Sección I. Disposiciones generales
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES
Núm. 25144
Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades, de 21 de diciembre de 2012, por la que se lleva a cabo la convocatoria para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2013-2014
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en el artículo 36 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
Considerando que al acabar el curso 2012-2013 finaliza el plazo de cuatro años para el que se suscribieron los conciertos educativos, se hace necesario aprobar las normas para la renovación o la suscripción por primera vez de los conciertos educativos a partir del curso académico 2013-14, así como las modificaciones que se puedan producir a lo largo de los próximos cuatro años.
La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, configura un sistema educativo basado en los valores de la Constitución española, y en el respeto a los derechos y las libertades que están reconocidos, que inspiran los principios y fines de la educación que se recogen en los artículos 1 y 2 del capítulo I del título preliminar de la mencionada Ley.
El derecho a la educación debe ir ligado a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y a la coeducación (artículo 1.1 y disposición adicional vigésimo quinta de la Ley orgánica 2/2006, de educación; artículos 23 y 24 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; artículo 8 de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares). Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008, de la Sala Contencioso-administrativa, corrobora que el sistema de enseñanza mixta, en el caso de centros concertados, es una manifestación o faceta más de la competencia de la Administración educativa que financia estos centros.
En el mismo sentido (sentencias del Tribunal Supremo 5492/2012 y 5498/2012), la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, excluye a los centros privados que legítimamente opten por la educación diferenciada por sexos de la posibilidad de concertar con la Administración competente su sostenimiento con fondos públicos. Así resulta del artículo 84 de la LOE, que expresamente se refiere a la admisión de alumnos, y que excluye de la posibilidad de concertación a los centros de educación diferenciada por sexos. Por lo tanto, éste será uno de los requisitos de los conciertos educativos.
La Ley orgánica 2/2006, de educación, establece en el capítulo IV del título IV las directrices básicas que afectan al régimen de conciertos educativos para los centros privados que ofrecen enseñanzas gratuitas y satisfacen necesidades de escolarización (artículo 116.1), por las que se determina que han de tener preferencia aquellos centros que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo y, de entre los que cumplan estos criterios, los centros que estén constituidos en régimen de cooperativa (artículo 116.2).
El Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, modificado por el Real decreto 139/1989 de 10 de febrero, aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos en el que se fijan los requisitos y contenidos de éstos, así como el procedimiento a seguir para el establecimiento, la modificación y la prórroga para centros de educación primaria y secundaria. Por otra parte, el Decreto 38/1998, de 20 de marzo, regula el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos de educación infantil. Asimismo, el Decreto 22/2007, de 30 de marzo, regula los conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
La disposición transitoria décima de la Ley orgánica 2/2006, de educación, prevé que los conciertos aplicables a los centros de educación infantil se referirán a las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil y que los conciertos para los programas de garantía social se referirán a programas de calificación profesional inicial, a partir de la fecha de implantación de las mencionadas enseñanzas. La disposición adicional vigésimo octava de la misma ley prevé que las administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con los centros que impartan ciclos de formación profesional que complementen la oferta educativa de los centros públicos, de acuerdo con la programación general de la enseñanza.
El artículo 116 de la Ley orgánica 2/2006, de educación, establece que los conciertos para los programas de calificación profesional inicial y para las enseñanzas postobligatorias tendrán carácter singular.
El artículo 116.4 de la Ley orgánica 2/2006, de educación, establece que corresponde a las comunidades autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos y el artículo 3.1 del Real decreto 2377/1985 prevé que corresponde a los consejeros titulares de educación que hayan recibido las correspondientes transferencias de funciones y servicios su aprobación. Dado que se ha producido la mencionada transferencia mediante el Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de enseñanza no universitaria, esta Consejería es la competente para convocar y resolver los conciertos educativos.
