Sección I. Disposiciones generales
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 3251
Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de febrero de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en el marco del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears 2014-2020
El Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, establece las normas generales que regulan la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), complementando las disposiciones comunes para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, establecidas en la segunda parte del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
La ayuda al desarrollo rural, según el Reglamento (UE) nº 1305/2013, debe contribuir a alcanzar los siguientes objetivos:
a) fomentar la competitividad de la agricultura
b) garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima
c) alcanzar un desarrollo territorial equilibrado de las economías y comunidades rurales incluyendo la creación y la conservación del trabajo
Con el fin de garantizar que el nuevo marco jurídico establecido por los citados Reglamentos funcione correctamente y se aplique de manera uniforme, la Comisión ha sido facultada para adoptar determinadas disposiciones a efectos de su ejecución. Como resultado se dicta el Reglamento Delegado (UE) nº 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y introduce en el mismo disposiciones transitorias que completan el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Las disposiciones en materia de control son reguladas por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los artículos 6 y siguientes del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y teniendo en cuenta el Reglamento de Ejecución (UE) nº 808/2014 de la Comisión, presentó el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears para el período 2014-2020 (PDR) al Estado español para que lo aprobara y lo incluyera en el Plan Estratégico Nacional, Plan en el que se prevén diversos programas de desarrollo rural de las diecisiete comunidades autónomas y que fue sometido a la aprobación de la Comisión, al amparo del Reglamento (UE) nº 1305/2013 y de sus reglamentos de ejecución. Este Programa fue admitido a trámite por la Comisión el día 22 de julio y está previsto que se apruebe durante el primer trimestre de 2015.
Dicho Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears, correspondiente al período 2014-2020, prevé diversas ayudas al sector agrario que son compatibles con el Tratado de la Unión Europea.
El artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. En el ejercicio de estas competencias, corresponden a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa y la función ejecutiva.
Además, en el artículo 115 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea y, en general, de los que se canalicen a través de los programas europeos, excepto aquellos cuyas competencias correspondan al Estado.
Por otra parte, en el artículo 69 del Estatuto de Autonomía se establece una cláusula de cierre en virtud de la cual las competencias no atribuidas expresamente como propias a los Consejos Insulares en el Estatuto corresponden al Govern de las Illes Balears, sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia las que por su propia naturaleza tengan un carácter suprainsular, que incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas competencias cuyo ejercicio exija la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas.
El artículo 3.2 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, determina que las subvenciones establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público, cuya gestión corresponda total o parcialmente a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los complementos eventuales de las subvenciones citadas que pueda otorgar dicha Administración deben regirse por el régimen jurídico aplicable al ente que las establezca, sin perjuicio de las especialidades organizativas y procedimentales de la administración gestora y que, en cualquier caso, esta Ley debe aplicarse con carácter supletorio respecto a la normativa reguladora de las subvenciones financiadas por la Unión Europea.
El artículo 12 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones establece que no puede iniciarse el procedimiento de concesión de subvenciones hasta que el consejero competente, en uso de la potestad reglamentaria, haya establecido las bases reguladoras correspondientes mediante una orden.
Esta Orden, pues, tiene como objetivo la creación de un marco normativo que, respetando el artículo 13 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones y la normativa europea y estatal, regule de forma conjunta todas las líneas previstas en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears para el período 2014-2020.
Las citadas líneas se encuentran incluidas dentro del Plan Estratégico de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el ejercicio 2015, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 23 de enero de 2015 (BOIB nº. 12 de 24 de enero de 2015).
De conformidad con lo que se dispone en el artículo 3 del Decreto 65/2007, de 25 de mayo, se constituye como organismo pagador en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), entidad de derecho público, creada mediante el Decreto 64/2005, de 10 de junio, autorizada para estas funciones mediante la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.
El artículo 7.1 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, establece que los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros responsables de la gestión y control de los gastos del FEAGA y del FEADER, por lo que esta Orden prevé que el FOGAIBA gestione las líneas de ayuda que se convoquen al amparo del PDR 2014-2020.
Por todo ello, a propuesta de la Secretaría General, en uso de las facultades que me atribuye el artículo 33.3 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, dicto la siguiente
Orden
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta Orden establece las bases reguladoras autonómicas para la concesión de las subvenciones previstas en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears para el período 2014-2020.
2. El ámbito de aplicación de esta Orden es el territorio de las Illes Balears, si bien puede establecer zonas diferentes de acuerdo con el artículo 70.2 del Reglamento (UE) 1303/2013 de Parlamento Europeo y del Consejo.
3. Las bases reguladoras de las ayudas del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears las forman:
- el Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regionales, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo;
- el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo;
- el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo;
- el Reglamento Delegado (UE) nº 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) e introduce disposiciones transitorias en el mismo;
- el Reglamento de Ejecución (UE) nº 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER);
- el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al sistema integrado de gestión y control, a las medidas de desarrollo rural y a la condicionalidad;
- el resto de Reglamentos (UE) que concuerden con la misma;
- el Marco Nacional y el Programa de Desarrollo Rural que se aprueben por decisión comunitaria;
- la normativa básica estatal de transposición de la normativa comunitaria y
- esta Orden, que debe aplicarse de forma subsidiaria a las anteriores.
4. Estas bases reguladoras y las convocatorias correspondientes deben aplicarse con sujeción a la regulación que el Marco Nacional, aprobado por decisión comunitaria, establece sobre determinadas medidas, los elementos comunes de la programación del desarrollo rural y los porcentajes de cofinanciación.
Artículo 2
Medidas auxiliables
1. Son subvencionables los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas que están previstas en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears (2014-2020).
2. Las medidas y submedidas concretas subvencionables son las siguientes:
Medida 1. Transferencia de conocimientos y actividades de información
Submedidas:
1.1 Apoyo para formación profesional y adquisición de competencias
1.2 Apoyo para actividades de demostración e información
Medida 3. Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimentarios
Submedida:
3.1 Apoyo para actividades de promoción e información desarrolladas por grupos de productores en el mercado interno
Medida 4. Inversiones en activos físicos
Submedidas:
4.1 Inversiones en explotaciones agrarias
4.2 Inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas
4.4 Inversiones no productivas vinculadas a la realización de compromisos de agroambiente y clima
Medida 6. Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas
Submedidas:
6.1 Creación de empresas de jóvenes agricultores
6.2 Creación de empresas: actividades no agrarias en zonas rurales
6.4 Inversiones en actividades no agrícolas
Medida 8. Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques
Submedidas:
8.1 Forestación y creación de superficies forestales: lucro cesante (prima por ha)
8.3. Prevención del daño en bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes
8.5 Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales
Medida 10. Agroambiente y clima
Submedidas:
10.1 Pago por compromisos agroambientales y climáticos
10.1.1 Producción integrada
10.1.2 Lucha biológica
10.1.3 Protección de variedades autóctonas con riesgo de erosión genética
10.1.4 Fomento de razas autóctonas en peligro de extinción
Medida 11. Agricultura ecológica
Submedida:
11.2 Pago por mantenimiento del sistema de producción ecológica
11.2.1 Pago para el mantenimiento de prácticas y métodos de agricultura ecológica
11.2.2 Pastos para el aprovechamiento de la ganadería ecológica
Medida 13. Zonas con limitaciones naturales
Submedidas:
13.1 Pago compensatorio para zonas de montaña
13.2 Pago compensatorio para zonas con limitaciones naturales
13.3 Pago compensatorio para zonas con limitaciones específicas
Medida 16. Cooperación
Submedidas:
16.2 Apoyo para proyectos piloto y apoyo para el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías
16.3.1 Cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos comunes de trabajo y compartir instalaciones y recursos, y para el desarrollo y comercialización del turismo. Intercambios.
