Sección I. Disposiciones generales
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 4752
Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 7 de febrero de 2014, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Pla i Llevant , su Consejo Regulador y su Órgano de Control, aprobado por la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 1 de abril de 2005
El artículo 26.2.a de la Ley 24/2003 de 10 de julio de la viña y el vino, establece que corresponde a los órganos de gestión proponer el reglamento de una denominación de origen y también las posibles modificaciones. En el mismo sentido se regula en el artículo 6.3 letra a del Decreto 49/2004 de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y control de denominación de calidad.
El 29 de noviembre de 2011 el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla i Llevant solicitó la inclusión de las variedades giró ros, gorgollassa y viognier en el Reglamento de la denominación de origen, de su consejo regulador y su órgano de control, aprobado por Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 1 de abril de 2005. Con la finalidad de estudiar dicha modificación se le requirió informacion y estudios que la justificasen. El 13 de noviembre de 2012 el Consejo Regulador presentó los documentos que fundamentan la propuesta de modificación.
El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla i Llevant, justificó y propuso la inclusión de las variedades giró ros, viognier y gorgollasa para los vinos tranquilos amparados por dicha denominación de origen. Además, para cada una de las tres variedades propuso las producciones máximas admitidas, basándose en los resultados de los estudios citados. Así, estas dos modificaciones afectan a los artículos 5 y 8 del Reglamento.
El Reglamento de Ejecución 670/2011 (UE) de la Comisión, de 12 de julio de 2011, que modifica el artículo 73.1 del Reglamento (CE) 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, establece que en el caso de cualquier modificación de menor importancia del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009 que este haya transmitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2011, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).Por otra parte la modificación planteada no está relacionada con las características esenciales del producto, no altera el vínculo, no incluye un cambio del nombre del producto o de una parte de su nombre, no afecta a la zona geográfica delimitada y no implica nuevas restricciones a la comercialización del producto. Así, puede considerarse como una modificación de menor importancia según lo establecido por el artículo 20.4 del Reglamento (CE) 607/2009.
El artículo 30.43 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears de 2007, establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a los productos de la Comunidad Autónoma, título competencial que legitima la aprobación de esta norma dado lo que establece el artículo 58.1 del Estatuto.
Mediante el Decreto 5/2013, de 2 de mayo, del Presidente de las Illes Balears, se determinó la composición del Gobierno y se estableció la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este proceso se completó mediante la aprobación del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 15/2013, de 7 de junio, del Presidente de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 2.8 a del Decreto 6/2013, la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ejerce las competencias en la materia objeto de esta Orden mediante la Dirección General del Medio Rural y Marino.
El artículo 38.2 b de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears prevé la habilitación de los consejeros para dictar disposiciones reglamentarias en las materias propias de sus departamentos en el supuesto que lo autorice una ley o un decreto de gobierno.
El Decreto 11/2002 de 25 de enero, de autorización al Consejero de Agricultura y Pesca para la aprobación de normativa en determinadas materias vinícolas, le autoriza para desplegar mediante ordenes de la consejería la normativa europea i estatal referentes a determinadas materias del sector vitivinícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo, dicto la siguiente
Orden
Artículo 1
Modificación artículo 5
Se modifica el artículo 5 del Reglamento de la Denominación de Origen Pla i Llevant, de su consejo regulador y su órgano de control, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5.
Variedades de vid
1. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:
-Blancas: moscatel, moll o prensal blanco, macabeo, parellada, chardonnay, riesling, viognier y giró ros.
-Tintas: callet, fogoneu, tempranillo, manto negro, monastrell, cabernet sauvignon, merlot, syrah, pinot noir y gorgollassa.
2. Las variedades gorgollassa, giró ros y viognier se autorizan únicamente para la elaboración de vinos de la categoria 1 (Vino) del Anexo IV del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
3. El Consejo Regulador podrá establecer una relación de las variedades principales, al objeto de orientar la producción.
4. El Consejo Regulador podrá proponer al Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio el marco en el que deba realizarse la experimentación vitícola; y que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos amparados, determinándose, en cada caso, la inclusión de las mismas como variedad autorizada.
5. El Consejo Regulador establecerá un Registro de Viñas Experimentales, previa autorización de la Directora General de Medio Rural y Marino en el que se inscribirán aquellas viñas ubicadas en la zona de producción que se destinen a la experimentación. Los titulares de dicho registro no se incluirán en los censos electorales, salvo en el caso que tengan viñas inscritas en el Registro de Viñas en Producción”.
Artículo 2
Modificación artículo 8
Se modifica el artículo 8 del Reglamento de la Denominación de Origen Pla i Llevant, de su consejo regulador y su órgano de control, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8.
Producción
1. La producción máxima admitida por hectárea será de:
-Variedades blancas: 11.000 kg, excepto para las variedades chardonnay y riesling, que será de 7.000 kg, giró ros de 9.000 kg y viognier de 8.000 kg.
-Variedades tintas: 10.000 kg, excepto para las variedades cabernet sauvignon y merlot, que será de 9.000 kg, pinot noir que será de 7.000 kg y gorgollassa de 5.000 kg.
2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por la Directora General de Medio Rural y Marino, a propuesta del Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias. En caso que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por ciento.
3. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Órgano de Control las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto”.
Disposición final única.
Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 14 de marzo de 2014
El Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio
Gabriel Company Bauzà