Sección I. Disposiciones generales
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES
Núm. 25026
Orden del consejero de Turismo y Deportes de 18 de diciembre de 2012 por la cual se establecen las bases reguladoras para conceder subvenciones en materia de deportes
De acuerdo con el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de subvenciones, una de las formas típicas de actuación administrativa en el estado social y democrático de derecho es el fomento, que se lleva a cabo, entre otras formas de actuación, por medio de la concesión de subvenciones con sujeción a los principios de publicidad, de concurrencia y de objetividad.
La Dirección General de Deportes, adscrita a la Consejería de Turismo y Deportes, ejerce las competencias en materia de deporte y ocio; promoción de la actividad deportiva, competiciones oficiales, y asociaciones deportivas.
El artículo 12 del Texto refundido de la Ley de subvenciones dispone que no se puede iniciar el procedimiento de concesión de subvenciones sin que el consejero competente haya establecido previamente las bases reguladoras correspondientes mediante una orden. Este mismo precepto legal atribuye a los consejeros, en uso de su potestad reglamentaria, la aprobación de las bases normativas que tienen que regir la concesión de subvenciones en el ámbito sectorial de cada consejería.
La Consejería de Turismo y Deportes considera necesario aprobar una nueva orden que, en sustitución de la Orden de la consejera de Presidencia y Deportes de 15 de septiembre de 2003 (BOIB nº. 137, de 2 de octubre) modificada por la Orden de la consejera de Presidencia y Deportes de 19 de febrero de 2004 (BOIB nº. 29, de 28 de febrero) y por la Orden de la consejera de Presidencia y Deportes de 8 de marzo de 2005 (BOIB nº. 48, de 26 de marzo), establezca las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de deportes, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que exige el artículo 13 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.
Por eso, en uso de las facultades que me atribuye el artículo 33.3 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, dicto la siguiente
ORDEN
Artículo 1
Objeto
El objeto de esta Orden es establecer las bases que tienen que regir las subvenciones en materia de deportes que se convoquen desde la consejería competente en materia de deportes.
Artículo 2
Actividades susceptibles de ayuda
1. Son susceptibles de ayuda las actividades o proyectos de interés público que se detallan a continuación:
a) Apoyo a deportistas, técnicos, jueces y árbitros.
b) Apoyo a federaciones deportivas, clubes deportivos y otras entidades deportivas recogidas en el título V de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears.
c) Fomento del deporte de alto nivel.
d) Ayudas para programas de promoción deportiva.
e) Ayudas para formación deportiva.
f) Ayudas para desplazamientos para asistir a competiciones oficiales.
g) Organización de acontecimientos deportivos.
h) Instalaciones deportivas.
2. Los proyectos y las actividades susceptibles de subvención se tienen que ejecutar dentro del ámbito territorial de las Illes Balears o tienen que desarrollar en este territorio sus efectos principales.
3. De conformidad con lo que establece el artículo 2.1 b del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, también son susceptibles de ayuda las actividades, los proyectos o los comportamientos que se mencionan en el apartado anterior ya hechos con anterioridad a la fecha de la convocatoria o de la concesión de la subvención, siempre que la convocatoria así lo prevea expresamente y fije la fecha límite de realización de las actividades, los proyectos o los comportamientos susceptibles de ayuda, que, en todo caso, tiene que ser posterior a la de entrada en vigor de esta Orden.
4. De conformidad con lo que establece el artículo 4.2 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, se tiene que aplicar esta Ley cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, cuya adquisición o contratación se haya hecho con la finalidad exclusiva de entregarlos o prestarlos a terceras personas.
Artículo 3
Compatibilidad
1. Como regla general, las ayudas que se concedan son compatibles con otras ayudas y subvenciones, independientemente de su naturaleza y de la entidad que las conceda, siempre que, aisladamente o conjuntamente, no superen el coste total de la actividad objeto de subvención. En caso de incompatibilidad con otras ayudas que la persona o la entidad beneficiaria pueda obtener, se tiene que hacer constar expresamente en la convocatoria.
2. En los casos en que se produzca un exceso de financiación sobre el coste de la actividad como consecuencia del otorgamiento de otras subvenciones por entidades públicas o privadas, se tiene que reintegrar el importe total del exceso hasta el límite de la subvención otorgada.
Artículo 4
Beneficiarios
1. Puede ser beneficiaria de las subvenciones que se establezcan en las convocatorias dictadas al amparo de esta Orden cualquier persona física o jurídica, pública o privada, como también las agrupaciones de personas físicas y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que, además de llevar a cabo la actividad o el objeto que fundamente la concesión de la subvención, cumpla los requisitos que establecen estas bases y los específicos que señalen las convocatorias correspondientes.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se tienen que hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, como también el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, que también tienen la consideración de beneficiarios. En todo caso, se tiene que nombrar una persona representante o apoderada única de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. Asimismo, la agrupación no se tiene que entender disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción que disponen el artículo 22 del Texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, y los artículos 57 y 60 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
2. Los beneficiarios tienen que cumplir los requisitos adicionales siguientes:
a) Las personas físicas tienen que residir en las Illes Balears.
b) Las personas jurídicas privadas tienen que estar válidamente constituidas, de conformidad con la normativa vigente, e inscritas en el Registro correspondiente; tienen que disponer de la organización, la estructura técnica y la capacidad suficientes y necesarias para garantizar el cumplimiento de la actividad objeto de subvención; y, en caso de que la convocatoria así lo exija, tienen que tener entre sus objetivos, directamente o indirectamente, la realización de las actividades o los objetivos relacionados con el objeto de la resolución de la convocatoria correspondiente.