16.3.2 Cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos comunes de trabajo y compartir instalaciones y recursos, y para el desarrollo y comercialización del turismo. Promoción.
16.4 Cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución para implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y los mercados locales, y actividades de promoción en contextos locales con la intención de desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales.
Medida 19. Leader-CLLD
Submedidas:
19.1 Apoyo para la preparación de las Estrategias de Desarrollo Local (EDL)
19.2 Apoyo para la implementación de las operaciones incluidas en el EDL
19.3 Apoyo para la preparación e implementación de la cooperación
19.4 Apoyo para los gastos de funcionamiento y animación de las EDL
3. No obstante lo previsto en el apartado 2 anterior, serán igualmente subvencionables todas las medidas y submedidas que resulten aprobadas en el PDR, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento y del Consejo.
4. La medida 19 del Programa de Desarrollo Rural debe ser llevada a cabo, mediante la aplicación del método Leader, por los grupos de acción local, que serán seleccionados de acuerdo con lo que se establece en la Disposición adicional segunda de la presente Orden.
Artículo 3
Resoluciones de convocatorias de subvenciones
1. La presidencia del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears puede dictar, bien para cada ejercicio presupuestario o para diversos, las resoluciones de convocatorias de las subvenciones que se prevén en las medidas y submedidas del artículo 2 de esta Orden. No obstante, no es necesaria una convocatoria pública en los supuestos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre (a partir de ahora, Texto Refundido de la Ley de Subvenciones).
2. Además de lo que se exige en otros artículos de la presente Orden, las convocatorias deberán incluir la siguiente información:
a) Indicación de estas bases reguladoras y del Boletín Oficial de las Illes Balears en el que se hayan publicado.
b) El importe máximo que se destina a la convocatoria y la confirmación de la disponibilidad de crédito.
c) Los criterios objetivos y de preferencia, de carácter específico, que deben regir la concesión de la subvención. En cualquier caso, y si se prevé en el Programa de Desarrollo Rural en las distintas convocatorias de ayudas, se tendrán en cuenta todas las directrices y medidas ambientales que sean adecuadas de las recogidas en la memoria ambiental y en particular se incluirán elementos que permitan priorizar aquellos proyectos que incluyan las siguientes actuaciones:
- las destinadas a la mitigación o adaptación al cambio climático, especialmente las que generen alguno de los siguientes efectos: ahorro de agua, ahorro de energía, reducción de la erosión del suelo o mitigación del riesgo de inundaciones.
- las destinadas a mejorar las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.
d) El importe de las subvenciones o la forma de determinarlo, así como, en su caso, la exigencia concreta a las personas beneficiarias de financiación propia o de terceras personas junto con el importe de la subvención.
e) En el marco de lo que se prevé en estas bases reguladoras, los requisitos específicos que deban cumplir las personas beneficiarias y el momento de acreditarlos.
f) Los plazos concretos para formalizar la solicitud y cualquier otro plazo que deba establecerse de acuerdo con esta Orden.
g) La composición de la Comisión Evaluadora, si corresponde, de acuerdo con la presente Orden.
h) La forma, los plazos y las condiciones concretas para el pago total o, si corresponde, fraccionado y la forma y la cuantía de las garantías que, en su caso, deban exigirse a las personas beneficiarias para el pago anticipado de la subvención en los términos que se establecen en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones y, en su caso, en la normativa de la Unión Europea.
i) La documentación necesaria para justificar el cumplimiento del fin de la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
j) Los controles administrativos y sobre el terreno, en su caso.
3. En las convocatorias, debe indicarse la cuantía presupuestaria máxima de la que se dispone para atender a las solicitudes, sin que ello signifique que todo el importe que figura en las mismas deba distribuirse necesariamente entre las solicitudes presentadas. En el caso de que este importe se amplíe, debe modificarse la convocatoria. La modificación no supone necesariamente la ampliación del plazo de presentación de solicitudes ni afecta a la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.
4. El fondo puede distribuirse entre las personas solicitantes que se acojan a cada convocatoria específica, de acuerdo con los criterios objetivos fijados en el artículo 9 de esta Orden.
5. Cada convocatoria debe indicar si la resolución del procedimiento de subvenciones debe notificarse individualmente o mediante el Boletín Oficial de las Illes Balears. Igualmente, en el caso de que sea necesario notificar la enmienda de deficiencias o la propuesta de resolución, la convocatoria debe indicar si estas notificaciones se realizarán individualmente o mediante su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears o en la página web http://www.caib.es.
6. Cuando las características de la subvención así lo permitan, las convocatorias pueden prever diversos procedimientos de selección sucesivos para una misma línea de subvención, caso en el que deberán indicarse los aspectos siguientes:
a) El número de procedimientos y de resoluciones sucesivas que deben dictarse.
b) El importe máximo que debe otorgarse en cada período, teniendo en cuenta la duración y el volumen de solicitudes previsto. No obstante, en el caso de que una vez finalizado cualquiera de los períodos no se haya agotado el importe máximo previsto inicialmente para cada uno, la cantidad no aplicada debe trasladarse al período siguiente mediante una resolución del órgano competente para la concesión de subvenciones, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
c) El plazo en el que pueden presentarse solicitudes para cada uno de los períodos.
d) El plazo máximo de resolución de cada uno de los procedimientos.
7. En las convocatorias a las que se refiere el punto anterior, cada una de las resoluciones debe pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en el período de tiempo correspondiente y decidir el otorgamiento, en su caso, de acuerdo con los criterios de selección que, de acuerdo con el artículo 9 de esta Orden, sean aplicables en cada caso, sin superar la cuantía que se haya establecido en la convocatoria para cada período.
8. De conformidad con los artículos 34 y siguientes del Reglamento (UE) nº 1303/2013 y en los artículos 42 y siguientes del Reglamento (UE) nº 1305/2013, los grupos de acción local que se seleccionen de acuerdo con lo que se dispone en la Disposición adicional segunda de la presente Orden, con el informe previo de la Autoridad de Gestión, pueden convocar las ayudas de la medida 19.2.
Artículo 4
Gastos subvencionables
1. Son susceptibles de subvención los gastos que se prevean en las convocatorias correspondientes siempre que estén previstas en el Programa de Desarrollo Rural y se cumplan las condiciones que establece para cada medida de desarrollo rural el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, el Reglamento Delegado (UE) nº 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa la anterior y la normativa comunitaria de aplicación.
2. En el caso de las inversiones, los gastos subvencionables se limitarán a lo que se dispone en los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la normativa nacional de aplicación.