Finalmente, en el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears han de destacarse:
Por todo ello, después de la consulta previa al Consejo Escolar de las Islas Baleares y de acuerdo con el Consejo Consultivo, haciendo uso de las atribuciones que me confieren las disposiciones legales vigentes, dicto la siguiente:
Orden
Artículo 1
Modalidades de concierto educativo
De acuerdo con lo que prevén la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, los titulares de los centros docentes privados podrán, durante el mes de enero de 2013, presentar una solicitud a la Dirección General de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades para:
Para suscribir y renovar los conciertos educativos a partir del curso 2013-2014, los titulares de los centros que estén interesados se han de atener a lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 2
Compromiso de los centros solicitantes
1. La suscripción o la renovación de un nuevo concierto educativo implicará el compromiso por parte de los centros solicitantes de hacer efectivo el derecho a una educación gratuita que garantice la equidad y la igualdad de oportunidades, por lo cual los centros no podrán imponer a las familias aportaciones económicas asociadas a la actividad curricular, ni tampoco obligaciones económicas relacionadas con fundaciones, asociaciones ni otros servicios que no estén autorizadas por la administración, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación.
Los centros tendrán que cubrir las necesidades de escolarización de la zona donde esté ubicado el centro y formar parte de la oferta pública existente en ésta.
2. La suscripción o la renovación de un concierto educativo implica la obligación de un informe sobre las necesidades de escolarización del centro solicitante por parte de la Inspección Educativa de las Islas Baleares, de acuerdo con el presidente de la Comisión de conciertos educativos.
Artículo 3
Principios
Los titulares de los centros concertados, a la hora de contratar las vacantes del profesorado, actuarán de acuerdo con los criterios fijados de común acuerdo con el consejo escolar del centro, que se atendrán, básicamente, a los principios de mérito y capacidad. Las vacantes se anunciarán públicamente.
Artículo 4
Relación media de alumnado por unidad
El director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas fijará la relación media alumnos/unidad a que se refiere el artículo 16 del Real decreto 2377/1985, o norma que lo sustituya. En todo caso, la relación media se concretará por resolución del director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas teniendo en cuenta la ratio existente en los centros públicos de la zona o del municipio donde esté ubicado el centro. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 38/1998, los centros de segundo ciclo de educación infantil tendrán una ratio mínima de 20 alumnos por unidad, salvo en los supuestos en que estos centros atiendan las necesidades de escolarización de población infantil que, de otra manera, quedaría desatendida.
Artículo 5
Valoración de los centros de segundo ciclo de educación infantil
En el caso de centros de segundo ciclo de educación infantil, el consejero de Educación, Cultura y Universidades, de acuerdo con la propuesta que haga el director general de Planificación, Inspección y Infraestructuras Educativas de acuerdo con el artículo 17, valorará, en el momento de resolver los expedientes de solicitud, el hecho de que se trate de centros de educación infantil adscritos a centros de educación primaria, con el objetivo de promover la continuidad pedagógica del alumnado. La adscripción se llevará a cabo mediante una resolución del director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas, a solicitud suscrita por los titulares de ambos centros.
Artículo 6
Concierto de número de unidades de educación primaria con el fin de garantizar la escolarización de todos los centros adscritos
Los centros de educación primaria a los que se haya autorizado la adscripción de otros centros de educación infantil concertarán un número de unidades de educación primaria que garantice la admisión y la escolarización, en esta etapa educativa, del alumnado de educación infantil de todos los centros afectados por adscripción, en los términos expresados en el artículo 84.7 de la Ley orgánica 2/2006, de educación, y en el artículo 9.5 del Decreto 37/2008, de 4 de abril, para el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Concierto de número de unidades de educación secundaria con el fin de garantizar la escolarización de todos los centros adscritos
Los centros de educación secundaria a los que se haya autorizado la adscripción de otros centros de educación primaria concertarán un número de unidades de educación secundaria obligatoria que garantice la admisión y la escolarización, en esta etapa educativa, del alumnado de educación primaria de todos los centros afectados por adscripción, en los términos expresados en el artículo 84.7 de la Ley orgánica 2/2006, de educación, y en el artículo 9.5 del Decreto 37/2008.
Artículo 8
Incremento de la ratio del alumnado para atender necesidades de escolarización
El consejero de Educación, Cultura y Universidades podrá alterar las condiciones de los conciertos educativos previstos en los artículos anteriores de esta Orden, e incrementar la relación alumnos/unidad hasta un diez por ciento con el fin de atender las necesidades de escolarización de una determinada zona, tal como se prevé en el artículo 87.2 de la Ley orgánica 2/2006, de educación, y en la disposición adicional primera del Decreto 37/2008.
