tiene que aplicar hasta el curso escolar 2016-2017.
Disposición transitoria segunda
Evaluación de materias pendientes
Los alumnos que el curso 2015-2016 cursen segundo con materias pendientes de primero tienen que ser evaluados de estas materias de acuerdo con el currículo establecido en el Decreto 82/2008, de 25 de julio, por el que se establece la estructura y el currículo del Bachillerato en las Islas Baleares.
Disposición transitoria tercera
Asignación de materias
Mientras no se despliegue reglamentariamente la asignación a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, la asignación de materias no previstas en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, se tiene que llevar a cabo según lo que se especifica en el anexo 4.
Disposición transitoria cuarta
Bachillerato en régimen nocturno
Mientras no se modifique la regulación de las enseñanzas del Bachillerato en régimen nocturno —actualmente, la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 23 de junio de 2009— para adaptarla a la nueva normativa, el modelo A del apartado 1 a del artículo 7 de la Orden mencionada queda definido en el anexo 3 y se aplicará de la manera siguiente:
a) Los alumnos que, el curso escolar 2015-2016, cursen el primer bloque del modelo A, tienen que hacerlo según el anexo 3.
b) El curso 2016-2017 todos los bloques A deberán realizarse tal como establece el anexo 3.
La estructura del Bachillerato nocturno del modelo B que se establece en el apartado 1 b del artículo 7 de la Orden mencionada será la misma que la del régimen ordinario.
Disposición derogatoria única
Derogación de normativa
La Orden de la consejera de Educación y Cultura de 27 de abril de 2009 sobre el desarrollo del Bachillerato en las Islas Baleares queda derogada al inicio del curso escolar 2016-2017.
Disposición final primera
Autorización
Se autoriza al Director General de Planificación e Infraestructuras Educativas, al Director General de Educación y Cultura y al Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional para que adopten las medidas necesarias para aplicar lo que dispone esta Orden.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
La presente Orden entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Palma, 20 de mayo de 2015
La consejera de Educación, Cultura y Universidades
María Núria Riera Martos
ANEXO 1
Distribución del horario lectivo semanal
Asignatura |
Primer curso |
Segundo curso |
Lengua Catalana y Literatura |
3 |
3 |
Lengua Castellana y Literatura |
3 |
3 |
Primera Lengua Extranjera |
3 |
3 |
Filosofía |
3 |
3 |
Matemáticas |
4 |
4 |
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales |
||
Latín |
||
Fundamentos del Arte |
||
Troncal de opción 1 |
3 |
3 |
Troncal de opción 2 |
3 |
3 |
Educación Física |
2 |
|
Específica 1 |
3 |
3 |
Específica 2 |
3 |
3 |
Tutoría |
1 |
1 |
Libre disposición |
3 |
3 |
Total |
34 |
32 |
ANEXO 2
Número máximo de grupos clase
Los centros educativos sostenidos con fondos públicos, según el número de grupos asignados por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades a cada curso de la etapa y para cada curso escolar, tienen la posibilidad de ofrecer, como máximo, el número de grupos clase de las asignaturas troncales de opción y de las específicas que no sean Educación Física que se establece a continuación:
|
Primero |
Segundo |
||
Número de grupos por modalidad |
Asignaturas troncales de opción |
Asignaturas específicas* |
Asignaturas troncales de opción |
Asignaturas específicas* |
0,5 grupos |
2 |
2 |
2 |
2 |
1 grupo |
3 |
3 |
4 |
3 |
1,5 grupos |
4 |
4 |
5 |
4 |
2 grupos |
5 |
5 |
6 |
5 |
2,5 grupos |
6 |
6 |
7 |
6 |
3 grupos |
7 |
7 |
8 |
7 |
3,5 grupos |
8 |
8 |
9 |
8 |
4 grupos |
9 |
9 |
10 |
9 |
* Dentro del grupo de asignaturas específicas se pueden incluir asignaturas troncales de opción.
No obstante, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Educativas, con el informe previo favorable del Departamento de Inspección Educativa y el visto bueno de la Dirección General de Educación y Cultura, puede autorizar un aumento del número de grupos clase establecido.
ANEXO 3
Modelo A del Bachillerato nocturno
|
Ciencias |
Humanidades |
Ciencias Sociales |
Artes |
Bloque 1 |
Lengua Castellana y Literatura I Lengua Catalana y Literatura I Primera Lengua Extranjera I Una materia troncal de opción de primero Una materia específica de primero
|
|||
Matemáticas I |
Latín I |
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I |
Fundamentos del Arte I |
|
Bloque 2 |
Educación Física Filosofía Primera Lengua Extranjera II Una materia troncal de opción de primero Una materia específica de primero Dos materias específicas de segundo
|
|||
Bloque 3 |
Historia de España Lengua Castellana y Literatura II Lengua Catalana y Literatura II Dos materias troncales de opción de segundo
|
|||
Matemáticas II |
Latín II |
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II |
Fundamentos del Arte II |
ANEXO 4
Atribuciones docentes
Materia |
Especialidad preferente |
Otras especialidades |
Cultura Audiovisual I y II |
Dibujo |
|
Cultura científica |
Biología y Geología Física y Química |
Tecnología |
Fundamentos del Arte I y II |
Dibujo Geografía e Historia |
|
Imagen y Sonido |
Tecnología |
|
Tecnologías de la Información y la Comunicación I y II |
Informática* Tecnología* |
|
* En los centros en que haya profesores de la especialidad de Informática, estos tienen preferencia sobre los de Tecnología por impartir esta materia.