Sección I. Disposiciones generales
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA,MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 24763
Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de 14 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 10 de abril de 2006, por la que se establecen los baremos de indemnización por animales sacrificados en aplicación de las medidas de erradicación de enfermedades en las que deba aplicarse el sacrificio obligatorio
Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de 14 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 10 de abril de 2006, por la que se establecen los baremos de indemnización por animales sacrificados en aplicación de las medidas de erradicación de enfermedades en las que deba aplicarse el sacrificio obligatorio
En la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 10 de abril de 2006, publicada en el BOIB nº 60, de 25 de abril de 2006, se establecieron los baremos de indemnización por animales sacrificados en aplicación de las medidas de erradicación de enfermedades en las que deba aplicarse el sacrificio obligatorio.
El 18 de marzo de 2011 fue aprobado el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, con el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, BOE nº 89 de 14 de abril de 2011, quedando derogados el Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de aplicación de los programas nacionales de erradicación de enfermedades, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales afectados de lengua azul y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales sospechosos o afectados por encefalopatías espongiformes transmisibles.
Visto que las cuantías establecidas en la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 10 de abril de 2006, deben modificarse con las indicadas en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo.
Por todo ello, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, dicto la siguiente:
ORDEN
Artículo 1
Modificar la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 10 de abril de 2006, publicada en el BOIB nº 60, de 25 de abril de 2006, en la que se establecen los baremos de indemnización por animales sacrificados en aplicación de las medidas de erradicación de enfermedades en las que deba aplicarse el sacrificio obligatorio, en el sentido de los artículos siguientes.
Artículo 2
Se modifica el punto 2 del artículo 1, quedando redactado de la siguiente forma:
“2. Serán indemnizados en aplicación de lo que se establece en la presente Orden:
a) Los titulares de los animales de las especies bovina, ovina y caprina que sean sacrificados como consecuencia de presentar un resultado positivo en las pruebas diagnósticas, en el desarrollo de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.
b) Los titulares de los animales sacrificados obligatoriamente de estas especies de rumiantes contemplados en el artículo 8.1.b) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en ausencia de norma específica.”
Artículo 3
Se modifica el artículo 2, quedando redactado deesta forma:
“ Los importes de las indemnizaciones serán los previstos en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, que se recogen en el Anexo I de la presente Orden.”
Artículo 4
Se modifica el punto 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. Los expedientes de concesión de las indemnizaciones se iniciarán a solicitud del damnificado, mediante la presentación de la solicitud señalada en el Anexo III. Dicha solicitud deberá ir acompañada de fotocopia compulsada del NIF del damnificado y, en su caso, de fotocopia compulsada de DNI del representante legal y del documento que acredite dicha representación, así como de la solicitud de transferencia bancaria (impreso TG002) o documento emitido por la entidad bancaria acreditativo de la titularidad de la cuenta bancaria.”
Artículo 5
Se modifican los Anexos I y II, quedando redactados de la siguiente forma:
“ANEXO I. GANADO VACUNO
1. El baremo será del 75 por ciento de los valores señalados a continuación, según la aptitud de los animales.
Vacuno de aptitud de carne
Edad Valor euros / Unidad
Igual o inferior a un mes 147,13
Superior a un mes e igual o inferior a 3 meses 209,00
Superior a 3 meses e igual o inferior a 9 meses 401,93
Superior a 9 meses e igual o inferior a 18 meses 481,77
Superior a 18 meses e igual o inferior a 24 meses 514,47
Superior a 24 meses e igual o inferior a 48 meses 707,26
Superior a 48 meses e igual o inferior a 84 meses 643,08
Superior a 84 meses e igual o inferior a 120 meses 481,87
Superior a 120 meses 321,54
Vacuno de aptitud lechera
Edad Valor euros / Unidad
Igual o inferior a un mes 147,13
Superior a un mes e igual o inferior a 3 meses 209,00
Superior a 3 meses e igual o inferior a 10 meses 602,56
Superior a 10 meses e igual o inferior a 17 meses 682,39
Superior a 17 meses e igual o inferior a 24 meses 715,09
Superior a 24 meses e igual o inferior a 48 meses 907,88
Superior a 48 meses e igual o inferior a 72 meses 843,71
Superior a 72 meses 321,54
2. En el caso de animales objeto de decomiso total, se establecen los siguientes valores complementarios por la carne, que deberá añadirse a lo señalado en el punto anterior:
Vacuno de aptitud de carne
Edad Valor euros / Unidad
Igual o inferior a un mes 41,20
Superior a un mes e igual o inferior a 3 meses 58,52
Superior a 3 meses e igual o inferior a 9 meses 128,61
Superior a 9 meses e igual o inferior a 18 meses 192,71
Superior a 18 meses e igual o inferior a 24 meses 205,79
Superior a 24 meses e igual o inferior a 48 meses 282,91
Superior a 48 meses e igual o inferior a 84 meses 257,24
Superior a 84 meses e igual o inferior a 120 meses 192,75
Superior a 120 meses 128,61
Vacuno de aptitud lechera
Edad Valor euros / Unidad
Igual o inferior a un mes 41,20
Superior a un mes e igual o inferior a 3 meses 58,52
Superior a 3 meses e igual o inferior a 10 meses 128,61
Superior a 10 meses e igual o inferior a 17 meses 192,71
Superior a 17 meses e igual o inferior a 24 meses 205,79
Superior a 24 meses e igual o inferior a 48 meses 565,81
Superior a 48 meses e igual o inferior a 72 meses 514,47
Superior a 72 meses 257,23
3. En caso de vacío sanitario, el baremo a aplicar será del 100 por cien.
4. En cada caso, la cuantía resultante se incrementará con un 10 por cien para aquellos animales de explotaciones adheridas a una agrupación de defensa sanitaria.
ANNEXO II. GANADO OVINO Y CAPRINO
1. El baremo será del 75 por cien de los valores indicados a continuación, según la especie y la aptitud de los animales:
Ovino o caprino de leche Valor euros / Unidad
Recría, de edad superior a 3 meses y no superior a 12 meses 56,25
Edad superior a 12 meses e inferior a 60 meses 96,46
Mayor de 60 meses 45,01
Ovino de carne Valor euros / Unidad
Recría, de edad superior a 3 meses y no superior a 12 meses 43,41
Edad superior a 12 meses e inferior a 60 meses 80,39
Mayor de 60 meses 45,01
Caprino de carne Valor euros / Unidad
Recría, de edad superior a 3 meses y no superior a 12 meses 43,41
Edad superior a 12 meses e inferior a 60 meses 48,24
Mayor de 60 meses 24,44
2. El baremo será del 100 por cien en caso de vacío sanitario para las categorías de animales señalados en el punto 1. Asimismo, y cuando los animales se sacrifiquen en la explotación, serán también indemnizables con un baremo del 100 por cien las siguientes categorías de animales con los valores que se exponen a continuación:
Ovino o caprino de leche o carne Valor euros/ Unidad
De edad igual o inferior a 3 meses 33,71
De no recría y de edad superior a 3 meses e inferior a 12 meses 37,67
3. En caso de sacrificio en matadero, no serán indemnizables los dos grupos de edad citados en el punto 2 en el caso de los Programas Nacionales previstos en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o de la lengua azul, ni el grupo de edad igual o inferior a 3 meses, en el caso de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, excepto cuando sean de decomiso total.
4. Las cuantías anteriores se incrementará con un 10 por cien para aquellas explotaciones adheridas a una agrupación de defensa sanitaria, y con 6,01€ en caso de sacrificio de los animales en la explotación o en planta de transformación, para compensar el valor de la carne perdida.”
Artículo 6
Se añade un Anexo III a la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 10 de abril de 2006, publicada en el BOIB nº 60 de 25 de abril de 2006, por la que se establecen los baremos de indemnización por animales sacrificados en aplicación de las medidas de erradicación de enfermedades en las que deba aplicarse el sacrificio obligatorio.
Disposición final
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 14 de diciembre de 2012
El Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio
Gabriel Company Bauzá