3. Cuando los costes de funcionamiento estén cubiertos por las ayudas previstas en estas bases reguladoras, solamente serán subvencionables los costes previstos en el artículo 61 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
4. Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser subvencionables siempre que las normas de subvencionalidad de los fondos EIE, FEADER en concreto y el Programa de Desarrollo Rural así lo dispongan y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
5. No se considerarán subvencionables:
a) Otros gastos relacionados con los contratos de alquiler con opción de compra, tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de intereses, los gastos generales y los gastos del seguro.
b) Las inversiones de reposición o mera sustitución de equipos y maquinaria, excepto si la nueva adquisición corresponde a equipos o maquinaria diferentes de los anteriores por la tecnología utilizada o por su rendimiento.
c) La compra de equipos o maquinaria de segunda mano.
d) La compra de derechos de producción agrícola, de derechos de ayuda, animales, plantas anuales y su plantación. No obstante, en el caso de la reconstitución del potencial agrario dañado por desastres naturales y catástrofes de conformidad con el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 1305/2013, de 17 de diciembre, los costes de compra de animales podrán considerarse subvencionables.
e) Los intereses de deuda, excepto en las subvenciones en forma de bonificación de intereses o de comisiones de garantía.
f) La adquisición de terrenos por un importe superior al 10% del gasto total subvencionable de la operación, pero pueden aumentar dicho límite al 15% en los casos previstos en el apartado b) del artículo 69, apartado 3 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, de 17 de diciembre.
g) El IVA, excepto cuando no sea recuperable de conformidad con la legislación nacional sobre el IVA.
h) Todos los que no tengan la condición de gasto elegible conforme a la normativa comunitaria y nacional vigente.
6. No podrán concederse ayudas a empresas en crisis, según la definición establecida en las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.
7. En el supuesto de operaciones integradas cubiertas por más de una medida o submedida, en cada parte de la operación que esté claramente incluida en una medida de desarrollo rural particular le serán aplicables las condiciones de esta medida.
8. Está excluida de subvención cualquier inversión que incremente la producción ultrapasando las restricciones o limitaciones impuestas por una organización común de mercado o un régimen de ayuda directa financiada por el FEAGA.
9. Las actividades que pretendan acogerse a las subvenciones previstas en la presente Orden deben ser técnicamente viables, cumplir la normativa que establece cada convocatoria y realizarse durante el período de elegibilidad que se establece en cada convocatoria.
10. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías que se establecen en el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, la persona solicitante o beneficiaria, según el caso, deberá solicitar como mínimo tres ofertas de proveedores diferentes, con carácter previo a la contratación del compromiso para la prestación del servicio o entrega del bien, excepto cuando a causa de las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado un número suficiente de entidades que lo suministren o presten, o excepto cuando el gasto se haya realizado con anterioridad a la solicitud de subvención, cuando así se haya establecido.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse a la justificación o, en su caso, a la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, con la justificación expresa en una memoria de la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, en el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura que la persona beneficiaria deberá destinar los bienes al fin por el que fue concedida la subvención durante un período de cinco años, así como el importe de la subvención concedida, siendo objeto de inscripción estos extremos en el registro público correspondiente.
En el caso de adquisición de bienes inmuebles, deberá obtenerse un certificado de tasador o tasadora independiente, debidamente acreditado e inscrito en el registro oficial correspondiente, acreditativo de que el precio de compra no excede del valor de mercado.
11. En cualquier caso, deben aplicarse las normas en materia de gastos susceptibles de subvención, comprobación de subvenciones y comprobación de valores que se establecen en los artículos 40, 41 y 42 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, y en el artículo 83 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
12. Los gastos financieros, los gastos notariales y registrales y los gastos de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para su adecuada preparación o ejecución, siempre que así se prevea en la convocatoria y no esté prohibido por la normativa comunitaria.
En ningún caso son gastos subvencionables:
a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.
b) Los intereses, los recargos y las sanciones administrativas y penales.
c) Los gastos de procedimientos judiciales.
13. Además de lo que se prevé en el apartado 9 de este artículo, las actuaciones no deben iniciarse antes de la presentación de la solicitud de ayuda. En consecuencia, y exceptuando los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2c) del Reglamento (UE) nº 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, solamente serán subvencionables los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud de ayuda.
Las convocatorias correspondientes podrán establecer que las actuaciones y la elegibilidad de los gastos empiecen a partir de la fecha de la visita previa de comprobación de no inicio de la inversión. La visita previa se realizará una vez presentada la solicitud de ayuda.
14. Las operaciones con apoyo del Fondo FEADER, sin perjuicio de las excepciones indicadas en los dos primeros párrafos siguientes, y las normas específicas indicadas de los Fondos estarán ubicadas en la zona del programa.
La Autoridad de Gestión podrá aceptar que una operación se ejecute fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que la operación beneficie a la zona del programa.
b) Que el importe total asignado conforme al programa a operaciones ubicadas fuera de la zona del programa no exceda del 15% de la ayuda del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FEMP a la prioridad o del 5% de la ayuda del FEADER al programa.
c) Que el Comité de Seguimiento haya dado su consentimiento a la operación o a los tipos de operaciones en cuestión.
d) Que las obligaciones de las autoridades del programa en relación a la gestión, el control y la auditoría de la operación incumban a las autoridades responsables del programa conforme al que reciba ayuda la operación o que dichas autoridades celebren acuerdos con autoridades de la zona en la que se ejecute la operación.
En el caso de operaciones relacionadas con asistencia técnica o actividades promocionales, podrán incurrirse en gastos fuera de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones de la letra a) del párrafo anterior y las obligaciones relativas a la gestión, el control y la auditoría de la operación.
Artículo 5
Durabilidad de las operaciones
1. En relación a las operaciones que comprendan inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, debe reembolsarse la ayuda si en los cinco años siguientes al pago final a la persona beneficiaria, se producen cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 71 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Además, debe reembolsarse la ayuda si en los diez años siguientes al pago final a la persona beneficiaria, la actividad productiva se somete a una relocalización fuera de la Unión, excepto cuando la persona beneficiaria sea una PYME.
2. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 47 del Reglamento (UE) 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y en relación a las ayudas por superficie y las relativas al bienestar de los animales, cuando durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, se transfiera total o parcialmente la explotación afectada a otra persona, el compromiso o una parte correspondiente a la tierra transferida, puede ser asumido por esa persona durante la parte restante de este período o caducar, sin que se exija ningún reembolso por el período durante el cual el compromiso fue efectivo.
3. En caso de que la persona beneficiaria no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos porque su explotación o una parte de la misma es objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si esta adaptación resulta imposible, el compromiso se considerará finalizado, sin que se exija ningún reembolso por el período durante el cual el compromiso fue efectivo.
4. En particular, los casos que se indican a continuación pueden reconocerse como casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y renunciar posteriormente al reembolso total o parcial de la subvención percibida por la persona beneficiaria:
a) muerte de la persona beneficiaria
b) incapacidad laboral de larga duración de la persona beneficiaria
c) catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación
d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación
e) epizootia o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o a la totalidad del ganado o de los cultivos, respectivamente, de la persona beneficiaria
f) expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si ésta no era previsible el día en el que se presentó la solicitud
No obstante lo anterior, la causa eximente de reintegrar la ayuda queda condicionada al hecho de que la persona beneficiaria notifique al órgano gestor los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales y aporte las pruebas pertinentes, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que la persona beneficiaria o su derecho habiente esté en condiciones de hacerlo.
Artículo 6
Presentación de solicitudes
1. Las personas interesadas que cumplan los requisitos que se prevén en la convocatoria correspondiente pueden presentar las solicitudes en el plazo que la misma establezca, dirigidas al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), mediante los modelos oficiales o, en su ausencia, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
2. Las solicitudes y la documentación deben presentarse en los registros de entrada del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de la consejería competente en materia de agricultura, de los Consejos Insulares o en cualquiera de los lugares que se prevén en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 37 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Sin perjuicio de lo que se prevé en las leyes citadas, las solicitudes y la documentación para las ayudas tramitadas por los grupos de acción local deben presentarse de la forma que establecen las convocatorias, siempre que los medios utilizados garanticen la transparencia del procedimiento y el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos de carácter personal y de seguridad de los sistemas de información, así como las condiciones que en este sentido establezca la convocatoria de selección de grupos.