3. Los requisitos adicionales que se mencionan en el apartado anterior se tienen que acreditar por medio de la aportación de la documentación que se tiene que adjuntar a la solicitud de subvención, señalada en el artículo 6 de esta Orden y en la convocatoria correspondiente.
4. No pueden ser beneficiarios de las subvenciones las personas, entidades o agrupaciones en que concurran alguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y en el artículo 27 de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer.
Artículo 5
Convocatoria
1. Las convocatorias que se dicten al amparo de estas bases se tienen que aprobar por resolución del consejero competente en materia de deportes y se tienen que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
2. Las convocatorias tienen que contener, como mínimo, los aspectos que señala el artículo 15 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y también tienen que concretar los plazos generales a que se refiere el artículo 14 de esta Orden y el resto de aspectos que se prevén.
3. En las convocatorias se tiene que señalar la cuantía de la disponibilidad presupuestaria máxima de que se dispone para atender las solicitudes de subvención (con posibilidad de financiación de la Unión Europea o de la Administración del Estado), con indicación de la partida o partidas presupuestarias a las cuales se tiene que imputar el gasto y, si procede, de las anualidades y de los importes correspondientes en el supuesto de que se tramiten subvenciones plurianuales, teniendo en cuenta las reglas particulares siguientes:
a) La consignación del importe máximo destinado a las subvenciones no implica que se tenga que distribuir necesariamente en su totalidad entre todas las solicitudes presentadas.
b) El importe consignado inicialmente se puede ampliar, mediante una resolución de modificación de la convocatoria, con los efectos, si procede, que prevé el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Esta modificación, a menos que se establezca otra cosa, no implica que el plazo para presentar solicitudes se amplíe, ni afecta a la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.
c) Cuándo la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas se distribuya entre diferentes créditos presupuestarios, se entiende que la distribución tiene carácter estimativo, y la eventual alteración no exige la modificación de la convocatoria, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento presupuestario y contable que, si procede, corresponda.
4. Cuando las características de la subvención lo permitan, las convocatorias pueden prever la realización de diversos procedimientos de selección sucesivos a lo largo de un mismo ejercicio presupuestario y para una misma línea de subvención, indicando los aspectos siguientes:
a) El número de procedimientos y de resoluciones sucesivas que se tienen que dictar.
b) El importe máximo que se tiene que otorgar en cada periodo, teniendo en cuenta su duración y el volumen de solicitudes previstas. No obstante, en los casos en que, una vez finalizado cualquiera de los periodos, no se haya agotado al importe máximo previsto inicialmente para cada uno de éstos, la cantidad no aplicada se tiene que trasladar al periodo siguiente, mediante resolución del órgano competente para conceder las subvenciones, que se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
c) El plazo en que, para cada uno de los periodos, se pueden presentar las solicitudes.
d) El plazo máximo de resolución de cada uno de los procedimientos.
5. En las convocatorias a que se refiere el apartado anterior, cada resolución se tiene que pronunciar sobre las solicitudes presentadas en el correspondiente periodo de tiempo y acordar el otorgamiento, si procede, de acuerdo con los criterios de selección que, de conformidad con el artículo 7 de esta Orden, sean aplicables en cada caso, sin superar la cuantía que para cada periodo se haya establecido en la convocatoria.
Artículo 6
Presentación de solicitudes
1. Las personas o entidades interesadas que cumplan los requisitos previstos en esta Orden y los que se determinen en la convocatoria correspondiente pueden presentar las solicitudes, dirigidas al órgano competente para resolver, en el registro de la Dirección General de Deportes o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, y el artículo 37.1 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el plazo, y, si procede, por medio de los modelos normalizados que establezca la convocatoria.
2. La presentación de la solicitud implica la aceptación, por la persona o la entidad interesada, de las prescripciones contenidas en estas bases y en la convocatoria correspondiente, como también la autorización al órgano instructor del procedimiento para que, si es procedente, obtenga de manera directa la acreditación de estar al corriente de los pagos de las obligaciones de la Seguridad Social y tributarias ante la Administración del Estado.
3. Junto con la solicitud, que tiene que reflejar los datos personales de la persona o la entidad interesada, se tiene que presentar la documentación siguiente:
a) Copia del documento de identidad (DNI, NIF o NIE) de la persona solicitante o, según los casos, de sus representantes legales o voluntarios, y, si procede, certificado de empadronamiento.
b) En caso de personas jurídicas, agrupaciones de personas o entidades sin personalidad jurídica, el documento constitutivo de la entidad o la agrupación y, si procede, los estatutos sociales debidamente inscritos en el registro correspondiente o el certificado de inscripción registral de los documentos mencionados, como también la acreditación de la representación con que actúa la persona firmante de la solicitud.
c) Una memoria explicativa de la actividad que se tiene que llevar a cabo, en la cual se indiquen los antecedentes, los objetivos y los recursos humanos y materiales necesarios para ejecutarla, el presupuesto, con detalle de los ingresos y de los gastos o inversiones previstas y, si procede, con el IVA desglosado.
d) Las declaraciones responsables siguientes:
1ª De cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 15 de esta Orden, como también las que se establezcan en la convocatoria correspondiente.
2ª De no incurrir en ninguna causa de prohibición o de incompatibilidad para percibir la subvención, de conformidad con la normativa aplicable.