Artículo 9
Conciertos educativos en enseñanzas postobligatorias
1. Los conciertos educativos para las enseñanzas postobligatorias, por impartir los programas de cualificación profesional inicial, de bachillerato, y de ciclos formativos de grado medio y de grado superior tienen el carácter de conciertos singulares, de acuerdo con lo que establece el artículo 116, apartados 6 y 7, de la Ley orgánica 2/2006, de educación.
2. Los centros interesados en impartir nuevas enseñanzas de ciclos de formación profesional podrán solicitar, siguiendo el procedimiento de esta Orden, el establecimiento, si procede, de convenios/conciertos con la Administración educativa.
Transformación de unidades de ciclos formativos de grado medio en unidades de programas de cualificación profesional inicial
1. Los centros con ciclos formativos de grado medio concertados que no tengan un número suficiente de alumnos podrán transformar unidades de ciclos formativos de grado medio en unidades de programas de cualificación profesional inicial, cuyos perfiles hayan sido definidos por el consejero de Educación, Cultura y Universidades, de conformidad con lo que establece el artículo 30.6 de la Ley orgánica 2/2006, de educación, siempre que los perfiles definidos por la Administración educativa sean análogos a los ciclos formativos de grado medio que el centro tiene autorizados.
2. Los centros que soliciten la transformación a que hace referencia el párrafo anterior tienen que seguir el procedimiento para la suscripción de conciertos singulares con la Administración educativa establecido en esta Orden.
Horario del profesorado de los ciclos formativos de grado medio y superior, y de los programas de cualificación profesional inicial
1. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la distribución horaria del profesorado de secundaria y del profesorado técnico se asignará según los diferentes módulos, tal como se establece en la normativa vigente.
2. En los programas de cualificación profesional inicial, la distribución horaria del profesorado de educación primaria y de educación secundaria, y del profesorado técnico, se asignará según los diferentes módulos, tal como se establece en la normativa vigente.
Atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo<A[apoyo|soporte]> educativo
1. Los centros que acojan a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE) tienen que ofrecer una intervención educativa adecuada a cada caso. El alumnado que por sus características presente necesidades educativas especiales tiene que disponer de los recursos adecuados para tener garantizada una educación de calidad, según lo que prevén la Ley orgánica 2/2006, de educación, en los artículos 73, 74 y 75, y el Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el que se establece la ordenación general de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares, en el artículo 14.
2. Los docentes que tengan que desarrollar funciones de atención a la diversidad relacionadas con la especialidad de pedagogía terapéutica, tanto en las etapas de educación infantil y primaria como en la educación secundaria obligatoria, tienen que estar en posesión del título de maestro en educación especial o del título de maestro en otras especialidades, o ser diplomados en educación general básica o maestros de primera enseñanza que cuenten con los requisitos específicos de especialización en educación especial, pedagogía terapéutica, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los licenciados en pedagogía, especialidad de educación especial, y los licenciados en psicopedagogía, también pueden atender al alumnado con necesidades educativas específicas en toda la etapa de la educación secundaria obligatoria.
4. Los maestros y profesionales mencionados en los apartados 2 y 3 de este artículo tendrán también funciones de asesoramiento en cuanto a las medidas metodológicas y organizativas adecuadas para atender al alumnado con NESE en general.
5. Los alumnos con falta de autonomía derivada de necesidades educativas específicas o de problemas graves de salud, cuando así se dictamine, podrán ser atendidos por auxiliares técnicos educativos, bajo la responsabilidad y supervisión del equipo educativo. La financiación del auxiliar técnico educativo se efectuará según lo que se prevea en el correspondiente módulo económico establecido en el Decreto vigente sobre medidas de distribución de los fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.
6. El consejero de Educación, Cultura y Universidades asignará a los centros una dotación básica de especialistas de pedagogía terapéutica, y audición y lenguaje, de acuerdo con lo que se indica en el anexo 10 de esta Orden. Esta dotación se podrá ampliar anualmente de acuerdo con las necesidades de cada centro y la disponibilidad presupuestaria de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.
Artículo 13
Concierto de centros de educación especial
1. Los centros de educación especial acogidos al régimen de conciertos educativos podrán renovar estos conciertos en los niveles y las modalidades que tengan autorizados.
2. La financiación de los programas de formación para la transición a la vida adulta o de los programas de cualificación profesional inicial para el alumnado con necesidades educativas especiales, modalidad taller específico, se efectuará de conformidad con lo que establezca el Decreto de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos vigente teniendo en cuenta lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) vigente.