3. La presentación de la solicitud supone que la persona interesada acepta las prescripciones contenidas en estas bases y en la convocatoria correspondiente.
4. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y cualquiera de los justificantes presentados por la persona beneficiaria pueden ser corregidos y modificados en cualquier momento después de su presentación, en caso de error manifiesto reconocido por el FOGAIBA, sobre la base de una evaluación global del caso concreto y siempre que la persona beneficiaria haya actuado de buena fe. Estos errores manifiestos deben poder detectarse directamente en un control administrativo de la información que figure en los documentos presentados por el solicitante.
Artículo 7
Documentación que debe acompañar la solicitud
1. De la documentación que se enumera a continuación, sólo debe acompañar a la solicitud la que se indique en la convocatoria correspondiente, si bien las convocatorias pueden exigir otra documentación en los casos que se considere necesario:
a) Fotocopia del DNI, NIF, NIE o tarjeta de identificación fiscal de la persona solicitante y de sus representantes legales.
b) Fotocopia del documento constitutivo de la entidad y estatutos sociales debidamente inscritos en el registro correspondiente o certificado de inscripción registral de los documentos citados y acreditación de la representación con la que actúa quien firma la solicitud, que debe ser vigente en el momento de la solicitud.
c) Declaración expresa en la que se hagan constar todas las ayudas y subvenciones solicitadas en cualquier institución pública o privada, relacionada con la solicitud presentada o concedida por dichas instituciones.
d) Declaración expresa de no tener ninguna causa de incompatibilidad para recibir la subvención según la legislación vigente.
e) Memoria explicativa y/o proyecto técnico, si procede, de la actividad que debe llevarse a cabo.
f) Si la subvención se solicita para actividades inversoras, en la convocatoria correspondiente puede exigirse la documentación que se considere necesaria para asegurar el buen fin de la ayuda.
g) Documentación acreditativa de que la persona solicitante no incurre en ninguna de las prohibiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 2/2005, de 28 de diciembre.
h) Estudio de viabilidad económica que incluya el presupuesto, el detalle de los gastos y de los ingresos previstos y, en su caso, el IVA desglosado, cuando proceda.
i) En virtud de lo que se establece en el artículo 45.1 del Reglamento (UE) nº 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, las operaciones de inversión que, de conformidad con la legislación nacional o autonómica aplicable, deban someterse a evaluación de impacto ambiental para poder ser elegibles, deben presentar la correspondiente declaración, informe o resolución de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental en sentido positivo. La convocatoria puede prever la presentación de esta documentación en el momento de justificación de la ayuda y previo al pago.
2. En el caso de que con ocasión de la tramitación de otros expedientes en el FOGAIBA ya se haya presentado alguno de estos documentos, no será necesario aportarlo de nuevo siempre que se haga constar la fecha y el órgano o la dependencia donde fueron presentados o, en su caso, emitidos y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que corresponden, exceptuando las certificaciones acreditativas del cumplimiento de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social que, de acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tienen una validez de seis meses contados desde la fecha de la expedición. Asimismo, y como se establece en la convocatoria, tampoco es necesario aportarlo nuevamente si el FOGAIBA, habiendo comprobado previamente la autenticidad del documento, lo ha incorporado en su base de datos documental.
En el supuesto de imposibilidad material de obtener el documento, antes de la propuesta de resolución, el órgano competente puede requerir a la persona solicitante que lo presente o, por defecto, que acredite por otros medios los requisitos a los que se refiere el documento.
La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria debe tramitarse de acuerdo con lo que se prevé en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. La presentación de la solicitud de subvención implica la autorización de la persona solicitante para que el FOGAIBA obtenga de forma directa ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, mediante certificados telemáticos. No obstante, la persona solicitante puede denegar expresamente este consentimiento, en cuyo caso deben aportarse las certificaciones correspondientes.
En el caso de que la persona solicitante de la ayuda no esté obligado a presentar las declaraciones o documentos relativos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social, o cuando la cuantía de la subvención sea igual o inferior a la prevista en el artículo 11.f) del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, puede acreditarse su cumplimiento mediante declaración responsable.
4. Si las solicitudes tienen algún defecto o no se presenta toda la documentación que se señala en los apartados anteriores, debe requerirse a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, enmiende el defecto o aporte la documentación, indicando que si no lo hace se considerará que desiste de su solicitud y, habiendo dictado una resolución previa, se archivará el expediente sin ningún otro trámite.
5. Al efecto de lo que se prevé en el apartado anterior, los documentos que presenten enmiendas o tachaduras deben considerarse defectuosos.
Artículo 8
Principios de concesión de las subvenciones
1. Las subvenciones reguladas en la presente Orden, excepto los casos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, deben concederse de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia, con cargo a los presupuestos del FOGAIBA y, en su caso, de la Administración General del Estado y de la Unión Europea; indicando las partidas a las que se imputan los gastos correspondientes, que deben estar supeditadas a la disponibilidad de crédito adecuado y suficiente.
2. De acuerdo con lo que establecen las convocatorias correspondientes las personas beneficiarias pueden seleccionarse mediante los procedimientos siguientes:
a) Procedimiento de concurso, que es la vía ordinaria, mediante la comparación en un único procedimiento de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre estas solicitudes, de acuerdo con los criterios de valoración fijados previamente en las convocatorias respectivas y siempre de acuerdo con estas bases reguladoras.
No obstante lo anterior, en el caso de que una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el crédito consignado en la convocatoria sea suficiente para atender al número de solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, no debe establecerse el citado orden de prelación.
Además, la resolución del procedimiento puede incluir una relación ordenada de todas las solicitudes que, aún cumpliendo las condiciones administrativas y técnicas para adquirir la condición de persona beneficiaria, no hayan sido estimadas porque exceden la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, indicando, en su caso, la puntuación otorgada a cada una de ellas, en función de los criterios de valoración previstos.
En este caso, si alguna de las personas beneficiarias renuncia a la subvención en los doce meses siguientes a la notificación de su concesión o en el plazo que se fije en la convocatoria si es inferior, el órgano que concede la subvención citada deberá acordar, sin necesidad de nueva convocatoria, la concesión de la subvención a la persona o personas solicitantes siguientes por orden de puntuación, siempre que con la renuncia por parte de alguna de las personas beneficiarias, se haya liberado suficiente crédito para poder atender, como mínimo, a una de las solicitudes denegadas. El órgano que concede la subvención comunicará esta opción a las personas interesadas, a fin de que accedan a la propuesta de subvención en el plazo de diez días. Una vez aceptada la propuesta por parte de la persona o personas solicitantes, se dictará el acto de concesión y se procederá a su notificación.
b) Procedimiento individual de selección de personas beneficiarias, en el que, aunque no haya finalizado el plazo de presentación, las solicitudes de subvención pueden resolverse a medida que vayan entrando en el registro del órgano competente. En este supuesto, si antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes se agotara el crédito destinado a la convocatoria, debe publicarse necesariamente una nueva resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears mediante la que se suspenda la concesión de nuevas ayudas.
c) Procedimiento de concurrencia no competitiva, cuando las características de la subvención así lo permitan y se prevea en la convocatoria de ayuda. En este caso, podrá prorratearse el importe global máximo destinado a la convocatoria entre las personas solicitantes que cumplan los requisitos por ser persona beneficiaria.