3ª De todas las ayudas y subvenciones solicitadas o concedidas por cualquier institución, pública o privada, nacional o extranjera, relacionadas con la solicitud.
e) En el caso de que la persona solicitante deniegue expresamente la autorización a que se refiere el apartado 2 de este artículo, un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que indique que está al corriente de los pagos de las obligaciones de la Seguridad Social y tributarias ante la Administración del Estado. No obstante, en el caso de subvenciones de cuantía igual o inferior a 600,00 euros, estos certificados se tienen que sustituir por una declaración responsable de la persona solicitante que indique que está al corriente de las obligaciones correspondientes.
f) Un certificado o una acreditación de que la persona o la entidad interesada es titular de la cuenta bancaria facilitada, por medio del modelo oficial aprobado por la Administración, a menos que ya conste, tramitada válidamente, en los archivos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; en este último caso, es suficiente indicar los datos mencionados.
g) La documentación que establezca con carácter específico cada convocatoria.
4. De oficio, el órgano instructor tiene que adjuntar a la solicitud la acreditación de que la entidad está al corriente de las obligaciones con la hacienda de la Comunidad Autónoma, en los términos que establece el artículo 38 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
5. En el supuesto de que, con ocasión de otros expedientes en la consejería competente en materia de deportes, ya se haya presentado algún documento de los mencionados, no es necesario aportarlos de nuevo, siempre que se haga constar el expediente en que obra el documento, no hayan transcurrido más de cinco años desde que se presentaron y no hayan experimentado ningún cambio.
6. En caso que las solicitudes no tengan los requisitos legales, o los que exige esta Orden y la convocatoria correspondiente, o no incorporen la documentación mencionada en el párrafo anterior, se tiene que requerir a la persona o la entidad interesada para que enmiende el defecto o aporte la documentación preceptiva, con la advertencia que transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 14.1 b de esta Orden sin que se haya enmendado, se considerará que desiste de la solicitud y se archivará el expediente sin más trámites, con la correspondiente resolución previa, en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
7. El órgano instructor del procedimiento puede solicitar, además, toda la documentación complementaria que considere necesaria con el fin de evaluar correctamente la solicitud.
8. Los solicitantes tienen que comunicar inmediatamente cualquier variación de las condiciones o circunstancias señaladas en los apartados anteriores de este artículo al órgano competente para resolver, con las consecuencias que en cada caso correspondan, sin perjuicio de que también se puedan incorporar de oficio en el expediente.
9. De acuerdo con lo que establece el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, la convocatoria puede establecer la posibilidad de que las solicitudes se presenten exclusivamente por medios electrónicos.
Artículo 7
Principios y criterios generales para otorgar las subvenciones
1. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 7.1 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, las subvenciones reguladas en esta Orden se tienen que conceder con sujeción a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por el órgano o la entidad que concede y eficiencia en la asignación y la utilización de los recursos públicos, y, como regla general, el sistema de selección tiene que ser el concurso, mediante la comparación en un único procedimiento de todas las solicitudes presentadas, de conformidad con los criterios objetivos que se prevén en estas bases y los específicos que se fijen en las convocatorias.
2. No obstante, la selección de los beneficiarios se puede llevar a cabo por procedimientos que no son el concurso cuando no sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí. En estos casos, las solicitudes de subvención se pueden resolver individualmente, a medida que entren en el registro del órgano competente, aunque no haya acabado el plazo de presentación. Si se agotan los créditos destinados a la convocatoria antes de acabar el plazo de presentación de las solicitudes, se tiene que suspender la concesión de nuevas ayudas mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Todo ello, de acuerdo con lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo 17 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, como también, si procede, de la manera que establecen los apartados 4 y 5 del artículo 5 de esta Orden.
Asimismo, cuando las características de la subvención lo permitan y así lo prevean las convocatorias, se puede distribuir o prorratear el importe global máximo destinado a la convocatoria entre los solicitantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios.
Artículo 8
Reglas generales sobre el importe de la subvención
1. El importe de la subvención puede consistir en la financiación de una parte proporcional del coste de la actividad subvencionada o en una cuantía fija, según se establezca en la convocatoria, teniendo en cuenta las características peculiares de la actividad subvencionada y el interés público objeto de fomento en cada caso, como también las reglas siguientes:
a) En caso de que el importe de la subvención se determine como un porcentaje del coste final de la actividad, según el presupuesto presentado por la persona solicitante y aceptado por la Administración, o sus modificaciones posteriores, el exceso eventual de financiación pública se tiene que calcular tomando como referencia la proporción que tiene que alcanzar la subvención con respecto al coste total final de la actividad que haya justificado la persona beneficiaria.
b) Cuando la subvención se fije como un importe cierto, sin referencia a un porcentaje o una fracción del coste total, se tiene que entender que es a cuenta de la persona beneficiaria la diferencia de financiación necesaria para la total ejecución de la actividad subvencionada, y se tiene que reintegrar, si procede, la subvención concedida tan sólo por el importe que exceda del coste total final de la actividad, de acuerdo con la justificación aportada por la persona beneficiaria.
2. En todo caso, el importe de la subvención concedida no puede ser de una cuantía que, de manera aislada o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, supere el coste de la actividad objeto de subvención.
Artículo 9
Órganos competentes
1. El consejero competente en materia de deportes es el órgano competente para iniciar el procedimiento mediante la resolución de convocatoria de la subvención a que se refiere el artículo 5 de esta Orden.
2. El director general competente en materia de deportes es el órgano competente para instruir y tramitar el procedimiento, en los términos que se establecen en el artículo 16 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y en el artículo 11 de esta Orden, como también para comprobar la justificación y la aplicación efectiva de la subvención concedida de conformidad con lo que disponen el artículo 42 del Texto refundido mencionado y el artículo 22 de esta Orden.
3. El consejero competente en materia de deportes es el órgano competente para dictar la resolución de concesión o denegación de la subvención o, si procede, de inadmisión de la solicitud, como también, si procede, las resoluciones de modificaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Orden.
