Sección I. Disposiciones generales
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA,MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 4658
Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 11 de marzo de 2013 por la que se aprueba el Pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida Formentera
La Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 3 de agosto de 2004 por la que se regula la denominación Vino de la Tierra de Formentera para la designación de vinos de mesa producidos en la isla de Formentera y las modificaciones posteriores mediante la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 25 de abril de 2007 y la Orden del Consejero de Presidencia de 25 de octubre de 2010, se aprobaron en el marco del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establecía la organización común del mercado vitícola.
El Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), creó una nueva organización común de mercados agrícolas. Posteriormente se emprendió también una reforma en el sector vitivinícola con la aprobación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
El Reglamento (CE) 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, supuso una importante modificación del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, porque incorporó todo el sector vitivinícola en la organización común de mercados única, proceso iniciado con el Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008. El Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio, modificado posteriormente por los Reglamentos (UE) 401/2010 de 7 de mayo, y 538/2011 de 1 de junio, estableció determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 en cuanto a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, el etiquetado y la presentación de determinados productos vitivinícolas. El Reglamento de ejecución (UE) 670/2011 de la Comisión, de 12 de julio, modifica este Reglamento y concluye la reforma legislativa en materia vitivinícola.
El artículo 118 vicies del Reglamento (CE) 1234/2007 establece que perderán la protección las denominaciones de vinos respecto de las cuales no se presente el expediente técnico y las decisiones nacionales de aprobación a más tardar el día 31 de diciembre de 2011.
Así, para conservar la indicación geográfica protegida para los vinos Formentera, correspondió redactar un pliego de condiciones según indica el artículo 118 quater del Reglamento (CE) 1234/2007 y presentarlo antes del día 31 de diciembre de 2011, lo que se hizo el 16 de diciembre de 2011.
En el ámbito estatal, la normativa se halla contenida básicamente en la Ley 24/2003, de 10 de junio, de la Viña y del Vino y su desarrollo posterior mediante el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas y de la mención tradicional “Vino de la tierra” en la designación de los vinos de mesa elaborados en España, que atribuye a las Comunidades Autónomas el establecimiento de las normas para la utilización de la mención tradicional “vino de la tierra” cuando vaya acompañada de una indicación geográfica incluida íntegramente en su territorio; el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, y el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.
Dado que la reglamentación que debe adaptarse se aprobó mediante una orden –La Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 3 de agosto de 2004, modificada por la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 25 de abril de 2007 y la Orden del Consejero de Presidencia de 25 de octubre de 2010 -, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, corresponde derogarla mediante una orden y publicar el nuevo pliego de condiciones de acuerdo con la normativa comunitaria.
Según la disposición adicional primera del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a las mismas, los pliegos de condiciones de las denominaciones preexistentes vinícolas mencionados en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) 1234/2007, se publicarán en una página web oficial.
El artículo 30.43 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a los productos de la comunidad autónoma, título competencial que legitima la aprobación de esta norma considerando lo que establece el artículo 58.1 del Estatuto.
Mediante el Decreto 10/2011, de 18 de junio, del Presidente de las Illes Balears, se determinó la composición del Gobierno y se estableció la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este proceso se completó mediante la aprobación del Decreto 12/2011, de 18 de junio, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado posteriormente por los Decretos del Presidente de las Illes Balears 23/2011, de 5 de agosto; 33/2011, de 4 de noviembre; 2/2012, de 2 de marzo y 8/2012, de 9 de mayo; además de la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 35, de 6 de marzo de 2012.
Por ello, en virtud de lo que establece el artículo 38.2 b de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, según el cual los consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en las materias propias de sus departamentos cuando lo autorice una ley o un decreto del Gobierno, y considerando la autorización para dictar disposiciones de desarrollo de la normativa europea y estatal referida al sector vitivinícola que me concede el Decreto 11/2002, de 25 de enero, de autorización al Consejero de Agricultura y Pesca para la aprobación de normativa en determinadas materias vitivinícolas, a propuesta de la Dirección General de Medio Rural y Marino, consultados los sectores afectados, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, y oído el Consejo Consultivo, dicto la siguiente
ORDEN
Artículo 1
Objeto
El objeto de ésta Orden es aprobar el pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Formentera”, anexo a ésta Orden.
Artículo 2
Obligaciones
1. Previamente al inicio de la actividad, y antes de iniciar cada vendimia, todas las personas físicas o jurídicas que vayan a elaborar y/o embotellar vino de mesa con la Indicación Geográfica Protegida “Formentera” deberán comunicarlo por escrito a la Dirección General de Medio Rural y Marino. Esta comunicación puede presentarse en el registro de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Los elaboradores deben comprobar que la uva destinada a vino de la Indicación Geográfica Protegida “Formentera” se ajusta a los requisitos del Anexo, en caso contrario, no lo destinaran a la elaboración de vino con esta Indicación Geográfica Protegida.