Artículo 9
Criterios genéricos
En el caso de que el conjunto de solicitudes supere la dotación presupuestaria establecida en la convocatoria y se haya fijado el concurso como forma de selección, las solicitudes deben atenderse de acuerdo con los criterios que establezca el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears para la medida correspondiente. La convocatoria, además, podrá establecer criterios de desempate.
Artículo 10
Beneficiarios
1. Pueden ser beneficiarios de las subvenciones previstas en estas bases reguladoras todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que estén legitimadas para realizar alguna de las actuaciones auxiliables que se prevén en las medidas o submedidas que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en el Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears y que reúnan los requisitos que se establecen en las resoluciones de convocatoria de aplicación de esta Orden, todo ello de conformidad con lo que se establece en el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento Delegado (UE) nº 807/2014 de la Comisión.
2. También pueden ser beneficiarias las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, incluso sin tener personalidad jurídica, pueda llevar a cabo los proyectos, las actividades o los comportamientos o esté en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, deben hacerse constar de forma explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución que asume cada miembro de la agrupación, que tienen también la consideración de persona beneficiaria, así como el importe de la subvención que debe aplicarse a cada uno de ellos. En cualquier caso, debe nombrarse una persona representante o apoderada única de la agrupación con suficiente poder para cumplir las obligaciones que, como beneficiaria, corresponden a la agrupación. Del mismo modo, la agrupación no se entiende disuelta hasta que hayan transcurrido los plazos de prescripción que se prevén en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en los artículos 57 y 60 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
3. No pueden ser beneficiarios de subvenciones las personas, entidades o agrupaciones sobre las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears y en el artículo 27 de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer. La forma de justificación de la no concurrencia de tales prohibiciones o, en su caso, la apreciación de esta concurrencia, debe regirse también por lo que se establece en los apartados 3 a 6 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
4. Cuando la persona beneficiaria sea una persona jurídica, también tienen la consideración de beneficiarias, las personas que formen parte como miembros que se comprometan a llevar a cabo la totalidad o una parte de las actividades que fundamenten la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.
5. Sin perjuicio de la forma de acreditar la no concurrencia de las prohibiciones previstas en el apartado 3, la forma de acreditación de los requisitos generales es la que se establece en la convocatoria y puede consistir en cualquiera que sea admitida en Derecho que demuestre la condición exigida y, en su caso, la legitimación para actuar.
6. Las convocatorias de subvenciones a titulares de explotaciones agrarias pueden exigir que las explotaciones estén inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears. Asimismo, pueden condicionar el importe de la ayuda a la clasificación de las explotaciones agrarias.
7. El período durante el que deben mantenerse todos o algunos, según proceda, de los requisitos generales, debe establecerse en la convocatoria correspondiente y en ningún caso debe ser inferior a seis meses, contados a partir de la solicitud de la ayuda, debiendo mantenerse, como mínimo, hasta el momento de la concesión de la subvención.
8. Excepto cuando la reglamentación establezca lo contrario, la convocatoria puede prever que la situación que fundamenta la concesión de la subvención o la concurrencia de las circunstancias exigidas al solicitante se dé no en el momento de la solicitud sino anteriormente a la elaboración de la propuesta de resolución o cuando por circunstancias excepcionales sea necesario por la naturaleza de la subvención, en un momento posterior.
Artículo 11
Obligaciones de las personas beneficiarias
Son obligaciones de las personas beneficiarias, además de las que se establecen en el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, las siguientes:
a) Comunicar al órgano competente la aceptación de la propuesta de resolución en los casos y en los términos que, en su caso, establezcan las convocatorias de subvención.
b) Llevar a cabo, en su caso, la actividad o la inversión o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
c) Notificar por escrito al órgano gestor la finalización de las inversiones o actividades objeto de ayuda.
d) En su caso, presentar la documentación que justifica la inversión o la actividad objeto de ayuda junto con los comprobantes de pago. Esta última documentación no es necesaria en los casos en los que la convocatoria prevea la justificación de la inversión mediante módulos de inversión o de estados contables.
e) Mantener la destinación de la inversión material objeto de subvención durante un período mínimo de los cinco años siguientes al pago final a la persona beneficiaria, excepto en casos de fuerza mayor.
f) Mantener los requisitos por ser persona beneficiaria durante un mínimo de seis meses o el plazo que se fije en la convocatoria, si es superior, contados a partir de la solicitud de la ayuda.
g) Someterse a las actuaciones de comprobación y control que sean procedentes por parte de las administraciones autonómica, estatal y comunitaria, la Sindicatura de Cuentas y otros órganos de control externo, así como facilitar toda la información que estos órganos les requieran en relación a las ayudas concedidas. Las convocatorias pueden establecer sistemas de control, mediante muestreo, del cumplimiento de las obligaciones como también las penalizaciones correspondientes o las reducciones de la cuantía de la subvención.
h) Acreditar, antes de que se dicte la propuesta de resolución por la que se concede la ayuda, que se está al corriente de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social de la Administración del Estado y de las obligaciones tributarias ante la Hacienda Autonómica. Dicha acreditación puede dispensarse si se ha autorizado previamente al FOGAIBA para examinar el estado de estas obligaciones, autorización que se entiende otorgada con la presentación de la solicitud, excepto en caso de manifestación expresa contraria.
i) Dejar constancia de la percepción y la aplicación de la subvención en los libros de contabilidad o en los libros de registro que, en su caso, deba llevar la persona beneficiaria, de acuerdo con la legislación mercantil o fiscal que le sea aplicable y, si procede, de acuerdo con las convocatorias.
j) De acuerdo con la convocatoria, conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, incluyendo los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.
k) Adoptar las medidas de difusión que establezca la convocatoria, de acuerdo con el artículo 34.4 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears, así como las de información y publicidad del fondo FEADER, de conformidad con lo que se establece en el artículo 13 y el Anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) nº 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
l) Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones y en la normativa europea de aplicación.
m) Todas las demás que se fijen en las convocatorias.
Artículo 12
Importe de la subvención
1. La cuantía máxima y la forma de las ayudas deben determinarse en las convocatorias de ayuda correspondientes, de conformidad con el artículo 62 y el Anexo II del Reglamento (UE) nº 1305/2013 y el Marco Nacional de Desarrollo Rural.
2. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, las convocatorias pueden prever el prorrateo del importe global, según el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
3. El importe de la ayuda no puede superar en ningún caso el coste de la actividad que la persona beneficiaria debe llevar a cabo.
4. El importe de la subvención, en su caso, debe desglosarse por porcentajes de cofinanciación de las diversas administraciones públicas.
Artículo 13
Instrucción del procedimiento en convocatorias de subvenciones
1. El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) debe gestionar los procedimientos de concesión y pago de las subvenciones previstas en la presente Orden, de conformidad con el Decreto 65/2007, de 25 de mayo, de constitución, organización y funcionamiento del Organismo pagador de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEDER), en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
2. Los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento para conceder las ayudas son los que se establecen en el Decreto 65/2007, de 25 de mayo, sin perjuicio de la instrucción, valoración y selección de operaciones que realicen los grupos de acción local en el marco de la medida 19.2 y de las delegaciones o los encargos de gestión que se realicen en otras consejerías del Govern de las Illes Balears, administraciones públicas, entidades o empresas públicas y entidades colaboradoras de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) nº 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
3. El órgano instructor debe llevar a cabo las actuaciones necesarias y, más concretamente, las que se prevén en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones y en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el supuesto de que haya una Comisión Evaluadora, ésta deberá elaborar el informe que ha de servir de base para redactar la propuesta de resolución. Asimismo, deben llevarse a cabo las tareas de control previstas en el artículo 14.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa es el que se indica en la convocatoria específica correspondiente, sin que pueda superar los seis meses. Si al vencer el plazo máximo no se ha notificado la resolución expresa, la persona interesada puede entender como desestimada la solicitud. El plazo debe computarse a partir de la publicación de la convocatoria correspondiente, excepto si ésta pospone los efectos a una fecha posterior.