Artículo 10
Comisión Evaluadora
Únicamente es obligatoria la constitución de una comisión evaluadora en los supuestos que establece el artículo 19.2 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.
Esta Comisión, si procede, tiene que estar formada por un presidente, un secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria, de acuerdo con criterios de competencia profesional y de experiencia.
Artículo 11
Instrucción
1. Corresponde al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones previstas en el artículo 16.2 del Texto refundido de la Ley de subvenciones. A este efecto, las convocatorias correspondientes pueden fijar la realización de una evaluación técnica de las actividades, los proyectos o los comportamientos objeto de las solicitudes de subvención, basada en criterios deportivo-técnicos y económicos, que se tiene que regir por las reglas generales siguientes:
a) Puede hacer la evaluación técnica una entidad ajena a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en concepto de entidad colaboradora, y el encargo se tiene que formalizar por medio del convenio o del contrato que corresponda en cada caso, en los términos del artículo 27 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.
b) Los parámetros para la evaluación técnica se tienen que fijar en la convocatoria, en el marco de los criterios que se establecen en el artículo 7.2 de esta Orden.
c) Las convocatorias pueden fijar que las actividades, los proyectos o los comportamientos, con el fin de ser subvencionables, obtengan una calificación mínima o una puntuación determinada en la evaluación técnica.
2. A efectos de determinar a los participantes admitidos en la convocatoria de subvención correspondiente, el órgano instructor, si procede, tiene que requerir a los solicitantes la enmienda de las solicitudes en los términos del artículo 6.5 de esta Orden.
Asimismo, en los supuestos en que, posteriormente, el procedimiento de concesión se paralice por cualquier causa imputable a la persona solicitante de la subvención, el órgano instructor tiene que advertirle que, transcurrido el plazo que se indique a este efecto, se producirá la caducidad. Si finaliza este plazo y la persona solicitante no ha llevado a cabo las actividades necesarias para reanudar la tramitación, el órgano instructor tiene que proponer al órgano competente para resolver el archivo de las actuaciones y, una vez dictada la resolución correspondiente, tiene que notificarlo a la persona interesada.
3. Cuándo en la solicitud de subvención se incluya el número de fax o la dirección de correo electrónico de la persona física o jurídica interesada, se entiende que éste se aporta a efecto de notificaciones de los actos de trámite y, en especial, de la propuesta de resolución, y también de comunicaciones que las personas o entidades beneficiarias mantengan con el órgano competente en la instrucción de los procedimientos de concesión de subvenciones.
4. En todo caso, el órgano instructor puede proponer la mejora de la solicitud y, en particular, la modificación del presupuesto presentado por la persona solicitante o las condiciones y la forma de realización de la actividad propuesta por él, siempre que eso no perjudique a terceras personas. En estos casos, se tiene que pedir la conformidad de la persona solicitante, la cual se tiene que entender otorgada si la propuesta formulada por el órgano instructor explicita claramente las modificaciones correspondientes y la persona solicitante no manifiesta oposición, por escrito, en un plazo de 15 días. En cualquier otro caso, la solicitud se tiene que mantener en los términos expresados por la persona solicitante en su escrito inicial, sin perjuicio de las correcciones que, si procede, se desprendan del escrito de oposición que presente.
5. Sin perjuicio de lo que prevé el apartado anterior, la persona solicitante también puede modificar por sí misma la solicitud en los casos y bajo las condiciones que establece el artículo 16.3 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.
6. La propuesta de resolución que formule el órgano instructor se tiene que pronunciar sobre todos los aspectos que prevé el artículo 12 de esta Orden sobre la resolución.
Artículo 12
Resolución y notificación
1. La resolución de concesión de las subvenciones tiene que ser motivada y tiene que contener los datos siguientes: la identificación de la persona o la entidad beneficiaria, la descripción de la actividad que se tiene que subvencionar, el presupuesto total de la actividad subvencionada, el importe de la subvención concedida, la inclusión o la exclusión, si procede, del IVA soportado, las obligaciones de la persona beneficiaria, las garantías que ofrece la persona beneficiaria o la exención de estas garantías, la forma de pago y la forma de justificación de la aplicación de los fondos percibidos.
2. Si la subvención implica un gasto plurianual, la resolución de concesión tiene que determinar, asimismo, el número de ejercicios a que se aplica el gasto y la cantidad máxima que se tiene que aplicar en cada ejercicio, en los límites que establecen el Texto refundido de la Ley de finanzas y las leyes generales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecto de los gastos plurianuales.
En todo caso, y con respecto a las anualidades posteriores al ejercicio corriente, se entiende que la eficacia de la resolución de concesión queda sometida a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales de cada ejercicio.
3. Además, la resolución de concesión puede incluir una relación ordenada de todas las solicitudes, que, aunque cumplan las condiciones administrativas y técnicas para adquirir la condición de persona beneficiaria, no hayan sido estimadas porque exceden de la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación, si procede, de la puntuación otorgada a cada una de éstas en función de los criterios de valoración previstos.
En este caso, si alguno de los beneficiarios renuncia a la subvención o incumple sus obligaciones con la consiguiente pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, el órgano concedente tiene que acordar, sin necesidad de hacer una nueva convocatoria, la concesión de la subvención a la persona solicitante o a los solicitantes siguientes a ésta por orden de puntuación, siempre que con la renuncia o el incumplimiento por alguno de los beneficiarios se haya liberado bastante crédito para atender como mínimo una de las solicitudes denegadas. El órgano concedente de la subvención tiene que comunicar esta opción a los interesados, a fin de que accedan a la propuesta de subvención en el plazo de diez días. Una vez aceptada de forma expresa y por escrito la propuesta por la persona solicitante o los solicitantes, se tiene que dictar el acto de concesión y se tiene que notificar.
