Sección I. Disposiciones generales
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA,MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 2743
Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 7 de febrero de 2013, de modificación de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca 21 de noviembre de 2005 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control
El artículo 26.2 a de la Ley 24/2003 de 10 de julio de la viña y el vino, dispone que corresponde a los órganos de gestión proponer el reglamento de una denominación de origen y también las posibles modificaciones. En el mismo sentido se regula en el artículo 6.3 a del Decreto 49/2004 de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y control de denominación de calidad.
El 15 de septiembre de 2011 el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Binissalem solicitó la modificación de los artículos 5 y 6 del Reglamento de la Denominación de Origen, de su Consejo Regulador y su Órgano de Control, aprobado por la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005 y modificada posteriormente por las Ordenes de la Consejera de Agricultura y Pesca de 19 de junio de 2007 y de 16 de octubre de 2009, y por la Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 18 de diciembre de 2012.
La modificación tiene como finalidad principal, por una parte autorizar en la elaboración de los vinos las variedades autóctonas Giró ros y Gorgollassa, y por otra adaptar las prácticas de cultivo, en particular la densidad de plantación, a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos para conseguir las mejores calidades y especificidad de los vinos.
El Reglamento de Ejecución 670/2011 (UE) de la Comisión de 12 de julio modifica el artículo 73.1.d del Reglamento (CE) 607/2009 y establece que será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) 1234/2007 en el caso de cualquier modificación de menor importancia del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009 que este haya transmitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2011.
El 20 de diciembre de 2011 el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino envió a la Comisión Europea el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Binissalem y la propuesta de modificación de los artículos de la que es objeto esta Orden.
La modificación planteada no está relacionada con las características esenciales del producto, no altera el vínculo, no incluye un cambio del nombre del producto o de una parte de su nombre, no afecta a la zona geográfica delimitada y no implica nuevas restricciones a la comercialización del producto. Así, puede considerarse como una modificación de menor importancia según lo establecido por el artículo 20.4 del Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 30.43 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Por otra parte, el Decreto 11/2002 de 25 de enero, de autorización al Consejero de Agricultura y Pesca para la aprobación de normativa en determinadas materias vinícolas, le autoriza para desarrollar órdenes de la consejería la normativa europea y estatal referentes a determinadas materias del sector vitivinícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por todo ello, en ejercicio de las competencias que me confieren el Decreto 12/2011, de 18 de junio, modificado por el Decreto 23/2011, de 5 de agosto, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; en virtud de la autorización para dictar disposiciones de desarrollo de la normativa europea y estatal referida al sector vitivinícola que me concede el Decreto 11/2002, de 25 de enero; a propuesta de la Dirección General de Rural i Marino; consultados los sectores afectados y el Consejo Económico y Social, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, dicto la siguiente
Orden
Artículo único.
Se modifican los artículos 5 y 6 del Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y su Órgano de Control, aprobado por la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, los cuales quedan redactados de la manera siguiente:
Artículo 5
Variedades de vid
1. Los vinos protegidos se elaborarán exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:
Tintas: Manto Negro, Callet, Tempranillo, Monastrell, Cabernet Sauvignon, Merlot, Syrah y Gorgollassa.
Blancas: Moll o Prensal Blanca, Parellada, Macabeo, Moscatel de Alejandría, Moscatel de grano menudo, Chardonnay y Giró Ros.
Se consideran variedades principales: Manto Negro, Moll o Prensal Blanca y las variedades de Moscatel.
2. Los vinos tintos protegidos se elaboraran a partir de uvas de la variedad Manto Negro en un 30% como mínimo y podrán contener un máximo del 30% de Gorgollassa; mientras que en los vinos blancos se establece un mínimo de un 50% de uva Moll (Prensal Blanca) o de las variedades de Moscatel. En la elaboración de vinos rosados se establece un máximo del 30% de uva Gorgollassa.
3. Los vinos espumosos rosados se elaborarán a partir de vinos obtenidos con las variedades establecidas en el apartado 1 de este artículo, con un máximo del 30% de uva Gorgollassa. En la elaboración de vinos espumosos blancos se utilizarán exclusivamente vinos obtenidos con un porcentaje mínimo del 50% de uva Moll (Prensal Blanca) y las variedades Parellada, Macabeo, Chardonnay y Giró Ros.
4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio el marco en el que deba realizarse la experimentación vitícola, y que sean autorizadas nuevas variedades que, con los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos amparados con esta Denominación, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedad autorizada.
5. El Consejo Regulador establecerá un Registro de Viñas Experimentales, previa autorización de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, en el que se inscribirán aquellas viñas ubicadas en la zona de producción que se destinen a la experimentación. Los titulares de dicho registro no se incluirán en los censos electorales, salvo en el caso que tengan viñas inscritas en el Registro de Viñas en Producción.
Artículo 6. Prácticas de cultivo
1. Las prácticas de cultivo serán las que tiendan a conseguir las mejores calidades y especificidad de los vinos.
2. La densidad de plantación mínima será de 2.225 cepas por hectárea, de acuerdo con los terrenos, variedades y sistemas de formación.
3. La formación y conducción de las cepas podrán efectuarse en forma de vaso o espaldera.
4. En determinadas campañas y a partir de estudios técnicos o condiciones climatológicas que justifiquen la necesidad de aportes hídricos al viñedo, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego de las viñas inscritas, señalando las modalidades y condiciones para llevar a cabo esta práctica.
Disposición derogatoria única
Queda derogada cualquier norma de igual rango o inferior que se oponga o contradiga lo previsto en que esta Orden.
Disposición final única.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Palma, 7 de febrero de 2013
El Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio
Gabriel Company Bauzá