Excepcionalmente y de conformidad con lo que se establece en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo para dictar resolución. En este caso, el acuerdo de ampliación debe producirse antes del vencimiento del plazo y se notificará a las personas interesadas en la forma prevista en la convocatoria.
5. La convocatoria puede prever la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que debe comprobarse el cumplimiento de las condiciones que deban establecerse para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.
6. Una vez la Comisión Evaluadora o el órgano instructor ha evaluado las solicitudes, debe emitirse un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, especialmente el cumplimiento de los criterios de subvencionalidad y el resto de compromisos que exija la convocatoria.
El órgano instructor, habiendo estudiado el expediente y el informe, debe formular una propuesta de resolución provisional debidamente motivada, que deberá notificarse a las personas interesadas, a las que debe concederse un plazo de diez días para presentar alegaciones.
Podrá prescindirse del trámite de notificación de la propuesta de resolución provisional cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas más que los que han presentado las personas interesadas. En ese caso, la propuesta de resolución formulada tiene carácter de definitiva.
Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.
En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.
Habiendo examinado las alegaciones que han formulado las personas interesadas, en su caso, debe formularse la propuesta de resolución definitiva, que ha de expresar la persona solicitante o la lista de personas solicitantes para quien se proponga la concesión de la subvención y su cuantía, y especificar la evaluación y los criterios de valoración seguidos para elaborarla, en su caso.
El expediente de concesión de subvenciones debe incluir el informe del órgano instructor en el que conste que, de la información de la que se dispone, se desprende que las personas solicitantes cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a la subvención.
7. Cuando así lo establezca la convocatoria, la propuesta de resolución definitiva debe notificarse a las personas interesadas que hayan sido propuestas como beneficiarias en la fase de instrucción para que en el plazo previsto en la convocatoria comuniquen que la aceptan. Dicha aceptación se entiende producida automáticamente si en el plazo establecido las personas beneficiarias no hacen constar lo contrario.
8. Ante la Administración, las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean ningún derecho a favor de las personas solicitantes mientras no se les haya notificado la resolución de concesión.
9. En los casos que se deniegue o se conceda parcialmente lo que se ha solicitado, deben especificarse los motivos de tal decisión.
10. En los supuestos que, posteriormente, el procedimiento de concesión se paralice por cualquier causa imputable a la persona solicitante de la subvención, el órgano instructor debe advertir que, transcurrido el plazo que se indica al efecto, se producirá la caducidad de la misma. Si finaliza este plazo y la persona solicitante no ha llevado a cabo las actividades necesarias para retomar la tramitación, el órgano instructor debe proponer el archivo de las actuaciones al órgano competente para resolver y, habiendo dictado la resolución correspondiente, debe notificarla a la persona interesada.
11. La resolución de concesión de las subvenciones debe estar motivada y contener, como mínimo, los datos siguientes: identificación de la persona beneficiaria, descripción de la actividad que debe subvencionarse, presupuesto total de la actividad subvencionada, importe de la subvención concedida, inclusión o exclusión del IVA soportado -en su caso-, obligaciones de la persona beneficiaria, garantías que ofrece la persona beneficiaria o exención de estas garantías, forma de pago y forma de justificación de la aplicación de los fondos percibidos.
12. En el caso de que la persona beneficiaria de la ayuda sea una entidad del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y así lo prevea la concreta medida del PDR, la resolución de concesión ha de prever el porcentaje de financiación con fondos propios de la entidad beneficiaria a los efectos de cumplir con la financiación autonómica previsto en el PDR.
Artículo 14
Controles
1. Las solicitudes iniciales de ayuda y las sucesivas solicitudes de pago presentadas quedan sujetas al régimen de control establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio, a fin de garantizar la comprobación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para conceder la ayuda; así, en la medida posible, todos los compromisos y las obligaciones de un beneficiario están sometidos a control.
2. El régimen de control de las ayudas comprende tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno y éstas deberán realizarse de tal forma que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones para conceder la ayuda, en los términos previstos en los Títulos III o IV del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, según el tipo de ayuda.
El Área de Gestión de Ayudas del FOGAIBA deberá determinar los expedientes que han de ser objeto de control sobre el terreno, principalmente a partir de un análisis de riesgos, así como de la representatividad de los expedientes. Los controles sobre el terreno deben realizarse de forma inopinada, si bien puede avisarse previamente a las personas beneficiarias durante el plazo estrictamente necesario, que en general no debe superar lo que se establece en el artículo 25 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión. De cada control deberá elaborarse un informe en el que se indique, entre otros, el motivo de la visita, el régimen de la ayuda y la solicitud inspeccionada, las personas presentes, las técnicas de medida utilizadas y el resultado del control. La persona interesada puede firmar dicho informe y limitarse a dar fe de su presencia o bien hacer constar en el mismo las observaciones que considere oportunas.
3. Asimismo, la convocatoria debe establecer un sistema que permita garantizar el cumplimiento de lo que se establece en el artículo 5 de la presente Orden.
4. En el caso de las ayudas gestionadas por los grupos de acción local, la realización de los controles previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio, y cualquier otro previsto en la normativa de aplicación, será competencia del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) como Organismo pagador de los fondos FEADER.
Artículo 15
Subvenciones específicas
Las subvenciones a las que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, se concederán de conformidad con lo que se prevé en los artículos 14 y concordantes de este texto legal, sin que resulte de aplicación lo previsto en las presentes bases reguladoras.
En cualquier caso, y en relación a las medidas que se gestionen con la intervención de otros organismos de la forma prevista en el PDR, su ejecución se determinará mediante el instrumento jurídico correspondiente, dada la naturaleza de la acción.
Artículo 16
Comisiones evaluadoras
1. La Comisión Evaluadora es el órgano colegiado al que corresponde examinar las solicitudes presentadas, aplicar los criterios de valoración previstos en las correspondientes convocatorias y emitir un informe que ha de servir de base para elaborar la propuesta de resolución. No obstante, en caso de renuncia o desistimiento de la persona solicitante, así como desestimación de la subvención, por no reunir los requisitos exigidos, no será preceptiva la intervención de la Comisión Evaluadora y el órgano competente declarará concluidos estos expedientes sin ningún otro trámite.
2. La Comisión Evaluadora de subvenciones debe componerse de un presidente o presidenta, un secretario o secretaria y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria según criterios de competencia profesional y experiencia, uno de los cuales debe representar a la Autoridad de Gestión. Además, los grupos de acción local han de determinar la composición de las comisiones evaluadoras de las ayudas que convoquen ellos mismos, en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto Legislativo 2/2005, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
3. Según lo que se dispone en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, las comisiones evaluadoras deben constituirse preceptivamente en los procedimientos de concurso siempre que el importe global de los fondos públicos previstos en la convocatoria sea superior a 50.000,00 euros o el importe individual máximo de la subvención sea superior a 7.000,00 euros. En cualquier caso, no será preceptiva la constitución de la Comisión Evaluadora, cuando las solicitudes con derecho a ayuda no superen las cuantías destinadas en la respectiva convocatoria y no sea necesario establecer una prelación entre las solicitudes presentadas aplicando los criterios de selección previstos.