4. Corresponde al órgano instructor la notificación individual, en papel o por medios electrónicos o por edictos, de las resoluciones finalizadores del procedimiento de concesión de subvenciones, según los casos, de conformidad con lo que establezca la convocatoria y de acuerdo con lo que dispone el artículo 21.4 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.
5. En todo caso, la resolución de concesión se puede sustituir por la finalización convencional en los términos que prevé el artículo 23 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y también se puede complementar mediante los convenios instrumentales a que se refiere el artículo 21.2 del mismo Texto refundido.
Artículo 13
Entidades colaboradoras
1. Por razones de optimización de la gestión administrativa de las subvenciones, las convocatorias que se dicten en aplicación de esta Orden pueden prever la colaboración de las entidades que, a estos efectos, se señalan en el artículo 26.2 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, en cuanto a la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios de las subvenciones o a la realización de otras funciones de gestión.
2. El régimen de colaboración de estas entidades se tiene que sujetar a las normas que establecen los artículos del 26 al 28 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y a los plazos que, si procede, se establezcan en la convocatoria y en el convenio o contrato correspondiente.
3. Las entidades colaboradoras a que se refiere la letra f del artículo 26.2 del Texto refundido antes mencionado tienen que acreditar la solvencia económica, financiera y técnica que a este efecto se determine en las convocatorias correspondientes, y, si procede, se pueden utilizar algunos de los medios de solvencia que establece la normativa vigente por la cual se regulan los contratos del sector público.
Artículo 14
Reglas generales sobre plazos y prórrogas
1. Las convocatorias correspondientes tienen que fijar los plazos siguientes:
a) Entre quince días naturales y cinco meses para presentar las solicitudes de subvención.
Cuando las características de la subvención lo hagan recomendable, las convocatorias correspondientes pueden prever un plazo superior al que se establece en el párrafo anterior, teniendo en cuenta lo que dispone la letra e siguiente.
b) Entre diez y quince días para enmendar la solicitud o la documentación presentada junto con la solicitud a que se refiere el primer párrafo del artículo 11.2 de esta Orden.
c) Entre quince días y tres meses para llevar a cabo la actuación que permita reanudar la tramitación del procedimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11.2 de esta Orden.
d) Entre diez y quince días para el trámite de audiencia.
e) Entre cinco y diez días naturales para aceptar la propuesta de resolución o renunciar, a contar desde el día siguiente al de la comunicación.
f) Hasta seis meses para dictar y notificar la resolución expresa, a contar, según se establezca en la convocatoria, desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de la fecha de entrada de la solicitud de subvención en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, o de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
g) Entre tres y siete días para comunicar el comienzo de la actividad objeto de subvención, en caso de que la actividad se tenga que hacer con posterioridad a la presentación de la solicitud y la convocatoria establezca la comunicación del inicio de la actividad como requisito específico para conceder la subvención.
h) El plazo máximo de justificación de la subvención que, en consideración a la naturaleza de la actividad subvencionada, puede consistir en una fecha cierta o en una fecha determinable, a contar desde el plazo de finalización de la actividad que, si procede, se prevea en la convocatoria.
i) Entre diez y quince días para enmendar los defectos en la justificación de la subvención que, si procede, aprecie el órgano competente para comprobar la justificación y la aplicación de la subvención, con la comunicación previa por escrito dirigida a la persona beneficiaria a este efecto.
j) El plazo mínimo de afectación de la actividad subvencionada a la finalidad concreta para la cual se ha otorgado la subvención, si procede. En todo caso, cuando se trate de bienes o de otros derechos reales, este plazo tiene que ser de cinco años para los bienes susceptibles de inscripción en un registro público y de dos años para el resto de bienes.
2. El hecho de que haya transcurrido el plazo máximo a que se refiere la letra f del apartado anterior y no haya sido dictada ni notificada la resolución expresa faculta a la persona o la entidad interesada para que entienda desestimada la solicitud.
No obstante, cuando el número de solicitudes formuladas o cualquier otra causa justificada impida razonablemente el cumplimiento de este plazo, el órgano competente para resolver puede acordar la ampliación, de acuerdo con el artículo 42.6 de la Ley 30/1992.
3. Asimismo, de oficio o a instancia de parte, se puede ampliar el plazo de presentación de solicitudes de subvención, como también el plazo máximo de finalización de la actividad o de justificación a que se refiere la letra h del apartado 1 anterior, por medio de una resolución motivada del órgano competente para resolver, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceras personas, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable.
Artículo 15
Obligaciones de la persona o la entidad beneficiaria
1. Los beneficiarios tienen que cumplir las obligaciones que se establecen en el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, en estas bases y en la convocatoria correspondiente.
2. En todo caso, son obligaciones de la persona o la entidad beneficiaria:
a) Llevar a cabo la actividad o la inversión que fundamenta la concesión de la subvención en la forma y el plazo que se establecen en la convocatoria, y también, si procede, en la resolución de concesión correspondiente o en las modificaciones que, si procede, se aprueben.
b) Destinar el importe de la subvención a la financiación de la actuación para la cual se ha solicitado, y mantener la afectación de las inversiones a la actividad subvencionada, en la forma y el plazo que se indiquen en la convocatoria y, si procede, en la resolución correspondiente o sus modificaciones.
c) Comunicar al órgano que concede la subvención la modificación de cualquier circunstancia que afecte a alguno de los requisitos exigidos para conceder la subvención.
d) Adoptar, si es procedente, en los términos que se establezcan en las convocatorias correspondientes, las medidas de difusión consistentes en hacer constar en los informes anuales que se redacten, como también en los trabajos, las actividades, las publicaciones, los documentos o los actos públicos relacionados con la finalidad de la subvención, la financiación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, si procede, el cofinanciamiento con fondo de la Unión Europea y más concretamente la imagen corporativa de la Dirección General de Deportes de la consejería competente en materia de deportes y, si corresponde, la imagen de la Unión Europea. Una copia de las publicaciones se tiene que enviar a la Dirección General mencionada.