3. Todas las partidas de vino deberán ser sometidas a análisis químicos y organolépticos para comprobar que se cumplen los requisitos exigidos en el apartado 2 del anexo.
La bodega debe conservar los datos analíticos de cada una de las partidas durante los 4 años siguientes a la comercialización.
4. Los elaboradores deberán disponer de las pruebas documentales que acrediten que todas las partidas de vino que se pondrán en el mercado bajo la Indicación Geográfica Protegida “Formentera” cumplen todos los requisitos de esta Orden.
5. Las bodegas que elaboren, almacenen a granel o envasen vino con Indicación Geográfica Protegida “Formentera” deben llevar una contabilidad específica y separada para estos vinos, en la que se anotarán y justificarán las menciones que vayan a utilizar en la presentación y en la comercialización.
6. A más tardar el 30 de noviembre de cada año los elaboradores de vino con Indicación Geográfica Protegida “Formentera” deberán presentar ante la Dirección General de Medio Rural y Marino, en impreso normalizado, una declaración de producción de vinos con destino a la Indicación Geográfica Protegida “Formentera” en la que debe constar el volumen de vino elaborado, la cantidad de uva utilizada, el viticultor, la variedad de uva, el polígono y la parcela de procedencia, y las entradas de mostos y vinos procedentes de otros elaboradores de vino con Indicación Geográfica Protegida “Formentera”.
7. Anualmente, y siempre durante el primer mes del año, los elaboradores y/o embotelladores de vino con Indicación Geográfica Protegida “Formentera” deberán presentar ante la Dirección General de Medio Rural y Marino una declaración en impreso normalizado de existencias, producción y comercialización de vino de la Indicación Geográfica Protegida “Formentera”.
8. La persona titular de la bodega es responsable de que el vino que suministra bajo la Indicación Geográfica Protegida “Formentera” cumple todas las exigencias de esta norma y, en particular, las que hacen referencia al origen, a las variedades de la uva utilizada, a los requisitos de producción y de elaboración, así como a las características químicas y organolépticas.
Artículo 3
Sistema de control
1. Los operadores interesados en utilizar la mención “Formentera” tienen que solicitar a la Dirección General de Medio Rural y Marino, por escrito y en impreso normalizado, la numeración oficial de control que debe figurar en el etiquetado.
2. En la solicitud de numeración deben adjuntarse los resultados analíticos firmados por un técnico competente, de los parámetros regulados en el apartado 2.a) del anexo, del vino envasado o preparado para envasar.
3. En el etiquetado de los envases de vino “Formentera” debe figurar la numeración oficial de control asignada por la Dirección General de Medio Rural y Marino, de manera que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
4. Los operadores deben anotar en sus registros vitivinícolas la numeración oficial de control asignada a cada partida el mismo día que se etiqueten los envases.
Artículo 4
Régimen sancionador
Las infracciones de lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino, y la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Baleares.
Disposición transitoria única
Los vinos elaborados antes de la entrada en vigor de esta orden y que se ajusten a la Orden de la Consejera de Agricultura i Pesca de 3 de agosto de 2004, por la que se regula la denominación “Vino de la tierra de Formentera” para la designación de vinos de mesa producidos en la isla de Formentera, podrán ser comercializados hasta finalizar las existencias.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en esta Orden y, expresamente, las órdenes siguientes:
- Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 3 de agosto de 2004, por la que se regula la denominación “Vino de la tierra de Formentera” para la designación de vinos de mesa producidos en la isla de Formentera.
- Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 25 de abril de 2007, por la que se modifica la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 3 de agosto de 2004, por la que se regula la denominación “Vino de la tierra de Formentera” para la designación de vinos de mesa producidos en la isla de Formentera y
- Orden del Consejero de Presidencia de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Orden de la Consejera de agricultura y Pesca de 3 de agosto de 2004, por la que se regula la denominación Vino de la tierra de Formentera para la designación de vinos de mesa producidos en la isla de Formentera.
Disposición final primera
Se faculta a la Directora General de Medio Rural y Marino para que adopte las medidas y dicte los actos administrativos que considere necesarios para ejecutar esta Orden.
Disposición final segunda
De acuerdo con la Disposición adicional primera del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y su oposición, se publica el Pliego de Condiciones al que se refiere el anexo de esta disposición en la página web
http://www.caib.es/sacmicrofront/contenido.do?mkey=M63&lang=ES&cont=690.
Disposición final tercera
Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Palma, 11 de marzo de 2013
El consejero de Agricultura,Medio Ambiente y Territorio
Gabriel Company Bauzá