4. Cuando la constitución de la Comisión Evaluadora no sea legalmente preceptiva, sólo es necesario si así se prevé en la resolución de la convocatoria correspondiente, en la que debe fijarse, en cualquier caso, cuál es el órgano que debe examinar las solicitudes, aplicar los criterios de valoración previstos en las correspondientes convocatorias y emitir el informe de propuesta de resolución.
Artículo 17
Entidades colaboradoras
La entrega de los fondos públicos a las personas beneficiarias o la realización de otras funciones de gestión de las subvenciones podrá realizarse mediante entidades colaboradoras en los términos previstos en los artículos 26, 27 y 28 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
A tal efecto, pueden obtener la condición de entidades colaboradoras:
1. La Administración General del Estado y los organismos públicos que dependen de la misma.
2. Los organismos autónomos y el resto de entidades del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. Los Consejos Insulares, los ayuntamientos y el resto de corporaciones locales, así como las asociaciones, del ámbito territorial de las Illes Balears, a las que se refiere la Disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4. Las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por cualquiera de las administraciones públicas o entidades de derecho público a las que se refieren las letras a, b y c anteriores.
5. Las corporaciones de derecho público, los consorcios y las fundaciones del sector público.
6. Cualquier otra persona jurídica que cumpla las condiciones de solvencia y eficacia previstas en los artículos 18 y 19 siguientes.
Artículo 18
Condiciones de solvencia de las entidades colaboradoras
1. Deben requerirse las condiciones de solvencia siguientes:
a) Tener un patrimonio propio -una vez deducido del mismo el valor de las cargas y gravámenes que lo afecten- con un valor superior al importe de los fondos públicos que deben recibirse para entregar y distribuir entre las personas beneficiarias de las ayudas y subvenciones. Este requisito no debe exigirse a las instituciones sin ánimo de lucro debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma.
b) Constituir garantía, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, en forme de aval solidario de entidades de crédito, seguro o reaseguros, sociedades de garantía recíproca, conforme al modelo que se establece en la convocatoria y por el importe que se fije en la declaración de entidad colaboradora. Este importe no puede ser inferior al 50% del importe de los fondos públicos que deben recibirse para entregar y distribuir entre las personas beneficiarias de las ayudas y subvenciones.
2. Las condiciones que se establecen en el apartado anterior no son exigibles cuando las entidades colaboradoras no entreguen fondos públicos y únicamente realicen simples actos de trámite.
Artículo 19
Condiciones de eficacia de las entidades colaboradoras
Para poder ser designadas como entidades colaboradoras debe requerirse, como condición de eficacia, que cuenten con los medios materiales y personales suficientes para entregar y distribuir las ayudas y subvenciones y llevar a cabo las comprobaciones exigibles.
Artículo 20
Plazos y prórrogas
1. En su caso, las actuaciones auxiliables deben llevarse a cabo y justificar en el plazo establecido en la convocatoria correspondiente.
2. Con carácter excepcional y por razones justificadas, las personas beneficiarias de las ayudas podrán solicitar la ampliación y reapertura de los plazos establecidos en la respectiva convocatoria, con excepción del plazo de presentación de solicitudes. Esta solicitud debe presentarse antes del vencimiento del plazo del que se trate.
El FOGAIBA puede acordar la ampliación solicitada siempre que con ello no se perjudiquen derechos a terceras personas. El acuerdo de ampliación debe notificarse individualmente a la persona interesada y no es susceptible de recurso.
3. En cualquier caso, en cada convocatoria se establecerán las condiciones de concesión de prórroga así como los motivos excepcionales. En el supuesto de que las convocatorias no establezcan las condiciones de concesión de prórroga se aplicará, subsidiariamente, lo que se establece en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21
Modificación de la resolución
1. La concurrencia de alguna de las circunstancias que se indican a continuación conlleva que el órgano que ha dictado la resolución por la que se concede la ayuda deba modificarla y, si procede, solicitar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas:
a) La alteración de las circunstancias o requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para conceder la subvención, así como la de las que se imponen.
b) El hecho de que la persona beneficiaria obtenga ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o por otras administraciones o entes públicos con el mismo fin o destino, excepto que sean compatibles, y sin que en ningún caso pueda superar el 100% del presupuesto de la actividad.
c) La obtención de ayudas y otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo fin o destino.
2. Con carácter excepcional, siempre que la convocatoria respectiva así lo prevea y respetando la cuantía de la ayuda concedida, así como la forma y los plazos de ejecución y justificación de los gastos correspondientes, las personas beneficiarias pueden solicitar la modificación del contenido de las actuaciones subvencionadas cuando se den circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de las actividades que no sean imputables a las personas solicitantes.
Las solicitudes de modificación deben estar suficientemente motivadas y deben formularse con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifiquen y, en cualquier caso, anteriormente al momento en el que finalice el plazo de ejecución de las actividades subvencionadas.
El órgano que dictó la primera resolución, habrá de dictar las resoluciones de las solicitudes de modificación en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de su presentación en el registro. Estas resoluciones no pueden implicar perjuicio para otras personas beneficiarias en los supuestos de selección por concurso. Transcurrido este plazo sin haberse dictado una resolución expresa, la solicitud debe entenderse desestimada.
3. Este artículo y el siguiente deben aplicarse sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 91 y los que estén en concordancia con el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre, y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014, de la Comisión, de 27 de enero, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013, del Consejo, respecto al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad.
Artículo 22
Criterios de graduación de posibles incumplimientos
1. En el caso de obtención concurrente de otras aportaciones que puedan ser compatibles, debe reintegrarse el exceso obtenido sobre el coste total en el que se haya incurrido para llevar a cabo la actividad. Si la obtención es incompatible, debe reintegrarse el importe total percibido.
2. Cuando los objetivos previstos no se alcancen íntegramente pero sí de forma significativa, debe valorarse el nivel de consecución y el importe de la subvención debe ser proporcional a dicho nivel, siempre que el fin de la subvención, dada su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial. En este supuesto, si la persona beneficiaria reconoce tácita o expresamente el cumplimiento parcial, podrá acordarse de forma inmediata la revocación parcial y el pago de la ayuda.
En el caso de que la convocatoria haya previsto un límite máximo de la inversión auxiliable, no se reducirá el importe de la subvención concedida siempre que la inversión ejecutada sea igual o superior a la máxima auxiliable y se hayan alcanzado de forma significativa los objetivos.
Las distintas convocatorias podrán establecer el porcentaje de consecución de los objetivos que se considere significativo.
Para garantizar el logro de los objetivos, las distintas convocatorias podrán establecer garantías bancarias sobre la subvención concedida.
3. Si la actividad subvencionable se compone de diversas fases o actuaciones y se pueden identificar objetivos vinculados a cada una de ellas, el importe de la subvención debe ser proporcional al volumen de las fases o actuaciones de la actividad en la que se hayan conseguido los objetivos previstos. No obstante, la resolución de la convocatoria puede admitir que, ante una ejecución parcial de la inversión, y al objeto de justificación, puedan compensarse unos conceptos con otros, siempre que las resoluciones de convocatoria y de concesión hayan previsto estos desgloses.