Artículo 16
Publicidad de las subvenciones concedidas
1. Sin perjuicio de las normas que, si procede, se establezcan por medio del decreto de desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 34.1 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, durante el primer trimestre de cada año natural, un extracto de todas las subvenciones que se concedan al amparo de las convocatorias dictadas en virtud de esta Orden, identificando expresamente la convocatoria, el crédito presupuestario, los beneficiarios y el importe de las subvenciones concedidas.
2. No obstante, no hay que efectuar la publicación mencionada con respecto a las subvenciones de cuantía individualizada inferior a 3.000,00 euros, cuando las convocatorias correspondientes hayan previsto la publicación de las resoluciones de concesión de conformidad con lo que disponen el artículo 21.4 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y el artículo 12.4 de esta Orden.
Artículo 17
Pago
1. El pago de las subvenciones se tiene que hacer efectivo, con carácter general, una vez acreditado el cumplimiento de la finalidad para la cual se ha otorgado la subvención y justificada la realización de la actividad subvencionada en los términos que se establecen en estas bases.
2. Excepcionalmente, se pueden efectuar anticipos del importe de la subvención concedida sin exigencia de garantías siempre que, de acuerdo con lo que establece el artículo 25.3 b del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, la convocatoria, por razones de interés público, haga constar expresamente la autorización correspondiente.
3. Asimismo, se pueden hacer pagos parciales o fraccionados, con la justificación previa de la actividad hecha parcialmente, en los términos que la misma convocatoria establezca.
Artículo 18
Normas sobre justificación de la subvención
1. Los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras tienen la obligación de justificar ante el órgano que concede la subvención la aplicación de los fondos percibidos y el cumplimiento del resto de condiciones impuestas a la finalidad que haya servido de fundamento a la concesión de la subvención, teniendo en cuenta las reglas para determinar el importe a que se refieren las letras a y b del artículo 8.1 de esta Orden.
Por eso, en el plazo máximo que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.1 h de esta Orden, concrete la convocatoria, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras tienen que presentar la documentación que acredite la realización del gasto mediante una cuenta justificativa, firmada por la persona o la entidad beneficiaria o bien quien la represente, que tiene que tener el contenido siguiente:
a) Un informe de actuación justificativo del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades llevadas a cabo y de los resultados obtenidos.
b) Un informe económico justificativo del coste de las actividades llevadas a cabo, que tiene que contener:
1º Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, el importe, la fecha de emisión y, si procede, la fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue de acuerdo con un presupuesto, se tienen que indicar las desviaciones ocurridas.
2º La indicación, si procede, de los criterios de reparto de los costes generales o indirectos incorporados en la relación clasificada de los gastos que se ha mencionado antes.
3º Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y la procedencia de éstos.
4º Los tres presupuestos que, si procede, y en aplicación del artículo 40.3 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, tiene que haber solicitado la persona o la entidad beneficiaria.
5º La documentación adicional que, si procede, establezca la convocatoria.
Las convocatorias pueden establecer contenidos específicos de la cuenta y, si procede, modelos homogéneos para presentar la documentación.
c) Las facturas o los documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados que justifiquen los gastos incorporados a la relación a que hace referencia la letra b anterior, y, si procede, la documentación acreditativa del pago.
En este sentido, y a menos que la convocatoria exija expresamente el pago de los gastos imputables a la actividad subvencionada, se entienden justificados todos los gastos que, conforme a derecho, se hayan devengado a la fecha máxima de justificación de la actividad, con independencia de que se hayan abonado o no a los acreedores correspondientes.
En el supuesto de que la convocatoria permita la presentación de copias de las facturas o los documentos mencionados, la persona o la entidad beneficiaria tiene que aportar los originales a efectos de cotejarlos y sellarlos para controlar la concurrencia de subvenciones.
2. Asimismo, cuándo las características de la subvención lo hagan recomendable, en el marco de la normativa reglamentaria de desarrollo que, si procede, apruebe el Gobierno de las Illes Balears, la convocatoria puede establecer que, junto con la cuenta justificativa o en sustitución de esta cuenta, la justificación de la subvención se haga mediante la aplicación de determinados módulos, según la naturaleza económica de cada tipo de gasto, o mediante la presentación de determinados estados contables (presupuestarios o financieros) que tenga que formular la persona o la entidad beneficiaria y que permitan obtener una evidencia suficiente sobre la adecuada aplicación de la subvención, teniendo en cuenta las normas particulares contenidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Orden.
3. La convocatoria puede aceptar la imputación a la subvención de costes generales o indirectos, debidamente justificados.
4. La persona o la entidad beneficiaria puede subcontratar hasta un 100 % de la ejecución de la actividad subvencionada, siempre que eso implique un valor añadido al contenido de la actividad y así se establezca en la convocatoria. En todo caso, se tienen que respetar los límites y las condiciones que establecen los apartados del 3 al 7 del artículo 38 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.