Artículo 14
Financiación de los conciertos educativos y de los módulos
La financiación de los conciertos educativos y de los módulos se efectuará de conformidad con el Decreto de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos vigente teniendo en cuenta lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) vigente.
Artículo 15
Duración, renovación y modificación de los conciertos educativos
1. Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden, tendrán una duración de cuatro años.
2. Los centros podrán solicitar cada año el establecimiento, la renovación y la modificación de su concierto. El director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas convocará el procedimiento mediante resolución.
3. El consejero de Educación, Cultura y Universidades, con el informe previo del director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas y oída la Comisión de conciertos educativos de las Islas Baleares, al inicio del curso escolar y para adaptarse a las necesidades de escolarización de enseñanzas obligatorias, podrá modificar conciertos con centros privados que tengan autorizadas unidades escolares de las enseñanzas correspondientes, siempre con el acuerdo de los centros afectados.
Artículo 16
Procedimiento para la aprobación y la denegación de los conciertos educativos
Para la aprobación o la denegación de la renovación, o el acceso al régimen de conciertos educativos, se seguirá el procedimiento de acuerdo con lo que prevén la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, la Ley orgánica 2/2006, de educación, el Real decreto 2377/1985, modificado por el Real decreto 139/1989, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, el Decreto 38/1998, por el que se regula el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos y convenios del segundo ciclo de la educación infantil y el Decreto 22/2007, por el que se regulan los conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y el artículo 8 del capítulo I del título II de la Ley 12/2006, para la mujer.
Artículo 17
Documentación necesaria para solicitar los conciertos educativos y procedimiento a seguir
1. Los titulares de los centros que soliciten suscribir conciertos educativos tendrán que acompañar a la solicitud, según los modelos de los anexos adjuntos, la documentación siguiente:
a) Si se trata de suscribir concierto por primera vez, una memoria explicativa (anexo 9) en los términos previstos en el artículo 21.2 del Real decreto 2377/1985 y el artículo 116.2 de la Ley orgánica 2/2006, de educación.
b) Si se trata de renovar el concierto educativo, una memoria (anexo 9), en los mismos términos previstos en el artículo 21.2 del Real decreto 2377/1985, que acredite que el centro continúa cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto educativo, así como las variaciones que puedan afectarlo, aportando, si procede, la documentación que acredite los cambios.
c) En todos los casos, se tendrán que acompañar certificaciones actualizadas expedidas por la Administración territorial de la Seguridad Social y por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente, que acrediten que la titularidad del centro se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
d) Finalmente, cuando el titular del centro sea una cooperativa, se tendrá que adjuntar una copia de los estatutos vigentes por los que se rige. No hay que aportar este documento cuando el centro haya sido concertado con anterioridad y los estatutos de la cooperativa no hayan variado desde la última renovación de conciertos.
2. Las solicitudes mencionadas tienen que ser firmadas por las personas que figuran en el registro de centros docentes como titulares de los centros. En caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud la tendrá que firmar quien ostente la representación, la cual se tendrá que acreditar documentalmente.
3. El director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas, una vez verificada la aportación de la documentación exigida, enviará las solicitudes presentadas a la Comisión de conciertos educativos de las Islas Baleares, que tendrá la composición fijada en el artículo 12.2 del Decreto 38/1998. La Comisión de conciertos, según se prevé en el artículo 12.1 del Decreto 38/1998, examinará las solicitudes y la documentación acreditativa presentadas y formulará las propuestas de acuerdo con lo que prevé el artículo 23 del Real decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos. En los casos de solicitudes de conciertos o de convenios de nuevos ciclos formativos será preceptivo incorporar al expediente un informe del director general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.
4. A partir de las propuestas adoptadas por la Comisión de conciertos educativos de las Islas Baleares, y de acuerdo con los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, el director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas resolverá de manera provisional sobre la concesión o la denegación de los conciertos, publicará la resolución provisional y fijará un plazo de diez días para que, en el supuesto de que haya propuestas total o parcialmente denegatorias, los solicitantes puedan alegar lo que consideren procedente según su derecho.
5. Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los solicitantes, y realizada la fiscalización de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas elaborará la propuesta de resolución definitiva de aprobación o denegación del acceso, o la renovación del régimen de los conciertos educativos solicitados, que elevará al consejero de Educación, Cultura y Universidades.