4. En caso de incumplimiento de la obligación de mantenimiento de las circunstancias previstas en el artículo 71 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, el beneficiario deberá reembolsar el importe percibido indebidamente en relación a la operación, de forma proporcional al período durante el cual se hayan cumplido los requisitos.
5. En cualquier caso, deben respetarse de forma sistemática las exclusiones y limitaciones previstas en el marco de las disposiciones comunitarias y nacionales que resulten aplicables.
Artículo 23
Justificación y pago
1. Con carácter general, el pago de las subvenciones a la persona beneficiaria, únicamente debe efectuarse una vez justificado debidamente que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada o que se ha garantizado según lo que se dispone en el artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y en la normativa relacionada.
Los pagos a los grupos de acción local Leader deben realizarse en la forma establecida en la resolución de selección de los grupos de acción local y los convenios que se firmen con los mismos.
2. Para cada tipo de subvención la convocatoria específica correspondiente debe determinar los tipos de documentos válidos para las justificaciones. En cualquier caso, la forma de acreditar la aplicación de los fondos debe regirse por el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de las Illes Balears y por la normativa reglamentaria que la despliega.
En cualquier caso, la convocatoria puede prever que la actividad se justifique mediante el sistema de módulos, por lo que debe tenerse en cuenta lo que se establece en los artículos 76 a 79 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Al efecto de lo que se prevé en el artículo 79 citado, cada convocatoria puede dispensar o no la presentación de la documentación que en el mismo se indica.
3. Excepto cuando la convocatoria establezca otro criterio, deben considerarse gastos los que se hayan pagado antes de que finalice el plazo de justificación que establece la convocatoria.
4. Las respectivas convocatorias pueden prever la posibilidad de realizar anticipos de pago sobre la subvención concedida, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 42.2, 45.4 y 63 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en la normativa financiera o presupuestaria.
5. El pago total o parcial de la subvención puede fraccionarse en el caso de que esté previsto en la resolución de las convocatorias específicas de ayudas y subvenciones. En tales casos, el pago se efectuará cuando se haya comprobado la realización y la justificación de las inversiones correspondientes, previa deducción, en su caso, del importe recibido en concepto de anticipo de pago. En el caso de que las necesidades de cumplimiento de la programación financiera así lo determinen, podrá efectuarse el pago sin descontar el importe del anticipo, siempre que la suma de pago parcial y el anticipo no sea superior al importe de la ayuda concedida.
El pago parcial y las obligaciones de justificación que puedan derivarse no eximen la persona beneficiaria de la ayuda de la obligación de justificar la realización completa del proyecto aprobado.
6. La actividad subvencionada se entiende justificada con la acreditación de la realización efectiva y el cumplimiento del fin por el que se ha concedido la subvención.
7. Para justificar las actividades inversoras, si la convocatoria no ha establecido otro procedimiento, debe presentarse la cuenta justificativa -aportando los justificantes de los gastos- según el modelo que se establece en la convocatoria, que debe contener los siguientes documentos:
a) Memoria de las actividades que se han llevado a cabo y de los resultados obtenidos.
b) Documentación justificativa de los gastos. Los gastos se entienden justificados con la presentación de las facturas o de los documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que reúnan los requisitos y las formalidades que se prevén en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE nº 289, de 1 de diciembre de 2012) y los justificantes de pago, que deben determinarse en cada convocatoria. La actuación subvencionada debe haberse realizado y pagado por parte de la persona beneficiaria en el plazo previsto en la convocatoria y no se admiten los pagos efectuados por terceras personas.
c) En su caso, indicación de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación de justificantes de gastos.
d) En su caso, los tres presupuestos que, aplicando el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, ha solicitado la persona beneficiaria.
e) En su caso, documentación acreditativa y justificativa de las contribuciones en especie, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 69 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
8. Una vez se han justificado el cumplimiento del fin y la aplicación de la subvención, debe abonarse el importe de la ayuda concedida a la persona beneficiaria mediante una transferencia bancaria, si así lo ha autorizado previamente el Director Gerente del FOGAIBA.
9. La persona beneficiaria puede subcontratar hasta el 100% de la ejecución de la actividad subvencionada, siempre que ello implique un valor añadido al contenido de la actividad, excepto cuando la convocatoria prevea un porcentaje inferior. En cualquier caso, deben respetarse los límites que se establecen en los apartados 3 a 7 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
10. Para las subvenciones que se concedan en consideración a la concurrencia de una determinada situación en la persona beneficiaria, y así se determine en la convocatoria, no debe requerirse ninguna otra justificación que acreditar tal situación previamente a la concesión y cumplir con los requisitos para concederla.
Artículo 24
Exclusiones y restricciones de las ayudas
La concesión de las subvenciones reguladas en la presente Orden debe respetar de forma sistemática las exclusiones y limitaciones previstas en los marcos de las disposiciones comunitarias que le sean aplicables.
Artículo 25
Incompatibilidad
1. De conformidad con el Programa de Desarrollo Rural, las convocatorias de ayudas deben establecer la compatibilidad o incompatibilidad de la subvención con las ayudas que la persona beneficiaria pueda obtener de la misma Administración o de otra entidad pública o privada. En el caso de compatibilidad deben tenerse en consideración los límites que se establecen en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
2. El procedimiento de reintegro o devolución en el supuesto de exceso de financiación debe adecuarse al artículo 34 del Reglamento de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 26
Información y coordinación con la base de datos de subvenciones
Las personas instructoras de los procedimientos de concesión de subvenciones deben tramitar periódicamente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para su inclusión en la base de datos de subvenciones, la información y documentación prevista en el Título III del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
Asimismo, las personas instructoras deben adoptar las medidas que sean necesarias para suministrar la información necesaria a la base de datos nacional de subvenciones, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio y la normativa de despliegue.
Artículo 27
Reintegro
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, corresponde el reintegro total o parcial de las subvenciones en los supuestos que se establecen en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
Artículo 28
Publicidad y transparencia
Con una periodicidad anual y de conformidad con lo que se establece en los artículos 111 y siguientes del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre y la normativa relacionada, las subvenciones que conceda el FOGAIBA deben publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, indicando la convocatoria, el programa, las personas beneficiarias, si procede, el municipio, la cantidad concedida y el fin o fines de la subvención.
Disposición adicional primera
Al efecto del artículo 65.2 del Reglamento (UE) nº 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, la Autoridad de Gestión, el organismo pagador y el organismo de certificación son los que establece el Decreto 65/2007, de 25 de mayo, y el Programa de Desarrollo Rural.
Disposición adicional segunda
1. La Autoridad de Gestión debe crear el Comité de Seguimiento del Programa de Desarrollo Rural de las Illes Balears y establecer la composición y el reglamento interno del mismo.
2. Se autoriza a la presidencia del FOGAIBA para establecer las condiciones, el procedimiento de selección y la composición de los grupos de acción local de la iniciativa Leader que se prevén en el Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. Las condiciones que se imponen en los artículos 18 y 19 de esta Orden no son aplicables a estos grupos de acción local.
Disposición final única
La efectividad de esta Orden queda condicionada a la aprobación definitiva por la Comisión Europea del Programa de Desarrollo rural de las Illes Balears para el período 2014-2020 y en consecuencia no se podrán resolver los procedimientos que se inicien al amparo de las correspondientes convocatorias, hasta tanto no sea aprobado el citado Programa.
Palma, 19 de febrero de 2015
El Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio
Gabriel Company Bauzá