En particular, junto con las facturas o los documentos equivalentes, los subcontratistas tienen que suscribir y entregar a la persona o la entidad beneficiaria un estado con el detalle de los costes por naturaleza económica y, si procede, del beneficio derivado de la realización de la actividad subcontratada, que se tiene que mantener a disposición de los órganos competente para comprobar y controlar la aplicación de la subvención.
5. Para las ayudas que se concedan en consideración a la concurrencia de una determinada situación en la persona o la entidad beneficiaria, y así se determine en la convocatoria, no se tiene que requerir otra justificación que acreditar la situación referida previamente a la concesión y cumplir los requisitos exigidos para concederla.
Artículo 19
Ámbito de aplicación de los módulos
1. La concesión o justificación de la subvención por medio de módulos requiere en todo caso el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Que la actividad subvencionable o los recursos necesarios para llevarla a cabo sean medibles en unidades físicas.
b) Que haya una evidencia o referencia del valor de mercado de la actividad subvencionable o, si procede, de los recursos que se tienen que utilizar.
c) Que el importe unitario de los módulos, que puede contener una parte fija y otra de variable en función del grado de actividad, se determine sobre la base de un informe técnico motivado, en el cual se tienen que prever las variables técnicas, económicas y financieras que se han tenido en cuenta para determinar el módulo, sobre la base de valores medios de mercado estimados para llevar a cabo la actividad o el servicio objeto de la subvención.
2. La concreción de los módulos y la elaboración del informe técnico se puede hacer de manera diferenciada para cada convocatoria.
3. Cuando las convocatorias establezcan valores específicos para los módulos cuya cuantía se proyecte a lo largo de más de un ejercicio presupuestario, se tiene que indicar la forma de actualización y se tiene que justificar en el informe técnico antes mencionado.
4. Cuando por circunstancias sobrevenidas se produzca una modificación de las condiciones económicas, financieras o técnicas que se han tenido en cuenta para establecer y actualizar los módulos, el órgano competente tiene que aprobar la revisión del importe, motivada mediante el informe técnico pertinente.
Artículo 20
Justificación mediante módulos
1. Cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 19 de esta Orden y la convocatoria haya fijado el régimen de justificación por módulos, la justificación de la subvención se tiene que llevar a cabo mediante la presentación de la documentación siguiente:
a) Un informe de actuación justificativo del cumplimiento de las condiciones impuestas a la concesión de la subvención, con indicación de las actividades llevadas a cabo y de los resultados obtenidos.
b) Un informe económico justificativo que tiene que contener los puntos siguientes:
1º Acreditación o, si no, declaración de la persona o la entidad beneficiaria sobre el número de unidades físicas consideradas como módulo.
2º Cuantía de la subvención calculada sobre la base de las actividades cuantificadas en el informe de actuación y los módulos previstos en la convocatoria.
3º Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y la procedencia de éstos.
2. Los beneficiarios están dispensados de la obligación de presentar libros, registros y documentos de trascendencia contable o mercantil, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los órganos administrativos competentes para comprobar y controlar la aplicación de la subvención.
Artículo 21
Supuestos de justificación mediante estados contables
1. Las convocatorias pueden establecer que la subvención se justifique mediante la presentación de estados contables cuando:
a) La información necesaria para determinar la cuantía de la subvención se pueda deducir directamente de los estados presupuestarios o financieros incorporados a la información contable de preparación obligada por la persona o la entidad beneficiaria.
b) La información contable haya sido auditada o sometida a control financiero de acuerdo con el sistema que se prevé en el ordenamiento jurídico al cual esté sometida la persona o la entidad beneficiaria.
2. Además de la información que se describe en el apartado 1 de este artículo, se tiene que entregar un informe complementario elaborado por el auditor de cuentas o, en el caso de entidades públicas, por el órgano de control interno correspondiente, a los efectos de identificar y de cuantificar los gastos susceptibles de subvención.
Artículo 22
Comprobación de la justificación adecuada de la subvención
1. El órgano a que se refiere el artículo 9.2 de esta Orden tiene que llevar a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, por lo cual tiene que revisar la documentación que obligatoriamente tiene que aportar la persona o la entidad beneficiaria o, si procede, la entidad colaboradora.
2. En los casos en que el pago de la subvención se haga con la aportación previa de la cuenta justificativa, en los términos previstos en el artículo 18.1 de esta Orden, la comprobación formal para liquidar la subvención puede comprender exclusivamente los documentos a que se refieren las letras a y b del artículo 18.1 antes mencionado.
En todos estos casos, la revisión de las facturas o los documentos de valor probatorio análogo que, si procede, formen parte de la cuenta justificativa, tiene que ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.
Artículo 23
Modificación de la resolución de concesión
1. La persona o la entidad beneficiaria puede solicitar, con posterioridad a la resolución de concesión y previamente a la finalización del plazo máximo de ejecución o justificación de la actividad, la modificación del contenido de la resolución por razón de la concurrencia de circunstancias nuevas e imprevisibles que justifiquen la alteración de las condiciones de ejecución de la actividad subvencionada.
En estos casos, el órgano concedente puede autorizar la alteración, siempre que no implique un incremento de la cuantía de la subvención concedida inicialmente ni ningún perjuicio a terceras personas, mediante la modificación de la resolución de concesión que corresponda en cada caso, teniendo en cuenta, si procede, los criterios de gradación a que se refiere el artículo 24 siguiente.
2. Excepcionalmente, en los casos en que, en el tiempo de la justificación de la subvención, la persona o la entidad beneficiaria ponga de manifiesto que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención que no afecten la naturaleza o los objetivos esenciales de ésta y que hayan podido dar lugar a la modificación de la resolución a que se refiere el apartado anterior de este artículo, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa, se puede aceptar la justificación presentada, siempre que eso no suponga ningún perjuicio a terceras personas.