6. El consejero de Educación, Cultura y Universidades resolverá sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos antes de día 15 de abril de cada año, según lo que establece el artículo 24.2 del Real decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
7. La resolución será publicada en el BOIB, sólo será notificada a las personas interesadas cuando sea denegatoria, y siempre será motivada. Esta resolución pone fin a la vía administrativa y, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Educación, Cultura y Universidades, o bien se puede optar por impugnarla directamente interponiendo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de haber recibido la notificación, un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la forma y las condiciones previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Fecha límite para formalizar el concierto educativo
Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se tienen que formalizar, a través del documento administrativo correspondiente, antes de día 15 de octubre de cada año.
Artículo 19
Modificación, extinción o cancelación del concierto educativo
Los conciertos educativos se podrán extinguir o, si procede, modificar o rescindir según lo que se prevé en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, o por las causas previstas en el título VI del Real decreto 2377/1985, por el que se aprueba el reglamento de las normas básicas sobre conciertos educativos.
Disposición adicional primera
De acuerdo con la disposición adicional décima del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas, durante los cursos escolares 2012-2013 y 2013-2014, el establecimiento de nuevos conciertos educativos queda limitado a un curso, nivel o ciclo educativo.
Disposición adicional segunda
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas cuando, por razones de limitación del gasto público, la Ley de presupuestos generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante una oferta pública de ocupación o establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50%, se puede ampliar, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Universidades, hasta un 20% el número máximo de alumnos que establece el artículo 157.1 a) de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para la educación primaria y la educación secundaria obligatoria.
Asimismo, este porcentaje de ampliación es aplicable a los límites máximos de número de alumnos fijados mediante una norma reglamentaria para el resto de las enseñanzas que regula la Ley orgánica 2/2006.
Lo que dispone el apartado anterior de este artículo es aplicable tanto a los centros docentes públicos como a los privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan al contenido de esta Orden.
Disposición final primera
Se faculta al titular de la Dirección General de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas para dictar las resoluciones que, si procede, sean necesarias para desplegar esta Orden.
Disposición final segunda
Esta Orden entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Palma, 21 de diciembre de 2012
El consejero de Educación, Cultura y Universidades
Rafael Àngel Bosch i Sans
ANEXO 1
2º CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL
SOLICITUD DE CONCIERTO EDUCATIVO. CURSO ACADÉMICO 2013-2014 |
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1. DATOS DEL SOLICITANTE Y DEL CENTRO |
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Nombre del titular: NIF:
Representante del titular: DNI:
Representación que ostenta:
Denominación del centro: Código:
Dirección: Localidad:
Municipio: Isla: CP: |
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2. ENSEÑANZAS Y UNIDADES PARA LAS CUALES SOLICITA EL CONCIERTO EDUCATIVO |
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SUSCRIPCIÓN DEL CONCIERTO POR PRIMERA VEZ
RENOVACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO |
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ENSEÑANZAS |
Número de unidades concertadas Curso 2012-2013 |
Número de unidades solicitadas Curso 2013-2014 |
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Educación infantil 3 años
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Educación infantil 4 años
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Educación infantil 5 años
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OBSERVACIONES: ____________, ____de _________ de 2013
LA/EL TITULAR
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ANEXO 2
EDUCACIÓN PRIMARIA
SOLICITUD DE CONCIERTO EDUCATIVO. CURSO ACADÉMICO 2013-2014 |
||||||
1. DATOS DEL SOLICITANTE Y DEL CENTRO |
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Nombre del titular: NIF:
Representante del titular: DNI:
Representación que ostenta:
Denominación del centro: Código:
Dirección: Localidad:
Municipio: Isla: CP: |
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2. ENSEÑANZAS Y UNIDADES PARA LAS CUALES SOLICITA EL CONCIERTO EDUCATIVO |
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SUSCRIPCIÓN DEL CONCIERTO POR PRIMERA VEZ
RENOVACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO |
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ENSEÑANZAS |
Número de unidades concertadas Curso 2012-2013 |
Número de unidades solicitadas Curso 2013-2014 |
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UEECO
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Educación primaria |
Primer curso |
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Segundo curso |
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Tercer curso |
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Cuarto curso |
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Quinto curso |
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Sexto curso |
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OBSERVACIONES: ___________, ____de _________ de 2013
LA/EL TITULAR
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ANEXO 3
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
SOLICITUD DE CONCIERTO EDUCATIVO. CURSO ACADÉMICO 2013-2014 |
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1. DATOS DEL SOLICITANTE Y DEL CENTRO |
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Nombre del titular: NIF:
Representante del titular: DNI:
Representación que ostenta:
Denominación del centro: Código:
Dirección: Localidad:
Municipio: Isla: CP: |
|||
2. ENSEÑANZAS Y UNIDADES PARA LAS CUALES SOLICITA EL CONCIERTO EDUCATIVO |
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SUSCRIPCIÓN DEL CONCIERTO POR PRIMERA VEZ
RENOVACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO
|
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ENSEÑANZAS |
Número de unidades concertadas Curso 2012-2013 |
Número de unidades solicitadas Curso 2013-2014 |
|
Educación secundaria obligatoria |
Primer curso |
|
|
Segundo curso |
|
|
|
Tercer curso |
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|
|
Cuarto curso |
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OBSERVACIONES: ____________, ____de _________ de 2013
LA/EL TITULAR
_____________________________
ANEXO 4
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL (PCPI)
SOLICITUD DE CONCIERTO EDUCATIVO. CURSO ACADÉMICO 2013-2014 |
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1. DATOS DEL SOLICITANTE Y DEL CENTRO |
|||
Nombre del titular: NIF:
Representante del titular: DNI:
Representación que ostenta:
Denominación del centro: Código:
Dirección: Localidad:
Municipio: Isla: CP: |
|||
2. ENSEÑANZAS Y UNIDADES PARA LAS CUALES SOLICITA EL CONCIERTO EDUCATIVO |
|||
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL (PCPI) |
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DENOMINACIÓN |
Curso 2012-13 |
Curso 2013-14 |
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|
|
OBSERVACIONES:
____________, ____de _________ de 2013
LA/EL TITULAR
_____________________________
TRANSFORMACIÓN DE LOS CICLOS FORMATIVOS EN
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL (PCPI)
SOLICITUD DE CONCIERTO EDUCATIVO. CURSO ACADÉMICO 2013-2014 |
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|||||
1. DATOS DEL SOLICITANTE Y DEL CENTRO |
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|||||
Nombre del titular: NIF:
Representante del titular: DNI:
Representación que ostenta:
Denominación del centro: Código:
Dirección: Localidad:
Municipio: Isla: CP: |
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|||||
2. ENSEÑANZAS Y UNIDADES PARA LAS CUALES SOLICITA EL CONCIERTO EDUCATIVO |
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TRANSFORMACIÓN DEL CONCIERTO EDUCATIVO |
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CICLOS FORMATIVOS |
CURSO 2012-13
|
|
PROGRAMA DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL |
CURSO 2013-14 |
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OBSERVACIONES:
____________, ____de _________ de 2013
LA/EL TITULAR
_____________________________
ANEXO 6
EDUCACIÓN ESPECIAL
SOLICITUD DE CONCIERTO EDUCATIVO. CURSO ACADÉMICO 2013-2014 |
|||||
1. DATOS DEL SOLICITANTE Y DEL CENTRO |
|||||
Nombre del titular: NIF:
Representante del titular: DNI:
Representación que ostenta:
Denominación del centro: Código:
Dirección: Localidad:
Municipio: Isla: CP: |
|||||
2. ENSEÑANZAS Y UNIDADES PARA LAS CUALES SOLICITA EL CONCIERTO EDUCATIVO |
|||||
ENSEÑANZAS |
MÓDULOS SEGÚN DISCAPACIDAD |
Número de unidades concertadas Curso 2012-2013 |
Número de unidades solicitadas Curso 2013-2014 |
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Auditivos |
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EDUCACIÓN |
Autistas o con problemas graves de personalidad |
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INFANTIL |
Plurideficientes |
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Psíquicos |
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Auditivos |
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EDUCACIÓN |
Autistas o con problemas graves de personalidad |
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BÁSICA |
Plurideficientes |
|
|
||
|
Psíquicos |
|
|
||
|
Auditivos |
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|
||
|
Autistas o con problemas graves de personalidad |
|
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Plurideficientes |
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Psíquicos |