Artículo 24
Revocación y criterios de gradación
1. Salvo los supuestos que se regulan en el artículo anterior, la alteración, intencionada o no, de las condiciones tenidas en cuenta para conceder la subvención, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones o de los compromisos que tiene que cumplir la persona o la entidad beneficiaria y, en todo caso, la obtención de subvenciones incompatibles previamente o posteriormente a la resolución de concesión, son causas de revocación, totales o parciales, de la subvención otorgada.
2. La revocación de la subvención se tiene que llevar a cabo mediante una resolución de modificación de la resolución de concesión que tiene que especificar la causa, como también la valoración del grado de incumplimiento, y tiene que fijar el importe que, si procede, tiene que percibir finalmente la persona o la entidad beneficiaria. A estos efectos, se entiende como resolución de modificación la resolución de pago dictada en el seno del procedimiento de ejecución presupuestaria que tenga todos estos requisitos. No obstante, en los casos en que, como consecuencia del abono previo de la subvención, la persona o la entidad beneficiaria tenga que reintegrar la totalidad o una parte de ésta, no se tiene que dictar ninguna resolución de modificación y se tiene que iniciar el procedimiento de reintegro correspondiente.
3. A estos efectos, se tiene que tener en cuenta el principio general de proporcionalidad, como también el resto de criterios de gradación siguientes:
a) En el caso de ejecución parcial de la actividad objeto de subvención, el nivel de divisibilidad de la actividad y de la finalidad pública perseguida en cada caso. En particular, se tiene que tener en cuenta la existencia de módulos, de fases o de unidades individualizadas que sean susceptibles de realización independiente.
b) En caso de alteración de las condiciones de ejecución, el grado de incidencia de estas alteraciones en la satisfacción de la finalidad esencial de la subvención.
En particular, cuando la subvención se haya concedido para financiar gastos o inversiones de naturaleza diferente, se tiene que aceptar la compensación de unas partidas con otras, salvo que la resolución de concesión establezca otra cosa o que afecte al cumplimiento de la finalidad esencial de la subvención.
c) En caso de falta de presentación de la documentación justificativa de la subvención en el plazo establecido a este efecto, o la prórroga a que se refiere el artículo 14.3 de esta Orden, la revocación de la subvención exigirá que, previamente, el órgano competente para la comprobación de la subvención requiera por escrito a la persona o la entidad beneficiaria para que ésta la presente en el plazo máximo de quince días, sin que, efectivamente, se aporte la documentación en este plazo adicional.
d) En caso de incumplimiento de la obligación de difusión publicitaria a que se refiere el artículo 15.2 d de esta Orden, se tienen que aplicar las reglas especiales siguientes:
1ª Si todavía resulta posible el cumplimiento en los términos previstos inicialmente, el órgano concedente tiene que requerir a la persona o entidad beneficiaria que adopte las medidas de difusión correspondientes en un plazo no superior a quince días, con la advertencia expresa de la obligación de reintegro de la subvención que, en caso contrario, se pueda derivar.
2ª Si, porque se han desarrollado ya las actividades afectadas por estas medidas, no resulta posible el cumplimiento en los términos previstos, el órgano concedente puede establecer medidas alternativas, siempre que éstas permitan la difusión de la financiación pública recibida con el mismo alcance que el previsto inicialmente.
En el requerimiento que se dirija a este efecto a la persona o la entidad beneficiaria se tiene que fijar un plazo no superior a quince días para que se adopten las medidas, con la advertencia expresa de la obligación de reintegro de la subvención que, en caso contrario, se pueda derivar.
3ª Sin perjuicio del régimen sancionador que, si procede, resulte aplicable, la revocación de la subvención exige que la persona o la entidad beneficiaria no cumpla el requerimiento a que se refieren las reglas 1ª o 2ª anteriores.
e) Los criterios específicos que, si procede, fije la convocatoria.
Artículo 25
Reintegro de la subvención
1. Las causas y el importe del reintegro, total o parcial, de la subvención, y también el procedimiento para exigirse, se rigen por lo que establecen el artículo 44 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y la normativa reglamentaria de desarrollo, teniendo en cuenta las reglas particulares que se establecen en el artículo 8.1 de esta Orden, como también los criterios de gradación a que se refiere el artículo 24.3.
2. En caso de que la causa del reintegro determine la invalidez de la resolución de concesión se tiene que revisar previamente esta resolución en los términos establecidos en el artículo 25 del Texto refundido mencionado y en el resto de disposiciones aplicables.
Artículo 26
Información y coordinación con la base de datos de subvenciones
El órgano instructor de los procedimientos de concesión de subvenciones tiene que enviar periódicamente a la Intervención General la información y la documentación regulada en el título III del Texto refundido de la Ley de subvenciones y, si procede, en la normativa reglamentaria de desarrollo, con respecto a las subvenciones reguladas en esta Orden.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta Orden y, en particular, todas las referencias relativas a la materia de deportes contenidas en la Orden de la consejera de Presidencia y Deportes de 15 de septiembre de 2003 por la cual se establecen las bases reguladoras de subvenciones de la Consejería de Presidencia y Deportes (BOIB nº 137, de 2 de octubre), modificada por la Orden de la consejera de Presidencia y Deportes de 19 de febrero de 2004 (BOIB nº 29, de 28 de febrero) y por la Orden de la consejera de Presidencia y Deportes de 8 de marzo de 2005 (BOIB nº 48, de 26 de marzo).
Disposición final única
Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
El consejero de Turismo y Deportes
Carlos Delgado Truyols