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OBSERVACIONES:
____________, ____de _________ de 2013
LA/EL TITULAR
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ANEXO 7
SOLICITUD DE CONCIERTO EDUCATIVO. CURSO ACADÉMICO 2013-2014 |
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1. DATOS DEL SOLICITANTE Y DEL CENTRO |
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Nombre del titular: NIF:
Representante del titular: DNI:
Representación que ostenta:
Denominación del centro: Código:
Dirección: Localidad::
Municipio: Isla: CP: |
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2. ENSEÑANZAS Y UNIDADES PARA LAS CUALES SOLICITA EL CONCIERTO EDUCATIVO |
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ENSEÑANZAS |
Número de unidades concertadas Curso 2012-2013 |
Número de unidades a renovar Curso 2013-2014 |
CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO |
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Denominación: ____________________________________ Denominación: ____________________________________ Denominación: ____________________________________ Denominación: ____________________________________ Denominación: ____________________________________ |
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CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR |
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Denominación: ____________________________________ Denominación: ____________________________________ Denominación: ____________________________________ Denominación: ____________________________________ Denominación: ____________________________________ |
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OBSERVACIONES:
____________, ____de _________ de 2013
LA/EL TITULAR
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ANEXO 8
BACHILLERATO
SOLICITUD DE CONCIERTO EDUCATIVO. CURSO ACADÉMICO 2013-2014 |
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1. DATOS DEL SOLICITANTE Y DEL CENTRO |
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Nombre del titular NIF:
Representante del titular: DNI:
Representación que ostenta:
Denominación del centro: Código:
Dirección: Localidad:
Municipio: Isla: CP: |
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2. ENSEÑANZAS Y UNIDADES PARA LAS CUALES SOLICITA EL CONCIERTO EDUCATIVO |
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MODALIDADES |
Número de unidades concertadas Curso 2012-2013 |
Número de unidades a renovar Curso 2013-2014 |
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BACHILLERATO |
ARTES: |
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CIENCIAS Y TECNOLOGÍA: |
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HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES: |
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OBSERVACIONES:
____________, ____de _________ de 2013
LA/EL TITULAR
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MEMORIA EXPLICATIVA. CURSO ACADÉMICO 2013-2014 |
La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en los artículos 116.1 y 116.2, establece los requisitos y los criterios preferentes que se piden en los centros que se acogen al régimen de conciertos.
El Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, en el artículo 21.1, establece que los centros que cumplan los requisitos tienen que presentar, junto con la solicitud de concierto, una memoria explicativa.
Según el artículo 21.2, la memoria explicativa tendrá que especificar, en cada caso:
A efectos de lo señalado en los apartados a) y b) se pueden utilizar como indicadores para la evaluación de las memorias presentadas, entre otros, la insuficiencia de la oferta de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos, el volumen de alumnos acogidos al transporte escolar y el coste de los servicios complementarios del centro. Se considerará, en todo caso, que un centro no satisface necesidades de escolarización o no atiende poblaciones desfavorecidas cuando su ubicación impida el acceso al centro de alumnos que no tengan recursos económicos para afrontar el coste de los servicios de transporte y comedor escolares.
En caso de que el centro esté constituido como cooperativa, este hecho se hará constar en la memoria.
Además, en la memoria explicativa se tendrá que manifestar expresamente que se da cumplimiento<A[cumplimiento|cumplido]> a lo que dispone el artículo 2.1.
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ANEXO 10
DOTACIÓN BÁSICA DE PROFESORADO DE APOYO<A[APOYO|SOPORTE]> EDUCATIVO
CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS
LÍNEAS |
PT |
AL |
2 líneas de infantil o 1 línea de infantil o 1 línea de primaria + 2 líneas de infantil o 1 línea de secundaria |
0,5 PT (primaria)
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1 o 2 líneas de infantil + 1 línea de primaria + 1 línea de secundaria |
1 PT (primaria) |
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(2 o 3 líneas de infantil) + 2 líneas de primaria + 2 o 3 líneas de secundaria |
1 PT (0,5 primaria) (0,5 secundaria) |
0,5 AL |
2 o más líneas de infantil + 3 o más líneas de primaria + 3 o más líneas de secundaria |
1 PT (0,5 primaria) (0,5 secundaria) |
1 AL |